ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Terrum G, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo sucesivo) es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, comprar, arrendar, vender, administrar, usar, permutar, construir, urbanizar, fraccionar, y llevar a cabo toda clase de operaciones y actos jurídicos con bienes muebles e inmuebles, construidos o sin construir urbanos y rústicos.
- La quejosa manifestó que dictaminó sus resultados para efectos fiscales por un contador público registrado, que confirmó el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
- Determinación de crédito fiscal. Por oficio 500-32-00-04-03-2016-32370 de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, emitido por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “3” de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, se le determinó a la quejosa un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, así como un reparto de utilidades a sus trabajadores, por el ejercicio fiscal de dos mil doce.
- Recurso de revocación. Inconforme con lo expuesto la quejosa interpuso recurso de revocación y, por oficio 600-32-2017-00246 de diez de enero de dos mil diecisiete, se confirmó la resolución contenida en el oficio antes aludido.
- Juicio contencioso administrativo. En contra de lo precedente la quejosa promovió juicio contencioso administrativo por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- El juicio quedó radicado en la Segunda Sala Regional de Occidente del referido tribunal con el número de expediente 1520/17-07-02-9 y, mediante sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, se reconoció la validez de la resolución impugnada.
- En contra de lo señalado la quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual quedó registrado con el número de expediente 308/2017 y, en sesión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve resolvió conceder el amparo solicitado para que la sala responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y ordenara la reposición del procedimiento.
- En cumplimiento a lo anterior, el siete de octubre de dos mil diecinueve la sala del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.
- Inconforme con el fallo descrito, la quejosa promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil diecinueve, el cual quedó registrado con el número A.D.A 58/2021.
- En sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, resolvió conceder el amparo.
- En cumplimiento a lo referido, la sala del conocimiento dictó sentencia el veinte de enero de dos mil veintidós en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como de la recurrida en la instancia administrativa.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Segunda Sala Regional de Occidente del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de veinte de enero de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de diez de marzo de dos mil veintidós, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 77/2022 y la admitió a trámite.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
- Desistimiento. Por escrito presentado electrónicamente el trece de junio de dos mil veintitrés la quejosa se desistió del juicio de amparo directo 77/2022 y mediante acuerdo de quince siguiente el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que no era posible atender dicha solicitud, debido a que dicho asunto se resolvió en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés.
- Recurso de reclamación. En desacuerdo con lo reseñado, el veinte de junio de dos mil veintitrés la quejosa interpuso recurso de reclamación que fue registrado con número de expediente 21/2023.
- Recurso de revisión. Mediante escrito presentado electrónicamente el cinco de julio de dos mil veintitrés, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil veintitrés dictada en el juicio de amparo directo 77/2022.
- Resolución del recurso de reclamación. El cuatro de agosto siguiente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el recurso de reclamación declarándolo fundado y revocó el acuerdo recurrido de quince de junio de dos mil veintitrés.
- Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés el tribunal del conocimiento tuvo por recibido el ocurso signado por Vicenta Sandoval Montes, representante de la parte quejosa Terrum G, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante el cual solicitó que por así convenir a sus intereses se le tuviera desistiéndose del juicio de amparo y toda vez que el escrito fue presentado vía electrónica consideró innecesaria su ratificación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el diecisiete de julio, veintidós y veintinueve de agosto de ese año y registró el toca con el número 4882/2023.
- Ahora, toda vez que tanto de las constancias de autos como del escrito presentado por la quejosa recurrente advirtió que pretende desistirse de la demanda de amparo, requirió personalmente a la promovente para que acudiera al recinto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito o mediante la vía electrónica, en el plazo de tres días, contados a partir de que surtiera efectos la notificación de ese acuerdo y, en su caso, expresara si ratificaba el contenido y firma de su escrito.
- A través de escrito enviado electrónicamente el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, Terrum G, Sociedad Anónima de Capital Variable por conducto de su representante, Vicenta Sandoval Montes, ratificó el escrito de desistimiento, mismo que fue recibido por medio del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación
- Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintitrés la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el diecinueve y treinta y uno de octubre de ese mismo año y admitió el recurso de revisión.
- Señaló que en el recurso de revisión subsiste una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esa Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Lo anterior, debido a que la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2, párrafo primero, apartado C, y segundo, 5, párrafo tercero, 6, párrafo primero, apartado A, fracción XIII, inciso c), 22, párrafos primero, fracciones XII y XXXVI y último, numeral 8, y artículo 24, fracción I, inciso a) y último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; así como del artículo 57, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- El tribunal colegiado declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación relativos a los planteamientos de inconstitucionalidad, por lo que determinó negar el amparo solicitado y, en los agravios de su recurso de revisión la recurrente controvierte dicha determinación.
- Por lo expuesto ordenó remitir el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de la Segunda Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Revisión adhesiva. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva por oficio enviado electrónicamente el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
- Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo el doce de marzo de dos mil veinticuatro por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión y admitió la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- II. Desistimiento del juicio de amparo . No es necesario transcribir ni examinar los agravios que hace valer la quejosa, en atención a que, por conducto de su representante, se desistió del juicio de amparo mediante escrito presentado electrónicamente el trece de junio de dos mil veintitrés.
- Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil veintitrés , la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó requerir a la recurrente para que acudiera al recinto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito o mediante la vía electrónica, en el plazo de tres días, contados a partir de que surtiera efectos la notificación de ese acuerdo y, en su caso, expresara si ratificaba el contenido y firma de su escrito de desistimiento, lo cual tuvo lugar el dieciocho de octubre del año en cita, en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior, por medio del presente escrito se informa a esa H. Suprema Corte que, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2023, de manera electrónica, mi representada ratificó el escrito por medio del cual solicitó desistirse del juicio de amparo directo 77/2022, presentado en contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 2022 dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dentro del juicio de nulidad 1520/17-07-02-9 .
- Debiéndose precisar que, tal y como se aprecia de las constancias que integran los autos, obra copia del poder notarial –emitido por el Notario Público Número 10 de Guadalajara, Jalisco– que expresamente faculta a Vicenta Sandoval Montes para "promover toda clase de juicios de carácter civil, mercantil, penal, administrativo o fiscal, incluyendo el juicio de amparo, seguirlos en todos sus trámites y desistirse de ellos" en representación de Terrum G, Sociedad Anónima de Capital Variable, parte quejosa en el juicio de amparo en que se actúa y, por ende, es dable concluir que se encuentra legitimada para desistirse del presente medio de impugnación.
- En ese tenor, se debe partir de la premisa de que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y el diverso 6 de su ley reglamentaria, el juicio de amparo y los recursos que se intentan en su desarrollo siempre deben seguirse a instancia de la parte que se considera afectada, es decir, mediante la expresión de un acto volitivo del particular a quien perjudique el acto o resolución que reclame o impugne.
- De lo anterior se sigue que el derecho a recurrir las resoluciones dictadas en los juicios de amparo, lo tiene la parte que se considera agraviada por ellas y que ese derecho es de naturaleza subjetiva, esto es, responde exclusivamente al interés que dicha parte tiene en interponerlo y la aceptación de sus consecuencias.
- Así, es claro que existe la posibilidad jurídica de que la quejosa se desista del juicio de amparo en cualquier momento, por una mera declaración de su voluntad clara, fehaciente y unívoca; consecuentemente, anulado el acto volitivo manifiesto en la interposición, el órgano jurisdiccional queda eximido de la obligación de examinar los agravios planteados y resolver lo que en derecho proceda.
- Por tanto, si en el presente asunto, la recurrente manifestó expresamente su desistimiento, y esta Sala se cercioró de la identidad de quien se desistió y de su intención de dar por concluido el procedimiento, procede tener a la quejosa por desistida del juicio de amparo, revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo directo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Tienen aplicación a la conclusión alcanzada, las jurisprudencias 2a./J. 33/2000 , 2a. CXXIX/2013 y las tesis aisladas 1a. III/2013 (10a.) y 1a. IV/2013 (10a.) .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- III. Decisión. En tal virtud, al haberse desistido la parte quejosa, lo procedente es tenerla por desistida, revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.
En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
