ANTECEDENTES
- Hechos . El treinta y treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, entre las 23:30 y las 00:30 horas, las víctimas ********** y ********** , viajaban a bordo de una camioneta de la marca ********** , tipo ********** , modelo ********** , color negro con número de serie ********** , número de motor ********** , placas de circulación ********** del entonces Distrito Federal. Al llegar al domicilio de la víctima ********** ubicado en calle ********** , esquina ********** , colonia ********** , Cuernavaca, Morelos, el sentenciado ********** con la ayuda de diversos coimputados obstruyeron la circulación del vehículo, haciendo que ambas víctimas descendieran y con el empleo de armas de fuego lograron someterlos.
- Acto seguido, subieron a la víctima de iniciales ********** a la camioneta de la víctima de iniciales ********** , a la cual, el acusado ********** se subió. En tanto que los diversos coimputados sometían y subían a la víctima de iniciales ********** a diverso automóvil, vehículos en los que los trasladan al domicilio ubicado en calle ********** , esquina ********** de la colonia ********** del municipio de Jiutepec, Morelos, donde se localiza un taller de hojalatería y pintura con razón social “ ********** ”, propiedad del diverso coimputado ********** y/o ********** , lugar donde las mantienen en cautiverio.
- Así, el acusado ********** en el transcurso de la mañana del treinta (sic) de julio de dos mil dieciséis les dio alimentos a las víctimas, en tanto diversos coimputados, realizaban llamadas telefónicas a los padres de estas, negociando el pago de veintiséis mil ciento cincuenta pesos, cantidad que fue entregada por el padre de una de ellas, de iniciales ********** , llevándose a cabo la entrega del dinero el mismo treinta y uno de julio del dos mil dieciséis.
- Una vez que los padres tuvieron conocimiento de la desaparición de sus hijos, reportaron de manera inmediata la camioneta en la que viajaban ambas víctimas, realizando el reporte a los números de emergencia y una vez que comenzaron a recibir llamadas de la exigencia del rescate para la liberación de las víctimas, de manera formal denunciaron el secuestro. Por lo anterior, es que se inició de manera inmediata la búsqueda y localización del vehículo marca ********** , tipo ********** , modelo ********** , color ********** con número de serie ********** , con número de motor ********** , con placas de circulación ********** del entonces Distrito Federal.
- Así, se realizó la búsqueda de dicho vehículo y con los lectores de placas de C-5 se logró localizar la camioneta el mismo día treinta y uno de julio del año dos mil dieciséis aproximadamente a las 13:09 horas, sobre la carretera federal México–Cuernavaca, implementándose un operativo sobre dicha carretera por parte de los elementos del mando único, logrando visualizar la camioneta, a la cual le dieron alcance en la gasolinera con número de estación ********** de la carretera federal México-Cuernavaca kilómetro 47 de Huitzilac, Morelos, lugar también conocido como fierro del toro y es que se logra la detención de los acusados ********** , quien ocupaba el asiento del piloto y ********** quien viajaba de copiloto, sin que ambos pudieran identificarse con los agentes de la policía y menos aún acreditar la legal posesión del vehículo automotor.
- Es de ingente relevacia destacar, que las víctimas aún se encontraban en cautiverio y las llamadas de negociación continuaban, siendo el coimputado de nombre ********** , quien hacia las preguntas que servían de prueba de vida para los padres de las víctimas, en tanto que de manera indistinta los acusados ********** y ********** , ********** y ********** realizaban labores de vigilancia y cuidados para mantener el cautiverio de las víctimas, tales como proporcionarles alimentos y cuidados, y es hasta el día primero de agosto que ambas víctimas fueron liberadas, tras haber obtenido el pago del rescate.
- Causa Penal . Por los hechos que anteceden, el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio Oral del entonces Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, dictó sentencia condenatoria dentro de la causa penal ********** , en contra de ********** y otros, por la comisión del delito de secuestro agravado , previsto y sancionado por el numeral 9, fracción I, inciso a), en relación con el artículo 10, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cometido en agravio de la víctimas de iniciales ********** y **********.
- La juez impuso como penas, cien años de prisión y ********** días de multa, equivalente a la cantidad de $ ********** ( ********** pesos 00/100 moneda nacional) entre otras sanciones.
- Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado ********** , interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el toca penal ********** ; autoridad de alzada que el nueve de febrero de dos mil dieciocho, confirmó la resolución de primera instancia.
- Amparo directo. En desacuerdo con la sentencia definitiva antes reseñada el sentenciado ********** promovió demanda de amparo directo registrada con el expediente 358/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés , el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.
- Recurso de revisión. En contra de ese fallo, el quejoso ********** , por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, interpuso el medio extraordinario de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El catorce de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, lo registró como amparo directo en revisión 4688/2023; y turnó el expediente al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avoca al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 vigente. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada personalmente a la parte quejosa el ocho de junio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el nueve de junio de la citada anualidad.
- Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veintitrés de junio de dos mil veintitrés , descontándose los días diecisiete y dieciocho por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, si el escrito en el que se interpuso el recurso de revisión se presentó el diecinueve de junio de dos mil veintitrés , se concluye que es oportuno .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, porque en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Elementos necesarios para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida, y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Primer motivo de disenso . Aduce que la resolución reclamada, transgredió las formalidades esenciales del procedimiento, en relación con el principio de exacta aplicación de la ley, al no reunirse en su totalidad los requisitos de la acusación formulada por el Ministerio Público en su contra, para tener por acreditado el delito de secuestro agravado.
- Acto seguido, el quejoso expone en qué consiste el acto procesal de la acusación correspondiente al Ministerio Público; y, posteriormente, sintetiza en qué consisten los principios relativos a: la imparcialidad jurisdiccional, el debido proceso, y el seguimiento de un proceso penal, en el que deben tenerse claramente identificadas y delimitadas las facultades de quienes intervienen en el mismo.
- Asimismo, define en qué consiste el ejercicio de la acción penal, la cual representa el primer sometimiento de los hechos al conocimiento de la autoridad judicial y alcanza su máxima expresión con la acusación formal que deriva de la conclusión del proceso penal. Estima que, en su caso, la acusación formulada por el Ministerio Público no contiene los requisitos necesarios para su actualización, al no advertirse el relato circunstanciado de los hechos que le fueron atribuidos, ni la calificación jurídica de los supuestos ilícitos, ni mucho menos la autoría o participación que se le atribuye, porque la acusación formulada sólo contiene la afirmación dogmática de que se encuentran reunidos los elementos del delito de secuestro agravado.
- Agrega que no se señalaron las proposiciones concretas sobre su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado. Al respecto, indica que, si bien el órgano acusador, al narrar la mecánica de los hechos, dejó entender que ejecutó la acción como coautor material, también lo es que lo expuso de forma implícita, toda vez que no esgrimió razonamiento alguno que ubicara su grado de participación y la hipótesis legal en la que se encuadra.
- En cuanto al tema de responsabilidad penal , considera que el Ministerio Público, antes de enunciar pruebas específicas, efectuó la afirmación de estar corroboradas con los mismos elementos de prueba que sirvieron para la corporeidad material del delito; sin embargo, no precisó de qué forma se aportaron datos útiles para el tema de responsabilidad, excepto las mencionadas en concreto (identificación de las víctimas).
- Así, considera que el Ministerio Público no fue específico en señalar en la acusación cómo los medios de prueba ubicaron su supuesta conducta en el día y la hora del evento. En consecuencia, estima que tales imprecisiones derivaron en una incongruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria, por lo que estima que deben aplicarse en su favor los artículos 1º constitucional, 1º y 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Señala que corresponde al Poder Judicial ejercer un control de convencionalidad ex officio. En esa tesitura, invoca la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.”
- Segundo concepto de violación. En diverso aspecto, el inconforme refiere que la Sala señalada como responsable valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas y desahogadas en juicio, en aras de tener por acreditados los elementos constitutivos del secuestro agravado, condenándole a una pena de prisión, al pago de una multa y a la reparación del daño.
- Afirma que erróneamente fue condenado al considerarse acreditados los elementos constitutivos del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I, inciso a) y 10 fracción II, incisos a), b) y c); fracción II, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; considera que se le condenó por simple analogía, porque los hechos ocurridos, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el principal, no acreditan de manera contundente su responsabilidad en la comisión del delito mencionado.
- La Sala no adecuó los hechos con la descripción o hipótesis contenida en la ley, y más aún, al apreciar las pruebas y enlazarlas entre sí, en la medida en que no lo hizo conforme a la sana crítica, ni conforme a los principios de lógica, otorgó eficacia probatoria a pruebas inoperantes y, al motivar su resolución, les asignó un valor que no les correspondía.
- La Sala responsable perdió de vista que la declaración de la víctima debe ser creíble y, en este caso en concreto, al no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos precisar la plena identificación de las supuestas personas que ejercieron la privación de su libertad; por lo que el Tribunal señalado como responsable lo condena por analogía de razón, y con aspectos que generan duda.
- Las declaraciones de las supuestas víctimas no son claras respecto a quienes intervinieron en la materialización del ilícito, por lo que asegura que la responsable les otorgó un valor inexacto y de ninguna manera su conducta se adecua a la descripción típica contenida en los artículos 9, fracción I, inciso a), en relación con el artículo 10, fracción I, incisos a), b), c) y fracción II, inciso d) de la Ley General citada.
- Insiste que de las constancias que obran en la causa principal, no existen elementos de prueba que acrediten que el quejoso haya privado de la libertad a las víctimas, por lo que la fiscalía no acreditó su teoría del caso ni la acusación contra el quejoso, más allá de toda duda razonable . Para ello, invoca el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”
- Tercer concepto de violación . El quejoso argumenta que la sentencia reclamada en el apartado de responsabilidad penal no está debidamente fundada, y motivada, provocándose una vulneración en su perjuicio sobre los principios de certeza jurídica y de presunción de inocencia, dado que no se precisa cómo, cuándo y dónde participó en el arte de planear o dirigir la materialización de la privación de la libertad de las víctimas; cómo, cuándo y dónde fue que tuvo algún tipo de conocimiento sobre, esas personas privadas de su libertad; y, cuándo fue su participación en la mecánica utilizada para la ubicación, interceptación en la privación de la libertad de las víctimas, o enajenación de los pasivos del delito (en el caso de haberse demostrado por algún medio probatorio tal suceso).
- Alega que la resolución reclamada contraviene los principios de legalidad y taxatividad en materia penal, el cual se refiere a la exigencia de certeza y determinación de las leyes, es decir, que el objetivo específico de lo que se pretende de la aplicación de las leyes es que al cometer una conducta antijurídica ésta se sancione, sin embargo, en el proceso particular, no se acreditó que haya cometido alguna conducta antisocial. En esa tesitura, añade que la autoridad señalada como responsable lesionó en su perjuicio sus derechos adjetivos y sustantivos a una exacta aplicación de la ley penal. Al respecto, invoca la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.”
- Agrega que los magistrados de la Sala responsable sustentaron la condena a partir de dos simples testimonios, en los cuales los declarantes no precisaron hechos y circunstancias concisos para tener por acreditados los elementos del tipo penal, menos aún aportaron datos objetivos o indiciarios para el supuesto acto de privación. Por tanto, reclama que los Magistrados subsanaron los vacíos, inconsistencias, autoincriminación, baches y huecos en esos testimonios, además de que arreglaron las omisiones de los agentes aprehensores.
- Añade que, tanto en la primera instancia como en la segunda, los titulares locales sanearon los defectos de fondo en la acusación del Ministerio Público. Esa circunstancia, lo deja en estado de indefensión, lesionando sus derechos a la seguridad jurídica, un juicio imparcial y a poder contar con tiempo para aportar alegatos y pruebas, para poder devastar la acusación de los juzgadores.
- Asimismo, el quejoso indica que dicha autoridad no demostró el vínculo jurídico punible, no precisó, fundó, ni motivó el -quién o quiénes, o cómo o cuándo, se dio la conducta antisocial por secuestro. En ningún momento se aseguró, ni se proporcionó algún nexo jurídico penal, o de relación causal penal, de su persona con la conducta punible por secuestro.
- Insiste que el cúmulo de omisiones dentro del procedimiento resalta la falta de elementos de prueba que demuestren el nexo punible o iter criminis que define como: el necesario para acreditar los elementos constitutivos del tipo penal y la antijuridicidad. Así estima que, por el contrario, se abusa de supuestos imposibles para pretender demostrar una participación.
- Añade que la tasación de los elementos de prueba es una valoración que, de ninguna forma, puede ser arbitraria y caprichosa, sino de una manera motivada, clara y elocuente, atendiendo a las reglas del correcto entendimiento humano y a la propia experiencia del juez. Estima que, para analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, el juzgador debe exponer cuidadosamente los fundamentos y elementos que lo llevaron a dicha valoración jurídica.
- El quejoso itera que se violaron en su perjuicio los principios de legalidad y certeza jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, pues la resolución reclamada no establece ni da detalle de los elementos requeridos para satisfacer el tipo penal o sus hipótesis delictivas como: cómplice, coparticipe, encubridor, instigador o en pandilla. Por tanto, resulta evidente la duda razonable.
- Del mismo modo, considera que los principios que rigen el proceso penal quedaron trastocados por el Tribunal responsable, ya que la plena responsabilidad debió quedar desvirtuada con los agravios que hizo valer. Así, aduce que el Estado acude y nombra a los magistrados por su capacidad intelectual que resuelve las problemáticas surgidas en la aplicación del derecho, de manera que, ante actos de violación de garantías fundamentales, están obligados a la nulidad de dichos actos procesales.
- Considera que la Sala responsable fue omisa en estudiar la acepción como elemento normativo de valoración jurídica integrante del tipo penal, y soslayó su obligación de pronunciarse en torno a todos los elementos que conforman la descripción normativa penal, omisión que no tiene justificación constitucional o legal ya que a su consideración la resolución debería precisar a detalle de forma clara, fundada y precisa cómo se dio la privación de la libertad, las omisiones graves y el nexo de atribuibilidad.
- Insiste en que no se comprobó la actuación desplegada para privar de la libertad a las víctimas, porque ninguna de las periciales desahogadas en el juicio oral determinaron su plena participación, lo que generó una duda razonable. En esa línea, asegura que surgió a la vida jurídica la excluyente de incriminación prevista en la fracción II del artículo 23 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Define que los jueces están obligados a tener presente la existencia de alguna causa de exclusión del delito o de incriminación en cualquiera de sus formas, por lo que para dictar sentencia condenatoria se requiere que los indicios probatorios constituyan en plenitud certeza y firmeza en la perpetración e intervención en el delito.
- Argumenta que, los medios de convicción que en su momento se tomaron en cuenta para sujetarlo a proceso no eran suficientes para decretar una sentencia condenatoria y los testimonios de las supuestas ofendidas, resultaron falsos e inverosímiles.
- Considera incorrecto considerar que es posible demostrar la existencia de un delito o responsabilidad penal con solo aglutinar una serie de indicios contradictorios entre sí, de los cuales no necesariamente se obtiene una verdad, pues para la integración de la prueba circunstancial no es dable que el juzgador supla la insuficiencia de la pruebas; siendo que en el caso no se acreditaron los elementos de la descripción típica legal por la que se formuló la acusación ni la responsabilidad plena del quejoso.
- Cuarto concepto de violación. Insiste en que le causa perjuicio que la responsable le otorgara valor probatorio a las declaraciones de las víctimas, agentes aprehensores, así como a lo expuesto por los peritos en materias de criminalística e informática forense, para tener por acreditada la plena responsabilidad y participación del inconforme.
- Aduce, que las testimoniales y dictámenes periciales que se desahogaron en el asunto para tener por acreditada la plena responsabilidad del quejoso, consistieron en las declaraciones de las víctimas, de los agentes aprehensores, así como de los dictámenes periciales en materias de redes telefónicas y diligencias en cámaras de Gesell; criminalística e informática forense, a las que la responsable incorrectamente les dio valor probatorio sin expresar las razones, lo cual se traduce en una indebida fundamentación y motivación. Los medios de convicción desahogados no se valoraron conforme a la lógica, sana crítica y máximas de la experiencia.
- En ese tenor invoca las tesis de esta Primera Sala de rubros: “ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”; “PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO” . “PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS”, “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES” y “APLICACIÓN DE UNA PENA O AGRAVARLA, PARA QUE EL JUEZ PUEDA ESTAR EN CONDICIONES DE LA. ESTA DEBE SER SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO FUNDANDO Y MOTIVANDO LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE”.
- Quinto concepto de violación. El quejoso se duele de la falta de aplicación del control difuso de constitucionalidad, por parte de la responsable, violentando la certeza jurídica, y se queja de una insuficiente motivación y fundamentación al determinar lo concerniente a la individualización de la pena.
- Considera que la Sala responsable omitió ponderar lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 constitucional, relativo a la proporcionalidad de la pena, con consideraciones objetivas, elementos y/o circunstancias, contenidos en el acto reclamado. Alega que dejó de tomar en cuenta las causas excluyentes de incriminación, establecidas en el artículo 23 del Código Penal del Estado de Morelos, resultando contrario a derecho los juicios emitidos por las autoridades de primera y segunda instancia en virtud de la falta de fundamentación y motivación.
- Aduce que fue incorrecto el grado de culpabilidad fijado por el Tribunal Oral y la Sala señalada como responsable, al desconocer con plena certeza y sin duda, cuáles fueron los elementos, circunstancias y consideraciones para establecer el tipo de culpabilidad generado por la acción de la conducta antisocial desplegada, porque debió analizar las circunstancias favorables y desfavorables para el sentenciado al determinar el grado de culpabilidad, conforme al artículo 22 constitucional, lo que se traduce en la omisión de aplicar el control difuso de constitucionalidad.
- Sexto concepto de violación , el solicitante de la acción constitucional precisó que se vulneró su derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica, respecto a la imposición de las sanciones, lo que transgrede en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 23 constitucional, así como el principio de seguridad jurídica y doble punición. El inconforme define en qué consiste el principio non bis in ídem , reconocido en el artículo 23 de la Carta Magna. Establece que prohíbe que el Estado juzgue dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos . Señala, que en el particular se le condenó al verse afectadas dos víctimas, duplicándose las sanciones antes referidas que le fueron impuestas por cada uno (cincuenta años y cuatro mil días multa), generando la imposición de una pena que rebasa el promedio de vida de una persona.
- S éptimo motivo de disenso. El quejoso indica que la autoridad responsable lo condenó al pago de una reparación del daño sin fundar ni motivar esa determinación, causándole un perjuicio a sus derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica, ya que desconoce cuáles fueron las razones, elementos o circunstancias por las cuales el Tribunal Oral de origen y la Sala responsable determinaron que debía pagar dicha cantidad. Así, estima que una decisión de esa naturaleza no puede estar sujeta a supuestos, menos aún justificó su procedencia con algún medio de prueba aunado a que debió solicitarla el ministerio público.
- Al no existir o haber desahogado prueba alguna para acreditar el monto de la reparación del daño, no se tiene certeza de éste; por tanto, estima que ello es violatorio de sus derechos fundamentales, causándole un perjuicio específico sobre las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado . Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional, para efectos, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
- El Tribunal Colegiado realiza el estudio del asunto en dos apartados diferenciados: El primero, relativo al estudio oficioso de la sentencia reclamada en el que se estudian los elementos del delito de secuestro agravado, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, la individualización de la pena, reparación del daño moral, amonestación y suspensión de derechos políticos electorales y en el segundo, correspondiente a los motivos de disenso del solicitante del amparo.
- En ese contexto, el Tribunal Colegiado precisó que examinaría todo el material del que dispuso la autoridad responsable, a fin de determinar si existe o no violación de derechos humanos y conforme a ello se pronunciaría en torno a los conceptos de violación, con el fin de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad. Añadió que en caso de que el análisis llevara a la conclusión de que no existe afectación que conlleve a conceder el amparo y se trate de aspectos que no sean motivos de disenso, no efectuaría pronunciamiento de fondo sobre el particular.
- Para sustentar lo anterior, invocó la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE DE UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.
- Después de una exposición de la causa penal en primera y segunda instancia, el Tribunal precisó que regían en el procedimiento las normas contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el veintidós de noviembre de dos mil siete.
- El Tribunal considera que fue correcta la determinación de la Sala responsable en avalar que el tribunal de juicio oral tuviera por acreditado, por encima de toda duda razonable, los elementos conformadores del hecho delictivo de secuestro agravado, por cuyo ilícito se condenó al quejoso, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a) y 10 fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar el Delito de Secuestro, aplicable en la fecha en que ocurrieron los hechos, así como las agravantes que establece el artículo 10, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley General citada.
- Determinó que sí se encuentra acreditada la plena responsabilidad penal del quejoso como coautor material en la comisión del ilícito con el material probatorio a saber: Las declaraciones de las víctimas ********** , ********** , del diverso ateste ********** , del elemento de la policía Juan Pablo Aragón Esquivel, los testimonios de los agentes de la policía de investigación criminal Raúl Michel Alarcón Salgado, Héctor Germán García y Jorge Alberto Miranda Flores. Aunado a que no advirtió alguna excluyente de incriminación de las previstas por el artículo 23 del Código Penal para el Estado de Morelos, así como tampoco alguna causa extintiva de la pretensión punitiva de las establecidas en el artículo 81 del mismo ordenamiento.
- En cuanto a la individualización de la pena , el órgano de amparo determinó que era correcto que se hubiese condenado al quejoso a pagar de manera solidaria con los demás sentenciados el daño material y patrimonial, puesto que los deposados de los atestes de iniciales ********** , ********** , ********** y ********** detallaron las negociaciones que tuvieron con los activos.
- También resolvió que fue adecuada la condena respecto a la reparación del daño moral por cien mil pesos y que debería ser cubierta de manera solidaria por los tres sentenciados, así como también fue correcta la amonestación del sentenciado para evitar su reincidencia y la suspensión en el ejercicio de sus derechos político-electorales, por corresponder a las consecuencias derivadas de la comisión del delito. En esa tesitura, invocó el criterio aislado de esta Primera Sala de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO, OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE PAGARLA.”
- En ese contexto, calificó al primer concepto de violación como infundado. Ello dado que, contrario a lo que afirmó el quejoso, la acusación formulada por el Ministerio Público sí cumplió con los requisitos legales que deben contener, ya que se precisaron: Los hechos que se le atribuyeron al quejoso, de los que se desprendieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la calificación jurídica; la autoría o participación concreta (acción dolosa y en calidad de coautor material); los preceptos legales aplicables (artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 334, 335, 341, 344, 347, 349 y demás relativos y aplicables al Código Nacional de procedimientos Penales); las sanciones (privación de la libertad, multa y amonestación y apercibimiento de no delinquir); la propuesta de los acuerdos probatorios; las pruebas ofrecidas por el representante social.
- Asimismo, el Tribunal consideró que la responsable tuvo por correctamente acreditados los elementos conformadores del ilícito de secuestro agravado con las declaraciones de las víctimas de iniciales ********** y ********** las cuales concatenó con los testimonios de las víctimas indirectas de iniciales ********** , ********** , ********** , ********** y con el deposado del ateste ********** . Añadió que las agravantes quedaron acreditadas con las declaraciones de las víctimas directas.
- Además, el Tribunal consideró que la Sala Penal realizó una valoración adecuada de las pruebas en términos de lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que atendió a la información que proporcionaron en correlación con el hecho materia de la acusación del auto de apertura a juicio, órganos de prueba que tanto en lo individual, así como en su conjunto y concatenados unos con otros, resultaron eficaces para acreditar cada elemento materia de análisis.
- De igual forma, declaró infundada la inconformidad relativa a que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que sí razonó que, con las pruebas aportadas por la representación social, se tuvo por demostrada su responsabilidad penal en la comisión del injusto, en su carácter de coautor material. Por ende, estableció que la sentencia reclamada no viola los derechos de legalidad y seguridad jurídica del quejoso.
- En diverso orden de ideas, el órgano jurisdiccional calificó infundado el motivo de disenso relativo a que era incorrecto el grado de culpabilidad otorgado, ya que se ubicó al solicitante en un grado mínimo de culpabilidad, siéndole benéfico y no podría imponerse uno menor.
- Asimismo, el Tribunal también declaró infundado la inconformidad consistente en que se condenó a la reparación del daño sin fundar ni motivar; esto porque el pedimento del Ministerio Público se fundó en el artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional, siendo que éste numeral indicaba que en los casos en que fuera procedente la reparación del daño, el juzgador no podía absolver al sentenciado de dicha reparación si se emitió sentencia condenatoria. Al respecto, invocó la tesis aislada de esta Suprema Corte de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON SU FINALIDAD CONSTITUCIONAL.”
- Por otro lado, determinó conceder la protección constitucional porque la responsable transgredió en perjuicio del quejoso, el principio de legalidad y seguridad jurídica, al confirmar la individualización de la pena de prisión impuesta por el tribunal oral; pues si bien para justificar su actuar, la Sala responsable citó el artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, lo cierto era que dicho numeral no contempla el supuesto de que tratándose de los mismos hechos delictivos que daba como resultado un solo delito, en el que se involucraban más de una víctima simultáneamente, se tuviese que imponer al sujeto activo una pena por cada una de las víctimas.
- Abundó, en que la aplicación simultánea (como en el caso) de dos penas sumadas para imponer una total por tratarse de dos víctimas, resultaba un ejercicio violatorio del principio non bis in ídem , al ponderar en dos ocasiones la misma conducta (vigilar a las dos víctimas durante su cautiverio) de manera perjudicial para el sentenciado, lo que se traducía en imponer dos penas por una sola causa. Sustentó su determinación en la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “SECUESTRO AGRAVADO. LAS PENAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 9 Y 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, SON DE APLICACIÓN EXCLUYENTE”.
- Del mismo modo, el Tribunal Colegiado indicó que, en relación con la pena pública del pago de una multa, la responsable omitió analizarla de manera oficiosa y determinar si fue o no correcta la impuesta por el Tribunal oral; motivo por el cual, debía pronunciarse al respecto, fundando y motivando su conclusión y cuidando no se violara el principio non bis in ídem .
- Por lo anterior, los efectos de la concesión del amparo consistieron en lo siguiente:
“ I. Deje insubsistente la sentencia reclamada;
II. En audiencia pública a que se refiere el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previa citación a las partes, explique y emita de manera oral la nueva sentencia, en la que, dejando intocados todos los demás aspectos analizados en esta ejecutoria, de manera fundada y motivada se pronuncie sobre la individualización de la pena de prisión, así como la pena pública del pago de una multa, con la única limitante de que debe de considerar que el artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro no prevé el supuesto de que, en tratándose de los mismos hechos delictivos que dé como resultado un solo delito, en el que, se involucran más de una víctima simultáneamente, se tenga que imponer al sujeto activo una pena por cada una de las víctimas; ello, a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem.
III. De igual forma, en relación a la pena pública del pago de una multa, la Sala responsable no obstante que omitió analizarla de manera oficiosa para determinar si fue correcta o no la impuesta por el tribunal de enjuiciamiento, en el caso, deberá pronunciarse al respecto, debiendo fundar y motivar su conclusión, cuidando que no se viole el principio non bis in ídem, como ya se puntualizó anteriormente .”
- Por otro lado, calificó como correcto el pago de la reparación del daño en favor de los ofendidos, por ser una consecuencia de la sentencia condenatoria.
- Finalmente, el Tribunal determinó que no se analizarían los alegatos formulados por el Ministerio Público, al no formar parte de la litis, además de que no hizo valer causas de improcedencia. Al respecto, invocó la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.” .
- Agravios . Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes:
- Primero. En este agravio, el recurrente argumenta que fue incorrecta la apreciación y valoración de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo. Estima que el Tribunal no observó la doctrina jurisprudencial existente en torno al principio de presunción de inocencia, en sus vertientes de regla probatoria y como estándar probatorio o regla de juicio. Ello, porque considera evidente que no se demostró su participación y responsabilidad en la comisión del ilícito. Por el contrario, estima que debe prevalecer la presunción de inocencia.
- A juicio del recurrente, existen dos problemas: el primero, un entendimiento erróneo de la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, porque llevaría a considerar que sólo las pruebas de cargo son aptas para enervar la presunción de inocencia y, el segundo, relacionado con la vertiente de regla probatoria, pues ante una eventual suficiencia probatoria de la acusación –sin considerar las pruebas de descargo– se revierte al imputado la carga de demostrar su inocencia.
- En ese tenor, invoca el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8.2, en el sentido de que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal; de tal suerte que, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. Además, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, porque la falta de prueba plena en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia.
- Indica que es evidente que, aún con un estándar de prueba muy exigente, no puede haber prueba plena como certeza absoluta, toda vez que la prueba de la existencia de un delito y la responsabilidad de una persona sólo puede establecerse con cierto grado de probabilidad. Por ende, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado; desde esta perspectiva , in dubio pro reo constituye una regla de segundo orden que ordena absolver al procesado, en caso de duda sobre el cumplimiento del estándar.
- Agrega que, cuando existen tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de la acusación sólo puede estar probada suficientemente si, al momento de valorar el material probatorio, se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. De ahí que no pueda restarse valor probatorio a las pruebas de descargo, simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes.
- En esa tesitura, invoca la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.”
- Bajo esa línea de pensamiento, el recurrente considera que fue incorrecta la interpretación de la presunción de inocencia realizada por el Tribunal Colegiado.
- Segundo. El recurrente argumenta que el Tribunal no tomó en consideración los criterios de esta Suprema Corte en relación con el derecho a la no autoincriminación, partiendo de la base de que las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos, o que llevan a cabo una detención, no pueden interrogar al detenido; y que, en tal supuesto, la confesión así obtenida debe excluirse del material probatorio, con independencia del medio a través del cual se haya introducido, ya sea mediante una confesión del inculpado rendida ante el Ministerio Público o un testimonio de referencia de un policía u otra autoridad que aduzca tener conocimiento de la declaración autoincriminatoria llevada a cabo por el inculpado.
- Indica que aquel razonamiento dio origen a la tesis aislada de rubro: “DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN DE PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.”
- El inconforme señala que el derecho a la no autoincriminación, entendido como una especificación de la garantía de defensa, no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino una prohibición dirigida a las autoridades de obtener a través de coacción o engaño evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado. En consecuencia, cualquier declaración del imputado que se obtenga en contravención a este mandato tiene que declararse nula. Ello, con sustento en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional, así como el numeral 8.2 inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Destacó que el derecho a la no autoincriminación es un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su culpabilidad; es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados.
- En el caso, el recurrente considera que la actuación judicial colegiada vulneró en su perjuicio el derecho al debido proceso, al valorar de manera incorrecta las declaraciones incriminatorias obtenidas durante la investigación.
- Tercero. Insiste en una incorrecta valoración de pruebas para acreditar los elementos del tipo y su responsabilidad penal como coautor en el delito de secuestro agravado, pues se reprodujeron subjetivamente indicios de culpabilidad en su contra, sin acreditar los extremos de las agravantes por las que fue sentenciado.
- Considera que los argumentos del Tribunal Colegiado son insuficientes para tener por acreditados los elementos de la coautoría. Esto, porque: (a) no se demostró que la actuación hubiera sido en consenso, porque no existió justificación sobre el plan, organización o idea, previamente acordada, de quienes participaron para llevar a cabo una finalidad y, (b) no se demostró la existencia del dominio funcional del hecho, porque no se demostró el reparto de funciones por quienes supuestamente participaron para consumar el ilícito de secuestro agravado. Por ende, considera que se violentó en su perjuicio el derecho a la debida fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad de toda sentencia.
- Cuarto . En diverso aspecto, el recurrente alega que contó con una defensa técnicamente deficiente en la audiencia de debate, porque el Tribunal Colegiado omitió analizar las violaciones procesales en el asunto, tal como lo establecen los artículos 171, 173, apartado B del sistema de justicia penal, acusatorio y oral y 174 de la Ley de Amparo.
- Al respecto, aduce que el derecho a una defensa adecuada no se limita a que el defensor cuente con cédula profesional, sino que se requiere que tenga una participación que garantice los derechos del imputado.
- Argumenta que, en su caso, no se respetó el derecho a una defensa eficaz, porque existieron al menos cuatro violaciones: (1) un cambio indebido de defensor a otro, provocando que en el debate de juicio oral se le impidiera ejercer adecuadamente el principio de contradicción; (2) la omisión de protesta de cargo del nuevo defensor, así como el no preguntarles a los imputados si estaban de acuerdo con el nuevo defensor para ratificar su designación; (3) la falta de conocimiento del caso por parte de la defensa frente a la falta de tiempo de preparación; y, (4) la omisión de controvertir o contrainterrogar a los testigos de cargo.
- Destaca que se generan dos afectaciones: la primera cuando no se requiera al imputado para que nombre libremente a otro defensor, pues en todo momento debe privilegiarse el derecho de designar un abogado y la segunda se actualiza si el defensor se nombra al inicio de una audiencia sin que cuente con los medios y tiempo necesarios para su preparación. Al respecto cita el criterio de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ANTE LA AUSENCIA DE UN DEFENSOR PARTICULAR, ESTE DERECHO HUMANO DEBE GARANTIZARSE POR EL JUEZ DE LA CAUSA CON LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTA JURÍDICAMENTE AL PROCESADO.”.
- En esa línea argumentativa, destaca que el imputado tiene derecho a cambiar de defensor durante el desarrollo del juicio, pero el primer defensor no se puede separar del cargo hasta la designación del nuevo. Estima que, en su caso, existió un cambio de defensores sin que mediara designación del imputado, por ende, se violó el derecho a una defensa adecuada y se generó un estado de indefensión. En el mismo sentido, aduce que se vulneró este derecho debido a la falta de tiempo para la preparación de la defensa.
- Al respecto, afirma que de acuerdo con esta Suprema Corte ante la designación de un nuevo abogado que participe en una audiencia de desahogo de pruebas, la autoridad judicial debe diferir la diligencia para que el defensor pueda conocer las particularidades del caso. Así, una defensa adecuada comprende un tiempo suficiente para su preparación.
- En el mismo tenor, invoca el artículo 20 constitucional que establece que toda persona imputada tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado que elegirá libremente, incluso desde el momento de su detención. Indica que ese derecho no se agota en la designación que se hace inicialmente, ya que la voluntad de optar por uno u otro se hace explícita en un primer momento, pero ésta no se extingue, sino que permanece latente. Añade que se trata de un derecho que implícitamente se renueva en cada entrevista o audiencia en la que intervienen ambas partes procesales y deciden continuar su relación y que esta prerrogativa puede hacerse notar de nueva cuenta si el imputado decide redirigir el rumbo de la defensa y, por ende, realiza un cambio de abogado.
- El inconforme asegura que debido a la interrelación que existe entre el derecho a una defensa adecuada y el debido proceso, la defensa proporcionada por alguien que no cuente con la calidad de licenciado en derecho en cualquier etapa procedimental, no sólo constituye una violación al derecho de defensa del inculpado, sino que también representa una violación al derecho humano de debido proceso. Además, argumenta que también se ha establecido la obligación que tienen los defensores de exhibir su cédula profesional y el deber por parte de la autoridad judicial de verificar y constatar que el abogado defensor cuente con la calidad de licenciado en derecho.
- Así, estima que en su caso, el objetivo de respetar su voluntad de nombrar defensor y protegerlo para que no quedara en estado de vulnerabilidad, no se cumplió, dado que debía concedérsele tanto la posibilidad de nombrar a la persona que deseaba que la representara, asi como el tiempo y los medios para preparar su defensa, lo cual debe ser reflejado durante la etapa de juicio oral, al momento de llevar a cabo el desahogo probatorio ofertado por las partes intervinientes y, con ello, otorgar ese derecho fundamental al debido proceso.
- En esa línea argumentativa, expresa que los Magistrados del Tribunal Constitucional pasaron por alto esos aspectos, lo que sin duda alguna, trascendió en el fallo en perjuicio del quejoso.
- Quinto. El recurrente estima que el Tribunal fue omiso en analizar la constitucionalidad del artículo 22, en función de la determinación de imponer las sanciones de manera proporcional a su supuesta participación en el ilícito.
- En ese tenor, explica que su inconformidad la constituye la desproporción de las penas que le fueron impuestas, rebasando la confirmación de imponerle cien años de prisión, en relación con la duración de su expectativa de vida; siendo evidente que esta individualización, además, se aparta del principio de reinserción social, consagrado en el artículo 18 constitucional.
- Considera que, si bien el legislador cuenta con discrecionalidad para diseñar el rumbo de la política criminal, esa facultad no es absoluta, sino que está limitada por los principios y fines constitucionales, que son los que permiten a los jueces constitucionales decidir si esas decisiones legislativas se apegan o no al parámetro de regularidad aplicable.
- Señala que las penas significativamente graves no son siempre las más eficaces para abatir la inseguridad, sino sólo aquellas que a su razonabilidad se agrega una alta probabilidad de su efectiva imposición. Es más, ver en el incremento significativo de las sanciones penales la única manera de enfrentar ese problema implica desatender que la respuesta penal debe ser de última ratio.
- Indica que en la sentencia recurrida no se abordó la aplicación del control constitucional del artículo 22, para determinar la procedencia de los años de prisión que se le impusieron por el delito de secuestro agravado; penalidad que resulta desproporcional en relación con su supuesta participación. Por tanto, considera que la sentencia recurrida desatendió la doctrina constitucional desarrollada por la Suprema Corte en relación con el derecho penal del acto.
- En esa tesitura, considera que el Tribunal avaló el grado de su culpabilidad sin realizar el ejercicio de ponderación a la luz del derecho penal de autor. Por tanto, considera que se desatendió la doctrina constitucional sustentada por la Suprema Corte al respecto, generando una violación en su perjuicio sobre el derecho de seguridad jurídica y legalidad.
B. Estudio sobre la procedencia
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente .
- Ahora bien, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como lo es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
- En efecto, el quejoso en sus conceptos de violación invocó como derechos trasgredidos los reconocidos en los artículos 1º, 14, 16, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, sus argumentos entrañan planteamientos de mera legalidad, al señalar básicamente que:
- La acusación formulada en su contra por el Ministerio Público no reunió los requisitos legales para su actualización;
- La Sala responsable dictó una determinación incorrecta como consecuencia de una indebida valoración de pruebas para tener por acreditados los elementos constitutivos del delito de secuestro agravado.
- La sentencia reclamada no fundó ni motivó su resolución, ello dado que, incorrectamente tuvo por acreditada su responsabilidad penal sin que existan elementos de prueba que acrediten que el quejoso hubiera realizado la privación de la libertad de las víctimas;
- La sentencia reclamada convalidó incorrectamente el grado de culpabilidad que le fue otorgado;
- Es incorrecta la condena al pago de una reparación del daño sin haber fundado y motivado su determinación.
- La responsable se pronunció de manera incorrecta respecto a la individualización de la pena de prisión, ya que no aplicó control difuso de constitucionalidad pues omitió ponderar lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 constitucional, relativo a la proporcionalidad de la pena.
- Por su parte, en la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado en un plano de legalidad absoluta, contestó esos argumentos, concluyendo que está acreditado el delito de secuestro agravado y la responsabilidad del quejoso en su comisión, esto con base en el ejercicio de valoración probatoria de las pruebas desahogadas en juicio, determinación que consideró debidamente fundada y motivada, y sin perjuicio de lo anterior, determinó conceder el amparo por existir una doble punición de la conducta, con base en un criterio jurisprudencial de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En ese sentido, no se desprende que el Tribunal Colegiado hubiese interpretado alguna disposición constitucional de forma genuina, toda vez que su línea argumentativa se limitó a aplicar los criterios emitidos por esta Primera Sala para dar contestación al señalamiento del quejoso y determinar que se quebrantaron los principios de legalidad y seguridad jurídica. Circunstancia que repercutió en su derecho a que no se le impongan dos penas por una sola causa y, con base en ello, le concedió el amparo al quejoso. Todo lo cual no constituye una decisión de la que se desprendan pronunciamientos de carácter constitucional.
- Se afirma lo anterior porque esta Suprema Corte ha sostenido que, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional que haga procedente un recurso de revisión en amparo directo, deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
- En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: (1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, (2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
- Los criterios negativos consisten en que: (1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional ; (2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; (3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional ; y, (4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
- Bajo ese entendimiento, como se adelantó, el quejoso aquí recurrente realizó sus planteamientos en un plano de mera legalidad y, en esos mismos términos, fueron estudiados por parte del Tribunal Colegiado.
- Aunado a lo anterior, esta Primera Sala considera que tampoco hacen procedente el recurso de revisión los agravios propuestos en el escrito respectivo, en la medida en que se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado por virtud de las cuales se estudiaron conceptos de violación que resultaron ser cuestiones de legalidad.
- Argumentos de agravio que consistieron, esencialmente, en sostener que, se violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, así como su derecho humano a la no autoincriminación, esto, como consecuencia de que el Tribunal Colegiado consideró que se acreditaron los elementos del ilícito y su responsabilidad penal como coautor material en el delito de secuestro agravado.
- Ahora bien, no se soslaya que en sus agravios el recurrente plantea violación a su derecho a una defensa material adecuada, porque en la audiencia de juicio existió cambio de defensor, sin que se le cuestionara si estaba conforme con el nuevo defensor, quien además dice no aceptó y protestó el cargo conferido y no tuvo el tiempo suficiente para imponerse de la causa; así como la violación al derecho de no autoincriminación. Sin embargo, si bien dichos tópicos constituyen un tema de constitucionalidad, lo cierto es que las violaciones expuestas en sus agravios resultan novedosos, al no haberlos hecho valer desde la formulación de la demanda de amparo directo, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito estuviera en condiciones de pronunciarse en cuanto a ellos y, al no haber sido así, constituyen una cuestión novedosa en la litis , de la cual esta Primera Sala del Alto Tribunal se encuentra técnicamente impedida para efectuar un estudio en el presente amparo directo en revisión.
- Lo mismo acontece con un pretendido reclamo de proporcionalidad de las penas fijadas para el delito imputado, inconformidad que no fue planteada en la demanda y que de un análisis general de sus agravios se puede concluir que en realidad se limita a cuestionar la penalidad que le fue impuesta, lo que como se advierte de antecedentes es un tema que se encuentra subjudice , si atendemos a los efectos de la concesión del amparo y que en último caso es un tema de legalidad que rebasa la competencia de este Alto Tribunal.
- En esa tesitura, para esta Primera Sala es clara la improcedencia del presente recurso de revisión, por ausencia de un planteamiento constitucional auténtico. Cuestión que se sustenta en el criterio de esta Primera Sala de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
- En consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Además, tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de la Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
- Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
