AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5046/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5046/2023.

Fecha: 17-Abr-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. De las constancias de autos se advierte que por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, Gabriel Chávez Ortiz demandó de la Secretaría de Hacienda y/o Auditoría Superior, ambas del Estado de Chihuahua, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional con motivo del despido injustificado que alegó.
  2. Para fundar su reclamo, el actor manifestó que el uno de octubre de dos mil tres ingresó a laborar a la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua mediante un contrato por honorarios y que, a partir del uno de marzo de dos mil seis, se le otorgó una plaza de base que cubrió hasta la fecha del despido, habiendo ocupado como último puesto el de Auditor. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciocho, la Junta Arbitral radicó la demanda bajo el expediente laboral JA/1021/2017.
  3. Seguido el juicio en todas sus etapas, el treinta de abril de dos mil veintiuno, la Junta Arbitral emitió el laudo correspondiente, en el que, entre otras cuestiones, absolvió a la demandada Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua del total de todas las prestaciones reclamadas y condenó a la diversa Auditoría Superior de esa entidad al pago de prestaciones por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; y la absolvió por la acción de indemnización por despido injustificado, así como de las accesorias, al considerar que el actor tuvo la calidad de empleado de confianza.
  4. Recurso de revisión. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado bajo el toca TAE 088/2021 del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Chihuahua, resuelto el ocho de noviembre de dos mil veintidós, en el sentido de modificar el laudo recurrido, condenar a la Auditoría Superior del Estado al pago de diversas prestaciones y absolver a la Secretaría de Hacienda y a la referida Auditoría locales, del resto de las prestaciones, entre ellas, al pago de la indemnización por despido injustificado.
  5. En lo que aquí interesa, el Tribunal responsable declaró infundado el agravio encaminado a combatir la determinación de la Junta de Arbitraje en la que declaró improcedente la acción de indemnización por despido injustificado, pues consideró que el cargo que manifestó tener el actor como Auditor adscrito a la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, implica un nexo directo de confiabilidad con la patronal, por lo que encuadra en la hipótesis planteada en el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, al haber realizado funciones de confianza, aunque el nombre del puesto no se encuentre dentro del catálogo del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo local.
  6. Agregó que, contrariamente a lo señalado por el actor, las posiciones que se le formularon en la confesional ofrecida por la demandada sí se encontraban dentro de la litis, de ahí que, al manifestar el propio actor que su puesto era el de Auditor en la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, que recibía órdenes directas del Auditor Superior y que realizaba auditorías a entes públicos y privados que recibieran recursos por parte del Gobierno del Estado, resulta que eran funciones con calidad de confianza y, por lo tanto, el accionante no tiene estabilidad en el empleo y no puede demandar válidamente la reinstalación o la indemnización por despido injustificado, pues los únicos derechos de los que gozan los empleados de confianza son la protección del salario y los beneficios de la seguridad social.
  7. En apoyo a esas consideraciones, el Tribunal responsable citó la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala del Alto Tribunal, que derivó de la contradicción de tesis 29/92, de rubro: “ TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE” y la diversa 2a./J. 23/2014 (10a.), intitulada: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES” .
  8. Juicio de amparo directo. Inconforme con esa resolución, Gabriel Chávez Ortiz promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el cual mediante proveído de uno de marzo de dos mil veintitrés lo admitió a trámite y lo registro bajo el número 197/2023.
  9. En sus conceptos de violación el quejoso hizo valer lo que a continuación se indica:
  10. En el primer concepto de violación expuso que la autoridad responsable de manera indebida determinó que el trabajador ocupaba un puesto de confianza. Refirió que el cargo de auditor y las facultades que desempeñaba no pueden considerarse de confianza, en virtud de que para considerar que las actividades que realiza una persona tienen tal calidad, es necesario ejercer funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, con carácter general, de acuerdo con lo señalado por el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo.
  11. Agregó que en la ejecutoria del Alto Tribunal que dio origen a la tesis de jurisprudencia 4a./J. 28/93, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATALOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACION DEL CARACTER DE” , se definió al trabajador de confianza, como aquella persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, los cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.
  12. Asimismo, indicó que en el diverso criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS” , se estableció que para considerar a un trabajador como de confianza deben concurrir los elementos de dirección y representatividad de la empresa, por lo que las decisiones que tome tendrán un importante impacto en las personas y el rumbo de la organización.
  13. Puntualizó que tales criterios concuerdan con lo establecido por el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, por lo cual, para considerar que un puesto es de confianza, es necesario ejercer la totalidad y no únicamente algunas de las funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, con carácter general, que prevé dicho precepto legal.
  14. Añadió que la realización de auditorías a entes públicos no constituye esencialmente una función de confianza, ya que si bien esa actividad consiste en inspeccionar el cumplimiento de obligaciones de terceros, ello no implica que el actor haya tenido la capacidad de tomar decisiones que impactaran de manera general en el área donde se desempeñaba, además de que no quedó demostrado que hubiere desarrollado las funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización en beneficio de la Auditoría Superior o se ostentara como su representante.
  15. Mencionó que el puesto de auditor, conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, no tiene la capacidad de establecer el proyecto que seguirá esa dependencia en cuanto a la realización de actividades ni inspecciones, por lo que el actor carecía de la capacidad para dirigir el rumbo del área en que se desempeñaba y, en cambio, se limitaba a ejecutar las instrucciones que le daban sus superiores.
  16. Enseguida, explicó que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, es a su titular a quien le corresponde la representación y la obligación de que se cumplan las funciones de esa institución; asimismo, describió las diversas áreas técnicas, operativas y administrativas, a través de las cuales se realizan las funciones de la citada Auditoría y, específicamente, destacó las funciones de las Auditorías Especiales y las facultades de las personas que las integran, esto es, titulares, supervisores y auditores.
  17. A partir de esa relatoría, señaló que sus funciones como auditor eran las comprendidas en el artículo 20 del citado reglamento, consistentes en actuar conforme a los lineamientos establecidos por sus superiores y, por lo cual, reiteró que en la auditoría especial en la que se desempeñó, no tenía facultad de decisión en cuanto a los proyectos, planes o programas de auditorías, ni contaba con personal a su cargo, ni tenía la representatividad de dicha auditoría.
  18. Precisó que, contrariamente a lo considerado por la responsable, el hecho de recibir órdenes de trabajo del titular de la Auditoría Superior no implica que haya desempeñado funciones de confianza, pues sus actividades están contenidas en el artículo 20 del citado Reglamento, aunado a que la posibilidad de que haya existido un nexo directo de confiabilidad, tampoco es determinante para asignarle tal naturaleza, por lo que las conclusiones de la responsable son especulativas y carentes de fundamentación y motivación.
  19. Agregó que, por lo anterior, era evidente que la responsable omitió analizar a conciencia los hechos que le fueron expuestos y que quedaron acreditados, dictando un laudo sin respeto a los principios de verdad sabida y buena fe guardada.
  20. En el segundo concepto de violación expuso varios argumentos para evidenciar que resultó incorrecta la condena al pago de tiempo extra, sin tomar en cuenta el salario integrado.
  21. El ocho de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia aquí recurrida, en la que resolvió conceder el amparo al estimar que la responsable consideró un salario incorrecto para calcular el pago de tiempo extraordinario. Sin embargo, declaró infundado el primer concepto de violación relacionado con el tema de la calificación de confianza del puesto del actor, al sostener las consideraciones siguientes:
  22. Indicó que de los artículos 7, 10, 11, 16, 18, 19 y 20 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, se desprendía que entre las actividades, de los auditores se encuentra la revisión del ejercicio de los programas, revisión de cuentas, presupuestos y egresos, viáticos y que todas esas funciones se consideran de confianza, pues implican una relación especial entre el trabajador y el patrón, esto es, que existe un vínculo de lealtad en razón a la jerarquía y a la naturaleza de la actividad; ello, con independencia de la aplicabilidad del numeral 9 de la Ley Federal del Trabajo.
  23. Posteriormente, destacó algunas de las consideraciones sostenidas por la Segunda Sala en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 48/2016, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 71/2016 (10a.), de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER” .
  24. Bajo tal contexto mencionó que, tal como sostuvo la responsable, las funciones del actor eran, entre otras, auditar a las dependencias y revisar el ejercicio de sus programas, cuentas, presupuesto, egresos, lo cual reviste la naturaleza de funciones de confianza, pues su labor implicaba la revisión a otras dependencias.
  25. Reiteró que, de esa manera, la clasificación de empleado de confianza se apoyó en la naturaleza de las labores desempeñadas con motivo de las auditorías, las cuales consistían en examinar la gestión económica de las dependencias auditadas, mediante la verificación del cumplimiento de los programas, cuentas y presupuestos, actividades que conllevan la calidad de confianza en la medida que requieren del vínculo de lealtad, así como de confiabilidad.
  26. Refirió que la circunstancia de que el quejoso recibiera órdenes de sus superiores, por sí sola no determina el carácter de confianza, sino las funciones que realizaba.
  27. Precisó que, aunque el legislador no estableció en el catálogo de puestos de confianza el de auditor, el Alto Tribunal estableció que la calidad de confianza o de base, no se desprende de la definición, sino de sus funciones, según la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL” .
  28. Así, continuó señalando que el hecho de tener un puesto de confianza no significa que no pueda trabajar por órdenes y tener superior jerárquico, sino que su trabajo conlleva una responsabilidad y lealtad para poder auditar otras dependencias; por ello significa que han otorgado en él una confianza y responsabilidad para realizar su trabajo con lealtad hacia el patrón.
  29. Indicó que no pasaba desapercibido que la patronal sostuvo controversia en relación con el último puesto que manifestó haber desempeñado el actor como auditor, sin embargo, las constancias que ofreció el accionante acreditan, entre otros aspectos, que tenía el puesto de Auditor Especial y/o Encargado de la Auditoría Especial de Cumplimiento Financiero 1, por lo que las actividades y funciones que desarrollaba son las previstas en el artículo 16 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, entre las que se encuentra la de suplir en sus ausencias a la persona titular de la Auditoría Superior y solicitar a la Dirección General de Administración y Finanzas los viáticos, vehículos o demás gastos necesarios para la realización de las auditorías o revisiones.
  30. Concluyó que lo expuesto permitía advertir que el quejoso tuvo en su momento las funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, con carácter general y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, a más de la representatividad de la patronal en su desempeño; de manera que ello demostraba lo infundado de sus argumentos.
  31. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el cual expone diversos argumentos enderezados a demostrar que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa e incorrecta del artículo 123 de la Constitución Federal, por lo siguiente:
  32. En el primer agravio refiere que el Tribunal Colegiado interpretó que la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional establece una distinción entre los trabajadores de base y los de confianza; sin embargo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) en sus artículos 6 y 7, así como los Convenios números 26, 87, 99, 131 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, no establecen ninguna exclusión de los trabajadores de confianza o, en su caso, alguna preferencia respecto de los de base, por lo que la interpretación realizada es incorrecta.
  33. Sostiene que, si bien la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional señala que corresponde a las legislaturas estatales expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los estados y sus respectivos trabajadores siguiendo las bases dispuestas en el mencionado artículo 123, ello no implica que las faculte a crear un nuevo catálogo de trabajadores de confianza.
  34. Indica que la Norma Fundamental prevé el derecho de toda persona a realizar un trabajo digno y a la estabilidad en el empleo, sin distinción entre trabajadores de confianza y de base, e incluso establece la protección al salario, por lo que aun cuando a los trabajadores de confianza se les puede restringir a que se les reinstale en su empleo, ello no implica que no tengan derecho al pago de una indemnización a causa de un despido injustificado, pues a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se estableció una serie de garantías para lograr una real y efectiva tutela de los derechos humanos.
  35. Menciona que los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador no establecen ninguna diferencia entre trabajadores de base y de confianza, por lo que si el Estado mexicano adoptó esta normativa internacional deberá de proporcionar la estabilidad en el empleo sin distinción alguna.
  36. Expone diversos argumentos relacionados con la indemnización por despido injustificado que prevé la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, así como respecto de la cesación de los trabajadores de confianza regulada en la LFTSE (sic), a partir de lo cual sostiene que en las dependencias públicas sólo consideran como trabajadores a aquellas personas que son de base, por lo que existe una afectación a la seguridad jurídica y a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, no obstante que el derecho al trabajo debe ejercerse dignamente y sin distinción en instituciones públicas o privadas, de acuerdo con el Protocolo de San Salvador y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
  37. Luego de explicar las implicaciones que, en su opinión, ha conllevado la reforma constitucional en materia de derechos humanos, sostiene que la jurisprudencia mexicana indica que en el texto constitucional se incluyen todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, por lo que la ley suprema prevalecerá a la hora de impartir justicia por no encontrarse limitado el catálogo de derechos humanos establecidos en ella.
  38. Afirma que, a partir de lo anterior, la impartición de justicia para los trabajadores de confianza al servicio del Estado no se limita únicamente a lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, sino que se amplía a los tratados internacionales en los que México sea parte, de ahí que resulta inconstitucional e inconvencional la interpretación del Tribunal Colegiado en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo tendrán derecho al salario remunerado y a la seguridad social, al carecer del derecho a la estabilidad y al pago de la indemnización constitucional.
  39. Alega que existe una incorrecta armonización de los derechos laborales estipulados en los tratados internacionales ratificados por nuestro país, pues inclusive la Suprema Corte en la tesis de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES” , ha sostenido el criterio que, en materia de derecho burocrático y respecto a los trabajadores de confianza no se aplica el principio de convencionalidad debido a su falta de estabilidad en el empleo, al ser una restricción constitucional.
  40. Señala que, tomando en consideración lo previsto en los artículos 1.2 y 1.3 del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado implica la creación de un nuevo catálogo de trabajadores de confianza, pues de acuerdo a su puesto y funciones el quejoso no era un empleado de alto nivel.
  41. Enseguida elabora un cuadro en el que expone cuáles son, en su consideración, las violaciones a los derechos laborales de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, en relación con el Protocolo de San Salvador y los Convenios números 26, 87, 99, 131 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo.
  42. Insiste que la determinación del Tribunal Colegiado respecto a que al quejoso le asiste la categoría de confianza, transgrede el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, pues aunque el actor ocupó el puesto de auditor con las funciones que establece el artículo 16 del Reglamento de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, lo cierto es que no tomó en consideración el diverso numeral 20 del referido reglamento, que señala las funciones desempeñadas por el auditor, esto es, auxiliar y apoyar a la persona titular de la auditoría especial.
  43. En el segundo agravio sostiene que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa e incorrecta del artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, al concluir que el quejoso por tener el carácter de trabajador de confianza no tiene derecho al pago de una indemnización. Indica que, si bien el pago de una indemnización a causa de un despido y los salarios vencidos no constituyen un derecho de rango constitucional, su existencia responde a la lógica de darle un efecto útil al derecho a la estabilidad en el empleo, pues constituye la forma de subsanar los perjuicios provocados por un despido o cese injustificado. Al efecto invoca la tesis de la Segunda Sala de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL TRABAJADOR FALLECE ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CÁLCULO DEL MONTO DEL PAGO DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DECESO” .
  44. Menciona que los salarios vencidos constituyen una prestación que proporciona eficacia al derecho humano a exigir al patrón el cumplimiento del contrato o del nombramiento del servidor público, por lo que resulta no sólo conveniente, sino indispensable que se garantice una reparación adicional a la indemnización de tres meses de salario, para evitar que los trabajadores y servidores públicos sean separados de su trabajo sin motivo. De ahí que la decisión del Tribunal Colegiado es errónea al suprimir el pago de la indemnización por despido y los salarios vencidos, con motivo de que el quejoso es un trabajador de confianza, por lo que debe existir una evidente explicación que legitime esa regresión en el orden jurídico.
  45. Finalmente invoca los criterios sostenidos por la Segunda Sala en las jurisprudencias de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES” y “SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY RELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012)” .
  46. Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 5046/2023.
  47. En dicho acuerdo se precisó que, de la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el Tribunal Colegiado consideró correcta la decisión de la autoridad responsable de atribuirle al quejoso la calidad de trabajador de confianza; en tanto que en los agravios el quejoso sostiene que la justicia para los trabajadores de confianza al servicio del Estado no debe limitarse solamente a lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, sino que debe analizarse a la luz de los convenios internacionales como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) en sus artículos 6 y 7; y los Convenios números 26, 87, 99, 131 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, en los que no se establece la distinción que se tiene en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional respecto a los trabajadores de confianza, de ahí que no puede restringirse el derecho a la reinstalación o indemnización de ese tipo de trabajadores.
  48. Por ende, de manera preliminar, concluyó que se actualizaba una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esa Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
  49. Avocamiento. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó regularizar el procedimiento para el efecto de dejar insubsistente el requerimiento de notificación por oficio a los terceros interesados y tomar en consideración la notificación por lista electrónica del acuerdo presidencial realizada el veinticuatro de octubre del año en cita.
  50. Revisión adhesiva. Mediante acuerdo de presidencia de esta Segunda Sala de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, se tuvo por presentada la revisión adhesiva interpuesta por el Titular de la Dirección Jurídica de Procesos adscrito a la Dirección General Jurídica de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua.
  51. COMPETENCIA
  52. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés modificado mediante instrumento normativo aprobado el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral competencia de esta Segunda Sala.
  53. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  54. OPORTUNIDAD
  55. Recurso de revisión principal. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el veintisiete de junio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el veintiocho de junio de la misma anualidad. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintinueve de junio al doce de julio del mismo año, descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de julio del dos mil veintitrés, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  56. Consecuentemente, si el escrito del recurso de revisión se presentó el once de julio de dos mil veintitrés, tal como se corrobora del acuerdo de trece de julio siguiente dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  57. Revisión adhesiva. De conformidad con la certificación secretarial asentada en el acuerdo de presidencia de esta Segunda Sala de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el auto de admisión del recurso de revisión de ocho de agosto anterior, se notificó por lista electrónica a los terceros interesados el treinta de octubre y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el treinta y uno de octubre de ese año, por lo que el plazo para interponer la revisión adhesiva transcurrió del seis al diez de noviembre de dos mil veintitrés .
  58. Así, tomando en cuenta que el recurso adhesivo se presentó el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés , se concluye que resulta extemporáneo , al haber transcurrido en exceso el plazo legal previsto para ello, en consecuencia, se desecha el recurso de revisión adhesivo.
  59. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  60. LEGITIMACIÓN
  61. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Gabriel Chávez Ortiz, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo 197/2023.
  62. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  63. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  64. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, tal como se procederá a evidenciar.
  65. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  66. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  67. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  68. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  69. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  70. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  71. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  72. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  73. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, expresando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  74. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  75. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  76. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  77. A partir de las anteriores premisas, esta Sala concluye que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad susceptible de analizarse por este Alto Tribunal.
  78. Se sostiene lo anterior, porque en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general por lo cual el Tribunal Colegiado no se pronunció en relación con tal aspecto y tampoco estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  79. Únicamente se plantearon cuestiones de legalidad atinentes a que la autoridad responsable dictó un laudo sin respeto a los principios de verdad sabida y buena fe guardada al resolver que el trabajador ocupaba un puesto de confianza, toda vez que omitió considerar que las funciones como auditor eran las comprendidas en el artículo 20 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, consistentes en actuar conforme a los lineamientos establecidos por sus superiores, por lo que en la auditoría especial en la que se desempeñó, no tenía facultad de decisión en cuanto a los proyectos, planes o programas de auditorías, ni contaba con personal a su cargo, ni tenía la representatividad de dicha auditoría. Cuestiones que no constituyen un planteamiento genuino de constitucionalidad, sino únicamente aspectos de legalidad.
  80. En otras palabras, lo que impugnó el quejoso fue la determinación de la autoridad responsable de categorizarlo como trabajador de confianza, sin haberse tomado en cuenta que, de conformidad con la normatividad respectiva, las funciones realizadas no debían considerarse de esa naturaleza, lo cual se traduce en planteamientos de mera legalidad.
  81. Por su parte, en la sentencia impugnada no se estableció la interpretación directa de algún precepto constitucional, pues específicamente la parte de la ejecutoria que transcribió el recurrente en su recurso de revisión, en la que afirma que existe una interpretación constitucional del artículo 123, apartado B, fracción XIV, es un parafraseo de las consideraciones que sostuvo la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 71/2016 (10a.), de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER” ; de ahí que en el fallo no se haya realizado la interpretación directa del referido precepto constitucional, a partir de la cual se estableciera su definición o alcances.
  82. Ahora bien, en el recurso de revisión la parte recurrente expone varios argumentos enderezados a señalar que el Tribunal Colegiado interpretó que la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 constitucional establece una distinción entre los trabajadores de base y los de confianza; sin embargo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) en sus artículos 6 y 7, así como los Convenios números 26, 87, 99, 131 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, no establecen alguna exclusión de los trabajadores de confianza o, en su caso, alguna preferencia respecto de los de base, de ahí que no puede restringirse el derecho a la reinstalación o indemnización de ese tipo de trabajadores.
  83. Asimismo, refiere que existe una incorrecta armonización de los derechos laborales estipulados en los tratados internacionales ratificados por nuestro país, pues inclusive la Suprema Corte en la tesis de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES” , ha sostenido el criterio que, en materia de derecho burocrático y respecto a los trabajadores de confianza, no se aplica el principio de convencionalidad debido a su falta de estabilidad en el empleo, al ser una restricción constitucional.
  84. Al respecto, por una parte, se reitera, que el Tribunal Colegiado del conocimiento no realizó la interpretación de algún precepto constitucional o de derechos humanos reconocidos en tratados internacionales en los que México sea parte, sino que se limitó a invocar las consideraciones sostenidas por la Segunda Sala en la referida jurisprudencia 2a./J. 71/2016 (10a.), por lo que no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de revisión, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 2a/J. 54/2003, de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL” .
  85. Por otra parte, aun considerando que el planteamiento hecho valer en los agravios implicara que subsiste un tema de constitucionalidad en esta instancia, el mismo carece de interés excepcional, toda vez que esta Segunda Sala ha emitido múltiples criterios en torno a que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, lo cual resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo; y, que la falta de ésta de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, constituye una restricción constitucional, tal como se desprende de los siguientes criterios:
  • Jurisprudencia 2ª/J. 21/2014 (10a.), de rubro: “ TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS” .
  • Jurisprudencia 2a./J. 22/2014 (10a.), de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA” .
  • Jurisprudencia 2ª/J. 23/2014 (10a.), de rubro: “ TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES” .
  • Jurisprudencia 2a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO” .
  • Jurisprudencia 2a./J. 14/2017 (10a.), de rubro: “ TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE TLAXCALA O DE SUS MUNICIPIOS. NO TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO” .
  • Jurisprudencia 2ª/J. 160/2013 (10a.), de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)” .
  • Jurisprudencia 2ª/J. 204/2007, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL” .
  • Tesis aislada P.XLVII/2005, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” .
  • Tesis aislada: P.LXXIII/97, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL” .
  1. De esa forma, se advierte que esta Segunda Sala ya se ha pronunciado respecto al problema jurídico planteado, en relación con que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza constituye una restricción constitucional y, en consecuencia, resulta improcedente su reinstalación, o bien el pago de una indemnización con motivo de su separación injustificada.
  2. En cuanto a la solicitud del recurrente relativa a que opere en su favor la suplencia de la queja por tratarse de una persona trabajadora, debe decirse que la aplicación de dicha figura no basta para generar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues como quedó precisado se requiere cumplir los requisitos establecidos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, sin que éstos puedan soslayarse o enmendarse.
  3. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 81/2006, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO.” .
  4. Por todo lo anterior, al resultar improcedente el recurso de revisión procede desecharlo.
  5. Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada que en un primer momento la Presidencia de esta Suprema Corte al admitir el recurso de revisión haya señalado que sí subsistía una cuestión de constitucionalidad, pues además de que, como ya se vio, no fue así, tal proveído no causa estado, porque sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de este Alto Tribunal, tal como se advierte del criterio jurisprudencial P./J. 19/98, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
  6. Asimismo, como se indicó en el apartado de oportunidad de la presente ejecutoria, debido a que el recurso de revisión adhesivo resultó extemporáneo; por tanto, procede desecharlo.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  8. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO . Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.