AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4999/2023 (RELACIONADO CON LOS DIVERSOS 4410/2023 Y 4445/2023)
Fecha: 10-Abr-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, dentro de la causa penal ********** de la cual deriva el presente recurso de revisión, tuvo por acreditados los siguientes hechos delictivos:
- Delincuencia organizada : **********, **********, ********** o **********, **********, ********** y ********** pertenecían a una organización criminal constituida por más de tres integrantes, los cuales se encontraban organizados para llevar a cabo actividades ilícitas, en específico delitos de secuestro.
- Desde el año dos mil hasta su detención en dos mil cuatro, tenían un radio de operaciones en el Estado de México en los Municipios de Huixquilucan y Naucalpan de Juárez, así como en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en las Delegaciones Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo.
- Éstos se regulaban conforme a las siguientes jerarquías y responsabilidades: ********** era el líder de la organización, quien tenía las funciones de dirección, así como de negociar, cobrar los rescates y cobrar la liberación de las víctimas. ********** se encargaba de rentar las casas de seguridad en donde mantenían en cautiverio a las personas plagiadas, así como de abastecer de alimentos y dar de comer a las víctimas. **********, ********** o ********** y ********** tenían la función de cuidar a los secuestrados, en tanto que el último de ellos también participaba en su liberación. ********** se encargaba de plagiar a las víctimas junto con **********.
- Secuestro de la víctima de iniciales **********: El treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, ********** abordó su vehículo **********, a las afueras de su domicilio ubicado en **********, **********, **********, colonia **********, Municipio de **********, Estado de México.
- En ese momento, fue interceptado por tres sujetos del sexo masculino quienes iban armados con pistolas tipo escuadra, refiriéndole que se trataba de un secuestro, por lo que le pidieron el nombre y número telefónico de alguna persona con la que pudieran negociar su libertad, proporcionándoles los datos de su hermano. Finalmente, fue liberado el veinticuatro o veinticinco de abril siguiente.
- Secuestro de las víctimas de iniciales ********** y **********: El doce de julio de dos mil cuatro, ********** y ********** iban a bordo de un vehículo **********. Siendo aproximadamente las veintidós horas con quince minutos, arribaron a un bar denominado “**********”, ubicado en **********, esquina calle **********, colonia **********, Delegación **********, Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y, al estar en la zona de valet parking , fueron interceptados por tres sujetos armados quienes los amagaron de forma violenta y les pidieron que subieran a la parte trasera del automóvil.
- Durante el trayecto, los agredieron de forma verbal, les quitaron sus carteras y tarjetas de crédito, solicitándoles sus números de NIP. Posteriormente, hicieron una parada en un cajero automático para tratar de sacar dinero en efectivo, sin embargo, el resultado fue negativo al tratarse de tarjetas de crédito.
- Luego de circular por alrededor de treinta minutos, llegaron a un lugar desconocido y los pusieron en otro vehículo tipo ********** , transitando en él por diversas calles por aproximadamente veinte minutos hasta que detuvieron el auto en una pendiente, en donde uno de los secuestradores realizó una llamada telefónica preguntando “si ya estaba listo el lugar” . Luego, arrancaron el automóvil y los trasladaron a una casa de seguridad.
- Estando al interior de la casa, los secuestradores les vendaron los ojos y les preguntaron los números telefónicos de sus familiares, así como la ocupación de sus padres. Durante el tiempo en que los tuvieron en cautiverio permanecieron debajo de la escalera que daba al segundo nivel del inmueble.
- Secuestro de la víctima de iniciales **********: El diez de septiembre de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos y una hora con treinta minutos (sic), ********** se encontraba dentro de su vehículo tipo **********, mismo que estaba estacionado sobre la calle ********** (Distrito Federal). En ese momento, se percató que una persona caminaba por donde estaba, adelantó unos metros e inmediatamente regresó donde se encontraba y abrió la puerta delantera izquierda del coche lanzándose contra él. Después, sintió que otra persona lo jaló al asiento trasero tapándolo con una chamarra y lo recostó a la derecha, presionando con algo su cintura.
- Posteriormente, la primera persona que lo sorprendió tomó el volante y comenzaron a circular. Quien iba con él en la parte de atrás, le quitó el teléfono, en tanto que el conductor le preguntó si traía dinero, a lo que la víctima contestó que sí. Acto seguido, el sujeto que lo iba custodiando le sacó de la bolsa del pantalón dos mil quinientos pesos, así como diversas tarjetas bancarias y de establecimientos comerciales, identificaciones y le quitó el reloj.
- Aproximadamente cuarenta minutos después, lo trasladaron a otro vehículo que, al parecer, era una camioneta, en la que circularon alrededor de quince o veinte minutos por caminos planos hasta que llegaron al lugar en donde lo mantendrían en cautiverio.
- Una vez ahí, le quitaron los zapatos y lo bajaron tapado del vehículo caminando como tres o cuatro metros sobre tierra y piedras, después subió una escalera horizontal de metal hasta que llegó a un piso de cemento o mosaico, llevándolo a un cuarto en donde lo dejaron. Luego, le vendaron los ojos y lo amarraron de pies y manos, diciéndole que era un secuestro y que no iba a pasarle nada. Asimismo, le quitaron una cadena y una pluma.
- Posteriormente, le comentaron que pedirían por él diez millones de pesos, por lo que le preguntaron con quién podrían negociar, a lo que la víctima les proporcionó un dato falso. Sin embargo, los secuestradores pudieron realizar negociaciones con su hijo y, pagado el rescate, fue liberado el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.
- Secuestro de la víctima de iniciales **********: El dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las veintiún horas ********** se dirigía en su vehículo **********, al “**********” ubicado en **********, **********, Estado de México. Al llegar y estacionar su automóvil, tres sujetos llegaron de frente portando armas de fuego pidiéndole que les entregara las llaves, en tanto que uno de ellos, lo tomaba del cabello, subiéndolo a la fuerza al asiento trasero agachándolo, mientras que los otros dos se sentaron adelante diciéndole que no gritara o lo matarían.
- El vehículo comenzó a avanzar y después de un tiempo se subieron otros dos sujetos. Cuando al fin se detuvieron se escuchó abrir un portón y entraron a un inmueble. La víctima escuchó voces como de cinco sujetos, siendo uno de ellos quien lo interrogara diciéndole que eso era un secuestro.
- El veintiuno de noviembre siguiente, aproximadamente a las diecinueve horas, la víctima escuchó mucho movimiento y voces, hasta que uno de los sujetos que lo cuidaba le dijo “que ya se había hecho el bisne” . Posteriormente, como a las veintiún horas se oyeron dos golpes fuertes sobre la puerta, al tiempo que se escuchó una voz que dijo “al suelo, al suelo, agentes federales de investigación” .
- Así, uno de los agentes se le acercó y le quitó la venda, observando que habían detenido de seis a siete sujetos.
- Detención . Con motivo de las investigaciones realizadas en la averiguación previa iniciada por el secuestro de las víctimas ********** y **********, se logró la identificación de **********, por lo que se realizaron vigilancias afuera de su domicilio ubicado en el Municipio de **********, Estado de México.
- Dentro de las investigaciones, se percataron de que éste se reunía con una persona de nombre **********, para trasladarse tanto de día como de noche a un diverso domicilio ubicado en el Municipio de **********, Estado de México, llevando consigo alimentos. Por ello, el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, se implementó vigilancia fija y móvil.
- El veintidós de noviembre de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las dos horas, los elementos de la Policía Federal advirtieron la presencia de una persona con la cara vendada en una de las ventanas de la planta baja que daba a la cochera, momento en el que llegó un vehículo **********, **********, del que descendió **********. Éste al percatarse de su presencia gritó “pélate ya cayó la policía” y, al tratar de asegurarlo, opuso resistencia y forcejeó con ellos, al tiempo que sacó un arma de fuego tipo escuadra, por lo que fue sometido a la fuerza.
- **********, les refirió a los elementos policiacos que al interior del domicilio tenían secuestrada a una persona, por lo que ingresaron al mismo procediendo a la detención de **********, ********** y ********** o **********, entre otros. Al realizar la revisión del inmueble, en una de las recámaras localizaron a la víctima **********.
- Por su parte, con relación al secuestro de **********, elementos adscritos al Cuerpo Especializado de Investigadores para Situaciones de Alto Riesgo, brindaron asesoramiento a la familia de la víctima. Por ello, el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, dos de los agentes, siguiendo las indicaciones de los secuestradores vía telefónica, llegaron al puente de ********** y **********, en el Municipio de **********, Estado de México, en donde dejaron el dinero del rescate, para luego retirarse, pero dejando vigilancia.
- Tiempo después, observaron que llegó un vehículo ********** tipo ********** del que descendió ********** quien recogió la bolsa con dinero. Al tratar de interceptarlo, éste corrió al tiempo que el conductor ********** se daba a la fuga, por lo que los elementos de investigación tuvieron que darle “cerrón”, lo que provocó que éste saliera proyectado contra el muro de contención, logrando así su detención. En tanto que, ********** o “**********”, fue detenido metros adelante, junto con una cangurera en la que llevaba la bolsa con el dinero, un arma de fuego y un teléfono celular.
- Averiguación previa . El veintidós de noviembre de dos mil cuatro, la Agente del Ministerio Público adscrita a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada inició la averiguación previa **********, con motivo de la puesta a disposición de **********, **********, ********** o **********, **********, así como de **********, ********** y **********, decretando su formal detención por flagrancia al estimarlos probables responsables en la comisión de los delitos de delincuencia organizada y privación de la libertad en su modalidad de secuestro en agravio de **********. Por lo que hace a **********, también por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
- De igual forma, se tuvo por presentada la puesta a disposición de ********** y **********, decretando su formal detención por flagrancia, al estimarlos probables responsables de la comisión de los delitos de delincuencia organizada y privación de la libertad en su modalidad de secuestro en agravio de **********. Por lo que hace a **********, también por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
- Asimismo, se tomó la declaración ministerial de los inculpados.
- El veintidós de noviembre de dos mil cuatro, la Representación Social solicitó orden de arraigo por un plazo de noventa días, la cual fue concedida el veintitrés siguiente por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federal en el Distrito Federal.
- Por acuerdos de quince y treinta y uno de enero de dos mil cinco, fueron acumuladas las diversas indagatorias **********, iniciada en agravio de la víctima de iniciales **********, **********, con respecto de los pasivos de iniciales ********** y **********, así como ********** en perjuicio de la víctima de iniciales **********, todas por el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro.
- El ocho de febrero de dos mil cinco el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la entonces Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, ejerció acción penal sin detenido en contra de **********, **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por considerarlos probables responsables de los delitos de delincuencia organizada, previsto y sancionado en los artículos 2, fracción V, 4, fracción II, inciso a), en lo concerniente a ********** y, b) por lo que hace a los demás; privación ilegal de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 366, fracciones I, inciso a) y II, incisos c) y d), del Código Penal Federal, en agravio de **********, **********, **********, ********** y ********** (entre otros); y a ********** y **********, por el diverso de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
- Aprehensión . La consignación fue asignada al Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, radicándola bajo el número de causa penal ********** el dieciséis de febrero de dos mil cinco. El diecisiete de febrero siguiente, el juez del proceso negó la orden de aprehensión por lo que hace a **********, ********** y la concedió por los demás implicados, misma que fue cumplimentada el dieciocho de febrero de ese año.
- Proceso penal . El veinte de febrero de dos mil cinco les fue recabada su declaración preparatoria, en la que no ratificaron su declaración ministerial, argumentando que lo hicieron bajo presión del personal policial, quienes los golpearon y amenazaron. El veintiuno de febrero de dos mil cinco, se les dictó auto de formal prisión en los términos planteados en la acción penal, el cual fue confirmado en apelación el uno de julio de dos mil cinco por el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito en el toca penal **********.
- El veintitrés de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia en la que se les consideró penalmente responsables de la comisión de los delitos de delincuencia organizada, privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
- Inconformes, interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito bajo el número de toca penal **********. Mediante resolución de quince de junio de dos mil once, revocó la sentencia impugnada y ordenó reponer el procedimiento a partir de las conclusiones acusatorias, a fin de que los delitos de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, se estudiaran conforme a la legislación aplicable en la época y en los lugares en que fueron cometidos.
- El dieciséis de diciembre de dos mil once se dictó nuevamente sentencia condenatoria. En contra, la defensa y el Ministerio Público Federal interpusieron recurso de apelación, el cual fue turnado al Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, bajo el número **********. Mediante resolución de dieciséis de marzo de dos mil doce, el Sexto Tribunal Unitario del Centro Auxiliar de la Tercera Región en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, dentro del cuaderno auxiliar **********, revocó el falló impugnado y ordenó reponer el procedimiento a partir del auto en el que se declaró cerrada la instrucción, a efecto de que fueran desahogados los careos procesales entre los enjuiciados y las víctimas.
- Asimismo, los enjuiciados promovieron amparo indirecto en contra de la sentencia emitida por el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito en el toca penal ********** que confirmó el auto de formal prisión.
- El juicio de amparo fue radicado por el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito bajo el número ***********. En sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil trece, se concedió el amparo y protección para efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, dictara otra en la que revocara el auto de veintiuno de febrero de dos mil cinco y ordenara la reposición del procedimiento para que el Juez del proceso abriera un nuevo plazo constitucional y desahogara la declaración preparatoria de los quejosos conforme a las formalidades legales.
- El catorce de noviembre de dos mil trece, se recabaron nuevamente las declaraciones preparatorias de los imputados, en la que se les asignó un Defensor Público Federal. Asimismo, no reconocieron sus declaraciones ministeriales y refirieron haber sido obligados a rendirlas bajo tortura física y psicológica, solicitando la duplicidad del término.
- El diecinueve de noviembre de dos mil trece, se les dictó auto de formal prisión por los delitos de delincuencia organizada, privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
- En contra, promovieron juicio de amparo indirecto, del cual conoció el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, registrándolo con el número ***********. El veinte de octubre de dos mil catorce, se concedió el amparo para efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, emitiera otra determinación en la que aplicara, respecto al delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, en agravio de las víctimas ********** y **********, la legislación penal vigente en la época de los hechos; respecto de las víctimas **********, ********** y **********, fundara y motivara por separado cada uno de los delitos de secuestro y su responsabilidad penal; asimismo, precisar en el delito de delincuencia organizada, quiénes realizaron las declaraciones que citó en su resolución.
- La sentencia fue recurrida por el Agente del Ministerio Público de la Federación, siendo confirmada el once de diciembre de dos mil catorce por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo en revisión **********.
- En cumplimiento, el veintitrés de febrero de dos mil quince, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, dictó auto de formal prisión en contra de los imputados por la comisión de los delitos de delincuencia organizada, portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, previstos y sancionados en los artículos 259 del Código Penal del Estado de México, en agravio de las víctimas con iniciales ********** y **********, entre otros; 163 y 164, fracciones I, III y IV del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en perjuicio de **********; y 163 y 164, fracciones III y IV del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, respecto de los pasivos ********** y **********.
- Inconformes, al momento de la notificación, los inculpados interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, bajo el número de toca **********. En auxilio, el veintidós de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, confirmó el fallo recurrido, dentro del cuaderno auxiliar **********.
- Nuevamente, en desacuerdo, los imputados promovieron juicio de amparo indirecto, del cual conoció el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, bajo el número ********** y su acumulado **********. En sentencia de treinta de enero de dos mil diecisiete, se concedió el amparo para que, entre otras cosas, fundara y motivara los delitos en cuestión, la cual, fue confirmada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en los amparos en revisión ********** y **********.
- En cumplimiento, el cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, emitió auto de formal prisión en contra de los imputados por los delitos de delincuencia organizada, privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, previstos y sancionados en los artículos 259 del Código Penal del Estado de México, en agravio de las víctimas de iniciales ********** y **********; 163 y 164, fracciones I, III y IV del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en perjuicio de **********; y 163 y 164, fracciones III y IV del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, respecto de los pasivos ********** y **********, portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; así como auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley, por el delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro cometido en agravio de víctimas diversas.
- Finalmente, el diez de enero de dos mil veinte, se tuvo cerrada la instrucción.
- Sentencia penal. El catorce de diciembre de dos mil veinte, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, dictó sentencia en la que consideró penalmente responsables a **********, **********, **********, **********, ********** y ********** o **********, por la comisión de los siguientes delitos:
- Delincuencia organizada, previsto en el artículo 2, fracción V y sancionado por el artículo 4, fracción II, incisos a) -en lo concerniente a ********** - y b) - por los restantes-, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
- Privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro cometido en agravio de las víctimas **********, ********** -previsto y sancionado por el artículo 259, párrafo primero del Código Penal del Estado de México-, ********** y ********** -previsto y sancionado por el artículo 163 y 164, fracciones III y IV del Código Penal para el Distrito Federal-, y ********** -previsto y sancionado por el artículo 163 y 164, fracciones I, III y IV del Código Penal para el Distrito Federal-
- Portación de Arma de Fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea respecto de ********** y **********, previsto y sancionado por el artículo 83 fracción II, en relación con el precepto 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
- Imponiéndoles las penas de sesenta años de prisión y multa de dos mil quinientos cincuenta días, respecto de **********; dos mil trescientos días por lo que hace a **********; dos mil doscientos cincuenta días a ********** y dos mil cincuenta días a **********. En tanto, a **********, le impuso las penas de cuarenta y nueve años de prisión y multa de mil ciento cincuenta días, entre otras.
- Apelación . En contra, los sentenciados y sus defensores, así como el Agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, bajo el número de toca **********.
- En resolución emitida el cinco de julio de dos mil veintiuno (terminada de engrosar el veintidós de septiembre siguiente), el Tribunal Unitario modificó la sentencia impugnada y absolvió a los sentenciados de los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro cometido en agravio de las víctimas **********, **********, ********** y **********.
- Por otra parte, los declaró penalmente responsables del delito de privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro cometido en agravio de **********; así como a ********** y **********, respecto del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
- Imponiéndoles a **********, ********** o **********, ********** y otro, las penas de treinta años de prisión y setecientos días multa, equivalente ésta a veintinueve mil cuatrocientos setenta y siete pesos; en tanto que a ********** y **********, les impuso la diversa de treinta y tres años de prisión y setecientos cincuenta días multa, equivalente a esta última a treinta y un mil quinientos ochenta y dos pesos con cincuenta centavos.
- Demanda de amparo directo. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el número **********.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado resolvió negar la protección constitucional al quejoso.
- Recurso de revisión. En contra, **********, autorizada del quejoso **********, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 4999/2023. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le fue notificada a la autorizada del quejoso vía electrónica el martes veinte de junio de dos mil veintitrés y surtió efectos el mismo día de conformidad con el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo.
- El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del miércoles veintiuno de junio al martes cuatro de julio de dos mil veintitrés , descontándose los sábados y domingos veinticuatro y veinticinco de junio, uno y dos de julio del mismo año, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Luego, si la recurrente interpuso el recurso de revisión vía electrónica el martes cuatro de julio de dos mil veinticuatro , esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que la recurrente ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de autorizada del quejoso ********** en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 12 la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, así como las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expresados en el recurso de revisión.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso señaló, en esencia, los siguientes argumentos:
- En su primer concepto de violación , señaló que la sentencia condenatoria no se encontraba debidamente fundada y motivada para tener por acreditada su plena responsabilidad.
- En su segundo concepto de violación , indicó que no se respetaron a su favor los tratados internaciones y los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por tanto, no se ejerció un control de convencionalidad ex officio y difuso.
- Como tercer concepto de violación , reclamó la violación a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales.
- Señaló que su detención fue ilegal, arbitraria y prolongada. Ello, porque contrario a lo que se desprende de los oficios de puesta a disposición, su detención no fue en flagrancia, por lo que los elementos aprehensores debieron acreditar tener una orden ministerial para llevar a cabo los actos que culminaron con su detención. Por ello, éstos no pueden considerarse como pruebas válidas.
- Asimismo, indicó que no fue puesto a disposición de la autoridad ministerial de manera inmediata y, además, se vulneró su derecho de designar un defensor público o privado, pues al momento de la detención no le fue informado este derecho.
- Hizo valer que durante el tiempo de su retención sufrió incomunicación, así como afectaciones físicas y psíquicas que perjudicaron su declaración ministerial.
- En su cuarto concepto de violación , reclamó que no se realizó un adecuado análisis del principio de presunción de inocencia, ya que las pruebas no logran demostrar su plena responsabilidad penal.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
- Como primer punto determinó que no sería materia de análisis lo relacionado con los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro cometido en agravio de las víctimas **********, **********, ********** y **********, respecto de los cuales el Tribunal Unitario dictó sentencia absolutoria al no generarle algún perjuicio.
- No obstante, indicó que atendiendo a que en el diverso juicio de amparo directo ********** se otorgó la protección constitucional al asesor jurídico de las víctimas con relación a la posible exclusión de las declaraciones ministeriales de los acusados, la autoridad responsable debía pronunciarse respecto a su valor probatorio. Por tanto, dijo, que las razones y fundamentos que en su momento expresara la autoridad responsable, podían impactar las cuestiones inherentes a las sanciones impuestas. Lo anterior, toda vez que en ellas existe una continencia de la causa que no puede ser dividida. Por ello, estimó que se encontraba jurídicamente imposibilitado para abordar dicho tópico.
- Por otra parte, señaló que en el diverso juicio de amparo indirecto **********, se determinó que no hubo trasgresión a las formalidades esenciales del procedimiento previo a la emisión del auto de formal prisión, por ello, existía un impedimento legal para abordar nuevamente su estudio al constituir cosa juzgada.
- Calificó de inoperantes los conceptos de violación relativos a la transgresión al derecho de defensa adecuada al no poder entrevistarse con su defensor previo a emitir su declaración. Lo anterior, porque en el juicio de amparo indirecto ********** y su acumulado ********** dichos aspectos fueron sujetos de examen al analizar el auto de formal prisión.
- Con independencia de lo anterior, indicó que sí serían materia de análisis la ilegal detención, demora en la puesta a disposición y los actos de tortura, en virtud de que se encontraban relacionados con diversos medios de prueba.
- Por lo que hace a la tortura , el Tribunal Colegiado resaltó que el juez de la causa dio vista a la representación social, quien inició la carpeta de investigación **********. Por tanto, estimó innecesario dar vista al Ministerio Público.
- Declaró inoperantes los argumentos relativos a que la responsable desatendió los alegatos de tortura respecto al delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro, en agravio de la víctima con iniciales **********, toda vez que no advertía que de dichos actos se obtuviera alguna prueba, pues no se consideró su testimonio para demostrar el delito y su plena responsabilidad en su comisión.
- Con independencia de ello, señaló que acorde con la concesión de amparo emitida en el diverso juicio relacionado **********, la autoridad responsable debe pronunciarse nuevamente respecto del valor de su declaración ministerial, así como de los motivos de disenso de los defensores y sentenciados vinculados a la desestimación del juez de la causa de los dictámenes periciales médico y psicológico forense que les fueron practicados. Sin que lo ahí determinado tuviera impacto con el delito que rige actualmente la situación jurídica del quejoso.
- Lo anterior, dijo, no implica desconocer lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que los medios probatorios obtenidos directa o indirectamente de una violación a algún derecho fundamental no pueden emplearse en el proceso penal. Sin embargo, afirmó, no resultaba factible realizar pronunciamiento alguno sobre la validez de las confesiones o la afectación que, en su caso, recae en las pruebas que se hubiesen obtenido a través de éstas, en virtud de que el actuar de la autoridad responsable al momento de emitir el acto reclamado afectó el derecho de defensa que asiste a la parte quejosa y coacusados, dejándolos en estado de indefensión.
- Así estimó que, en el caso, no era factible determinar si los dictámenes periciales que fueron aportados durante la secuela procesal puedan establecer si las declaraciones ministeriales de los quejosos constituyen pruebas obtenidas en violación a los derechos fundamentales. De modo que, no se les podía considerar como lícitas y, por tanto, no era válido que el juez de la causa las considerara para sustentar la sentencia de primer grado.
- Asimismo, indicó que en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo, no existía impedimento para realizar el análisis sobre las formalidades esenciales del procedimiento y la constitucionalidad sobre la acreditación de los elementos del delito y la responsabilidad penal por los delitos de privación de la libertad en la modalidad de secuestro en agravio de la víctima de iniciales **********, así como el de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Ello, en virtud de que esto no les irrogaba beneficio alguno porque al margen de que no se consideraron sus confesiones en el acto reclamado, el Tribunal Unitario tuvo por demostrados dichos ilícitos con el material probatorio existente.
- Por otro lado, estimó que no se violaron las formalidades esenciales del procedimiento. En el entendido de que únicamente eran materia de análisis las acontecidas después de la emisión del auto de término constitucional.
- De igual forma, estimó que no existió vulneración a los artículos 14, 16, 17, 19, 21, 22 y 133 constitucionales que los quejosos invocaron de forma genérica.
- En otro orden de ideas, resaltó que el tribunal responsable atendió lo dispuesto en el artículo 16 constitucional al fundar y motivar su resolución.
- Al respecto, señaló que acorde con el principio de presunción de inocencia la carga de la prueba incumbe al Ministerio Público. De este modo, estimó que tal principio fue respetado en todas sus vertientes.
- Ello, porque el Tribunal Unitario refirió cuáles eran los medios de prueba de cargo existentes, mismos que concatenó para establecer el valor que merecen, expresando las circunstancias que derivaron de cada uno de ellos para luego sostener, mediante un enlace lógico y jurídico, que se encontraban acreditados los elementos del delito.
- Posteriormente, el Tribunal Colegiado realizó un análisis de los medios probatorios y su alcance para la acreditación de los hechos.
- Asimismo, señaló que de los medios de pruebas se advertía que su detención se efectuó en flagrancia, al ser detenido junto con otro sujeto cuando intentaban cobrar el rescate de la víctima de iniciales **********.
- De igual forma, indicó que, si bien respecto del quejoso no se contaba con una denuncia de hechos, orden de aprehensión, presentación o comparecencia o averiguación iniciada respecto de la privación de la libertad de **********, ello no significaba que el actuar de los elementos captores fuera errónea, ya que el ofendido al solicitar la colaboración de las autoridades para manejar la situación, fueron éstos quienes lo detuvieron en flagrancia junto con otro sujeto al momento de cobrar el rescate.
- En ese sentido, estimó infundado que existiera una detención prolongada, pues no fue incorrecto que los elementos aprehensores del Estado de México lo llevaran ante la autoridad Federal en la Ciudad de México.
- Por todo lo anterior, estimó que se encontraban acreditados los elementos del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro en agravio de **********. De igual forma, estimó que de los medios de pruebas se acreditó su plena responsabilidad.
- Asimismo, realizó un análisis del porqué se desestimaron las pruebas y testimonio de descargo.
- Indicó que las manifestaciones respecto de que fue golpeado durante su detención resultaban inatendibles. Ello, porque al tener las mismas, desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, la finalidad de que se excluya su confesión que vertió en la etapa de averiguación previa, al no haber sido considerada dentro del acto reclamado para tener por acreditado el delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro en agravio de **********, ningún perjuicio le irrogaba.
- Lo anterior, sin que fuera obstáculo lo resuelto en el juicio de amparo **********, en el que la autoridad responsable debe pronunciarse con relación a los motivos de disenso referidos por los defensores y sentenciados vinculados a la desestimación efectuada por el juez de la causa de los dictámenes que les fueron practicados.
- Finalmente, reiteró que los alegatos de tortura, al no tener repercusión en el presente asunto, debían ser materia de lo que en su momento emita la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia del juicio de amparo **********.
- Agravios. En contra de las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la autorizada del quejoso interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual hizo valer los siguientes agravios:
- El Tribunal Colegiado debió realizar de forma oficiosa una interpretación más favorable al quejoso, a efecto de garantizar el derecho a una tutela efectiva.
- Se debió analizar su ilegal detención a fin de declarar nulas las pruebas obtenidas durante la averiguación previa al haber sido obtenidas de forma ilícita.
- Reitera que la detención del quejoso fue ilegal y prolongada, ya que fue detenido por elementos de la Procuraduría General del Estado de México y lo pusieron a disposición de una autoridad diversa y lejana.
- Menciona que el actuar de los elementos aprehensores no se encontraba justificada, ya que no hubo una denuncia o investigación previa.
- Al haber solicitado el amparo y protección de la justicia por la violación a los principios de presunción de inocencia y debido proceso, el Tribunal Colegiado debió ejercer un control de convencionalidad de manera oficiosa.
- Es violatorio del principio de presunción de inocencia que el Tribunal Colegiado haya referido que las pruebas de descargo no eran suficientes para desvirtuar las pruebas de cargo.
- Estima que la detención del quejoso y sus coinculpados no fue en flagrancia.
- Señala que la autoridad de segunda instancia invalidó las declaraciones ministeriales al haberse declarado en vulneración de sus derechos de no autoincriminación y por la determinación de los dictámenes psicológicos y de medicina forense (sic).
- Por todo lo anterior, señala que el Tribunal Colegiado basó su resolución en pruebas que no fueron fiables y suficientes que no cumplían con los criterios de variación y relevancia que se exigen para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
- Finalmente, refiere que el asunto resulta de interés y trascendencia para determinar si la flagrancia en el delito de secuestro puede darse cuando la detención se da con motivo de las negociaciones y, el interviniente es un agente policial a petición de la víctima indirecta sin existir una denuncia o investigación previa.
- Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , que establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso, si bien en la demanda se plantearon temas que se han considerado de constitucionalidad, tales como detención ilegal, dilación en la puesta a disposición, defensa adecuada, tortura y malos tratos , lo cierto es que éstos no revisten un carácter de interés excepcional, al haber sido abordados por el Tribunal Colegiado desde un plano de legalidad.
- En efecto, primeramente, por lo que hace a la tortura, el Tribunal Colegiado indicó que con motivo de la denuncia se inició la carpeta de investigación ********** y, por tanto, era innecesario dar vista al Ministerio Público.
- Así, estimó inoperantes los argumentos relativos a que la responsable desatendió los alegatos de tortura respecto al delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro en agravio de la víctima de iniciales **********, toda vez que no advertía que de dichos actos se obtuviera prueba alguna ya que no se consideró su declaración para demostrar el delito y la plena responsabilidad para ese ilícito en particular.
- No obstante, destacó que a pesar de que los alegatos de tortura no tenían repercusión en el presente asunto, estos debían ser materia de lo que en su momento resolviera la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia del juicio de amparo directo ********** promovido por las víctimas, con relación a los delitos por los que fue absuelto el recurrente.
- En ese sentido, esta Primera Sala no advierte que dicha determinación implique la interpretación del derecho constitucional a no ser torturado, pues la doctrina respecto al tema de tortura fue atendida por las autoridades de las instancias procesales, toda vez que el juez de la causa dio la vista correspondiente al Agente del Ministerio Público con el alegato de tortura, en aras de que se iniciara la investigación correspondiente. Asimismo, para acreditar el delito por el que fue sentenciado, no se tomaron en consideración sus declaraciones ministeriales, ni la de sus coinculpados.
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado señaló que en el diverso juicio de amparo indirecto **********, hecho valer en la secuela procesal, se determinó que no hubo trasgresión a las formalidades esenciales del procedimiento previo a la emisión del auto de formal prisión, por ello, existía un impedimento legal para abordar nuevamente su estudio al constituir cosa juzgada.
- Asimismo, calificó de inoperantes los conceptos de violación en los que se reclamó la trasgresión al derecho de defensa adecuada durante la averiguación previa, pues ese tópico se analizó en el juicio de amparo indirecto ********** y su acumulado **********, promovidos en el proceso contra el auto de formal prisión.
- Lo anterior, tampoco constituye una interpretación constitucional, sino una decisión enmarcada en el ámbito de la legalidad del acto reclamado. De ahí que, el Tribunal Colegiado no necesitó realizar, de forma oficiosa, una interpretación más favorable.
- Ahora bien, en el escrito de agravios el recurrente insiste en que se violaron sus derechos, pues su detención fue ilegal y hubo dilación en la puesta a disposición. Al respecto, de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado dio respuesta a sus conceptos de violación haciendo referencia al momento en que fue detenido y explicando su traslado para ser puesto a disposición de la autoridad ministerial federal. De ahí que, concluyera que no hubo violación a sus derechos fundamentales.
- Determinación del Tribunal Colegiado que justificó con base en los elementos de prueba existentes en autos, sin que tuviera la necesidad de interpretar, fijando su alcance, del artículo 16 constitucional que prevé las excepciones al derecho humano a la libertad personal.
- Al respecto, el órgano de amparo señaló que, de los medios de pruebas se advertía que su detención se efectuó en flagrancia, al ser detenido junto con otro sujeto cuando intentaban cobrar el rescate de la víctima de iniciales **********.
- Indicó que, si bien, respecto del quejoso no se contaba con una denuncia de hechos, orden de aprehensión, presentación o comparecencia o averiguación iniciada respecto a la privación de la libertad de la víctima de iniciales **********, ello no significada que el actuar de los elementos captores fuera errónea, ya que el ofendido al solicitar la colaboración de las autoridades para manejar la situación, fueron éstos quienes lo detuvieron junto con otra persona al momento de cobrar el rescate.
- De igual forma, estimó infundado que existiera una detención prolongada, toda vez que de los elementos que obran en la causa penal, se advertía que los elementos aprehensores del Estado de México, dada la naturaleza de los delitos, tenían la facultad de llevarlo ante la autoridad Federal en la Ciudad de México, por lo que el tiempo en que se prolongó la puesta a disposición se encontraba justificado.
- Como puede observarse, el estudio del Tribunal Colegiado se limitó a analizar la detención del quejoso desde la valoración de pruebas existentes en autos, justificando, además, el tiempo que se tomó para poner al quejoso a disposición de la autoridad competente. Lo anterior, no entraña una cuestión de constitucionalidad que amerite ser revisada en esta instancia. Esa forma de abordar la litis del juicio de amparo -se insiste- constituye un examen de legalidad que se aparta de la materia de estudio del medio de defensa extraordinario como el que nos ocupa, previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal.
- Por otro lado, el agravio en que afirma que el asunto es de “interés y trascendencia” porque permitirá analizar si las acciones de inteligencia de las autoridades, en apoyo a la víctima indirecta para negociar el rescate del secuestro de la víctima de iniciales ********** pueden invalidar su detención, deviene inoperante. Como se indicó, el estudio de la detención del quejoso se analizó a la luz de las pruebas existentes en autos, sin realizar algún tipo de interpretación del artículo 16 constitucional referido.
- Además, no debe pasar inadvertido la consideración del Tribunal Colegiado, en el sentido de que las violaciones cometidas antes del auto de formal prisión habían sido materia de diversos juicios de amparo indirecto promovidos, entre otros, por el aquí recurrente.
- Bajo esos parámetros, no se advierte que el Tribunal Colegiado hubiese realizado la interpretación constitucional sobre la detención ilegal y demora en la puesta a disposición, o bien, que hubiese desconocido la doctrina emitida por este Alto Tribunal.
- Recordemos que, esta Suprema Corte ha sostenido que, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional, deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
- En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
- Los criterios negativos consisten en: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal Colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
- En esa tesitura, a ningún efecto práctico llevaría declarar procedente el recurso de revisión, pues los demás agravios que plantea el recurrente -también- se encaminan a cuestionar lo que el Tribunal Colegiado resolvió en un plano de mera legalidad, como la calificación de la valoración probatoria que se hizo del caso relacionada con su presunción de inocencia.
- En este orden de ideas, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte de Justicia de la Nación .
- DECISIÓN
- En virtud de que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve :
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 4999/2023, se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.