AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4747/2023
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES
COLABORÓ: HERNÁN ARTURO PIZARRO BALMORI
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
5 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso se presentó de forma extemporánea. |
5 |
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RESOLUTIVOS |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 4747/2023 se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4747/2023
RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES
COLABORÓ: HERNÁN ARTURO PIZARRO BALMORI
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4747/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo penal **********, relacionado con los diversos **********y **********de su índice.
ANTECEDENTES RELEVANTES [1]
- De las constancias que obran en el presente amparo directo en revisión, se desprenden como antecedentes relevantes los siguientes:
- Proceso penal en primera instancia. Mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós dentro de la causa penal **********, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán determinó la responsabilidad penal de la quejosa ********** o ********** por la comisión de los siguientes delitos: (a) trata de personas en su modalidad de explotación sexual agravado [2] en perjuicio de ********** quien era menor de edad al momento de cometerse los hechos; (b) trata de personas en su modalidad de explotación sexual agravado [3] en perjuicio de ********** quien era menor de edad al momento de cometerse los hechos; (c) trata de personas en su modalidad de explotación sexual [4] en perjuicio de **********; y (d) delincuencia organizada, teniendo como fin último el ilícito de trata de personas en su modalidad de explotación sexual [5] . Por los delitos anteriores se le impuso como pena privativa de la libertad la de treinta y dos años de prisión, entre otras sanciones.
- Lo anterior debido a que la quejosa llevaba a cabo funciones de administración – a través de la compra de bienes materiales con el dinero que recibía - dentro una organización criminal de más de tres personas, integrada principalmente por miembros de su familia, dedicada - desde el año mil novecientos noventa y ocho - a la explotación sexual de mujeres - algunas menores de edad - con impacto en los Estados de Tlaxcala, Guanajuato, Puebla y Michoacán, así como en los Estados Unidos de América, en las ciudades de Nueva York, Queens, Orlando, Miami, Washington, Maryland y Boston; además de que permitió - facilitó la explotación sexual - para que las víctimas de iniciales **********, ********** y **********, previo a ser llevadas a los Estados Unidos de América para su explotación sexual por sus hijos de nombre **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, fueran recluidas en su domicilio en el Estado de Michoacán. Por otra parte, se demostró que la quejosa era la persona encargada de conseguir y enviar a los medicamentos y pastillas anticonceptivas necesarias para que las víctimas no cesaran en su explotación sexual, al inhibir sus ciclos menstruales y evitar embarazos, con lo que promovía y facilitaba su explotación sexual.
- Segunda instancia. Inconforme con lo anterior, la quejosa, junto con los demás sentenciados, interpusieron recurso de apelación, mismo del que tocó conocer al entonces Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito con sede en Morelia, Michoacán [6] , radicándose como Toca Penal **********. El ocho de agosto de dos mil veintidós se celebró la audiencia de vista y el veintiuno de septiembre siguiente dictó sentencia en la que la modificó únicamente por lo que se refiere a la multa impuesta con el fin de que fuera tomada para su cuantificación el salario mínimo vigente en el momento consumativo a la última conducta [7] .
- Juicio de amparo directo. El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, ante la autoridad responsable, ********** o ********** , por conducto de su defensor público federal, presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el entonces Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, dentro del Toca Penal **********, ahora T.C.A. ********** y los actos de ejecución atribuidos al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán. En su demanda, la quejosa señaló como derechos fundamentales violados los reconocidos por los artículos 1, 14, 16, 20 y demás relativos aplicables de la Constitución Federal.
- De la demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, quien registró el asunto como amparo directo **********, y en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintitrés dictó sentencia en la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa ********** o **********, respecto del acto reclamado al entonces Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con sede en esta ciudad, en el toca penal de apelación **********, ahora T.C.A. ********** y los actos de ejecución atribuidos al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán; ambos con sede en esta ciudad, conforme a las consideraciones vertidas en esta ejecutoria.
[…]
- Recurso de revisión. Inconforme, el doce de junio de dos mil veintitrés, en la diligencia de notificación por videoconferencia practicada por la actuaria del Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Primer Circuito, la quejosa interpuso verbalmente recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********; posteriormente, el veintidós del mismo mes y año ante el mismo Tribunal de Apelación, el defensor público de la parte quejosa presentó escrito de agravios en su recurso de revisión [8] .
- Mediante acuerdo de fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito tuvo al defensor público federal de la quejosa interponiendo recurso de revisión y ordenó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación [9] .
- En acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número 4747/2023, con reserva del estudio de interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos que en el momento procesal oportuno se realice, y turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente [10] .
- Avocamiento. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, entre otras cuestiones, acordó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaran los autos a su Ponencia, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente [11] .
- Manifestaciones del Ministerio Público. Por escrito presentado el doce de abril de dos mil veinticuatro ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministerio Público adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló diversas manifestaciones sobre la procedencia del presente asunto; mismas que se tuvieron por reproducidas para efectos de que fueran tomadas en consideración al momento de resolverse el asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y reformado el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado el catorce de abril siguiente, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo [12] el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días .
La sentencia impugnada se notificó por lista el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés [13] , dicha notificación surtió efectos el día diecinueve de ese mismo mes y año; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del veintidós de mayo al dos de junio siguiente , descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
En el caso concreto la parte quejosa interpuso verbalmente recurso de revisión el día doce de junio de dos mil veintitrés al practicársele la notificación del acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés dictado en el toca penal ********** [14] del índice del Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Primer Circuito; siendo que el escrito de expresión de agravios fue presentado con posterioridad por su defensor particular el veintidós de junio ante el mismo Tribunal Colegiado de Apelación y fue recibido al día siguiente - veintitrés de junio - en el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. Por lo que es inconcuso que su interposición se hizo fuera del plazo legal para ello, ya que se realizó después de que finalizara el término legal para su interposición.
Ahora bien, como se mencionó en el párrafo anterior, no pasa inadvertido que a la parte quejosa se le notificó el día doce de junio de dos mil veintitrés, mediante sistema de videoconferencia, el acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés dictado en el toca penal ********** del índice del Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Primer Circuito mediante el cual la Alzada, entre otras cuestiones, tuvo por recibidos los oficios **********, ********** y ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito en el que acompañó los testimonios de las ejecutorias dictadas en los amparos directos **********, **********y **********en la que los Magistrados de dicho Tribunal Colegiado negaron el amparo a las quejosas ********** o ********** , **********, ********** y ********** o ********** o **********; notificación en la que la quejosa estuvo por enterada de dicha determinación de trámite e indicó - junto con sus coprocesadas - que era su deseo promover “ revisión ” [15] .
Sin embargo, dicha notificación no se hizo respecto de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintitrés dictada en el amparo directo **********, sino del acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado de Apelación en el toca penal **********en el que tuvo por recibido el testimonio de la sentencia dictada en el amparo **********; razón por la que no puede tenérsele como el momento en el que se le notificó a la quejosa la sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Tampoco se pasa por alto que la quejosa se encontraba privada de su libertad, por lo que el fallo recaído al juicio de amparo directo ********** debía notificársele personalmente en el lugar de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones, en términos de lo que dispone el artículo 26, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo [16] .
Sin embargo, se estima que el medio de defensa para controvertir una notificación incorrecta es el incidente de nulidad de notificaciones respectivo, ya que a través de dicho mecanismo es posible combatir la notificación que a juicio de las partes del juicio de amparo se practicó de manera irregular, como puede ser una notificación hecha por lista que debió hacerse personalmente. De esta forma, en caso de obtener una resolución favorable el efecto será que le sea notificada nuevamente la sentencia respectiva y comience a correr el término para interponer el recurso de revisión; ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 68 [17] de la Ley de Amparo, esto pues a través de ese medio de defensa, además de controvertir por vicios propios la diligencia de notificación relativa a la sentencia, la parte quejosa también podría cuestionar la forma en que, en términos del artículo 188 del mismo ordenamiento, se ordenó su realización.
Sobre este punto resultan aplicables las jurisprudencias cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO SU ADMISIÓN SE BASA EN EL SUPUESTO DE "PRESUNCIÓN DE OPORTUNIDAD", POR LO QUE DEBE PROCEDER SU DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE. Es extemporánea la interposición del recurso de revisión en amparo directo, cuando el escrito de agravios se presenta fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad. Ello, con independencia de la forma en que se llevó a cabo la notificación y cómo se ordenó su realización. En ese sentido, si en el acuerdo de presidencia se admite el recurso de revisión bajo el supuesto de "presunción de oportunidad", al considerarse que fue incorrecto que se notificara la sentencia recurrida por medio de lista, por advertir de la demanda de amparo una solicitud de interpretación constitucional, lo cual daba lugar a considerar la oportunidad del medio de impugnación, dicha circunstancia es incorrecta, en razón de que el recurso de revisión en amparo directo no es la vía idónea para tener por subsanada, incluso de oficio, la incorrecta notificación de la sentencia constitucional realizada a las partes, sino el incidente de nulidad de notificación previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, por lo que si al reexaminar la temporalidad de la interposición del recurso se advierte que se hizo valer de forma extemporánea, debe proceder su desechamiento por improcedente”. [18]
“ INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL. Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se ve afectada por la notificación realizada por medio de lista de la sentencia definitiva dictada en amparo directo, al considerar que debió ordenarse o practicarse de manera personal, debe promoverse el incidente de nulidad de notificaciones, pues éste constituye el mecanismo idóneo para verificar su legalidad, el cual no sólo se refiere a que su práctica o desahogo hubiere sido acorde con los requisitos legales, sino también que hubiere sido practicada en los tiempos que al efecto se prevén y ordenada en la forma establecida por la propia ley. En consecuencia, si el afectado por la notificación no promueve dicho incidente, debe estimarse que la nulidad alegada quedó convalidada y, en consecuencia, la notificación debe surtir plenos efectos.” [19]
Por todo lo expuesto con anterioridad, lo procedente es desechar por extemporáneo el recurso de revisión, con independencia de la forma en que se haya realizado la notificación de la resolución impugnada.
Iguales consideraciones adoptó esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 2042/2015 [20] ,1977/2015 [21] , 2771/2015 [22] , 3113/2015 [23] y 6632/2017 [24] y recientemente el amparo directo en revisión 1810/2023 el pasado seis de septiembre de dos mil veintitrés [25] .
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 4747/2023 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena estuvo ausente.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Los antecedentes se extraen de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno dictada en la causa penal ********** del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán; de la sentencia dictada en el Toca Penal ********** del índice del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, ahora Toca Penal ********** del Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Primer Circuito; y de la sentencia de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. ↑
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Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, fracción II, de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas (vigente en la época de los hechos), en relación con los artículos 7º, fracción II, 8º, 9º, párrafo primero y 13, fracción III, todos del Código Penal Federal. ↑
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Ídem. ↑
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Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, fracción I, de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas (vigente en la época de los hechos), en relación con los artículos 7º, fracción II, 8º, 9º, párrafo primero y 13, fracción III, todos del Código Penal Federal. ↑
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Previsto en el artículo 2º, fracción VI, y sancionado en el artículo 4º, fracción II, inciso b) de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 7º, fracción II, 8º, 9º, párrafo primero y 13, fracción II, todos del Código Penal Federal. ↑
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Actualmente Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Primer Circuito, con el toca penal **********. ↑
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Fojas 233 a 247 de la sentencia dictada en el Toca Penal **********, del índice del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito. ↑
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Fojas 914 y 930 a 934 del Toca Penal **********, del índice del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito. ↑
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Fojas 295 del Juicio de Amparo Directo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. ↑
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Amparo Directo en Revisión 4747/2023, foja 228 a 235. ↑
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Ibidem, foja 260. ↑
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“ Artículo 86 . El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.” ↑
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De conformidad con la certificación que obra en la foja 301 del juicio de amparo **********del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. ↑
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Ibidem . Foja 294. ↑
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Revisar las fojas 890 y 914 del toca de apelación ********** del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, Actualmente Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Primer Circuito. ↑
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Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:
I. En forma personal:
a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;
[…] ↑
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Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.
Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.
Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 7/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, marzo de dos mil dieciséis, página 966. Registro 2011170. ↑
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Jurisprudencia P./J. 4/2018 (10a.), emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, enero de dos mil dieciocho, página 6. Registro 2015994. ↑
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Resuelto en sesión de dos de septiembre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Resuelto en sesión de catorce de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Resuelto en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Resuelto en sesión nueve de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Resuelto en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. ↑
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Fallado por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑