AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4719/2023
quejoso Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL DE LA O GONZÁLEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El dieciséis de octubre de dos mil veinte, elementos del Ejército Mexicano se encontraban realizando reconocimientos disuasivos mediante la aplicación del plan nacional de paz y seguridad, en las inmediaciones de la localidad de Buenos Aires, perteneciente al Municipio de Parácuaro, Michoacán, en donde visualizaron dos vehículos tipo pick ups, en los cuales a un costado de ellos se encontraba un aproximado de doce personas masculinas, quienes portaban entre sus manos armas de fuego largas, los que al notar su presencia comenzaron a abrir fuego en su contra. Una vez que se dejaron de escuchar disparos, los elementos militares comenzaron su persecución mediante las técnicas de avance militar, logrando detener entre otras personas, a **********, a quien se le encontró en su posesión diversos cartuchos para arma de fuego, así como una arma de fuego larga con su cargador de cartuchos abastecido, sin que contara con permiso o licencia de la Secretaría de la Defensa Nacional y/o sin formar parte de alguna fuerza castrense del país, por lo que se procedió a su detención.
Por los anteriores hechos, se siguió causa penal en su contra en la que se le declaró penalmente responsable de cometer los delitos de Portación de arma de fuego, así como de posesión de cargadores para armas de fuego, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por lo que fue condenado a pena privativa de libertad de once años, diez meses con quince días de prisión, entre otras sanciones.
Inconforme, el sentenciado interpuso apelación, en la que el Tribunal de Alzada dictó sentencia modificando el fallo de primera instancia, únicamente para disminuir el grado de reproche al mínimo y, en consecuencia, le impuso pena de ocho años y seis meses de prisión, así como ciento veinticinco días de multa.
En contra, el sentenciado promovió amparo directo, el cual le fue negado. Inconforme, interpuso el presente medio de impugnación en que se actúa.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Pág. |
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ANTECEDENTES |
Para una mejor comprensión del asunto, se exponen los hechos que preceden a la presente secuela procesal. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso se interpuso oportunamente. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso fue interpuesto por parte legitimada. |
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IV. |
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO |
Se reseñan los conceptos de violación que en su momento se expresaron, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios hechos valer por el quejoso recurrente. |
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V. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia. |
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VI. |
DECISIÓN |
Al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida. |
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PUNTOS RESOLUTIVOS |
PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca 4719/2023 se refiere. SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4719/2023
quejoso Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL DE LA O GONZÁLEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al día tres de abril de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4719/2023, interpuesto por ********** , autorizado del quejoso ********** , en contra de la sentencia dictada el quince de junio de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** , donde se negó el amparo solicitado.
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el amparo directo en revisión interpuesto, cumple con los requisitos normativos para su procedencia, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
R E S U L T A N D O S:
Antecedentes [1]
- Para una mejor comprensión del asunto, se traen a colación algunos de los hechos que preceden a esta secuela procesal :
- HECHOS: El día dieciséis de octubre de dos mil veinte, siendo aproximadamente las quince horas, elementos del Ejército Mexicano se encontraban realizando reconocimientos disuasivos mediante la aplicación del plan nacional de paz y seguridad, en el camino de tercer orden en las inmediaciones de la localidad de Buenos Aires, perteneciente al Municipio de Parácuaro, Michoacán, donde visualizaron a una distancia de aproximadamente 25 metros, dos vehículos tipo pick ups, en los cuales a un costado de ellos se encontraba un aproximado de doce personas masculinas, quienes portaban entre sus manos armas de fuego largas, los que al notar su presencia comenzaron a abrir fuego en su contra. Una vez que se dejaron de escuchar disparos, los elementos militares comenzaron su persecución mediante las técnicas de avance militar, logrando detener entre otras personas, a ********** , a quien se le encontró en su posesión diversos cartuchos para arma de fuego, así como una arma de fuego larga con su cargador de cartuchos abastecido, sin que contara con permiso o licencia de la Secretaría de la Defensa Nacional y/o sin formar parte de alguna fuerza castrense del país, por lo que se procedió a su detención.
- CAUSA PENAL ********** . Por lo anterior, mediante resolución dictada el ocho de octubre de dos mil veintiuno en audiencia de juicio oral, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en Michoacán, en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** , por resultar penalmente responsable en la comisión de los siguientes delitos:
A) Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, en relación con el diverso 11, incisos d), con la agravante a que se refiere el último párrafo del numeral 83, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
B) Posesión de cargadores para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Quintus, fracción I, en relación con el numeral 11, inciso c), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
- Posteriormente, en audiencia de individualización de sanciones de once de octubre de dos mil veintiuno, se determinó ubicar al sentenciado en un grado de punibilidad ligeramente superior al mínimo, por lo que fue condenado a pena privativa de libertad de once años, diez meses con quince días de prisión, así como doscientos seis días de multa, entre otras sanciones.
- TOCA DE APELACIÓN **********. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación del que conoció el Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con sede en la Ciudad de Michoacán (-actual Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Primer Circuito- actual toca **********), quien en sesión de trece de diciembre de dos mil veintiuno dictó sentencia en la que modificó el fallo de primera instancia, únicamente para disminuir el grado de reproche al mínimo y, en consecuencia, le impuso pena de ocho años y seis meses de prisión, así como ciento veinticinco días de multa.
- JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, ********** por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución dictada en el toca de apelación ********** ; y, señaló como derechos humanos vulnerados, los previstos en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Del asunto conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, quien en sesión de quince de junio de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.
- RECURSO DE REVISIÓN 4719/2023: Mediante escrito firmado electrónicamente el veintisiete de junio de dos mil veintitrés, ********** , autorizado del quejoso ********** , interpuso recurso de revisión.
- ADMISIÓN Y TURNO. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- AVOCAMIENTO. Mediante acuerdo dictado el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente en el presente asunto, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O S:
- PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, en atención a lo siguiente:
- La sentencia recurrida de quince de junio de dos mil veintitrés le fue notificada al autorizado legal de la parte quejosa de forma electrónica, el jueves veintinueve de junio de dos mil veintitrés, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 31, fracción III [2] , de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos el mismo día en que fue practicada.
- Así, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes treinta de junio al jueves trece de julio de dos mil veintitrés, descontándose de dicho plazo los días uno, dos, ocho y nueve de julio de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos respectivamente, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el recurso fue interpuesto el martes veintisiete de junio de dos mil veintitrés, de forma electrónica , resulta oportuna su presentación; sin que sea obstáculo a lo anterior, que el escrito de revisión se presentara previo a transcurrir el plazo que tenía para hacerlo. [3]
- TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto electrónicamente por ********** , autorizado del quejoso ********** , parte legitimada para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le tuvo por reconocida dicha calidad.
- CUARTO. Elementos necesarios para resolver el asunto . A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, estar en condiciones de resolver adecuadamente el problema planteado en el presente recurso de revisión, es necesario reseñar los conceptos de violación que en su momento se expresaron, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios hechos valer por el quejoso, ahora recurrente:
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso argumentó en esencia, lo siguiente:
a) Se valoraron de forma ilegal los testimonios de los elementos aprehensores, ya que no son coincidentes entre sí, ni siquiera con la prueba periférica relativa a la declaración de los peritos en balística y fotografía, ni con las inspecciones de las que dio cuenta el policía federal.
Los elementos aprehensores describen detalles particulares del evento ilícito, cuando de acuerdo a la psicología del testimonio no resulta factible que recordaran con exactitud todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo.
b) Es ilegal la afirmación de la autoridad responsable, en la que sostiene que aun cuando la fiscalía expresó su cuadro fáctico de modo diverso, lo que interesa es lo resuelto por el juzgador, pues el ad quem responsable extendió el examen de la decisión recurrida a aspectos no planteados, contraviniendo el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
c) La autoridad responsable inadvirtió que se actualizaba la causa de exclusión relativa a la ausencia de voluntad para cometer el ilícito, ya que no se demostró que el quejoso desplegara una actividad concreta con verdadera conciencia e intención dolosa. Apoya lo anterior, en las tesis XVII.1o.P.A.44 P, de rubro “RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SENTENCIADO, OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS, AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)” y XXVII.3o.33 P de epígrafe “SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 406, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE POR QUÉ NO SE ACTUALIZA ALGUNA CAUSA DE ATIPICIDAD, JUSTIFICACIÓN O DE INCULPABILIDAD EN FAVOR DEL SENTENCIADO”.
d) Se contravino el artículo 348 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que no se establecieron de manera suficiente y eficiente los requisitos para emitir fallo de condena, al no demostrarse la participación del quejoso en la comisión del evento ilícito atribuido, en la medida que no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la intervención del quejoso; además, la duda siempre favorece al acusado.
e) La autoridad responsable omitió analizar sus agravios, pues de haberlo hecho, se percataría de que la fiscalía no cumplió con lo prometido en su alegato de apertura y que tampoco está demostrada la responsabilidad penal del quejoso, máxime que es ilegal que determinara que la omisión de lo cuestionado en el alegato de clausura, ya no puede ser objeto de análisis con posterioridad.
Apoya lo anterior, en las tesis XI.P.36 P, de rubro “AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EN SU FORMULACIÓN EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE EXIGIR LA SATISFACCIÓN DE TECNICISMOS LÓGICO-JURÍDICOS, COMO CONDICIÓN NECESARIA PARA ANALIZAR EL FALLO RECURRIDO” y 1a./J. 40/97, de epígrafe “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL”.
f) Se violaron los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, porque el acto reclamado carece de fundamentación y motivación; además, no se valoraron conforme a derecho los medios de prueba aportados y desahogados en el presente asunto, en contravención a los artículos 259, 260, 266, 267, 272 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así que solicita que se efectué un análisis individual y conjunto de las pruebas, así como un estudio integral del asunto.
g) Las pruebas allegadas en la audiencia, enervaron la presunción de inocencia en favor del sentenciado. Apoya lo anterior, en la jurisprudencia 1a./J. 2/2017, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO”.
- Sentencia de amparo . El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito calificó de infundados sus conceptos de violación y negó el amparo solicitado, al sostener en esencia, las siguientes consideraciones:
Estimó que el tribunal de apelación estuvo en lo correcto al determinar la justificación de los elementos de los delitos imputados al quejoso, a través del cuadro facto enunciado por el Órgano Técnico acusador, pues en primer lugar acertadamente tuvo por acreditado la existencia de los artefactos bélicos (arma y cuatro cargadores), con la evidencia material consistente en un arma de fuego larga, tipo fusil automático (ráfaga) y semiautomático, calibre 7.62x39 milímetros, sin marca ni modelo a la vista, matrícula **********, con su cargador abastecido con seis cartuchos útiles al calibre, así como una fornitura de tela color negro con cuatro cartucheras que contenía en su interior cuatro cargadores para arma de fuego del mismo calibre; objetos debidamente incorporados a la audiencia de juicio, a través del testimonio del elemento aprehensor **********.
Además, estimó correcto que la responsable convalidara la decisión del juez de Enjuiciamiento, en torno a que la naturaleza y clasificación de los artefactos bélicos asegurados, quedó establecida con el testimonio del perito **********, quien realizó un dictamen en materia de balística, en el que determinó que el arma de fuego asegurada, por su tipo de calibre y sistema de disparo, era considerada como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, así como que los cargadores asegurados tenían la misma exclusividad y que eran para armas calibre 7.62x39 mm.
Asimismo, consideró correcto que el juez de Enjuiciamiento concatenara la información anterior, con el testimonio del perito **********, quien refirió haber realizado un dictamen en materia de fotografía, en el que fijó diversas placas fotográficas sobre los objetos bélicos asegurados; lo que corroboró con el testimonio del Policía Federal **********, quien realizó una inspección a los artefactos bélicos manifestando que fueron documentados en el respectivo formato de inspección de objetos, al cual anexó placas fotográficas.
Por otra parte, no inadvirtió que el arma de fuego estaba abastecida con seis cartuchos útiles al calibre; sin embargo, señaló que atento a que tales municiones abastecían al arma de fuego, no resultaba punible la posesión de esos cartuchos de acuerdo a la jurisprudencia 1a./J. 55/2007, de rubro “CARTUCHOS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN NO ES PUNIBLE CUANDO AQUÉLLOS HAYAN ESTADO INTEGRADOS AL FUNCIONAMIENTO DEL ARMA CORRESPONDIENDO A SU CALIBRE Y QUE NO EXCEDAN LA CANTIDAD NECESARIA PARA ABASTECER SU CARGADOR”.
Además, señaló que tampoco pasó desapercibido que el juzgador primigenio decidió que no se actualizaba la posesión de cartuchos en detrimento del sujeto activo, pero aun así y desde otra perspectiva, estableció justificado el diverso delito de posesión de cargadores de uso exclusivo, lo cual fue convalidado por el magistrado responsable; sin embargo, no advirtió ilegalidad en tal actuar, pues al respecto refirió que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 248/2022, determinó que tales tipos penales son autónomos y susceptibles de acreditarse de forma independiente, es decir, no opera el principio de absorción o consunción para sancionarlos, razón por la que estimó constitucional que se resolviera punible la posesión de los cargadores aludidos, con independencia de que la posesión de los cartuchos no lo fuera.
En segundo lugar, estimó correcto que el tribunal de alzada tuviera por acreditado el segundo elemento del delito, relativo a que el sujeto activo porte el arma de fuego y posea los cargadores de uso exclusivo; lo anterior, con el testimonio de los elementos aprehensores, quienes coincidieron en describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que efectuaron la captura del quejoso en el preciso momento en que detentaba materialmente y mantenía dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediato el arma de fuego y cargadores afectos a la causa.
Información que fue corroborada con el testimonio del policía Federal Ministerial **********, así como con el testimonio de **********, perito en fotografía forense adscrito a la Fiscalía General de la República.
Por lo anterior, calificó de infundado el concepto de violación identificado con el inciso a), donde el quejoso alegó que se valoraron de forma ilegal los testimonios de los elementos aprehensores, ya que las pruebas desahogadas en juicio resultaban congruentes entre sí, tanto en forma aislada como conjunta.
Por otra parte, señaló que carecía de razón lo alegado por el quejoso en torno a que los elementos aprehensores describieron detalles particulares del evento ilícito, cuando de acuerdo a la psicología del testimonio no resultaba factible que recordaran con exactitud todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo; toda vez que de acuerdo a lo establecido por la responsable, inexistía ilegalidad por el hecho de que los militares fueran coincidentes en las circunstancias particulares en que describieron se suscitó el evento ilícito, en tanto que de las inferencias lógicas extraídas de sus testimonios no se advertía aleccionamiento, pues cada uno de los militares que participó en el desahogo de la audiencia de juicio oral narró los hechos conforme a la intervención que tuvo en su individualidad durante el desarrollo de los mismos, los cuales resultaban creíbles acorde con la narrativa lógica y secuencial que contenían.
Así, señaló que acorde con acorde con la vertiente doctrinal del razonamiento probatorio, lo que en realidad destaca, al momento de valorar una prueba testimonial, es que la información incorporada por el ateste guarde congruencia interna y externa frente al hecho factico objeto de la acusación y las demás pruebas desahogadas en juicio, a tal grado de considerar que las inferencias extraídas del testimonio resultan razonablemente ciertas, tal como ocurrió.
En otra aspecto, refirió que se encontraba acreditado el tercer elemento de los ilícitos en cuestión, relativo a que el sujeto activo carezca de la autorización o permiso correspondiente para portar el arma de fuego y poseer los cargadores afectos, ya que acorde con la responsable, por un lado, no se aportaron pruebas para evidenciar que el sujeto activo fuera miembro activo o en retiro de las fuerzas armadas del país y, por el otro, se desahogó el testimonio del policía federal **********, quien en audiencia de juicio oral informó que mediante oficio **********, el General de Brigada de la 43° Zona Militar, le hizo de su conocimiento que las armas no se encontraban registradas y que los detenidos no contaban con licencia ni permiso para portar o poseer armas de fuego, oficio que fue incorporado a la audiencia relativa.
Finalmente, señaló que de las inferencias extraídas del desfile probatorio, en especial, de los testimonios de los elementos aprehensores, se encontraba actualizada la agravante, relativa a que tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Por otro lado, estimó correcto que la responsable tuviera por acreditado el dolo directo de la conducta desplegada por el quejoso, en la medida que persiguió y aceptó el resultado típico, pues aun cuando sabía que portar y poseer objetos bélicos es una conducta prohibida, persistió en quebrantar la norma penal.
En consecuencia, estimó constitucional que la autoridad responsable tuviera por actualizados los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, en vinculación con el numeral 11, inciso c), y la agravante prevista en el último párrafo de la fracción III del numeral en cita, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y, posesión de cargadores de la misma exclusividad penado en el arábigo 83 Quintus, fracción I, en relación con el numeral 11, inciso c), de la ley especial armamentista.
Por lo anterior, calificó de infundado el concepto de violación identificado con el inciso b), ya que no era verdad que el juzgador variara las premisas fácticas de la fiscalía y, por el contrario, se advertía constitucional que en el acto reclamado se estableciera que el cuadro fáctico enunciado por el órgano técnico acusatorio resultaba congruente con el desfile probatorio, pues a través de su contenido quedaron demostrados los hechos materia de los delitos atribuidos.
Asimismo, calificó de infundado el concepto de violación, en donde el quejoso alegó que la responsable, extendió el examen de la decisión recurrida a aspectos no planteados, contraviniendo el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues contrario a lo alegado, la responsable no excede sus atribuciones ni introduce cuestiones que no fueron materia de agravio con motivo de que de que despliegue argumentos para abundar o sostener la decisión condenatoria apelada, lo cual es acorde con el derecho fundamental de acceso a un recurso judicial efectivo.
Por lo tanto, refirió que si en el caso la autoridad responsable se limitó a dar contestación a los agravios del quejoso y únicamente abundó en su respuesta para establecer la legalidad de la decisión apelada, ello de ningún modo implicaba que excediera en sus funciones y menos que introdujera a la litis cuestiones novedosas, por lo que no se contravinieron los artículos 458 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por otra parte, calificó de infundado el concepto de violación c), donde el quejoso alegó que la autoridad responsable inadvirtió que se actualizaba la causa de excluyente, relativa a la ausencia de voluntad para cometer el ilícito, toda vez que no se evidenció en la audiencia de juicio que el sujeto activo portara el arma de fuego y poseyera los cargadores afectos, a causa de un acto reflejo o de una fuerza irresistible, pues acorde con el hecho objeto de la acusación que fue demostrado en juicio, se acreditó que el sujeto activo desplegó de forma consciente y voluntaria la acción que prohíbe la norma penal, esto es, portar y poseer los instrumentos bélicos afectos a la causa.
En otro orden de ideas, estimó constitucional que el magistrado responsable concluyera acreditada la responsabilidad del quejoso **********, más allá de duda razonable, en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional agravada y posesión de cargadores de la misma exclusividad, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal.
Destacó la imputación directa que el elemento aprehensor **********, efectuó en contra del quejoso, la cual se armonizaba con el testimonio de los militares **********, **********, **********, ********** y **********.
Además, estimó correcto que el acto reclamado se tuviera por enlazado con la evidencia material incorporada a juicio consistente en el arma de fuego y cargadores afectos, respecto de los cuales el perito **********, determinó su naturaleza como objetos prohibidos por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; en tanto que el policía Federal **********, constató ocularmente la existencia de tales instrumentos, así como de los vehículos donde estaba aglutinado el quejoso junto con sus otros co-detenidos cuando realizaron la agresión a los militares y, además, con la información conducente a la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante la cual se constató que el amparista no tiene permiso para portar armas de fuego; además, dicho policía federal precisó que al visualizar al aquí impetrante del amparo luego de su captura, apreció que vestía playera tipo polo roja.
Igualmente, estimó correcto que la responsable enlazara lo anterior, con el testimonio del perito **********, quien corroboró la existencia del sitio donde ocurrió la detención del quejoso; el arma de fuego y cargadores afectos, así como de los vehículos aludidos, destacando que mostró las placas fotográficas inmediatas a su captura, donde se advirtió que el amparista vestía una playera tipo polo que tenía color rojo tendente a rosa, como lo destacaron los elementos aprehensores.
Por tanto, consideró constitucional que la responsable determinara que el enlace lógico y natural de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral puso de relieve que el quejoso **********, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya apuntadas, portó y poseyó dentro de su ámbito de disponibilidad material e inmediato el arma de fuego larga, tipo fusil automático (ráfaga) y semiautomático, calibre 7.62x39 milímetros, matrícula ********** y la fornitura de tela negra, con cuatro cartucheras, conteniendo cuatro cargadores para armas de fuego calibre 7.62x39 milímetros.
Asimismo, señaló que no era obstáculo que el quejoso declaró en la audiencia de juicio negando su participación, ya que no probó sus alegaciones con alguna prueba que pusiera en evidencia su versión defensiva, por lo que su sola manifestación en torno a que los hechos sucedieron de forma distinta resultaba insuficiente para tenerla por cierta; en cambio, la versión acusatoria se encontraba debidamente soportada con las pruebas desahogadas en juicio.
Por otra parte, destacó que no pasaba desapercibido que el quejoso refirió durante su detención que fue objeto de tortura; sin embargo, el Juez de enjuiciamiento cumplió con su obligación de dar vista al Ministerio Público para que investigara tal denuncia en su vertiente extra procesal, en la medida que el juez determinó en audiencia que no procedía la investigación de tortura dentro del procedimiento, porque no hubo confesión del acusado y no existía impedimento para celebrar la audiencia de juicio.
En ese sentido, calificó infundado el concepto de violación identificado con el inciso d), ya que la responsable actuó conforme al marco legal al advertir que el Juez de Enjuiciamiento estableció de forma suficiente y eficiente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la intervención del quejoso en la comisión de los hechos atribuidos, sin que se desprenda la existencia de duda en cuanto a su participación.
En otro orden de ideas, calificó de infundado el concepto de violación identificado con el inciso e), ya que la responsable advirtió de forma correcta que la fiscalía cumplió con la promesa que planteó en el alegato de apertura, pues a través del desfile probatorio, el órgano técnico acusador logró poner en evidencia que responsable, más allá de duda razonable, en la comisión de los ilícitos de portación de arma de fuego y posesión de cargadores de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional.
Por tanto, señaló que no era verdad que la autoridad responsable omitiera analizar sus agravios en el acto reclamado; porque, contrario a ello, el magistrado responsable se ocupó en segunda instancia de todos y cada uno de los planteamientos de inconformidad que planteó el quejoso, y al respecto, atendió en forma correcta aquéllos que requerían un estudio de fondo, sin que detectara violación a los principios de valoración libre y lógica en el ejercicio argumentativo que se vertió para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, de conformidad con el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
En otro aspecto, señaló que no asistía razón al quejoso al señalar que resultaba ilegal que la responsable determinara que la omisión de lo cuestionado en el alegato de clausura ya no puede ser objeto de análisis con posterioridad; porque, adverso a ello, el magistrado responsable jamás determinó esa cuestión en el acto reclamado y, por el contrario, realizó un examen exhaustivo de lo que implica un recurso judicial efectivo ante su instancia, en donde confirmó el fallo condenatorio en los apartados de la demostración del delito y responsabilidad, al no advertir violación a los derechos fundamentales que hacer valer en beneficio del sentenciado en tales rubros y, como resultado de ello, no se inobservó la jurisprudencia citada por el amparista de identificación 1a./J. 40/97, emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, de epígrafe “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL”.
En ese sentido, estimó que resultaba infundado el concepto de violación identificado con el inciso f), toda vez que de los disco versátiles que contienen la audiencia de juicio oral, así como de los autos del toca del acto reclamado, se constató la existencia, de la fundamentación y motivación de la resolución reclamada, en la medida que fue emitida por autoridad competente en razón de grado, territorio y materia.
Por lo que contrario a lo alegado por el quejoso, señaló que la autoridad responsable cumplió con el deber legal de fundar y motivar la resolución reclamada, sin que dejara al quejoso en estado de indefensión en cuanto a los motivos, razones o circunstancias que se tuvieron en consideración para acreditar la existencia de los delitos en cita y su responsabilidad, más allá de duda razonable.
Por otro lado, refirió que carecía de razón lo alegado por el quejoso en cuanto a que no se valoraron conforme a derecho los medios de prueba aportados y desahogados, al haber sido correcto que la autoridad responsable confirmara el valor legal otorgado por el juez de Enjuiciamiento a las pruebas desahogadas en juicio, las cuales fueron suficientes para llegar a la convicción de que el quejoso resultaba responsable, más allá de toda duda razonable, razón por la que no se advertía violación a sus derechos fundamentales por parte del magistrado responsable al confirmar la determinación de primera instancia.
Por lo anterior, calificó infundado el concepto de violación identificado con el inciso g), ya que adverso a lo alegado y como lo sostuvo el tribunal de alzada responsable, no existió violación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues el magistrado responsable advirtió de forma correcta que al efectuar la confronta entre las pruebas de cargo y descargo, se llegó a la convicción de que fue legal que el juzgador de primera instancia determinara probada, más allá de duda razonable, la postura acusatoria de la fiscalía, en tanto que la hipótesis de inocencia alegada por la defensa careció de credibilidad al inexistir algún dato que la corroborara y, en contraste, el cuadro factico de la fiscalía quedó debidamente acreditado con todo el desfile probatorio.
En ese orden de ideas, estimó que no se advertía la actualización de alguna de las causales de exclusión del delito responsabilidad penal.
En otro aspecto, estimó correcto el grado mínimo de culpabilidad en que fue ubicado el quejoso, el cual no violentaba derechos fundamentales y respecto del cual no existía razón jurídica para hacer mayor consideración, al no poder ser legalmente posible establecer un grado inferior de reproche.
Asimismo, estimó correcto que el tribunal de alzada responsable determinara la existencia de concurso ideal de delitos entre el ilícito de portación de arma de fuego agravada y el diverso de posesión de cargadores, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, pues dichos delitos se ejecutan con una sola conducta, esto es, que el sujeto activo mantenga los objetos ilícitos dentro de su rango de acción y disponibilidad, de conformidad con el artículo 64, primer párrafo, de la ley sustantiva penal.
Por tanto, refirió que resultaba legal que el tribunal de apelación responsable luego de considerar mínimo el grado de reproche del quejoso, decidiera imponerle la pena corporal de cuatro años de prisión y cien días de multa, en cuanto al delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, porque se trataba de la penalidad menor que pudo ser asignada al quejoso **********, de conformidad con los artículos 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Además, señaló que inexistía violación a los derechos fundamentales del quejoso, por cuanto la autoridad responsable determinó aumentar al doble la pena corporal, a causa de la justificación de la agravante a que alude el último párrafo de la fracción III del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al disponerlo expresamente dicho numeral, de suerte que la pena ascendió a ocho años de prisión y cien días de multa.
Por lo anterior, estimó que resultaba acorde a derecho que la responsable sumara la pena de seis meses de prisión y veinticinco días multa relativa al ilícito de posesión de cargadores de uso exclusivo, pues acorde a lo establecido en el artículo 64 del Código Penal Federal, tratándose de concurso ideal, podrá aumentarse a la sanción impuesta por el delito de mayor penalidad, aquélla que corresponda al ilícito restante y que integre el concurso en cuestión, pero sin rebasar la mitad del máximo de la duración de la pena que incumba, por lo que si en la especie la pena mínima del ilícito de posesión de cargadores de uso exclusivo es un año de prisión y cincuenta días de multa, de conformidad con el numeral 83 Quintus, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y la mitad de esa pena es de seis meses de prisión y veinticinco días de multa, no irrogaba ningún agravio al quejoso, el que el aumento por el concurso ideal correspondiera a estas últimas cifras.
Además, estimó legal que la autoridad responsable determinara que los ciento veinticinco días de multa impuestos, equivalen a diez mil ochocientos sesenta pesos, al ser la suma que arroja multiplicar aquellos días por ochenta y seis pesos con ochenta y ocho centavos (valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época de los hechos –dos mil veinte–).
Finalmente, estimó que resultaba acorde a derecho que se negaran al quejoso los sustitutivos penales y la condena condicional, ya que la sanción impuesta rebasaba los mínimos que para su concesión prevén los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal; además de que tampoco deparaba perjuicio al quejoso la amonestación ni la suspensión de sus derechos, pues tales sanciones eran consecuencia legal de la imposición de la pena privativa de libertad en la sentencia.
En consecuencia, estimó que resultaba constitucional la sentencia reclamada, la cual no era violatoria de derechos fundamentales, razón por la cual procedía negar la protección constitucional solicitada.
-
Agravios.
**********
, autorizado del quejoso **********, expuso en su escrito de agravios, lo siguiente:
- El Magistrado responsable no citó que indicio incriminatorio apto deriva de cada medio de prueba, porque merece credibilidad su contenido, porque es lícita su incorporación a juicio, al advertirse que algunas de esas declaraciones ministeriales se recabaron por elementos aprehensores, y muchos de sus señalamientos derivan de imputaciones e identificaciones que proporcionaron los declarantes, sin que exista una motivación o juicio racional de cómo se enlazan entre sí o sus indicios, para lograr que se tenga como prueba plena los hechos que fueron dados por probados, esencialmente que la persona a que los atestes se refieren es precisamente el quejoso.
Se debió analizar que indicio incriminatorio apto contiene cada declaración ministerial invocada, porqué merece credibilidad conforme a las reglas de justipreciación, toda vez que para la concatenación de los indicios se requiere razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial, cuya eficacia no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio - considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo, invocándose la Jurisprudencia en Materias(s): Penal perteneciente a la Novena Época, proveniente de los Tribunales Colegiados de Circuito, con Registro digital 171660, Tesis: V.2o.P.A. J/8, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 1456, que a la letra dice: “ PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO”.
Por tanto, el que el Tribunal Colegiado no haya analizado y dado respuesta al anterior concepto de violación, implica la anterior jurisprudencia aplicable al conflicto de constitucionalidad planteado.
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- En los conceptos de violación se destacó que para declarar penalmente responsable al suscrito en la comisión del delito atribuido, no existía prueba plena. También se hizo una interpretación del artículo 8.1.2, inciso b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, lo que no fue atendido en la ejecutoria de amparo.
La captación ilegítima y/o no justificada por un particular de la imagen de una persona, su voz, o ambas, podría causarle algún daño; por lo que, es violatorio del derecho público a la imagen a intimidad, el uso de una fotografía que no se haya obtenido lícitamente, con independencia de que su uso sea constitucionalmente legítimo, porque lo que se cuestiona no es el uso sino su ilícita obtención y que su uso en la averiguación previa se haya apartado de la tesis aislada con Registro digital: 2010424, Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCCLI/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 980, siguiente tenor: “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS”.
- QUINTO. ESTUDIO DE PROCEDENCIA. Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará si el presente asunto reúne los presupuestos procesales necesarios para su procedencia.
- Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. Sin embargo, a manera excepcional, tales resoluciones pueden ser recurridas mediante el recurso de revisión.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [4] , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas [5] .
- Lo anterior, siempre que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, cuando se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Finalmente, es necesario destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que su admisión previa por el Presidente de esta Corte constituye un examen preliminar que no causa estado [6] .
- Ahora bien, en el caso, en el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se advirtió que se surtía una cuestión propiamente constitucional, atendiendo a lo siguiente:
“En el caso, en el recurso de revisión subsiste una cuestión propiamente constitucional, por lo siguiente:
En su escrito de agravios la quejosa argumenta una violación al derecho público a la imagen y a la intimidad, como resultado del uso de una fotografía que se obtuvo de manera ilícita y que fue utilizada en la averiguación previa.
Además, estima que el órgano jurisdiccional del conocimiento se apartó de la tesis aislada 1a. CCCLI/2015 (10a.) Tribunal de rubro: “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS.”
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 1/2022 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.”.
Por lo anterior, se estima que el presente asunto cumple una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión, sin perjuicio desde luego, del diverso examen de procedencia que realice un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En atención a lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 1/2023, del Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, así como en lo establecido en los artículos 37, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal, radíquese el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide, en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
- Una vez expuesto lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia , por lo siguiente.
- Del análisis a la demanda de amparo del quejoso se advierte que planteó en sus conceptos de violación diversos argumentos de legalidad relacionados con cuestiones probatorias, así como respecto a la manera en que el tribunal de apelación dio respuesta a sus motivos de agravio.
- En esencia, se aprecia que el quejoso se duele de la forma en que fueron valorados los medios de prueba aportados y desahogados en la audiencia de juicio, respecto de los cuales argumenta que los testimonios de los elementos aprehensores no resultaban coincidentes entre sí, ni con el resto de las pruebas desahogadas, puesto que de acuerdo con la psicología del testimonio, no resultaba posible que recordaran con exactitud todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo, por lo que las pruebas allegadas en la audiencia, enervaron la presunción de inocencia que operaba en su favor.
- En ese sentido, alegó que no se establecieron de manera suficiente y eficiente los requisitos para emitir fallo de condena, al no demostrarse la participación del quejoso en la comisión del evento ilícito atribuido; además, que la responsable inadvirtió que en el caso se actualizaba una causal excluyente, relativa a la ausencia de voluntad para cometer el ilícito.
- Por otra parte, estimó que la sala responsable omitió analizar en su integridad sus motivos de agravio, ya que de haberlo hecho, se hubiera percatado de que la fiscalía no cumplió con lo prometido en su alegato de apertura y, en consecuencia, tampoco se demostró la responsabilidad penal del quejoso. Asimismo, señaló que la responsable extendió el examen de la decisión recurrida a aspectos no planteados, contraviniendo el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Asimismo, refirió que se vulneraron los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que el acto reclamado carecía de fundamentación y motivación.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado concluyó que las pruebas aportadas y desahogadas en la audiencia de juicio fueron valoradas conforme a derecho, las cuales resultaron suficientes y congruentes entre sí, para acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, en vinculación con el numeral 11, inciso c), y la agravante prevista en el último párrafo de la fracción III del numeral en cita, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; así como del diverso, de posesión de cargadores de la misma exclusividad penado por el artículo 83 Quintus, fracción I, en relación con el numeral 11, inciso c), de la ley especial armamentista, por lo que no existió violación a su derecho fundamental de presunción de inocencia, ya que la hipótesis de inocencia alegada por la defensa careció de credibilidad al inexistir algún dato que la corroborara y, en contraste, el cuadro fáctico enunciado por el órgano técnico acusatorio resultó congruente con el desfile probatorio, pues a través de su contenido quedaron demostrados los hechos materia de los delitos atribuidos.
- De igual manera, no advirtió la actualización de alguna causal excluyente, puesto que refirió que del material probatorio desahogado en juicio se acreditó que el quejoso desplegó de forma consciente y voluntaria la acción que prohíbe la norma penal, esto es, portar y poseer los instrumentos bélicos afectos a la causa. Inclusive, señaló que no era obstáculo que el quejoso en la audiencia de juicio negara su participación en los hechos, ya que no probó sus alegaciones con alguna prueba que pusiera en evidencia su versión defensiva.
- Además, el tribunal de amparo destacó que no pasaba desapercibido que el quejoso refirió que durante su detención fue objeto de tortura; sin embargo, advirtió que el Juez de enjuiciamiento cumplió con su obligación de dar vista al Ministerio Público para que investigara tal denuncia en su vertiente extra procesal, en la medida que el juez determinó en audiencia que no procedía la investigación de tortura dentro del procedimiento, porque no hubo confesión del acusado y no existía impedimento para celebrar la audiencia de juicio.
- Por otro lado, refirió que de los disco versátiles que contienen la audiencia de juicio oral, así como de los autos del toca del acto reclamado, se constató la existencia, de la fundamentación y motivación de la resolución reclamada, sin que se dejara al quejoso en estado de indefensión, pues la autoridad responsable se limitó a dar contestación de todos y cada uno de los agravios del quejoso y únicamente abundó en su respuesta para establecer la legalidad de la decisión apelada, lo que de ningún modo implicaba que excediera en sus funciones y menos que introdujera a la litis cuestiones novedosas, por lo que no advirtió violación a los preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales que el quejoso estimó vulnerados.
- Finalmente, el tribunal de amparo estimó correcto que la responsable determinara la existencia de concurso ideal de delitos entre el ilícito de portación de arma de fuego agravada y el diverso de posesión de cargadores, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional; así como el grado mínimo de culpabilidad en que fue ubicado el quejoso, las penas que por consecuencia le fueron impuestas, la negación a los sustitutivos penales, la amonestación y la suspensión de sus derechos la suspensión, las cuales, no vulneraban sus derechos fundamentales al ser consecuencia legal de la imposición de la pena privativa de libertad.
- Ahora bien, no se inadvierte que el tribunal de amparo refirió que el quejoso manifestó que durante su detención fue objeto de tortura; sin embargo, dicha cuestión no detona la procedencia del presente recurso de revisión, en tanto que el Juez de enjuiciamiento luego de advertir que no existió confesión por parte del quejoso, cumplió con su obligación de dar vista al Ministerio Público para que investigara dicha denuncia, lo cual se ajusta a los parámetros y doctrina que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado sobre dicho tópico.
- En ese sentido, se observa que los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso se dirigieron a combatir cuestiones de mera legalidad, relacionados con aspectos probatorios, las cuales fueron abordadas por el Órgano Colegiado en el mismo sentido en que fueron hechas valer, sin que se advierte alguna cuestión propiamente constitucional que amerite ser analizada en la presente instancia.
- Por lo anterior, es posible advertir que en el presente caso no se colma el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad de una ley, de un reglamento o tratado internacional o la interpretación directa de algún precepto constitucional, y tampoco se desprende que en la sentencia de amparo el tribunal de amparo hubiera omitido o realizado alguna consideración al respecto, pues como se evidenció, únicamente se limitó a realizar la valoración de las pruebas que obran en los autos del juicio penal seguido en contra de la quejoso, emitiendo una resolución que contiene cuestiones de estricta legalidad.
- Finalmente, tampoco se consideran procedentes los agravios hechos valer por el recurrente, en los que reitera su inconformidad con el material probatorio desahogado en audiencia de juicio, ya que se dirigen a cuestionar temas que fueron contestados por el Tribunal Colegiado en un plano de legalidad. Sirve de sustento la siguiente tesis de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. ” [7]
- En otra línea argumentativa, el recurrente alega que se vulneró su derecho público a la imagen e intimidad, ya que de manera ilícita se utilizó una fotografía en la averiguación previa; sin embargo, dicha cuestión tampoco actualiza la procedencia del presente recurso, dado que se trata de una cuestión novedosa que no fue planteada desde su demanda de amparo, sino hasta su recurso de revisión. Sirve de apoyo la tesis 2a./J. 18/2014 (10a.), de rubro siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.”
- No obsta a lo anterior, el hecho de que por auto de uno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión que ahora nos ocupa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. [8]
- SEXTO. DECISIÓN. En las relatadas condiciones, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida, sin que al efecto exista queja que suplir. [9]
- En esa tesitura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 4719/2023 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.”
-
Parte de la información relativa al presente apartado, fue retomada de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes SISE con el NUM: **********, al constituir un hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia P./J. 16/2018 del Pleno de esta Suprema Corte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10, número de registro 2017123, de rubro: “ HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).” ↑
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“Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
[…]
III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.”. ↑
-
Conforme a la Jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 729; de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO”. ↑
-
“ Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[...] En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
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Véase tesis 2ª./J. 64/2001. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, diciembre de 2001, de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA ”. ↑
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En este punto, resulta aplicable la tesis 1ª./J. 32/2003. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, junio de 2003, página 107, cuyo rubro es: “ REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO ”. Asimismo, véase la jurisprudencia 1ª./J. 101/2010. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, cuyo rubro es: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS ”. También la tesis P./J. 19/98. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, página 19, de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”. ↑
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Tesis aislada 1a. CXXXIV/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Abril de 2014, Tomo I, página 789, Décima Época, Registro digital: 2006097. ↑
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Novena época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo: VII, marzo de 1998; tesis: P./J. 19/98; página 19. ↑
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“ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.”
Registro digital: 195585. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 50/98. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 228. Tipo: Jurisprudencia. ↑