ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- En mil novecientos ochenta, ********** ingresó a prestar sus servicios en la COMEXA.
- En abril de mil novecientos noventa y nueve renunció, sin embargo, dicha renuncia fue declarada nula por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** , en sesión de tres de mayo del año dos mil.
- En cumplimiento con dicha ejecutoria, el quince de mayo de dos mil se dictó diverso laudo en donde se ordenó su reinstalación en la COMEXA, por lo que el veintiocho de enero de dos mil cinco, ********** celebró un convenio con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, —hoy Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER)— para dar por terminada de manera voluntaria su relación laboral, al incorporarse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos en la administración pública federal, implementado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
- Juicio laboral. El veintisiete de enero de dos mil veintidós, ********** demandó de la COMEXA, sus integrantes en Estados Unidos de Norteamérica; la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y del ISSSTE, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.
- Seguidos los trámites del juicio, el veintinueve de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, emitió resolución en la que absolvió a la COMEXA y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas, respecto al ISSSTE, dejó a salvo los derechos para reclamar ante la instancia correspondiente las prestaciones exigidas.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la determinación, ********** promovió juicio de amparo directo, en el que medularmente expresó lo siguiente:
- La sentencia dictada en el procedimiento laboral es violatoria de los intereses particulares del trabajador. La COMEXA negó la relación laboral y debía explicar el tipo de relación que tenía con el quejoso.
- La sentencia es ambigua y oscura, ya que la autoridad hace referencia a que no se acredita la relación laboral entre el trabajador y la parte demandada en el juicio de origen y posteriormente señala que prescribió la acción.
- El ISSSTE no contestó la demanda por lo que se debió dictar sentencia en favor del quejoso, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debía tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y condenar a ese instituto al pago de las prestaciones reclamadas.
- Lo que se busca es reparar los agravios que se le causaron con motivo de su baja de la fuente de empleo el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, debido a que se le impidió mantenerse en dicho trabajo hasta el siete de enero de dos mil diez, fecha en la que cumpliría treinta años de servicio y podría disfrutar de una pensión por jubilación.
- La sentencia reclamada no está apegada a derecho debido a que no fue emplazada a juicio la autoridad competente de los Estados Unidos de Norteamérica, no obstante que se le reclamaron prestaciones.
- El artículo 15 constitucional prohíbe la celebración de tratados internacionales o convenios que alteren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todo convenio que se haya realizado entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos respecto del trabajador quejoso es nulo. Aunque haya concluido su relación laboral, es obligación de la parte patronal garantizarle la estabilidad en el empleo y el disfrute de las prestaciones de seguridad social.
- La SADER interpuso amparo adhesivo.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites del juicio, el catorce de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que resolvió negar el amparo en los términos siguientes:
- La autoridad señalada como responsable determinó no llamar a juicio al gobierno estadounidense, debido a que consideró que la parte quejosa trabajó en la COMEXA y las prestaciones reclamadas a dicho gobierno extranjero derivan de la prestación de esos servicios, dado que la comisión tuvo personalidad jurídica, capacidad procesal y patrimonio propios y estuvo facultada para adquirir y asumir obligaciones laborales por sí misma, los gobiernos de Estados Unidos de América y Estados Unidos Mexicanos no fueron responsables solidarios en relación con las prestaciones laborales existentes respecto a dicha comisión.
- El veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno se publicó el Acuerdo por el cual se establece la campaña en contra del gusano barrenador del ganado, así como el programa respectivo. Se precisó que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación proveería a la citada Comisión de recursos humanos y no el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. No había razón jurídica para que el tribunal señalado como autoridad responsable lo llamara a juicio.
- Del material probatorio ofertado en el juicio de origen se advierte la inexistencia de una relación laboral con la COMEXA ya que existe un juicio anterior en el que se condenó a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a la reinstalación y pago de demás obligaciones laborales que fueron reclamadas.
- En cuanto a las prestaciones reclamadas al ISSSTE, se advierte que el juicio laboral no es la vía idónea para solicitar las prestaciones reclamadas, sino que debe ser administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- No asiste la razón a la parte quejosa al aducir que su baja le causó agravio por impedirle mantenerse en él hasta que cumpliera treinta años de servicio para disfrutar de una pensión por jubilación, pues como se precisó, existe una resolución previa en la que se ordenó su reinstalación lo que impidió que se mantuviera en su trabajo fue su renuncia voluntaria, plasmada en el convenio celebrado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación, ********** interpuso recurso de revisión, argumentando lo siguiente:
- El Convenio de terminación de la COMEXA, es contrario a los dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las partes acordaron cuestiones que lesionan los derechos humanos de los trabajadores a la igualdad laboral, a la estabilidad en el empleo, al pago igual por trabajo igual, al pago de la indemnización conforme a la ley, al pago de pensiones, entre otras.
- No se reconoció que la antigüedad del quejoso se generó del siete de enero de mil novecientos ochenta, al veintiocho de enero de dos mil cinco.
- La parte demandada no cumplió con el convenio de terminación de veintiocho de enero de dos mil cinco, en el que se comprometió a seguir pagando las cuotas de pensiones al ISSSTE hasta que cumpliera los treinta años de servicio, esto es el siete de enero de dos mil diez.
- La sentencia reclamada no está apegada a derecho, además de que no fue emplazado a juicio el gobierno de los Estados Unidos de América.
- La elaboración del finiquito fue notoriamente desproporcionado e injusto, debido a que no se integró el salario de forma completa.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de primero de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y ordenó su remisión a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de ésta Segunda Sala ordenó el avocamiento del conocimiento del asunto.
- Returno. Debido a que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf fue adscrita a la Primera Sala de este alto tribunal mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala returnó el asunto a esta ponencia, en virtud de que el Pleno del Senado de la República tomó protesta a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y fue adscrita a esta Segunda Sala.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto en materia laboral, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa, ahora recurrente, el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el veintidós de junio siguiente. Por tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de junio de dos mil veintitrés al seis de julio del mismo año, descontando los días veinticuatro y veinticinco de junio, así como el uno y dos de julio de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Si el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito el cinco de julio de dos mil veintitrés, se concluye que fue presentado de forma oportuna.
- Por su parte, la revisión adhesiva también fue presentada de forma oportuna, debido a que el auto de admisión del recurso de revisión le fue notificado a la recurrente adhesiva por medio de lista electrónica el siete de noviembre de dos mil veintitrés, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, así el plazo de cinco días para adherirse al recurso transcurrió del nueve al quince de noviembre de dos mil veintitrés, descontando del cómputo el once y doce de noviembre del mismo año, por haber sido días inhábiles. El oficio por el que se presentó el recurso adhesivo fue exhibido a través del Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de noviembre de dos mil veintitrés.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, al tratarse de la parte quejosa, cuya personalidad le fue reconocida por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida.
- La revisión adhesiva fue presentada por parte legitimada, esto es, por el apoderado legal de la SADER, personalidad que acredita en términos de la carta poder suscrita por el Titular de la Secretaría, quien, a su vez, ostenta esa calidad en virtud del nombramiento de uno de diciembre de dos mil dieciocho que otorgó a su favor el Presidente de la República, documentales que obran exhibidas en los autos del expediente en que se actúa, por lo que se debe sostener su legitimación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Segundo, fracción III, inciso b), a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , vigente a la fecha de interposición del recurso en que se actúa.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las excepciones siguientes:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Asimismo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Del análisis realizado a los antecedentes y a las constancias que obran en el presente asunto, se advierte que el primer requisito se satisface, en el recurso de revisión planteado el promovente se duele de la inconstitucionalidad de:
- El Acuerdo de terminación celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el veintiséis de septiembre de dos mil doce, relativo a la terminación del Acuerdo de mil novecientos setenta y dos para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado.
- El convenio de terminación voluntaria de la relación de trabajo de veintiocho de enero de dos mil cinco celebrado entre el quejoso y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
- Aduce que son contrarios al artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en dicho precepto constitucional se establece que serán nulos los tratados o convenios internacionales que alteren derechos humanos reconocidos en la propia constitución.
- Esta Segunda Sala considera que, si bien el asunto podría fijar un criterio de importancia y trascendencia, pues este Tribunal Constitucional podría emitir pronunciamiento respecto a la constitucionalidad del Acuerdo de terminación celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el veintiséis de septiembre de dos mil doce, lo cierto es que existe un impedimento técnico para abordar dicho planteamiento.
- De acuerdo con los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de una norma a través de amparo directo está condicionada a que se hubiese aplicado en perjuicio de la parte quejosa.
- A ningún fin práctico llevaría el estudio de fondo de los agravios formulados en contra de una norma que no ha sido aplicada, pues en caso de que eventualmente se declarara la inconstitucionalidad de ésta, no tendría efecto legal alguno en beneficio del recurrente porque su aplicación no habría trascendido a su esfera jurídica.
- Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:
- Jurisprudencia 2a./J. 98/2002, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA ”.
- Jurisprudencia 2a./J. 53/2005, de rubro: “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA)”.
- En el caso, la pretensión del recurrente es que esta Segunda Sala analice la constitucionalidad del Acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la terminación del diverso Acuerdo de mil novecientos setenta y dos para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado, sin embargo, tal planteamiento resulta inoperante ya que el citado acuerdo no fue aplicado en su perjuicio.
- De los antecedentes precisados se advierte que el quejoso demandó de los Estados Unidos de Norteamérica, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como de la COMEXA y del ISSSTE, el pago de diversas prestaciones, así como la declaración de nulidad del convenio de terminación laboral de veintiocho de enero de dos mil cinco.
- Cuestión respecto de la cual el Tribunal laboral del conocimiento absolvió a las demandadas; respecto de las prestaciones que reclamó del ISSSTE, dejó a salvo los derechos del actor, para realizar el trámite ante la autoridad competente.
- De lo anterior, se tiene que el acuerdo de terminación reclamado, mismo que fue celebrado el veintiséis de septiembre de dos mil doce, no fue aplicado en perjuicio del hoy recurrente, ni tampoco influyó en el sentido de la resolución reclamada. El quejoso terminó de manera voluntaria su relación de trabajo mediante convenio de veintiocho de enero de dos mil cinco, es decir, más de siete años antes de la celebración del referido acuerdo.
- Por otra parte, el ahora recurrente también reclama la inconstitucionalidad del convenio de terminación de la relación laboral de veintiocho de enero de dos mil cinco, ya que considera que es contrario al artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Del análisis realizado a la demanda de amparo, así como al escrito de agravios, se advierte que el recurrente no se duele propiamente de la constitucionalidad de dicho convenio de terminación, pues sus argumentos van encaminados a controvertir cuestiones de legalidad en relación con las prestaciones reclamadas, así como que el patrón tenía la obligación de seguir liquidando las cuotas de seguridad social, aún después de concluida la relación laboral.
- Esta Segunda Sala llega a la convicción de que dichas manifestaciones no constituyen propiamente un planteamiento de constitucionalidad.
- En el caso de que se admitiera el análisis del presente recurso, se tendría que examinar la situación particular del hoy recurrente en relación con las cuestiones de legalidad de las que se duele, para lo cual, esta Segunda Sala tendría que realizar una valoración de las pruebas ofrecidas, lo que también constituye una cuestión de mera legalidad.
- Finalmente, respecto a los demás agravios formulados por el recurrente, en donde aduce que se debió emplazar al Gobierno de los Estados Unidos de América y que se debió de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo respecto del ISSSTE, además de que se debía hacer una homologación salarial, en relación con lo que percibían las personas de nacionalidad estadounidense, debe decirse que tampoco subsiste un tema de constitucionalidad, toda vez que se refieren también a temas de legalidad.
- Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 56/2016 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”.
- Similares consideraciones se sostuvieron por esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 6543/2022 y 7415/2023.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- REVISIÓN ADHESIVA
- En virtud de la naturaleza accesoria de la revisión adhesiva, esta Segunda Sala procede a declarar el desechamiento de la adhesión interpuesta por el apoderado legal de la SADER, autoridad tercera interesada conforme a la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL ”.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse.
Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
