AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1357/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1357/2023

Fecha: 22-May-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]

  1. Juicio ordinario civil (**********). **********, **********, **********, **********, ********** por conducto de su apoderado, demandó en vía ordinaria civil a **********, a ********** y a **********, ambos de apellidos **********; así como a los notarios públicos ********** y ********** del Distrito Notarial de Tabares y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Guerrero.
  2. En su demanda, reclamó –en primer término—, la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la actora y el demandado ********** respecto del lote identificado con el número **********, ubicado en la Colonia **********, con residencia en **********; así como la entrega física y material del citado inmueble.
  3. Por otro lado, solicitó la nulidad de diversas escrituras en las que se consignó el contrato de compraventa celebrado entre dicho codemandado y ********** y **********, ambos de apellidos ********** (en su calidad de compradores); así como la relativa a la subdivisión del predio; la cancelación de los registros e inscripciones realizadas con motivo de esos actos ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, más el pago de gastos y costas.
  4. En acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Jueza Sexta de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tabares, con residencia en Acapulco, Guerrero admitió la demanda y ordenó emplazar a juicio a la parte demandada.
  5. Seguido el procedimiento respectivo, el diecisiete de marzo de dos mil veinte , la jueza de origen dictó sentencia en la que declaró procedente la vía ordinaria civil; determinó que la parte actora demostró los extremos de su acción y declaró la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre la parte actora y **********.
  6. Como consecuencia, declaró la subsistencia del derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble identificado con el número **********; condenó a los notarios públicos a la cancelación de las escrituras públicas que consignaban la subdivisión del terreno, así como las referentes al contrato de compraventa celebrado entre **********, ********** y **********, ambos de apellidos **********, respecto a dicho inmueble; ordenó la cancelación de las inscripciones de dicho contrato de compraventa y la diversa que consigna la subdivisión del lote y mientras conminó a la parte codemandada a la entrega voluntariamente del terreno.
  7. Recurso de apelación ( ********** ). Inconformes, los demandados **********, ********** y **********, ambos de apellidos ********** interpusieron recurso de apelación. El siete de mayo de dos mil veintiuno , la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero -a quien correspondió conocer del asunto-, dictó sentencia en la que confirmó la resolución de primera instancia.
  8. Juicio de amparo directo. ********** y **********, ambos de apellidos ********** promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el siete de mayo de dos mil veintiuno por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero dentro del toca **********. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito -a quien correspondió conocer del asunto-, la registró con el número de expediente A.D. ********** y previno a la parte quejosa para que compareciera a reconocer la firma que contiene el ocurso, posteriormente, admitió la demanda únicamente respecto al primer quejoso, toda vez que la diversa promovente no dio cumplimiento al requerimiento formulado.
  9. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8.1 y 21.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9, inciso 2, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico (1996). Asimismo, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
  10. En su primer concepto de violación en esencia cuestionó la indebida valoración del material probatorio, con énfasis en la prueba pericial en materia de topografía e identidad de inmueble; en atención a que la Sala responsable consideró que los dictámenes presentados por la actora durante el procedimiento fueron suficientes para identificar el bien inmueble. Por ello, dejó de observar que la jueza de primer grado prescindió de solicitar la intervención del perito tercero en discordia, pese a que en los peritajes rendidos por los codemandados se determinó la imposibilidad para identificar si la fracción de terreno reclamado formaba parte del patrimonio del entonces ********** **********.

Adujo que, al no haberse acreditado la identidad del inmueble, no podía reconocerse legitimación activa a FIDECA dado que no existió certeza de que fuera la legitima propietaria del bien controvertido, cuestión de orden público que debía estudiarse de oficio.

  1. En su segundo concepto de violación argumentó que la Sala responsable omitió estudiar exhaustivamente los agravios para que se analizara si el sistema informático en el que obra la base de datos de las escrituras del ********** cumple con las disposiciones de seguridad tecnológica a la luz de los artículos 49 y 93 bis del Código de Comercio y el contenido de la norma NOM-151-SCFI-2002 (abrogada) y NOM-151-SCFI-2016 (vigente).

Sumado a lo anterior, mencionó que la responsable vulneró el derecho a una efectiva impartición de justicia y el principio de imparcialidad pues consideró que al ser la actora un ente público que tiene la presunción legal de que la información contenida en sus archivos es fidedigna, la impresión de pantalla del registro de consulta de escritura aportada como prueba tenía valor probatorio de conformidad con el artículo 298 de la ley procesal civil, sin considerar el resultado de la prueba de inspección y que en la contestación objetó dicha impresión.

  1. En su tercer concepto de violación planteó que la Sala responsable valoró de manera deficiente la prueba en grafoscopía presentada por la parte demandada, pues omitió manifestar los motivos por los cuales restó eficacia a su peritaje, mismo que permitía demostrar que la firma contenida en el contrato de compraventa pertenecía al entonces Director fiduciario de la parte actora, máxime si el dictamen cumplió con todos los aspectos técnicos con los que debió ser integrado.

En el mismo concepto de violación se inconformó con la omisión de considerar el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, en el cual se estableció que la firma asentada en el contrato de compraventa es auténtica y corresponde al entonces director fiduciario del actor, sin analizar los razonamientos técnicos ni dar una explicación coherente que justifique la negativa para tomarlo en cuenta.

  1. En su cuarto concepto de violación planteó la inconstitucionalidad del artículo 2882 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero a la luz del derecho de acceso a la justicia . En esencia, porque la norma establece que los contratos otorgados en contravención al marco normativo no gozarán de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, lo cual implica que ante ciertas conductas en las cuales no participaron los quejosos como compradores, sean castigados por haber confiado en un vendedor que en su momento acreditó la titularidad del inmueble a cambio de un precio cierto. Además, porque establece requisitos inconstitucionales dado que vulnera los derechos adquiridos de buena fe respecto a la fracción del inmueble controvertido; dejó en estado de indefensión a la parte quejosa dado que su contenido generó la pérdida de su patrimonio. Asimismo, adujo que es inconstitucional porque no contempla aspectos de mayor protección a las personas que adquieren su patrimonio de buena fe.

Respecto a este planteamiento, también argumentó que sí le asistía el carácter de tercero adquiriente de buena fe, pues debió considerarse que en el certificado de libertad de gravamen aportado al expediente no se reportaba gravamen alguno; que la compraventa se realizó conforme a le legislación y cumpliendo todos los requisitos para su validez; máxime que previa celebración del acto se acudió a la búsqueda de los antecedentes registrales, los cuales arrojaron que el codemandado sí era el legítimo propietario del inmueble. Sostuvo que de conformidad con el artículo 2153 de la legislación civil, la declaración de nulidad no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, máxime si el contrato cumplió con todos los elementos jurídicos que exige una compraventa.

Asimismo, argumentó que de conformidad con las leyes aplicables, el Registro Público de la Propiedad inmobiliaria tiene como objeto dar estabilidad y seguridad jurídica al derecho de propiedad de los inmuebles, por lo que no se le puede dejar en desamparo a una persona que confió en las instituciones. También argumentó que de concederse el mismo peso a un derecho real inscrito respecto de uno que no se ha inscrito, entonces esta institución pública no tendría función útil pues inscritos o no se niega la seguridad jurídica. Esto, pues aun cuando una persona que busque celebrar una compraventa de buena fe, realiza la investigación exhaustiva antes de adquirir el derecho de propiedad, puede verse privado de forma posterior aunque haya cumplido con todas las exigencias de la ley para su celebración.

Concluyó en el sentido de que la norma es inconstitucional, porque permite la pérdida del patrimonio e impide que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado de buena fe, a pesar de haber cumplido con todas las formalidades exigidas para la validez del acto jurídico. Además, dio razones para considerar que sí se le debió de considerar como adquiriente de buena fe.

  1. En el mismo concepto de violación argumentó que la sentencia reclamada carece de debida fundamentación y motivación.
  2. Sentencia de amparo. En sesión virtual de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada. En esencia, determinó lo siguiente:
  3. Identidad del bien inmueble y legitimación de la actora. Declaró inoperante el concepto de violación relativo a la omisión de ordenar llamar a un perito tercero en discordia en materia de topografía, pues determinó que no se había indicado la manera en la que esa circunstancia trascendió en su perjuicio en el dictado de la sentencia reclamada, en tanto que no había explicado las razones por las que ese tercer dictamen en materia de topografía impactaría en la demostración de la legitimación de la parte actora del juicio natural.

Paralelamente, determinó que el pronunciamiento de la responsable respecto a que dicha prueba no era idónea para acreditar la legitimación de la parte actora, no se controvirtió frontalmente, sino solo se argumentó para identificar el bien inmueble. Por su parte, sostuvo que la legitimación de la parte actora sí se acreditó, principalmente con el contrato de compraventa **********, lo que se fue robustecido con el informe del Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

  1. Omisión de analizar el sistema informático de la base de datos de las escrituras del **********. En principio, estableció que era necesario que la parte quejosa precisara las cuestiones respecto de las que la Sala responsable omitió pronunciarse, a fin de que estuviera en aptitud de analizar la cuestión planteada por lo que declaró inoperantes los agravios.

Luego, declaró inoperante el argumento en relación con la objeción de la impresión de consulta del citado sistema informático y la valoración de la prueba de inspección, ya el quejoso no controvirtió el pronunciamiento de la Sala responsable sobre esas cuestiones, pues se limitó a reiterar y abundar lo que había expuesto en agravios.

  1. Valoración de la prueba en grafoscopía y omisión de considerar el dictamen rendido por el perito tercero en discordia. Explicó que eran inoperantes los agravios encaminados a demostrar que la Sala responsable valoró de manera deficiente la prueba en grafoscopía, así como la inexactitud de no tomar en cuenta el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, pues afirmó que el quejoso reitera lo expuesto en vía de agravios en la apelación y no combatió eficazmente las consideraciones que la autoridad responsable manifestó a efecto de asumir esa postura.
  2. Buena fe registral. Consideró infundados los argumentos que pretenden evidenciar que el quejoso es poseedor de buena fe, en términos del artículo 2153 del código procesal civil del Estado y por el principio de fe registral, pues no se actualiza la protección que ese dispositivo contempla a la persona que tenga la calidad de tercero de buena fe registral, porque no se cumple la condicionante señalada, es decir, que haya adquirido el bien inmueble que defiende con motivo de un acto válido en sí mismo.
  3. Inconstitucionalidad del artículo 2882 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero . Lo declaró inoperante bajo la premisa que, si bien el quejoso precisó que la norma establece obstáculos inconstitucionales porque transgrede los derechos adquiridos de buena fe, no obstante, prescindió mencionar los artículos constitucionales o derechos humanos que vulnera. Concluyó que la argumentación del quejoso eran simples manifestaciones carentes de razonamientos jurídicos concretos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad alegada, sin que planteara argumentos para demostrar que lo dispuesto en dicho artículo sea contrario a lo que establece la Constitución Federal, como tampoco expresó consideración alguna para justificar que atente contra algún derecho fundamental.

En apoyo, citó la jurisprudencia 1a./J. 58/99 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER” .

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que plantea, en síntesis, el siguiente agravio:

Único. El Tribunal Colegiado omitió estudiar el fondo de la controversia y pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2882 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero a la luz del derecho de acceso a la justicia, de los principios de congruencia y exhaustividad y del deber de fundamentar y motivar las resoluciones, en términos de los artículos 74 de la Ley de Amparo y 17 constitucional. La sentencia recurrida carece de los argumentos lógico- jurídicos que justifiquen dicha omisión.

Contrariamente a lo que determinó el Tribunal Colegiado, desde la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad de la norma a la luz del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, dado que establece requisitos y obstáculos innecesarios que dificulten o imposibiliten el ejercicio del derecho, en relación con la buena fe registral.

  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 1357/2023 y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución.
  2. Avocamiento. En acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto.
  3. Returno. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, en atención a lo decidido en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este alto tribunal ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf con motivo de su readscripción a esta Sala.
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia reclamada fue notificada a la parte quejosa vía electrónica el veintiséis de enero de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día.
  8. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintisiete de enero al diez de febrero de dos mil veintitrés, descontado de dicho cómputo los días veintiocho y veintinueve de enero, cuatro y cinco de febrero de la citada anualidad, por ser ser sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo , así como seis de febrero del año referido por ser inhábil conforme al artículo 74 de la Ley de Federal del Trabajo .
  9. En ese sentido, como el recurso de revisión se interpuso el veintisiete de enero de dos mil veintitrés , se concluye que su presentación fue oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. ********** tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de quejoso fue reconocida dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento .
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente recurso de revisión es improcedente, conforme a las razones que a continuación se exponen.
  14. En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando:
      1. Subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de revisión. Esto es, se exige la interposición del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo en la que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
      2. Interés excepcional. Que el caso o el pronunciamiento sobre dicha cuestión revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. Ambos supuestos deberán superarse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  16. Respecto al primer requisito (cuestión constitucional), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , estableció que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo que exige desentrañar los significados o alcances normativos frente al parámetro de regularidad constitucional.
  17. Adicionalmente, el Tribunal Pleno de este alto tribunal estableció que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Las temáticas de legalidad implican exclusivamente determinar la debida aplicación de una ley o la determinación –interpretación– del sentido de una norma secundaria, en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas. Lo que no se traduce en que las cuestiones de legalidad queden excluidas de la protección constitucional, por el contrario, su ámbito se encuentra protegido en los artículos 14 y 16 que prevén el derecho humano a la legalidad, que exige evaluar la debida aplicación de la ley, lo que se ha identificado como una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  18. El segundo requisito se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , el cual se actualiza cuando:
  19. La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  20. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
  21. De lo expuesto se desprende que, por mandato constitucional únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos, a saber, la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito son terminales. De ahí que basta con que no se cumpla cualquiera de los dos para que el recurso sea improcedente.
  22. Pues bien, al analizar el cumplimiento de los supuestos de procedencia en el caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente, dado que no subsiste una cuestión constitucional de interés excepcional que deba ser abordada en la instancia de la revisión, como se justifica a continuación.
  23. En principio, esta Primera Sala recuerda que en el cuarto concepto de violación de su demanda de amparo, la parte quejosa impugnó la constitucionalidad del artículo 2882 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero a la luz del derecho de acceso a la justicia.
  24. Por su parte, el Tribunal Colegiado declaró inoperante su planteamiento, sobre la base de que el quejoso únicamente adujo que la norma establece requisitos inconstitucionales, porque transgrede derechos adquiridos de buena fe, sin que hubiera mencionado los artículos constitucionales o derechos humanos que se vulneran a partir del contenido de la norma. En el mismo sentido, concluyó que su argumentación se traducía en simples manifestaciones carentes de razonamientos jurídicos concretos que demostraran la inconstitucionalidad alegada, pues no hacía valer razonamientos para sostener que lo dispuesto en dicho artículo fuera contrario a lo que establece el texto constitucional o algún derecho fundamental.
  25. Ahora bien, en su único agravio , el quejoso recurrente cuestiona dicha omisión de análisis y en esencia aduce que ante la falta de estudio de la norma impugnada, el órgano jurisdiccional vulneró el derecho de acceso a la justicia, los principios de congruencia y exhaustividad y del deber de fundamentar y motivar las resoluciones, en términos de los artículos 74 de la Ley de Amparo y 17 constitucional, pues le negó un estudio de fondo, sin fundamentar y motivar su decisión, ni hacer un razonamiento congruente y exhaustivo con su planteamiento.
  26. Esta Primera Sala determina que asiste la razón al recurrente cuando aduce que desde su demanda de amparo señaló que la norma impugnada vulnera el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal; sin embargo, su motivo de agravio es inoperante y el recurso de revisión debe desecharse, como se adelantó.
  27. Se sostiene lo precedente, porque del análisis integral de su planteamiento puede advertirse que la argumentación desarrollada en su demanda de amparo en realidad no se enderezó a demostrar la invalidez de la norma a la luz del derecho de acceso a la justicia o de sus alcances; esto es, no involucró argumentos tendientes a demostrar que lo previsto en su contenido trastoca ese derecho.
  28. Por el contrario, el recurrente se enfocó a sustentar la violación del derecho de acceso a la justicia en que la norma avala que los contratos otorgados en contravención a la ley no gocen de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, lo cual –a su consideración— implica castigar al quejoso por diversas conductas en las cuales no participó y por haber confiado en el vendedor que en su momento acreditó la titularidad del inmueble, a cambio de un precio cierto, en cumplimiento a la ley.
  29. Paralelamente, el recurrente argumenta que la norma prevé requisitos inconstitucionales porque vulnera derechos adquiridos de buena fe respecto de una fracción del inmueble en litigio, con lo que se le deja en estado de indefensión pues la norma permite la pérdida de su patrimonio, además de no contemplar medidas de mayor protección a las personas que precisamente lo adquieren de buena fe.
  30. Así, en consideración de esta Primera Sala, las razones por las cuales el recurrente considera que la norma viola el derecho de acceso a la justicia, no implican un planteamiento genuinamente constitucional sino de legalidad, pues únicamente envuelven motivos tendientes a inconformarse con la forma en que el artículo le fue aplicado e interpretado por la Sala responsable en su caso particular, no con su invalidez, lo que es inatendible en la instancia excepcional de la revisión.
  31. Como se advierte del análisis integral de su planteamiento, el recurrente se inconforma pues considera que la Sala responsable debió reconocer que los derechos que le asisten respecto al inmueble en litigio son derechos adquiridos como tercero de buena fe, razón por la cual la acción de nulidad de compraventa no debió afectarle.
  32. Ello, pues en su argumentación también afirma que la norma es inconstitucional porque permite pasar por alto que al celebrar el contrato de compraventa por el cual adquirió la fracción del inmueble objeto de la litis, lo hizo de buena fe y porque tampoco contempla medidas de protección para las personas que adquieren su patrimonio de buena fe, como sucedió en el caso concreto. Insiste en que sí le asistía ese carácter, pues previamente a la celebración del acto jurídico verificó la satisfacción de todos los requisitos legales para que el contrato de compraventa fuera válido, esto es, adquirió la porción del predio mediante contrato de compraventa formalizado en escritura pública, de la cual se advierte que la propiedad que adquiría no reportaba gravamen de ninguna naturaleza.
  33. Así, la argumentación de la recurrente, lejos de demostrar porqué la norma es inválida y transgrede el derecho de acceso a la justicia o sus alcances, se endereza a cuestionar la aplicación e interpretación de la norma en el caso concreto y, a sostener, particularmente, que a partir del contenido del artículo 2882 de la legislación civil, se le debió reconocer como tercero de buena fe registral, contrariamente a lo decidido en el acto reclamado vía amparo.
  34. Argumentación que se vincula con la conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado, en el sentido de que la buena fe registral no resultó aplicable en favor del quejoso, dado que su título de propietario derivaba de un acto realizado en contravención de la ley y por ello, debió declararse nulo, sobre la base de que “ el registro no protege derechos adquiridos por terceros de buena fe en contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley, por así disponerlo el numeral 2882 del código sustantivo civil (…) .
  35. En suma a las consideraciones anteriores, esta Primera Sala concluye que -en vía de agravios-, el recurrente no desvirtúa las razones por las cuales el Tribunal Colegiado declaró inoperante su concepto de violación, pues se limita a sostener que desde la demanda de amparo indicó el derecho humano que se estima vulnerado con la norma impugnada, sin realizar argumentación que permita a este alto tribunal analizar la regularidad constitucional del artículo 2882 de la legislación civil del Estado de Guerrero.
  36. El recurrente no desarrolla mayor argumentación que permita a este alto tribunal analizar el contenido del precepto impugnado desde la perspectiva del derecho de acceso a la justicia. Si bien sostiene que la inconstitucionalidad de la norma descansa en los requisitos inconstitucionales que prevé y a partir de los cuales vulnera derechos adquiridos de buena fe, lo cierto es que no endereza razonamiento alguno para demostrar cuáles son esos requisitos que refiere o porqué la norma le impide el acceso a tribunales independientes e imparciales, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, a plantear una pretensión o a defenderse de ella para que a través de un proceso se decida sobre su pretensión, más bien, como se indicó, pretende se analicen las pruebas ofrecidas para esclarecer si en el caso concreto la inconforme tiene o no la calidad de tercero adquirente de buena fe.
  37. Estas consideraciones se apoyan en la jurisprudencia 1a./J. 67/2011, de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO así como en la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ”.
  38. DECISIÓN
  39. Por las razones expuestas, se determina que si bien en la demanda de amparo el recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 2882 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero y el Tribunal Colegiado omitió dicho estudio, pues declaró inoperante su argumentación; no obstante, los agravios planteados en la revisión son inoperantes, por lo que el recurso de revisión debe desecharse, ante la falta de una cuestión constitucional que deba ser analizada por esta Primera Sala.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.