AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4680/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4680/2023

Fecha: 22-May-2024

SENTENCIA

Recaída para resolver el amparo directo en revisión número 4680/2023 interpuesto en contra de la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés en el juicio de amparo directo ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

  1. ANTECEDENTES
  2. Sentencia de primera instancia. El 16 de noviembre de 2021, ********** fue condenado por el delito de abuso sexual agravado, cometido en agravio de una niña de tres años de edad, con quien tuvo contacto por motivos docentes, previsto en los artículos 181 Bis, párrafo tercero; 176, párrafo segundo; 181 ter, fracción IV; todos del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). El Juez del Tribunal de Enjuiciamiento Unitario del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México le impuso una pena de 9 años y 7 meses de prisión, así como diversas sanciones accesorias.
  3. Sentencia de segunda instancia . Inconformes, la agente del ministerio público, el sentenciado por conducto de su defensor y la víctima indirecta interpusieron recurso de apelación. Del asunto conoció el Tribunal de Alzada del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El 5 de abril de 2022, la referida Sala Penal en el toca penal **********, determinó modificar la resolución de primera instancia al considerar que también se actualizó la calificativa de violencia moral en el delito de abuso sexual cometido en contra de una menor de doce años; por lo que se incrementaron las penas en una mitad, esto es en 2 años 10 meses 15 días, imponiendo al justiciable la pena total de 12 años, 5 meses, 15 días de prisión, entre otras penas.
  4. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
  5. Demanda de amparo y su resolución . En contra de lo anterior, el 14 de octubre de 2022, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. El 25 de mayo de 2023, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó la protección de la justicia federal.
  6. Recurso de revisión, admisión y avocamiento . En contra de esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión. El 13 de julio de 2023, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte admitió el recurso de referencia, lo registró con el número 4680/2023 y lo turnó a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto. El 7 de diciembre de 2023, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en materia penal en un juicio de amparo directo.

IV . LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

  1. El quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que ese carácter se le reconoció en el amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  2. El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada personalmente al quejoso el 7 de junio de 2023, surtió efectos al día siguiente y el plazo de 10 días para su presentación transcurrió del 9 al 22 de junio de 2023. De acuerdo con lo anterior, si el recurso se presentó el 22 de junio del mismo año, debe calificarse como oportuno.
  3. PROCEDENCIA
  4. En este apartado se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicha porción normativa establece que procede el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo directo cuando resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando éstas hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de esta Suprema Corte el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. De esta forma, el recurso de revisión tiene que satisfacer conjuntamente dos tipos de condiciones: (i) la materia del recurso debe versar sobre alguna de las cuestiones propiamente constitucionales antes expuestas, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado, como podrían ser los temas de legalidad abordados en la sentencia de amparo; y (ii) adicionalmente, el problema de constitucionalidad debe revestir un interés excepcional .
  6. Como se expone a continuación, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia antes descritos debido a que en la sentencia de amparo se abordaron centralmente temas de legalidad y el único problema de constitucionalidad que subsiste no reviste un interés excepcional a juicio de esta Suprema Corte.
  7. En la demanda de amparo, el quejoso planteó varios argumentos de legalidad relacionados centralmente con los siguientes temas: (i) incorrecta valoración tanto de las pruebas de cargo como de descargo; (ii) indebida actuación del juez al momento de dirigir el debate en el juicio oral; (iii) insuficiencia probatoria que se traduce en una violación a la presunción de inocencia; (iv) incorrecta individualización de la pena; (v) violación al principio de presunción de inocencia derivado del cambio de medida cautelar por prisión preventiva justificada; y (vi) indebida negativa de la sustitución de la pena privativa de libertad y la suspensión condicional de la ejecución de la penas.
  8. Adicionalmente, el quejoso solicitó que el Tribunal Colegiado realizara la interpretación directa del artículo 20 (apartado A, fracciones VIII y IX; y apartado B, fracción I) y 21 constitucionales, en relación con los artículos 1º, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otro lado, argumentó una violación al principio de “taxatividad” en relación con el artículo 212 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que en la investigación penal no se exploraron todas las líneas de investigación, particularmente la posibilidad de que un niño de tres años que responde al nombre de ********** hubiera cometido los hechos que se le atribuyen.
  9. Finalmente, el quejoso también alegó la vulneración de varios derechos fundamentales, así como de los principios de contradicción e inmediación que rigen al sistema penal acusatorio, al haberse incorporado al juicio oral a través de lectura la declaración de la víctima menor de edad, sin que haya podido ejercer su derecho a interrogarla.
  10. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado desestimó todos los argumentos de legalidad en ese mismo plano, sin introducir oficiosamente para ese efecto ningún pronunciamiento de constitucionalidad. Por otro lado, también rechazó la solicitud de interpretación directa de varios preceptos constitucionales con el argumento de que no advertía elementos para atender esa solicitud, ya que en realidad el quejoso sólo había planteado cuestiones de legalidad.
  11. Sobre la supuesta violación al principio de “taxatividad” en relación con el artículo 212 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Tribunal Colegiado calificó de infundado el argumento, que también se refería a un tema de legalidad. En este sentido, el Tribunal Colegiado sostuvo que si la defensa consideraba que esa línea de investigación era parte de su teoría del caso, estuvo en posibilidad de ofrecer medios probatorios con el claro objeto de demostrar que la de la fiscalía no era la correcta, cosa que no hizo.
  12. Al respecto, también aclaró que el debate en torno a la deficiencia en la investigación se debió realizar en las etapas previas al juicio oral, por ser aquellas el momento procesal idóneo para hacer valer esas inconformidades, pues conforme al principio de continuidad previsto por el numeral 20, párrafo primero, de la Constitución, ese debate no puede ser retomado o reabierto en la fase de juicio oral.
  13. En relación con el argumento del quejoso sobre la incorporación de la declaración de la víctima menor de edad a través de su lectura en el juicio oral, el Tribunal Colegiado lo declaró inoperante porque se trataba de un tema respecto del cual regía la cosa juzgada.
  14. En esta línea, explicó que este mismo tema fue materia de análisis en el amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México, en el cual se señaló como acto reclamado el auto de apertura a juicio oral de 4 de noviembre de 2019 en la carpeta judicial **********, únicamente en lo relativo a la admisión del medio de prueba consistente en la entrevista de la víctima que se introduciría al juicio oral por medio de lectura. En dicho asunto, el Juez de Distrito negó al ahora recurrente el amparo solicitado, decisión que posteriormente fue confirmada por el mismo Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión ********** .
  15. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala considera que los temas abordados en la sentencia de amparo constituyen en su gran mayoría cuestiones de mera legalidad que no pueden ser examinadas en esta instancia, al estar relacionadas centralmente con argumentos sobre incorrecta valoración probatoria o incorrecta interpretación de disposiciones legales.
  16. Ahora bien, es cierto que en la demanda de amparo el quejoso adujo una violación al principio de “taxatividad” en relación con el artículo 212 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin embargo, como señaló el Tribunal Colegiado, no se trataba de un genuino planteamiento de constitucionalidad, sino que en realidad trataba de un argumento de legalidad en el que se dolía de que el Ministerio Público no había explorado una línea de investigación, relacionada con la posibilidad de que un niño hubiera cometido los hechos que se le atribuyen.
  17. Por lo demás, aunque el Tribunal Colegiado explicó que en todo caso el debate en torno a la deficiencia en la investigación se debió realizar en las etapas previas al juicio oral, y en el apartado de “consideraciones previas” de la sentencia de amparo expuso la doctrina constitucional de esta Suprema Corte sobre el denominado “cierre de etapas” recogida en el amparo directo en revisión 669/2015 , así como el desarrollo posterior realizado el amparo directo en revisión 7955/2019 , donde esta Primera Sala estableció un importante matiz a dicha doctrina, lo cierto es que en el presente caso tampoco podría actualizarse lo establecido en ese último precedente porque lo que aduce el quejoso no es una violación a derechos humanos o principios constitucionales. La alegación del quejoso es sobre una cuestión de legalidad, consistente en que la investigación no se realizó de conformidad con lo que establece el artículo 212 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  18. Finalmente, tampoco pasa inadvertido que en la demanda de amparo el quejoso plateó un argumento de constitucionalidad relacionado con una vulneración de varios derechos fundamentales, así como a los principios de contradicción e inmediación que rigen al sistema penal acusatorio, al haberse incorporado al juicio oral la declaración de la víctima menor de edad a través de lectura, sin que haya podido ejercer su derecho a interrogarla.
  19. No obstante, esta Primera Sala entiende que no se actualiza el requisito de procedencia consistente en que en la sentencia de amparo se haya omitido dar respuesta a un planteamiento de constitucionalidad, toda vez que el Tribunal Colegiado expuso las razones por las cuales no era posible atender ese argumento, al señalar que operaba la cosa juzgada porque ese tema había sido objeto de un pronunciamiento en un juicio de amparo indirecto previo.
  20. En consecuencia, debe desecharse el presente recurso de revisión al no surtirse los requisitos de procedencia. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala