ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Por escrito recibido el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación Arbitraje, las hoy quejosas demandaron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otras autoridades, el ajuste del pago de su pensión de acuerdo con la totalidad del salario que percibían incluyendo el concepto de “ compensación garantizada ”.
- Los integrantes de la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, conoció del juicio laboral bajo el número de expediente ********* y, mediante laudo de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, determinaron que las actoras no acreditaron su acción, al considerar, medularmente, que el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no contempla la integración del concepto “ compensación garantizada ” como parte del salario básico de cotización.
- Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, ante la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********* y otras, por propio derecho, promovieron demanda de amparo directo en contra del laudo señalado, en la que sostuvieron, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:
- Para determinar que las quejosas no acreditaron su acción la autoridad responsable señaló únicamente que el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no contempla la integración del concepto “ compensación garantizada ”. Cuando la realidad es que las quejosas ingresaron a laborar en los años ochenta, por lo que les resulta aplicable la Ley del ISSSTE abrogada en 2007, en la que se establecía, en su artículo 15, que tal concepto sí formaba parte del sueldo básico, por lo que se trata de un derecho adquirido bajo esa legislación.
Lo anterior, transgrede el principio de retroactividad y progresividad, dado que actualmente no se prevé que la ” compensación garantizada ” integre el sueldo básico para cuantificar una pensión.
Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno, conoció los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, del juicio de amparo directo 208/2023, quienes dictaron sentencia el ocho de junio de dos mil veintitrés, en la que negó el amparo y declaró sin materia la revisión adhesiva. En lo que interesa señaló que:
- Es correcto que la autoridad responsable determinara que la “ compensación garantizada ” no forma parte del pago de las pensiones de las quejosas, ya que los conceptos que integraban el sueldo básico de cotización conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, esto es, el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación (compensaciones adicionales por servicios especiales), quedaron compactados en uno solo, es decir, en el sueldo tabular, lo cual significa que el artículo 17 de la indicada ley, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, es equivalente a lo que disponía aquél y, por ende, la base salarial para el cálculo de la pensión se integra únicamente por los conceptos aludidos, sin incluir otro tipo de prestaciones.
- En la contradicción de tesis 37/2010, la Segunda Sala de la suprema Corte determinó que, a partir de la reforma a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos previstos en el artículo 15, quedaron compactados en un solo concepto, esto es, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.
En ese mismo asunto la Segunda Sala señaló que el sueldo o salario tabular, así como los quinquenios y prima de antigüedad, constituyen por regla general los únicos conceptos que deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social.
Además, determinó que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un sólo concepto.
- Por tanto, con independencia de que la percepción reclamada (compensación garantizada) pudiese haberse percibido o estar dentro del tabulador regional, no tiene como consecuencia incluirla en el cálculo de la pensión, porque se trata de un concepto distinto al denominado sueldo base o sueldo bruto, que sirve de base para el pago de cotizaciones.
En consecuencia, si la percepción denominada “ compensación garantizada ” no integra el sueldo tabular o las percepciones denominadas quinquenios y/o prima de antigüedad, que son los que sirven para el pago de las cotizaciones, no es procedente integrar dicha percepción al monto de la pensión.
- No se viola el principio de progresividad de las quejosas, dado que la circunstancia de que el concepto jurídico de sueldo deba aplicarse al ámbito de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no resulta contrario a la normatividad, puesto que el sueldo tabular resulta igual al monto que hubiera correspondido al aplicarse los conceptos de sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación previstos en el artículo 15 del citado ordenamiento, por la simple razón de que son equivalentes.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa, por conducto de su autorizada *********, interpuso el cuatro de julio de dos mil veintitrés recurso de revisión, en el que argumentó lo siguiente:
- Se viola el principio de irretroactividad, toda vez que con la sentencia de amparo no se respetaron los derechos adquiridos de las quejosas, pues cuando entraron a trabajar fue con un contrato, condiciones y beneficios, los cuales cambiaron al modificarse una ley secundaria, toda vez que estuvieron trabajando mas de dos tercios de su vida laboral bajo la abogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- Se transgrede el principio de congruencia y exhaustividad, ya que en la sentencia recurrida se reconoció que el laudo es muy escueto y que no se analizaron las pruebas presentadas.
- Es inconstitucional pedirle a un trabajador jubilado que demuestre de manera distinta a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, la integración de su salario.
- No se tomaron en cuenta diversas jurisprudencias que se mencionaron en la demanda de amparo.
- Se debe realizar la interpretación que más beneficie a las quejosas, por lo que se debe contemplar el concepto de “ compensación garantizada ” en sus pensiones, con el objetivo de garantizar su derecho a la independencia económica y que no se les discrimine por la edad y condición social.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 5165/2023, lo admitió y turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Avocamiento . Posteriormente, por auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Posteriormente, mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, atendiendo a que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó enviar los autos a la ponencia designada para efecto de elaborar el proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los puntos Primero, párrafo tercero, y Tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el veinte de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil , es decir, el veintiuno siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo , para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintidós de junio al cinco de julio de dos mil veintitrés , descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio y uno y dos de julio, por ser sábados y domingos, en consecuencia, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el cuatro de julio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que ********* y otras, quienes actúan por conducto de su autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo *********, personalidad que le fue reconocida en el juicio de amparo directo, cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues, en términos de lo previsto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo , tienen el carácter de parte quejosa en el amparo directo 208/2023, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- De estos preceptos se desprende que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o, c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, ahora existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un " interés excepcional " en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
- Ahora, de los antecedentes del asunto se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues, atendiendo a la causa de pedir , de la demanda de amparo se desprende que las quejosas señalaron que se trasgreden los principios de retroactividad y progresividad, ya que para la determinación de sus pensiones no se tomó en cuenta el concepto de “ compensación garantizada ”, como se establecía en el artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contrario a lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que era correcto que la autoridad responsable determinara que la “ compensación garantizada ” no formara parte del pago de las pensiones de las quejosas, ya que los conceptos que integraban el sueldo básico de cotización conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, esto es, el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación (compensaciones adicionales por servicios especiales), quedaron compactados en uno solo, es decir, en el sueldo tabular, lo cual significa que el artículo 17 de la indicada ley, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es equivalente a lo que disponía aquél y, por ende, la base salarial para el cálculo de la pensión se integra únicamente por los conceptos aludidos, sin incluir otro tipo de prestaciones.
- Destacó que esta Sala ya había reconocido que el sueldo base de cotización previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada (integrado por el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación), era equivalente al previsto en el artículo 17 de la Ley de dicho Instituto vigente (sueldo del tabulador regional) y por ende, los conceptos de ingreso que no se incluían en el sueldo de cotización conforme al precepto abrogado tampoco se encontraban integrados en el sueldo básico previsto en la ley vigente.
- Cuestión que se combate en el recurso de revisión , pues las quejosas insisten en que se violan los principios de irretroactividad y progresividad, dado que no se toma el concepto de “ compensación garantizada ” para determinar el monto de sus pensiones, como lo establecía el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.
- No obstante, se advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia , pues carece de interés excepcional ya que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
- Lo anterior, es así dado que existen diversos pronunciamientos de esta Segunda Sala en cuanto a la no inclusión del concepto de compensación garantizada en el sueldo básico de cotización para el cálculo de la pensión de los trabajadores al servicio del Estado.
- En este sentido, esta Sala ha emitido, entre otras, las siguientes jurisprudencias que versan sobre ese tema:
- 2a./J. 34/2016 (10a.) de rubro “ COMPENSACIÓN GARANTIZADA. CONFORME A LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, NO FORMA PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN ” ;
- 2a./J. 35/2016 (10a.) de rubro “ ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO INCLUIR LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA ”;
- 2a./J. 36/2016 (10a.) de rubro: “ ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO INCLUIR LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD NI EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA ”.
- 2a./J. 42/2016 (10a.) de rubro: “ COMPENSACIÓN GARANTIZADA. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN II, DE LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, AL NO INCLUIRLA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ”; y
- 2a./J. 43/2016 (10a.) de rubro: “ ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER A LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ”.
- Como se aprecia de las jurisprudencias citadas, en todos estos criterios se ha determinado que en el concepto de sueldo tabular previsto en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete y que resulta equiparable al concepto referido en el artículo 15 de la ley abrogada , no se encuentra contemplada la prestación de “ compensación garantizada ” para efectos del cálculo en el sueldo básico de cotización para la obtención de una pensión.
- En adición a lo anterior, esta Segunda Sala también ha determinado que los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que hicieron extensivo el concepto jurídico de sueldo previsto en el artículo 32 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al ámbito de aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, no restringen la protección al derecho a la seguridad social y tampoco el principio de progresividad en la tutela de los derechos humanos. Lo que se desprende de las siguientes jurisprudencias:
- 2ª./J. 8/2015 (10a.) de rubro: “ ISSSTE. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, NO VULNERAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ”.
- 2ª. /J. 9/2015 (10a.) de rubro “ ISSSTE. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD ”.
- De lo expuesto, se advierte que el planteamiento de la recurrente de que se incluya el concepto de “ compensación garantizada ” en el cálculo de su pensión, ya ha sido examinada por parte de esta Segunda Sala y de la interpretación que se ha dado a ese ordenamiento así como al marco jurídico previsto en las leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se ha reconocido que dicha prestación no puede formar parte del sueldo base de cotización para la obtención de una pensión jubilatoria, y que tal situación no viola el principio de progresividad.
- En ese contexto, al existir jurisprudencias obligatorias en las que esta Segunda Sala ya se pronunció respecto a la cuestión de constitucionalidad que se hace valer en esta instancia; por tanto, la posible solución de este asunto no daría lugar a fijar un criterio de interés excepcional.
- Por lo anterior, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto, sin que sea obstáculo que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala en el recurso de reclamación 1734/2017 , fallado el siete de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
- DECISIÓN
En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existe un criterio obligatorio que resuelve el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
