AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5314/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5314/2023

Fecha: 03-Abr-2024

ANTECEDENTES

  1. Mediante resolución contenida en el oficio ********** de veintiuno de septiembre de dos mil veinte , emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal “4” del Servicio de Administración Tributaria, con sede en la Ciudad de México, se determinó que el escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil veinte , por el representante legal de la ahora quejosa ********** (**********) , a través del cual exhibió diversas pruebas para acreditar la existencia de las operaciones con la contribuyente ********** (**********) , se presentó fuera del plazo de treinta días que establece el artículo 69-B, párrafo octavo, del Código Fiscal de la Federación.
  2. En contra de dicha determinación, la ahora quejosa, ********** , interpuso el recurso de revocación, el cual le correspondió el número ********** , mismo que fue resuelto por el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal “4”, mediante oficio ********** de trece de noviembre de dos mil veinte, en el sentido de desecharlo por improcedente.
  3. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ********** , por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios números ********** , de fecha trece de noviembre de dos mil veinte, y ********** del veintiuno de septiembre de dos mil veinte, referidos.
  4. Trámite y sentencia . Por auto de dos de febrero de dos mil veintiuno , se admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria, registrándose con el número de expediente ********** , de la cual, por cuestión de turno, correspondió conocer a la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  5. Seguidos los trámites de ley, mediante sentencia de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, la sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, así como de la originalmente recurrida, para el efecto de que en el término de cuatro meses, la autoridad fiscalizadora emita una resolución debidamente fundada y motivada, en la que considere los elementos que fueron aportados por la contribuyente en su escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil veinte, y se pronuncie respecto al fondo del asunto planteado.
  6. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con las consideraciones establecidas en dicha determinación, al considerar que lo procedente era que la sentencia pronunciada señalara que se tuvo por acreditada la efectiva materialidad de operaciones celebradas y no así, otorgar a la autoridad fiscal una mejor oportunidad para defender sus intereses, por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa, la actora ********** , por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
  7. Tocó conocer de la demanda por cuestión de turno al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el número ********** , quien, mediante sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, concedió el amparo solicitado.
  8. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitió la sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós , en la que, por un parte, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada contenida en el oficio ********** de trece de noviembre de dos mil veinte y por otra, reconoció la validez de la resolución recurrida contenida en el oficio ********** de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, signado por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal “4” con sede en la Ciudad de México, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual se tomó en consideración el escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil veinte, bajo el argumento de que las pruebas ofrecidas en dicho escrito no acreditan la materialidad de las operaciones realizadas entre la empresa actora con su proveedor.
  9. Juicio de amparo directo **********. Por escrito ingresado a través de la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el uno de junio de dos mil veintidós , ********** , por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós.
  10. Respecto al tema de constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, la actora (ahora quejosa y recurrente) hizo valer, entre otros, los siguientes argumentos:
  • El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación resulta inconstitucional al no establecer un procedimiento efectivo para garantizar los principios de audiencia y defensa establecidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ello en virtud de que permite un acto privativo a la quejosa sin otorgarle un mecanismo efectivo que le permita ejercer debidamente su derecho humano de audiencia a fin de exceptuarse de la sanción impuesta por la autoridad hacendaria.
  • La norma transgrede los referidos artículos constitucionales, en virtud de que más allá de establecer un periodo de treinta días para acudir a defenderse (acreditar la materialidad de las operaciones) ello no puede considerarse como un mecanismo que efectivamente respete dichas garantías, pues la publicación en el Diario Oficial de la Federación no otorga certeza respecto de que su mandante pueda conocer dicha resolución (publicación) y pueda acudir a defender sus derechos, al no existir una notificación personal y fehaciente de dicha circunstancia.
  • Si bien la norma reclamada en su penúltimo párrafo otorga un término de treinta días (a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación) para efectos de acreditar ante la propia autoridad que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o en su caso para corregir su situación fiscal, lo cierto es que al no ser notificada personalmente mediante un mandato por escrito debidamente fundado y motivado, tiene como consecuencia que se encuentre imposibilitada para poder ejercer adecuadamente su garantía de audiencia.
  1. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en sesión ordinaria virtual celebrada el once de mayo de dos mil veintitrés, en el sentido de negar el amparo solicitado, al considerar que eran inoperantes, los conceptos de violación, por las siguientes consideraciones:

Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la norma impugnada no trastoca el derecho de audiencia al hacer la notificación del supuesto de presunción mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación al no tratarse de un procedimiento de sanción, razón por la cual consideró que la previsión normativa también respeta el derecho de presunción de inocencia.

Tales consideraciones son aplicables por las mismas razones, tratándose del tercero que realiza operaciones con la contribuyente declarada como presunta simuladora de operaciones. Los razonamientos referidos establecen:

El procedimiento previsto en el artículo que se analiza, no prevé un acto privativo -consistente en la primera publicación que se notifica a los contribuyentes que están en el supuesto de presunción, con base en el cual se deba otorgar la garantía de previa audiencia.

La publicación de la lista de las personas que se encuentran en los supuestos de presunción de operaciones inexistentes, prevista en el segundo párrafo del artículo en cuestión, tiene por objeto garantizar a los contribuyentes referidos en la misma, el derecho a manifestar lo que consideren conveniente y ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos que motivaron la notificación, de forma previa a la resolución que declare que efectivamente se encuentran en supuestos de operaciones inexistentes.

Dicha publicación es una notificación por parte de las autoridades, con el objeto de hacer del conocimiento del contribuyente dicha situación, así como las posibles consecuencias derivadas de encontrarse en los supuestos referidos, en caso de no desvirtuar la presunción en su contra.

En esos términos, al ser un acto de comunicación procesal público, que sólo da a conocer la existencia de una situación con ciertas consecuencias jurídicas -que aún no se han actualizado- no genera ningún efecto privativo y se trata de un acto de molestia que es regido por las formalidades del artículo 16 constitucional, y no le es exigible el respeto de la garantía de audiencia previa.

El carácter de acto de molestia también se desprende de la finalidad del procedimiento reclamado, a la que hace referencia la exposición de motivos del decreto Legislativo del que derivó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que a través de dicho artículo se estableció un medio de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, entre otras, la relativa al cabal cumplimiento de obligaciones en materia de comprobantes fiscales.

Consecuentemente, al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, no se vulnera el principio de presunción de inocencia, en virtud de que no se establecen ni fincan determinaciones definitivas, ni se atribuye responsabilidad al gobernado, sino que constituye un llamamiento, para que éste aduzca lo que a su interés convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos.

Finalmente, la Corte destacó que incluso ante la publicación que se hace respecto de los contribuyentes que no lograron desvirtuar esa presunción, el contribuyente tiene expedita la vía para hacer valer los medios de defensa que estime oportunos, en los que tendrá la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que acrediten el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa, por conducto de su representante legal ********** , interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil veintitrés ; el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de agosto siguiente .
  2. Trámite ante la Suprema Corte. La Presidenta de este alto tribunal mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés ordenó registrar el expediente como amparo directo en revisión 5314/2023, al considerar que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, señalando que viola las garantías de audiencia y defensa, establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que permite se emita un acto privativo sin otorgar un mecanismo efectivo que posibilite ejercer debidamente su derecho humano de audiencia, a fin de exceptuarse de la sanción impuesta por la autoridad hacendaria, admitió a trámite y turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf .
  3. Recurso de reclamación y de revisión adhesiva. El día trece de noviembre de dos mil veintitrés , el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Dirección General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, esta última en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, hizo valer los recursos de reclamación y de revisión adhesiva en el presente asunto, correspondiéndole al primero el número de expediente ********** .
  4. Avocamiento. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil veintitrés , el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, se hizo el registro de ingreso correspondiente, ordenó remitir los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto, y por último, admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo.
  5. Returno . Mediante proveído de tres de enero de dos mil veinticuatro , firmado por el Ministro Alberto Pérez Dayán, Presidente de la Segunda Sala, se hizo constar que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de este alto tribunal y que el Pleno del Senado de la República tomó protesta como Ministra a Lenia Batres Guadarrama, el día catorce de diciembre de dos mil veintitrés, consecuentemente, con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó el returno del expediente en que se actúa a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio y resolución.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este alto tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  9. OPORTUNIDAD
  10. Es oportuna la presentación del recurso de revisión, ya que la sentencia recurrida de once de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo por notificada personalmente el lunes veintidós de mayo de mil veintitrés a la hoy recurrente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente, en consecuencia, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la ley de la materia, transcurrió del miércoles veinticuatro de mayo al seis de junio de dos mil veintitrés , dejando de contar los días veintisiete, veintiocho de mayo, tres y cuatro de junio de dicho año por ser sábados y domingos, conforme a los dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  11. Por lo que, si el presente recurso se interpuso el cinco de junio de dos mil veintitrés , resulta evidente que fue presentado de manera oportuna.
  12. Ahora bien, respecto del recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero interesada, de las constancias se advierte que el acuerdo que admitió a trámite el presente recurso de revisión, fue dictado el día veintiuno de agosto de veintitrés, y notificado por oficio el ocho de noviembre de dos mil veintitrés a la autoridad responsable, actuación que surtió efectos el mismo día, así que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del nueve al quince de noviembre de dos mil veintitrés , descontándose el once y doce de noviembre de dos mil veintitrés por ser sábado y domingo respectivamente, debido a que son días inhábiles en términos de lo dispuesto en los referidos artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo cual, si el recurso se interpuso el trece de noviembre de dos mil veintitrés , es claro que su presentación resulta oportuna.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Segunda Sala considera que ********** , en su carácter de representante legal de ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que dicha calidad le fue reconocida en el juicio de amparo número ********** del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por acuerdo de fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós .
  16. Por otro lado, se estima que Juan Carlos Pinson Guerra , en su carácter de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien firma el recurso de revisión adhesiva, por ausencia de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, cuenta con facultad para interponerlo.
  17. Como se desprende de lo dispuesto en los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, incisos a, b, c y último párrafo, 28 E, y 50 séptimo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que establecen la competencia de la parte recurrente en vía adhesiva.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  19. MATERIA DEL RECURSO
  20. Como se dijo en el apartado correspondiente a los antecedentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de fecha veintiuno de agosto dos mil veintitrés , mediante el cual fue admitido a trámite el presente recurso de revisión.
  21. Dicho recurso de reclamación se registró con el número ********** , y fue remitido a esta Segunda Sala para su resolución, misma que mediante sesión de fecha trece de marzo del año dos mil veinticuatro , determinó resolverlo como fundado .
  22. Cabe señalar que esta Segunda Sala ordenó la revocación del acuerdo de fecha veintiuno de agosto dos mil veintitrés , mediante las siguientes consideraciones:

(…)

Esto es, si bien es cierto se colmó el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión, consistente en que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; también lo es que, no se cumple con el segundo requisito de procedencia, consistente en que el asunto entrañe una cuestión de interés excepcional que dé origen a un pronunciamiento novedoso para el sistema jurídico nacional, por lo que resulta incorrecta la determinación de la Presidenta de este Alto Tribunal contenida en el acuerdo recurrido de admitir el amparo directo en revisión intentado.

(…)

En las relatadas circunstancias, al prosperar uno de los agravios planteados, resulta innecesario analizar los restantes, pues con aquél es suficiente para declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés , dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5314/2023 , así como devolver los autos relativos a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala a efecto de que, en consideración de lo aquí determinado, acuerde lo que en derecho proceda.

  1. En consecuencia, atento a lo resuelto por esta Segunda Sala en el Recurso de Reclamación señalado, lo conducente es declarar sin materia el presente recurso de revisión.
  2. En atención a la conclusión alcanzada, procede igualmente declarar sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos (quien firma el recurso de revisión adhesiva, en suplencia por ausencia de la Subprocuradora Fiscal Federal, esta última en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público), pues al ser accesorio, sigue la suerte de lo principal.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  4. DECISIÓN
  5. En atención a las razones expresadas, deben declararse sin materia los recursos de revisión principal y adhesivo.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Quedan sin materia los recursos principal y adhesivo.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al órgano judicial de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.