ANTECEDENTES
- Causa penal ********** . El 29 de julio de 2022, el Juzgado de Distrito del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato dictó sentencia absolutoria en favor de **********, **********y ********** respecto de la acusación que se formuló en su contra por el delito de falsedad en declaraciones rendidas ante una autoridad distinta a la judicial , previsto en el artículo 247, fracción I, del Código Penal Federal .
- Según la acusación, el 3 de octubre de 2017, **********, **********y ********** comparecieron como testigos en el juicio laboral **********, instruido ante la Junta Especial 28 Federal de Conciliación y Arbitraje con motivo de la demanda laboral promovida por ********** (en lo sucesivo “recurrente” o “quejoso”) contra ********** y mintieron sobre su empleador, lugar de residencia y lugar de origen.
- El Tribunal de Enjuiciamiento consideró que aunque los acusados pudieron haber incurrido en falsedades, estas no le ocasionaron un perjuicio a la denunciante, pues no advierte que hubiesen influido en el laudo laboral. Por tanto, en atención al principio de subsidiariedad, consideró que el delito solo se materializa cuando la información falsa orienta una decisión jurisdiccional, lo que en la especie no quedó acreditado. Dado que estimó que la conducta mendaz no causó perjuicio en los intereses de la víctima, resolvió absolver a los acusados . Además, consideró que no se acreditó el dolo de ********** y ********** pues no se les previno de que incurrir en falsedades podrían constituir un delito.
- Toca penal ********** . Inconformes, la fiscalía y la quejosa interpusieron recurso de apelación. El 3 de febrero de 2023, el Tribunal Colegiado de Apelación del Decimosexto Circuito confirmó el fallo absolutorio, pues consideró que no se acreditó el tipo penal materia de la acusación, pues fueron acusados de rendir declaraciones falsas ante una autoridad distinta de la judicial pero las acusadas declararon ante una autoridad judicial, la Junta Especial 28 Federal de Conciliación y Arbitraje. Añadió que no era procedente reclasificar el delito, pues en términos del artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ello solamente opera cuando la fiscalía lo solicita y se les da la oportunidad a las acusadas de defenderse, y en el caso la fiscalía formuló acusación solamente por el delito previsto en el artículo 247, fracción I, del Código Penal Federal.
- Amparo Directo ********** . Inconforme, el 9 de marzo de 2023, ********** promovió amparo directo, en el que argumentó que:
- El tribunal de alzada debió reclasificar el delito al de falsedad en declaraciones ante la autoridad judicial , previsto en el artículo 247 Bis del Código Penal Federal , aunque la fiscalía no lo hubiere solicitado. Esto no supondría una vulneración al derecho de defensa de los imputados, porque no hay variación en los hechos y tuvieron aptitud de debatirlos. Al no haberse realizado, se trasgredieron sus derechos como víctima del delito.
- La autoridad responsable no valoró adecuadamente las pruebas.
- Es incorrecto estimar que el delito por el que se hizo valer la acusación exija la acreditación del dolo del sujeto activo, pues basta con que se evidencie la falsedad con que éste se condujo ante la autoridad. Además, el tribunal de alzada no tomó en cuenta que las acusadas sí fueron apercibidas de las consecuencias legales de declarar con falsedad.
- El 28 de junio de 2023, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito negó el amparo solicitado pues consideró que:
- Los argumentos relativos a la reclasificación del delito son infundados, pues esta figura solo procede en ciertas condiciones, que no se cumplieron en el presente caso.
De acuerdo con el amparo directo en revisión 7546/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el órgano jurisdiccional puede asignar una clasificación jurídica distinta a los hechos expuestos y debatidos en el proceso. Sin embargo, esto solo es posible si previo a la reclasificación de los hechos, se respetaron los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de la parte acusada. En este sentido, el artículo 173, apartado B, fracción XVIII, de la Ley de Amparo , establece la posibilidad de que el órgano jurisdiccional varíe la calificación legal de los hechos materia del juicio oral al dictar sentencia, siempre que (i) ello suceda en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales o (ii) tan solo exista una diferencia de grado entre el ilícito precisado en la sentencia y el que haya sido materia del juicio oral, y suponga un beneficio para la parte acusada.
En términos de los artículos 316, segundo párrafo , 335, segundo párrafo y 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales solamente es posible reclasificar el delito (i) en la etapa inicial, al resolver sobre la vinculación a proceso; (ii) en la etapa intermedia, al formularse la acusación y (iii) en la etapa de juicio, al formularse los alegatos de apertura o clausura.
En el caso, no se actualiza ninguna de estas hipótesis, pues en la etapa de juicio la fiscalía no solicitó la reclasificación de los hechos, sino que tanto en los alegatos de apertura como en los de clausura formuló acusación por el delito de falsedad en declaraciones ante autoridad distinta a la judicial .
Aunado a lo anterior, la diferencia entre los tipos penales previstos en los artículos 247 y 247 Bis del Código Penal Federal no es de grado, sino que se trata de delitos autónomos, y la reclasificación habría ocasionado un perjuicio a los acusados.
Lo expuesto no es contrario a los criterios jurisprudenciales 1a./J. 29/2020 (10a.) y 31/2020 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivaron de la contradicción de tesis 190/2019 , pues estos se refieren a la obligación del juez de control de clasificar el delito al resolver la solicitud de vinculación a proceso, lo cual constituye un escenario procesal distinto, regulado por disposiciones legales disímiles a las que aplican para el tribunal que dicta la sentencia definitiva penal. Además, en el precedente citado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfatizó la importancia de seguir el proceso de reclasificación de manera que se respete el derecho de defensa del imputado, lo cual se vería vulnerado de interpretarse la ley conforme propone la quejosa.
Lo anterior, encuentra sustento en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala , en el que resolvió que, si bien es cierto el principio de coherencia entre acusación y sentencia no supone un obstáculo infranqueable para que la calificación jurídica de los hechos pueda ser modificada por el juzgador, ello solo será conducente cuando no se atente contra el derecho de defensa y se observen las garantías procesales contempladas en la ley para realizar la nueva calificación de tales hechos.
Si bien es cierto la quejosa planteó la reclasificación del delito en sus alegatos de clausura, ni el tribunal de enjuiciamiento ni la magistrada responsable podían haber accedido a esa petición dado que, conforme a lo determinado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 4069/2018 , los derechos de la víctima del delito no comprenden la facultad de formular conclusiones acusatorias con efectos vinculantes para el órgano jurisdiccional, pues ello violaría los principios de igualdad procesal e imparcialidad judicial, en tanto que implicaría imponer a la parte acusada la carga de defenderse de dos acusaciones y que el juzgador asuma el rol de parte acusadora.
- Es inoperante el planteamiento contra la valoración de las pruebas, pues la quejosa no argumenta en qué reside su agravio.
- Son inoperantes los argumentos tendientes a controvertir las consideraciones de la responsable en las que se concluyó que no se acreditó que los activos hubiesen actuado con dolo pues, aunque no es indispensable que se prevenga a los sujetos activos de las consecuencias legales de rendir declaraciones falsas para efectos de acreditar dicho elemento subjetivo, ello no incide en el sentido del fallo.
- Recurso de revisión 5193/2023 . El 8 de agosto de 2023, el quejoso interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo y, como agravios, señaló que:
- El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del artículo 14 constitucional, relativo a la exacta aplicación de la ley, e interpretó la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez v Guatemala .
Además, aplicó de manera incorrecta las jurisprudencias 29/2020 , 30/2020 y 31/2020 , pues esas consideraciones deben resultar aplicables también en la etapa de juicio oral.
El criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 7546/2017 no es aplicable, pues fue superado por los resuelto en la contradicción de tesis 190/2019.
La única diferencia entre los 2 delitos es que uno se realiza frente a una autoridad judicial o el otro ante una autoridad distinta a la judicial.
- El 15 de agosto de 2023, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia la Nación admitió el presente recurso de revisión y turnó el expediente a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- El 7 de febrero de 2024, la Presidencia de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- El 14 de noviembre de 2023 el representante de los terceros interesados presentó recurso de revisión adhesivo, mismo que se tuvo por interpuesto mediante acuerdo de presidencia de esta Primera Sala de fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023.
- OPORTUNIDAD
- El recurso se interpuso de manera oportuna pues la sentencia de amparo fue notificada a la quejosa el 7 de julio de 2023, el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del 11 de julio al 8 de agosto de 2023 y el recurso se presentó el 8 de agosto de 2023 .
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
- PROCEDENCIA
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Entonces, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como lo es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que se concluye que el recurso no es procedente.
- Según la recurrente, en este caso se presenta un problema de constitucionalidad, relativo a la interpretación que realizó el tribunal colegiado sobre el principio de taxatividad y el principio de acusación o coherencia , e invocó como derecho transgredido el reconocido en el artículo 14 de la Constitución.
- Sin embargo, sus argumentos entrañan planteamientos de mera legalidad, pues el motivo de su inconformidad no son los alcances o el contenido del principio de taxatividad o del principio de acusación establecidos por el tribunal colegiado, sino sus consideraciones sobre el contenido de los artículos 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 173, apartado B, fracción VIII, de la Ley de Amparo que establecen los requisitos legales para que pueda operar la reclasificación del delito en la etapa de juicio oral.
- El pronunciamiento del tribunal colegiado sobre el principio de taxatividad fue en función del principio de acusación , en su vertiente de coherencia entre la acusación y la sentencia. Al respecto, el tribunal colegiado sostuvo que el principio de acusación implica que la autoridad judicial debe concretarse a determinar si se acreditó o no el hecho delictivo que la autoridad ministerial atribuye al acusado, sin sustituirse en ella, invocando sucesos diferentes o modificando los invocados por el fiscal para sentenciar.
- Ahora bien, el tribunal colegiado reconoce que el principio de acusación no constituye un impedimento categórico a la modificación de la clasificación jurídica de los hechos materia de la acusación, y en este contexto cita a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Fermín Ramírez vs Guatemala , donde se estableció que si bien es cierto el principio de coherencia entre acusación y sentencia no supone un obstáculo infranqueable para que la calificación jurídica de los hechos pueda ser modificada por el juzgador, ello solo será conducente cuando no se atente contra el derecho de defensa y se observen las garantías procesales contempladas en la ley para realizar la nueva calificación de tales hechos.
- Si bien es cierto la recurrente destaca estás consideraciones para argumentar la existencia de un tema constitucional, es preciso destacar que éstas no son el motivo de su inconformidad, pues no fueron éstas las razones por las que se declaró infundada su solicitud de reclasificar el delito materia de la acusación. El tribunal colegiado no desestimó el planteamiento del quejoso porque la Constitución prohíba la reclasificación del delito.
- Las razones por las cuales el tribunal colegiado desestimó el planteamiento de la recurrente, con las que esta se inconforma, son aquellas en las que se estableció que a pesar de que la Constitución permite modificar la clasificación jurídica del hecho delictivo en la etapa de juicio, esta modificación debe realizarse conforme a lo dispuesto en la legislación ordinaria, donde se establecen los requisitos y supuestos en los que ésta será procedente.
- En el caso, los requisitos legales para la procedencia de la modificación de la clasificación legal de los hechos delictivos, según destacó el tribunal colegiado, se encuentran contemplados en el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que para ello es necesario que i) lo solicite la fiscalía en sus alegatos de apertura o clausura y ii) que se dé a la defensa la oportunidad de expresarse al respecto y de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
- En el caso, consideró el tribunal colegiado, no se cumplen los requisitos legales para la reclasificación del delito previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales pues la fiscalía nunca solicitó la reclasificación y el tribunal de enjuiciamiento no dio intervención a la defensa para efectos de que se pronunciara al respecto.
- Fuera de estos supuestos, se señala en la sentencia recurrida, la modificación de la clasificación del delito solamente puede darse en términos del artículo 173, apartado B, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en donde señala que, además de aquellos casos en los que la reclasificación del delito es procedente conforme a la legislación adjetiva aplicable (en este caso, el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales), también puede modificarse la clasificación jurídica del delito cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso.
- A juicio del tribunal colegiado, tampoco se actualiza el segundo supuesto, pues la distinción entre los delitos de falsedad en declaraciones rendidas ante una autoridad distinta a la judicial y declaraciones rendidas ante la autoridad judicial no es de grado, sino que son delitos autónomos. Esto es así, pues ninguno de los ilícitos previstos en los artículos 247, fracción I, o 247 Bis del Código Penal Federal, contiene la totalidad de los elementos del tipo del otro, por lo que no pueden subsumirse.
- Además, añade el tribunal colegiado, aunque el delito de falsedad en declaraciones rendidas ante una autoridad judicial pudiese subsumirse dentro del ilícito de falsedad en declaraciones rendidas ante una autoridad distinta a la judicial , en el caso la modificación de la clasificación legal no sería permisible pues, al resolver el amparo directo en revisión 7546/2017, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el supuesto previsto en el artículo 173, apartado B, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en el que es posible reclasificar el delito materia de la acusación por otro que solamente difiera de grado solamente procede en beneficio de la persona acusada.
- Con base en lo anterior, esta Primera Sala advierte que el tribunal colegiado, al evaluar los argumentos sobre las supuestas irregularidades señaladas por el quejoso en relación a la reclasificación de los delitos, se limitó a contrastar los hechos del caso con disposiciones normativas secundarias, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley de Amparo, para concluir, desde un plano de legalidad, que en el caso la reclasificación no era procedente.
- El tribunal colegiado no desarrolló los alcances de disposición constitucional alguna, ni se pronunció sobre el sentido de algún derecho humano previsto en alguno de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, sino que se limitó a analizar el contenido de las disposiciones que regulan el proceso penal acusatorio y el juicio de amparo, y fue con base en éstas que consideró infundado el planteamiento de la quejosa.
- Es cierto, como señala la recurrente, que el tribunal colegiado citó la sentencia del caso Fermín Ramírez vs Guatemala de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No obstante, dicha referencia fue únicamente para reiterar que, al igual que en nuestra legislación doméstica, en el ámbito interamericano tampoco existe una prohibición absoluta para que los órganos jurisdiccionales modifiquen la calificación legal de los hechos materia de la acusación, siempre y cuando se respeten los derechos del acusado y se sigan los trámites legales previstos por la ley para tal efecto. Como se puede advertir, estas consideraciones no le causan agravio a la recurrente, sino la aplicación de las normas secundarias que rigen la figura al caso concreto. Se inconforma con la interpretación que el tribunal colegiado realizó de los artículos 173 de la Ley de Amparo y 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual constituye una cuestión de legalidad. En consecuencia, no existe tema constitucional que haga procedente la revisión.
- Por último, la recurrente sostiene que la procedencia del recurso se justifica porque lo resuelto por el tribunal colegiado es contrario a lo establecido por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 190/2019, en la que estableció que el juez de control puede modificar, motu proprio , la calificación del hecho delictivo materia de la imputación, sin que ello vulnere el principio de imparcialidad o el principio de contradicción, y que esta facultad no está condicionada a que opere en beneficio de la imputada. Según la recurrente, estos criterios marcaron el abandono del criterio sostenido por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 7546/2017, por lo que lo resuelto por el tribunal colegiado implica un desconocimiento de los precedentes vigentes de este Alto Tribunal, lo cual justifica la procedencia del recurso de revisión.
- Este planteamiento de la recurrente también es infundado, y por ende insuficiente para justificar la procedencia del recurso pues, como bien señaló el tribunal colegiado, las circunstancias de hecho y las disposiciones normativas que regulan el trámite para la modificación de la calificación del hecho delictivo analizadas, por un lado, en este asunto y en el amparo directo en revisión 7546/2017 y, por el otro, en la contradicción de criterios 190/2019, son formal y sustancialmente distintas, por lo que, en principio, no existe impedimento para que en uno y otro caso se llegue a conclusiones distintas.
- Como se puede advertir de las jurisprudencias 1a./J. 29/2020 (10a.), 1a./J.30/2020 (10a.) y 1a./J. 31/2020 (10a.), los criterios emitidos con motivo de la contradicción de criterios 190/2019 derivan del contenido del párrafo segundo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regula el proceso por el cual el juez de control puede variar, motu proprio , la clasificación jurídica de los hechos materia de la imputación en la audiencia inicial.
- En el asunto que nos ocupa, el tribunal colegiado sustenta su determinación en el contenido del artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos penales, que regula el proceso tras el cual el tribunal de enjuiciamiento puede variar la clasificación jurídica de los hechos materia de la acusación en la audiencia de juicio.
- El argumento de la recurrente consiste, entonces, en que se debe interpretar el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales de la misma manera que el párrafo segundo del artículo 316, a pesar de que no tienen el mismo contenido, ni se refieren al mismo supuesto.
- Así las cosas, contrario a lo argumentado por la recurrente, esta Primera Sala no advierte que el tribunal colegiado, al emitir la sentencia recurrida, haya desconocido los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo que advierte esta Primera Sala es que el tribunal colegiado justificó su decisión en consideraciones de legalidad basadas en supuestos facticos y disposiciones normativas distintas a las analizadas en la contradicción de criterios 190/2019.
- No se advierte que el tribunal colegiado haya desarrollado la doctrina de esta Primera Sala sobre el principio de taxatividad o el principio de acusación , ni que haya emitido un pronunciamiento incompatible con los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que su criterio atendió a su interpretación de los artículos 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el artículo 173, apartado B, fracción XVIII de la Ley de Amparo, lo cual, como ya ha establecido este Alto Tribunal, constituyen cuestiones de mera legalidad no susceptibles de ser analizadas mediante el amparo directo en revisión, dado que no concurre la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, sino que se reclama la una supuesta indebida aplicación de la ley .
- El resto de los conceptos de violación y agravios que hizo valer el quejoso se relacionan con aspectos de valoración probatoria, las cuales constituyen cuestiones de legalidad sobre las cuales esta Primera Sala no puede pronunciarse, por ser los tribunales colegiados de circuito los órganos terminales en esa materia. De esta manera, no subsiste algún tema de constitucionalidad sobre el cual deba pronunciarse esta Sala .
- Finalmente, cabe precisar que aun cuando se trate de un asunto de naturaleza penal, en el análisis de la procedencia del recurso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista por el artículo 79, fracción III, inciso b, de la Ley de Amparo. Aunque dicha suplencia procede cuando se advierte que la queja es deficiente, lo que abarca, en la materia penal, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, no llega al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. La suplencia opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no para declarar procedente lo improcedente.
- Tampoco impide la conclusión alcanzada el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido inicialmente el recurso de revisión, ya que esa es una determinación de trámite que no causa estado.
- Los argumentos del recurso de revisión adhesivo deben declararse sin materia en atención a que el asunto no resultó procedente, por lo que se entiende que dicho sentido resultó favorable a los intereses de la parte adherente y, evidentemente, desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, traducido en reforzar el fallo recurrido .
- DECISIÓN
- En tanto no existe un tema constitucional que deba ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, dado que el tribunal colegiado de circuito resolvió apegado a la doctrina que ésta ha emitido, lo que procede es desechar el recurso de revisión y declarar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo.
Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá quien está con el sentido, pero se separa del párrafo treinta y cuatro, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente); y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
