ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- ********** y ********** vivieron en concubinato desde dos mil cuatro hasta que el concubino abandonó el domicilio conyugal en dos mil diecinueve. Dentro de su relación, la concubina se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de los dos hijos que tuvieron juntos.
- Juicio ordinario civil. El dieciocho de octubre del dos mi diecinueve, **********, por propio derecho y en representación de sus hijos, promovió un juicio ordinario civil en contra de **********, de quien demandó el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva del ochenta por ciento de sus ingresos. El procedimiento se radicó ante el Juez Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia Familiar, con residencia en Poza Rica, Veracruz.
- En el auto inicial, el Juez aceptó decretar una pensión provisional del cincuenta por ciento de los ingresos del exconcubino a favor de la parte actora de la demanda.
- Recurso de reclamación ********** . Inconforme, el señor **********, interpuso recurso de reclamación en contra del auto inicial en el cual se había decretado la pensión provisional. Este recurso fue resuelto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia Familiar, con residencia en Poza Rica, Veracruz, mediante sentencia interlocutoria de trece de octubre del dos mil veinte, en la cual confirmó el porcentaje establecido en el auto inicial de la demanda.
- Demanda de amparo indirecto ********** . Contra la resolución al recurso de reclamación, el demandado promovió juicio de amparo indirecto. De este asunto, conoció el Juzgado Décimo Tercero de Poza Rica, quien lo registró con el número **********. Así, el Juzgado de conocimiento, resolvió conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la pensión provisional decretada por el juez de primera instancia se disminuyera al cuarenta por ciento de los ingresos del solicitante del amparo, asignando a cada menor el quince por ciento y diez por ciento a la actora de la demanda.
- Sentencia de primera instancia . Seguidas las etapas procesales, el Juez Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia Familiar, con residencia en Poza Rica, Veracruz, dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil veintidós, misma que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- La parte actora ********** por su representación probó el ejercicio de su acción
SEGUNDO.- Se condena al demandado **********, al pago de una pensión compensatoria en favor de la actora ********** consistente en el 5% (CINCO POR CIENTO) del salario diario y demás prestaciones que recibe el demandado como empleado de la Comisión Federal de Electricidad, significándole que dicha pensión se decreta únicamente por un periodo de tiempo de CINCO AÑOS por las consideraciones señaladas en el presente fallo, pensión compensatoria que permanecerá vigente siempre y cuando la C. ********** viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias, ni se encuentre viviendo en unión libre, o procree descendientes con persona diversa.
TERCERO.- Se condena al demandado **********, al pago de una pensión alimenticia definitiva elevándose a tal categoría la provisional señalada en autos a favor de sus menores hijos de iniciales ********** e ********** consistente en el 30% (TREINTA (sic) POR CIENTO) del salario diario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe como empleado de la Comisión Federal de Electricidad haciendo hincapié a que cada menor le corresponde 15% (QUINCE POR CIENTO), del salario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias.
”
- En lo que interesa, para determinar la pensión compensatoria a favor de la exconcubina, el juez consideró que la mujer tenía treinta y ocho años de edad al terminar el concubinato, además contaba con estudios de nivel preparatoria, por lo que estaba en condiciones de allegarse a un empleo para poder subsistir.
- Toca de apelación ********** . La acreedora alimentaria, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil veintidós. El recurso de apelación se registró bajo el número ********** y conoció de él, la Sexta Sala en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en el Estado de Veracruz.
- En su primer agravio , la recurrente argumentó que resultaba incongruente considerar que, solamente por su edad y por contar con estudios de preparatoria, se encontraba en posibilidades de obtener un empleo. De modo que, concederle solamente el cinco por ciento del salario y prestaciones del demandado, durante cinco años, resultaba ilógico y contrario a la institución de la pensión compensatoria, tanto asistencial como resarcitoria .
- La recurrente consideró que, el juzgador debió llevar a cabo un análisis con perspectiva de género y tomar en cuenta los perjuicios derivados de dedicarse exclusivamente al cuidado de los hijos y las labores del hogar. Especificó que la sentencia omitió tomar en cuenta las pérdidas económicas que sufrió al no haber tenido una actividad remunerada y el costo de oportunidad de dedicarse exclusivamente al hogar. Al mismo tiempo, solicitó que se elevara el monto de la pensión por lo menos a la porción de un hijo —quince por ciento—, atendiendo a las condiciones en las cuales se situó en el momento de la disolución del vínculo y extendiera la duración de esta a quince años —equivalente a la duración del concubinato—.
- En su segundo agravio , la recurrente reclamó las condiciones a las cuales se sujetó el otorgamiento de la pensión compensatoria; que permaneciera soltera, no viviera en unión libre con otra persona o procreara más descendientes. En su escrito, consideró que estas condicionales eran incompatibles con el artículo 14, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Por último, en su tercer agravio , argumentó que la sentencia les causó un daño irreparable a sus hijos. Pues, se debió decretar la preferencia en el cobro a favor de los menores, ya que no se estableció quien cobraría en primer orden los alimentos. Asimismo, solicitó que se elevara la pensión alimenticia al veinte por ciento para cada uno de los menores.
- Sentencia toca de apelación ********** . La Sexta Sala en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado con residencia en el Estado de Veracruz dictó sentencia el primero de julio de dos mil veintidós. En ella, el juzgador decidió modificar la sentencia recurrida por las razones que a continuación se exponen.
- Respecto al primer agravio , decidió que le asistía razón a la recurrente, pues era cierto que no se podía establecer la temporalidad de la pensión compensatoria basándose en la edad de la persona, sino que debía de partir de la situación de desventaja o desequilibrio económico en la que se encontraba la apelante. Debido a que esas condiciones incidían en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades alimentarias y le impedían el acceso a un nivel de vida adecuado.
- De esta manera, tomando en cuenta las circunstancias de la recurrente en el momento en el que se concluyó el concubinato, la Sala responsable estimó procedente decretar el pago de una pensión compensatoria con carácter resarcitorio por quince años a favor de ********** por el diez por ciento de las percepciones obtenidas por su exconcubino. El órgano de apelación también confirmó la pensión compensatoria en su vertiente asistencial , la cual fijó en el cuatro por ciento de las percepciones obtenidas por su exconcubino y con vigencia de cinco años.
- En relación con el segundo agravio , la Sala responsable lo calificó como fundado, pues fue incorrecto que se estimara procedente establecer condiciones al pago de una pensión compensatoria. Esto, debido a que dichas condiciones generaban una discriminación indirecta e impactaban de forma negativa en el proyecto de vida de la recurrente. A raíz de lo anterior, se modificó el resolutivo segundo para eliminar dicho condicionamiento .
- En cuanto al tercer agravio , la Sala responsable consideró que era procedente el ejercicio del derecho de preferencia de alimentos con base en el artículo 101 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio Llave. Por ello, determinó que le asistía razón a la apelante respecto al quantum establecido para los menores de edad, pues no se tomaron en cuenta ciertas circunstancias personales y del entorno social en el cual, los acreedores se desenvuelven, sus costumbres y las particularidades de la familia. En este sentido, la Sala responsable reconsideró el monto de la pensión de los hijos, y lo elevó al treinta y seis por ciento del sueldo y demás percepciones obtenidas de la fuente de trabajo del deudor alimentario.
- Demanda de amparo. El demandado promovió amparo directo en contra de la resolución del toca número ********** del índice de la Sexta Sala en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en el Estado de Veracruz bajo la premisa de que esta resolución judicial transgredía los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- En sus conceptos de violación , el recurrente expuso que la sentencia de apelación transgredía sus derechos humanos ante la indebida e inexacta aplicación de la Ley, en tanto que ofreció pruebas que no fueron valoradas; asimismo, la Sala responsable omitió estudiar el fondo del asunto.
- El quejoso argumentó que la decisión de establecer una pensión asistencial violó sus derechos humanos. Pues, la actora recibe ingresos que derivan de un negocio de banquetes, lo cual quedó probado a través de diversos testigos. Asimismo, consideró que se aplicó indebidamente la perspectiva de género, ya que a su contraparte no se le exigió probar sus pretensiones. Además, se ignoraron diversas pruebas que presentó como demandado, la cuales, según su punto de vista, acreditaban que su exconcubina realizó otro tipo de labores distintas al trabajo doméstico y de cuidado.
- También alegó que la pensión compensatoria solo era procedente como consecuencia de la disolución matrimonial, no en el caso de concubinato, aunado a que la Sala responsable no tomó en cuenta que su concubinato fue discontinuo. Pues duró alrededor de cinco años y la interesada perdió todos los derechos derivados del mismo cuando el suscrito contrajo matrimonio con persona diversa.
- A su vez, consideró que el juzgador ordinario no tomó en cuenta que el quejoso cumplió con la obligación de dar alimentos a sus hijos a lo largo de los años; a diferencia de la parte actora, quien no se encargó de sus deberes alimentarios a pesar de contar con ingresos propios. Por ello, el quejoso argumentó que el acto reclamado era ilegal por atentar contra el principio de igualdad, pues no reconocía la obligación de ********** de dar alimentos.
- En la misma tesitura, argumentó que, en un inicio, la actora demandó alimentos sin reclamar la preferencia de derechos alimentarios, por lo que, al solicitarlo en sus agravios se estaba simulando una acción en el sentido de que pedía algo que no demandó, lo cual configuraba el delito de fraude procesal.
- Sobre el porcentaje establecido para cumplir con la condena de alimentos y compensación, el quejoso argumentó que el remanente de sus ingresos era insuficiente para sostener los gastos de su hogar y su actual esposa. A lo que agregó que, condenarlo por un periodo de quince años a pesar de que el concubinato duró únicamente cinco años, era violatorio de sus derechos.
- Consideró que el acto reclamado era irregular porque se había confirmado un monto de pensión compensatoria que ignoraba la declaración hecha por un juzgador de amparo al resolver el amparo indirecto **********, en el cual se analizó el monto de la pensión provisional de treinta por ciento para ambos hijos y diez por ciento para su exconcubina. En dicha ejecutoria se concluyó que dicho monto era adecuado, por lo que el juez ordinario y la Sala de apelación no podían ignorar el sentido de ese recurso constitucional.
- Finalmente, el quejoso argumentó que la Sala responsable aplicó la perspectiva de género en su perjuicio. Debido a que, revirtió la carga de la prueba durante el desahogo del procedimiento, lo cual demostraba un favoritismo en favor de su contraparte en contravención con el principio de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Federal.
- Sentencia de amparo directo 703/2022. El Tribunal Colegiado del conocimiento, tras estudiar el caso, consideró como infundados los agravios del quejoso y procedió a negar la protección constitucional en contra la sentencia dictada por la Sexta Sala en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en el Estado de Veracruz en el Toca **********.
- Recurso de Revisión . El veintiuno de junio de dos mil veintitrés, ********** interpuso un recurso de revisión en contra de la resolución anterior.
- En su escrito de agravios señaló que la resolución dictada en el amparo directo 703/2022 le causa agravio debido a que se violaron las garantías de igualdad y no discriminación, derecho de audiencia y seguridad jurídica. Toda vez que el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de todos los conceptos de violación enunciados en la demanda de amparo y fue incongruente en sus razonamientos, además de que tomó como probados distintos hechos sin tomar en cuenta las pruebas y sus reglas de estudio.
- En principio, consideró que la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado era incongruente por no haber suplido la deficiencia de la queja en su favor solo por el hecho de ser varón, lo que violentaba el principio de igualdad y no discriminación. Aunado a que también realizó una interpretación errónea del derecho al libre desarrollo de la personalidad porque no analizó correctamente que él y la actora no cohabitaron durante la presunta duración del concubinato, lo cual también transgredía las garantías de seguridad jurídica por resolver en contravención a los requisitos del concubinato que prevé el Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio Llave.
- Alegó que la interpretación hecha por el órgano colegiado transgredía las garantías de igualdad y debido proceso, al igual que contravenía la tesis de jurisprudencia 1ª./J.57/2014 de la Primera Sala, la cual establece que “el juzgador está obligado a allegarse de los elementos probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor”. Ello porque el Tribunal consideró adecuado establecer una presunción en favor de la actora con base en la perspectiva de género, llevándolo a desconocer las reglas del proceso sobre las cargas probatorias.
- En ese mismo sentido, argumentó que el Tribunal Colegiado asemejó la pensión compensatoria al pago de una terminación laboral pues el órgano jurisdiccional declaró que “el trabajo en el hogar es una actividad económica de las personas protegido constitucionalmente”. Por ello, debía regularse por los principios que establece el artículo 123 y las autoridades civiles eran incompetentes para estudiarla.
- Finalmente, consideró que era discriminatorio que solo él se dedicara a absorber la carga de manutención de sus hijos, aunque él no tuviera la guardia y custodia, por lo que el Tribunal Colegiado erraba al tomar por cierto que su expareja no tiene responsabilidad sobre los menores.
- Trámite ante esta Suprema Corte. De la interposición del recurso de revisión se formó el expediente 4600/2023, mismo que fue admitido por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala y se turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. En consecuencia, esta Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de la sentencia de amparo directo 703/2022.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto de forma oportuna, toda vez que se presentó dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley reglamentaria.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo 703/2022.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el presente asunto es improcedente por no reunir los requisitos previstos en la Constitución Federal y en la ley reglamentaria.
- De conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente; 1) cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; 2) cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; 3) o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas. Pero, a pesar de que en el asunto se actualice alguno de los supuestos anteriores, la revisión del amparo directo solo procederá si la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la resolución del caso reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, aunque en la sentencia de amparo directo se haya decidido sobre un tema de constitucionalidad u omitido pronunciarse sobre este, el interés excepcional se actualizará solo si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el estudio del problema jurídico planteado en la revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Conforme a lo anterior, esta Primera Sala estima que no se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión sobre la sentencia que resolvió el amparo directo 703/2022. Si bien el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación de la pensión compensatoria en aplicación de preceptos constitucionales y de los precedentes que sobre el tema este Alto Tribunal ha desarrollado, lo cierto es que el asunto no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia necesarios para esta Sala resuelva la controversia.
- Por una parte, no pasa desapercibido que la parte recurrente planeta en el recurso de revisión que la resolución recurrida viola sus derechos humanos contenidos en los artículos 8, 14, 16, 17 y 35 de la Constitución Federal, específicamente esta Sala reconoce que planteó la inconstitucionalidad de la aplicación de la perspectiva de género por incidir en su esfera de derecho a la igualdad, el principio de no discriminación, la seguridad jurídica; así como la falta de fundamentación y motivación. Sin embargo, esta Primera Sala advierte que los agravios planteados en el recurso de revisión se realizaron un plano de mera legalidad y constituyen repeticiones de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo.
- Además, no se advierte que el recurrente hubiese planteado la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o que el Tribunal Colegiado determinara la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Si bien, el órgano jurisdiccional resolvió sobre la aplicación de la perspectiva de género y sus implicaciones en los procedimientos familiares en los que se reclama la pensión compensatoria, esta Sala identifica que la contestación de los conceptos de violación se realizó a partir de la aplicación directa de los precedentes de la Suprema Corte en la materia.
- Tampoco se observa que el órgano colegiado resolviera en contra de las líneas jurisprudenciales de este Alto Tribunal. Contrario a lo que afirma el recurrente sobre la inobservancia de la tesis de rubro “PENSIÓN ALIMENTICIA. EL JUEZ DEBE RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN CONOCER LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ)”. Toda vez que el Tribunal Colegiado identificó que, fue con base en dicho criterio que el juez de primera instancia analizó las probanzas ofrecidas en juicio. De ahí que se considere que no se actualiza el primer elemento necesario para el estudio de la revisión.
- Por otra parte, tal como se mencionó en el párrafo anterior existen diversos precedentes sobre la constitucionalidad de la pensión compensatoria en su vertiente asistencial. En efecto, se destaca, el amparo directo en revisión 1615/2022, en el cual se realizó un análisis exhaustivo del impacto que tiene la perspectiva de género en la carga probatoria y los elementos fácticos para decretar una pensión compensatoria; a saber, se concretizó que la carga probatoria se revierte a la parte a quien se le demanda la pensión alimenticia compensatoria, pues es esta parte quien está obligada a demostrar un cúmulo suficiente de circunstancias que desacrediten los extremos de la acción resarcitoria, las cuales además, deberán ser evaluadas por el tribunal en turno con especial atención a las implicaciones que el género de las partes tengan dentro de la distribución de tareas domésticas. De igual manera, en el amparo directo en revisión 230/2014, se resolvió acerca de la procedencia de la pensión compensatoria, en la que se destacó la obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos ante la disolución del concubinato. En consecuencia, la existencia de los precedentes antes citados denota que el asunto no cuenta con el interés excepcional necesario para su procedencia.
- Finalmente, debe destacarse que no es impedimento para desechar el presente recurso el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido a trámite, ya que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, pues el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consideraciones que encuentran apoyo en las tesis 2a./J. 222/2007 y P./J. 19/98 de la Segunda Sala y Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO” y “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
- DECISIÓN
- En conclusión, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
