AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5512/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5512/2024

Fecha: 30-May-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5512/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: SANTIAGO MESTA ORENDAIN

COLABORÓ: RODOLFO MOGUEL LITTLEHALES

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Primera Sala es competente, pues el recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal.

3

Oportunidad

Ante la falta de constancia de que se haya notificado personalmente a la quejosa, se concluye que el recurso se interpuso de manera oportuna.

3-7

Legitimación

El recurrente está legitimado, pues se le reconoció el carácter de quejosa.

7

Procedencia

No es procedente el recurso, pues no involucra un problema de constitucionalidad.

8-11

Decisión

PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.

11

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5512/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: SANTIAGO MESTA ORENDAIN

COLABORÓ: RODOLFO MOGUEL LITTLEHALES

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 22 de enero del 2025, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5512/2024 interpuesto por ********** contra la resolución de 30 de mayo de 2024, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, ubicado en Guanajuato, Guanajuato, en el juicio de amparo directo **********.

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión cumple los requisitos de procedencia para estudiar los planteamientos de fondo hechos por la parte recurrente.

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Causa penal **********. El 28 de diciembre de 2020, el Tribunal de Juicio Oral con base en Silao, Guanajuato dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por el delito de homicidio [1] en agravio de **********, y le impuso una pena de 17 años con 6 meses de prisión, entre otras sanciones. Lo anterior, pues tuvo por acreditado, más allá de toda duda razonable, que:

Aproximadamente a las 19:30 horas del 9 de agosto de 2014, ********** se encontraba en la intersección de las calles **********, comunidad **********, Silao de la Victoria, Guanajuato, en compañía de su hija y su sobrina, ********** y **********(quienes en ese entonces tenían 14 y 16 años), cuando se les aproximó **********, le apuntó con una pistola a ********** y accionó el arma de fuego en su contra, por lo que perdió la vida.

  1. Recurso de apelación **********. Inconforme, la defensa del sentenciado interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Estado de Guanajuato, la cual, mediante sentencia de 21 de abril del 2021, confirmó la sentencia recurrida.
  2. Juicio de amparo directo **********. Inconforme, el señor **********promovió juicio de amparo y, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, le fue negado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.
  3. Recurso de revisión 5512/2024. El 1 de julio de 2024, el quejoso interpuso recurso de revisión.
  4. Por acuerdo del 10 de julio de 2024, la ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y turnó el expediente a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Tramitado el asunto, el 2 de septiembre de 2024, el ministro presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y enviar los autos a esta ponencia para elaborar proyecto de resolución correspondiente.

COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, pues fue interpuesto contra una sentencia emitida por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [2] ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023.

OPORTUNIDAD

  1. Según el tribunal colegiado, la sentencia recurrida le fue notificada a la quejosa por medio de lista el 12 de junio de 2024. En este contexto, la notificación surtió sus efectos el jueves 13 de junio de 2024 y el plazo para interponer el recurso de revisión, previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes 14 al jueves 27 de junio de 2024 [3] .
  2. Por tanto, si se asume como válida la notificación reportada por el tribunal colegiado, habría que concluirse que el recurso es extemporáneo, pues este no se interpuso sino hasta el 1 de julio de 2024.
  3. Ahora bien, en este caso la quejosa se encuentra privada de su libertad, por lo que, en términos del artículo 26, fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo, el tribunal colegiado tenía la obligación ineludible de ordenar que todas las notificaciones que emanen del trámite del juicio de amparo en materia penal se le practicaran de forma personal, tal y como ya lo ha señalado la Primera Sala [4] .
  4. En este sentido, si la quejosa privada de su libertad designa o autoriza a una u otras personas para oír o recibir notificaciones, no tiene por qué entenderse como una renuncia a su derecho a ser notificada personalmente, sino como una forma de hacer uso de este derecho, para acceder a la justicia de la manera que más le conviene. Esto es así, pues el artículo 26, fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo, establece que es posible variar el lugar en el que se practica la notificación a una quejosa privada de la libertad (ya sea en el local del órgano jurisdiccional o en su lugar de reclusión), o incluso la persona a quien se le practica (al quejoso, a su defensor, a su representante legal o a la persona que autorice para oír o recibir notificaciones), pero la forma en la que debe notificarse a una persona privada de su libertad nunca varía . Lo relevante no es el tipo de resolución del que se trata, sino el hecho de que la quejosa está privada de la libertad.
  5. Dado que en este caso no existe constancia de notificación más que la practicada por medio de lista a la que aludió el tribunal colegiado, se debe concluir que la quejosa privada de su libertad nunca fue notificada, por lo que no puede considerarse como fecha de notificación más que aquella en la que la recurrente alega que tuvo conocimiento de la sentencia recurrida, el 14 de junio de 2024. En este contexto, el plazo para interponer el recurso transcurrió del 18 de junio al 1 de julio de 2024 y el recurso de revisión se presentó en este último día, por lo que se concluye que el recurso es oportuno.

LEGITIMACIÓN

  1. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

PROCEDENCIA

  1. El recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
  2. De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando se cumplan los requisitos siguientes:
  3. En la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omitida decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
  4. El problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Este requisito se actualiza cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el problema de constitucionalidad dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  5. En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
  6. Aplicados estos criterios al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente, pues no presenta un problema de constitucionalidad.
En esencia, son tres los argumentos que el quejoso plantea en su demanda de amparo y escrito de agravios, que podrían justificar la procedencia del presente recurso de revisión: i) que los juzgadores no siguieron el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucran a niñas, niños y adolescentes , pues **********y **********rindieron una declaración ministerial cuando eran menores de edad, pero no estuvieron asistidas por un psicólogo; ii) que hubo una indebida valoración de las pruebas, pues la responsable no consideró de manera adecuada las inconsistencias entre las declaraciones rendidas por las testigos antes mencionadas en sede ministerial (en 2014) y las que rindieron en la audiencia de juicio (en 2020); y iii) que hubo una indebida individualización de la pena, pues no se consideró que tiene 47 años, que su instrucción escolar es baja, que siempre ha vivido en una comunidad rural, que su actividad primordial es el campo y que tiene dependientes económicos. No obstante, ninguno de estos planteamientos justifica la procedencia del recurso de revisión .
Esto es así pues, el primero de ellos fue declarado infundado por el órgano colegiado, sin referirse a los alcances o el contenido de alguna disposición constitucional o derecho fundamental, sino que se limitó a señalar que los protocolos de la Suprema Corte solo son orientativos, lo que se mantiene en un plano de legalidad.
Además, carece de interés excepcional, pues el tribunal colegiado resolvió de conformidad con lo establecido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCLXIII/2014 (10a.), de rubro “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES VINCULANTE Y POR TANTO NO TIENE VALOR NORMATIVO PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL, PERO CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA PARA QUIENES EJERCEN DICHA FUNCIÓN”; la tesis 1a. LXXIX/2013 (10a.) de rubro “DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO”; así como lo establecido en la ejecutoria del amparo directo en revisión 3797/2014 [5] ; para concluir que es un derecho de las menores el de contar con un psicólogo, por lo que su omisión no torna a la prueba ilícita ni podría materializarse en perjuicio de las menores.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de esta Primera Sala que obra en la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO REVISTE INTERÉS EXCEPCIONAL CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN INTRODUCIR ELEMENTOS A LA INTERPRETACIÓN”.
  1. Los otros dos planteamientos, sobre la valoración de las pruebas y la individualización de las sanciones, tampoco justifican la procedencia del recurso de revisión pues, como ya ha sostenido esta Primera Sala, ambos constituyen temas de mera legalidad, respecto de los cuales los tribunales colegiados se constituyen como órgano terminal.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.) de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA”.
  3. Conforme a lo expuesto, el recurso de revisión bajo análisis no involucra un problema de constitucionalidad que justifique su procedencia para un estudio de fondo. Por lo tanto, procede desechar el asunto.
  4. Cabe precisar que aun cuando se trate de un asunto de naturaleza penal, en el análisis de la procedencia del recurso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, pues esta figura no llega al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  5. Tampoco impide la conclusión alcanzada el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido inicialmente el recurso, pues es una determinación de trámite que no causa estado.

DECISIÓN

  1. Al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, procede desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
  2. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quienes se reservan su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta).

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así  como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 138 . Comete homicidio quien priva de la vida a otro.

    Artículo 139. Al responsable de homicidio simple se le impondrá de diez a veinticinco años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa.

  2. Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.

  3. Sin contar los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de junio del 2024, por ser días inhábiles al ser sábados y domingos en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.

  4. Véase la contradicción de tesis 266/2021, resuelta el 16 de marzo de 2022 por unanimidad de 5 votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

    De este asunto, derivó la jurisprudencia 1a./J. 104/2022 (11a.), de rubro “ NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. TRATÁNDOSE DEL QUEJOSO QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, DEBEN REALIZARSE PERSONALMENTE EN EL LOCAL DEL JUZGADO O CENTRO DE RECLUSIÓN, O BIEN, ENTENDERSE LA DILIGENCIA CON SU DEFENSOR, REPRESENTANTE LEGAL O AUTORIZADO [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO] .”

  5. Resuelto en sesión de 14 de octubre de 2015, por mayoría de 3 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO