Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2023.
Fecha: 03-Abr-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Causa Penal. Ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, se siguió la causa penal ********** en contra de ********** y otros, por el delito de privación de la libertad con propósito de causar daño agravado (por haber sido cometido en grupo de dos o más personas, haberse cometido con violencia y que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad) en agravio de **********, derivado de hechos acontecidos el veintisiete de marzo de dos mil trece, en Saltillo, Coahuila.
- Sentencia de primer grado. El dos de marzo de dos mil diecisiete, se emitió sentencia condenatoria en la causa penal, en la que, por la comisión del citado delito, se impusieron a ********** treinta y un años dos meses de prisión; multa de $********** 00/100 moneda nacional); reparación de daño material y moral, entre otras penas.
- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, el sentenciado y sus cosentenciados interpusieron recurso de apelación que conoció la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el toca penal **********, que en resolución de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete confirmó la sentencia condenatoria.
- Juicio de amparo directo . En desacuerdo, el catorce de abril de dos mil veintiuno, el sentenciado promovió juicio de amparo a través de Correos de México; demanda que fue recibida el veintiuno de abril siguiente, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, por lo que en auto de veintiocho de abril posterior, se ordenó su remisión a la Sala responsable, a efecto de darle el trámite conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Amparo, esto es, para que realizara la certificación de la demanda de amparo, practicara el emplazamiento de los terceros interesados, proveyera respecto de la suspensión del acto reclamado y remitiera el expediente penal de origen.
- Igualmente, el tribunal colegiado radicó el expediente como juicio de amparo ********** de su índice y, en atención a las manifestaciones del sentenciado relativas a que le fuera proporcionada asistencia jurídica, requirió al Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza, para los efectos legales conducentes, lo que aconteció el seis de mayo siguiente, que le fue designado un defensor.
- Ampliación de demanda. Por escrito depositado el tres de noviembre de dos mil veintiuno en el Servicio Postal Mexicano y, recibido el veinticuatro del citado mes y año en el tribunal colegiado, ********** amplió su demanda de amparo respecto de sus conceptos de violación.
- Admisión de demanda y relación con diversos juicios. El veintidós de febrero de dos mil veintidós, la demanda de amparo fue admitida a trámite por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito; además, en ese auto se estimó que el asunto tiene relación con los amparos directos ********** y ********** de su índice, que fueron promovidos por los cosentenciados del quejoso.
- Sentencia recurrida. En sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado, en suplencia de la queja, determinó conceder la protección constitucional para efectos, ante la omisión de practicar la diligencia de careos procesales derivado de la existencia de contradicciones sustanciales entre lo declarado por los agentes aprehensores con las ampliaciones de declaración rendidas ante el juez instructor por ********** y sus cosentenciados.
- Notificación de la sentencia de amparo. El nueve de marzo de dos mil veintitrés, la sentencia relatada fue notificada personalmente al quejoso en su centro de reclusión, en cuya diligencia solicitó copias de la resolución emitida en los diversos juicios de amparo ********** y **********, relacionados con el juicio de amparo de origen.
- Expedición de copias. El quince de marzo siguiente, el tribunal colegiado de conocimiento autorizó la expedición de las copias solicitadas, por lo que ordenó su entrega en el centro de reclusión en el que se encuentra interno —Centro Federal de Readaptación Social Número 14 “CPS Durango”— girando el exhorto correspondiente para tal efecto.
- Vista con cumplimiento. El veintidós de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal de conocimiento, en términos de lo previsto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, dio vista a las partes con el cumplimiento a la sentencia de amparo por parte de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, consistente en la resolución de quince de marzo de dos mil veintitrés, emitida en el toca penal **********.
- Interposición de recurso de revisión. El treinta de marzo de dos mil veintitrés, a las nueve horas con treinta y ocho minutos, la actuaria judicial adscrita al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en la Ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza, hizo entrega de las copias solicitadas por el sentenciado quejoso, en cuya diligencia manifestó lo siguiente: “********** manifiesto que hice llegar por correo la impugnación del recurso de revisión de amparo ********** ya que en dicho centro se tarda 2 meses para salir la correspondencia y quiero hacer valer la revisión de amparo…”
- Asimismo, en esa misma fecha (treinta de marzo de dos mil veintitrés), la actuaria judicial adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila notificó personalmente al sentenciado el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, mediante el cual el tribunal colegiado dio vista con el cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitido por la Sala responsable; diligencia en la que también manifestó ante la fedataria que, previamente, por correo, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo emitida en el juicio de origen. Además, manifestó que se le diera vista a su defensor público para que fuera asistido.
- El diez de abril de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado tuvo por recibidas las notificaciones relatadas, en las que tuvo por interpuesto el recurso de revisión y dio vista al defensor público.
- Admisión del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . El diecisiete de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el expediente 2308/2023 y turnó los autos para su estudio, a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Presentación de agravios. El quince de mayo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito tuvo por recibido el oficio 420/2023 signado por la Presidenta de la Sala Colegiada Penal de conocimiento, mediante el cual se remitió el escrito de agravios firmado por el sentenciado el que, a su vez, fue recibido en sus instalaciones el diecinueve de abril de dos mil veintitrés y, en razón de ello, el tribunal colegiado ordenó su remisión a este Alto Tribunal.
- Recepción de pliego de agravios. El veintidós de mayo siguiente, la Ministra Presidenta, entre otras cuestiones, tuvo por recibió el escrito de agravios.
- Avocamiento . El veintiséis de septiembre siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Returno . Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que, entre otras cuestiones, se determinó que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Por consiguiente, el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el expediente se returnó a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Es innecesario hacer referencia al contenido de la sentencia que se impugna, así como de los agravios expresados en su contra, pues de autos se advierte que la presentación del recurso de revisión es extemporánea y, por tanto, se debe desechar.
- En efecto, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
- La sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el nueve de marzo de dos mil veintitrés , dicha notificación surtió efectos el día diez de ese mismo mes y año; por lo tanto, el plazo de diez días transcurrió del trece al veintiocho de marzo de dos mil veintitrés , descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco, y veintiséis del mes y de la anualidad citada, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; el 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, el Punto primero, inciso c) del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- El quejoso señaló que el treinta de marzo de dos mil veintitrés interpuso el recurso de revisión, mientras que su escrito de agravios fue presentado el diecinueve de abril siguiente , esto es, fuera del plazo legal, por lo que debe considerarse que su interposición fue extemporánea, debido a que el recurso se hizo valer dos días después de que feneciera el término legal.
- No se soslaya que, en el acuerdo de presidencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, se advirtió que la interposición del recurso se hizo al momento de la notificación personal de treinta de marzo de dos mil veintitrés, en la que el quejoso manifestó que hizo llegar por correo la impugnación correspondiente, de manera que, para no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, se admitió el recurso de revisión que ahora se analiza.
- Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no coincide con la determinación del acuerdo de presidencia, ya que de acuerdo con las constancias que obran en autos, el escrito de agravios fue recibido hasta el diecinueve de abril de dos mil veintitrés ante la Sala Colegiada Penal responsable, sin que obre en autos alguna constancia de haber sido presentado mediante correo certificado, o bien, ante la oficina de correspondencia de Correos de México o el Servicio Postal Mexicano, en una fecha distinta y ajustada al plazo relativo a la interposición del medio de defensa.
- Sobre este punto son aplicables las jurisprudencias cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:
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