AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 556/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 556/2024

Fecha: 22-May-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. La Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “4” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria instauró a la quejosa un procedimiento de verificación de origen mediante cuestionario con el fin de que proporcionara información y documentación para acreditar el origen de diversos bienes importados a México durante dos mil dieciséis, bajo el trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), al amparo de certificados de origen expedidos por la empresa quejosa en su carácter de exportador.
  2. Seguido el procedimiento respectivo, la autoridad administrativa emitió resolución en la que declaró improcedente el trato arancelario preferencial del TLCAN aplicado a los bienes sujetos a verificación y dispuso que los certificados de origen emitidos por la quejosa no podían surtir los efectos legales para los que fueron emitidos al considerar que la empresa no demostró que los bienes cumplieran lo establecido en el artículo 401 del Tratado, así como la regla de origen específica establecida en su Anexo 401.
  3. Recurso de revocación. Inconforme, la empresa quejosa interpuso recurso de revocación que el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “4” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria desechó por extemporáneo, pues el plazo de treinta días para interponerlo transcurrió a partir del día siguiente a aquél en que se practicó la notificación de la resolución impugnada. Lo anterior, porque las notificaciones en materia de verificación de origen se realizan conforme al TLCAN que si bien no establece en qué momento surte efectos dicha comunicación, se debe entender que surtió efectos el mismo día en términos de la jurisprudencia P./J. 11/2017.
  4. Juicio de nulidad. En desacuerdo , la quejosa promovió juicio de nulidad en que la sala reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada al estimar que el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación que prevé cuándo surte efectos una notificación, es inaplicable porque si bien la regla 89 de la “Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio con América del Norte” prevé que procede el recurso de revocación contra las resoluciones de determinación de origen, no establece la substanciación de dicho medio de defensa.
  5. De ahí que concluyera que, atendiendo a las normas aplicables, el exportador debe considerarse sabedor del acto en el momento mismo en que tiene conocimiento de la resolución o determinación que le causa agravio, de conformidad con las jurisprudencias P./J. 10/2017 (10a.) y P./J. 11/2017 (10a.), de rubros: NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA y DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA .
  6. Demanda de amparo directo. Inconforme, la quejosa promovió amparo directo en que hizo valer, en lo que interesa, los siguientes planteamientos:
  • En su primer concepto de violación la quejosa reclamó el criterio de la sala responsable consistente en que la notificación de la resolución recurrida surtió efectos el mismo día en que se practicó a partir de una interpretación armónica de las reglas 46 y 55 de la “Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte”.
  • La quejosa alega que la responsable no señaló ninguna razón para preferir dicha interpretación sobre una interpretación literal de la normatividad aplicable y sostiene que las reglas 46 y 55 referidas regulan diferentes supuestos, más no la resolución definitiva en materia de verificación de origen.
  • Pese a lo anterior, señala que sí existe normativa expresa que indica cómo debe notificarse la resolución en materia de verificación de origen, pues los artículos aplicables son el 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación, porque la regla 89 de las reglamentaciones uniformes determina que procede como medio de defensa el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación y porque las facultades de comprobación de la autoridad aduanera derivan del artículo 144 de la Ley Aduanera, a la cual se le aplica de forma supletoria el código referido.
  • En su segundo concepto de violación la quejosa reclama que la autoridad responsable omitió aplicar como hecho notorio la sentencia dictada en otro juicio de nulidad respecto a la misma litis.
  • En su tercer concepto de violación la quejosa señala que la interpretación de la responsable implica un detrimento a su derecho de acceso a la justicia, pues para garantizar dicho derecho no basta con estar en posibilidad de presentar un recurso, sino también debe poder conocer los plazos y términos aplicables para poder hacerlo.
  • Además, agrega que lo correcto era haber aplicado el principio pro persona respecto de la controversia planteada y entrar al estudio de fondo.
  1. Trámite demanda de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la registró con el número de expediente 563/2022, señaló como única autoridad tercero interesada al Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “4” de la Administración General de Grandes Contribuyentes de Servicio de Administración Tributaria y la admitió a trámite.
  2. Recurso de reclamación. El Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de admisión por haber omitido señalar como autoridades tercero interesadas a la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “4” , a la Jefa del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público. En sesión de uno de diciembre de dos mil veintidós el tribunal colegiado declaró fundado el recurso.
  3. Modificación del auto admisorio. En cumplimiento a la resolución anterior, se modificó el auto admisorio de la demanda de amparo y se tuvo con el carácter de terceras interesadas al Secretario de Hacienda y Crédito Público, así como a la Jefa del Servicio de Administración Tributaria.
  4. Sentencia del Tribunal Colegiado. El tribunal colegiado concedió el amparo a la quejosa y ordenó reponer el procedimiento. En lo que interesa, declaró sustancialmente fundados los argumentos relacionados con el indebido desechamiento del recurso de revocación con base en las siguientes consideraciones:
  • Precisó que la litis en el asunto consistía en resolver cuándo surten efectos las notificaciones de las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de verificación de origen tramitados por autoridades mexicanas en el marco del TLCAN.
  • Para tal efecto, informó los objetivos del TLCAN, así como del procedimiento que debe seguirse para certificar que un bien es originario a fin de que reciba un trato arancelario preferencial al momento de introducirlo en territorio de otro país contratante.
  • Indicó que cuando se lleva a cabo la verificación se expide una resolución por escrito al exportador o al productor cuyo bien esté sujeto a verificación en que se determina si califica como originario y, por ende, si el certificado de origen es o no válido.
  • Respecto a los medios de defensa contra dichas resoluciones, observó que cada una de las partes dispone de un nivel de revisión administrativa, así como de una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución, en concordancia con su legislación interna.
  • Dijo que la “Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio con América del Norte”, detalla el procedimiento que la autoridad nacional debe realizar para verificar el origen de las mercancías y establece que, contra las resoluciones definitivas dictadas en dicho procedimiento, procede el recurso administrativo de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, así como el juicio de nulidad y el juicio de amparo.
  • En esa línea, coincidió con la autoridad administrativa y la sala responsable en que no se advierte que exista disposición alguna que pormenorice en qué momento surten efectos las notificaciones al exportador ante quien se sigue un procedimiento de verificación de origen.
  • No obstante, el tribunal colegiado estableció que deben aplicarse las normas de derecho interno del Estado que lleve a cabo el procedimiento de verificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 510 y 1804 del TLCAN.
  • En esa virtud, concluyó que, al llevar a cabo los procedimientos de verificación de origen, la autoridad debe aplicar las normas citadas del TLCAN, la reglamentación uniforme aludida y, en su caso, las normas internas que la rigen a efecto de lograr una armonización normativa frente al derecho interno del país que realice esa verificación.
  • En ese sentido, determinó que resulta correcto acudir a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación por ser el ordenamiento que establece las normas y principios de naturaleza adjetiva que rigen la actuación de las autoridades fiscales y aduaneras en nuestro país.
  • A partir de lo anterior, concluyó que la notificación de la resolución definitiva en el procedimiento de verificación de origen surtió efectos al día siguiente en que se practicó, al ser aplicable el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación que establece esa regla específica de surtimiento en materia fiscal. por lo que los plazos correspondientes empezarán a correr en la fecha subsecuente.
  • En relación con la jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.) señaló que no es aplicable, porque en este caso existe una disposición legal expresa que prevé el momento en que surtirán efectos las notificaciones de los actos de las autoridades fiscales.
  1. Recurso de revisión. Inconforme, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión en el que plantea que la interpretación realizada por el tribunal colegiado viola los principios de legalidad, seguridad jurídica, reserva de ley, subordinación jerárquica y acceso a la justicia, bajo los siguientes argumentos:
  • Considera que no se puede interpretar que el momento a partir del cual surte efectos una notificación esté previsto en el Código Fiscal de la Federación solamente porque es procedente el recurso de revocación, pues el acto no deriva de un proceso efectuado en territorio nacional conforme a las reglas de dicho código tributario.
  • Destaca que la falta de regulación sobre dicho aspecto no genera inseguridad jurídica, porque existe jurisprudencia del Pleno en que se ha definido que las notificaciones, por regla general, surten sus efectos en el momento en el que se practican, salvo disposición legal expresa que establezca lo contrario.
  • Considera que si en el caso no existe una disposición legal expresa sobre el momento en que empieza a surtir efectos una notificación en términos del TLCAN, entonces resulta aplicable la regla general prevista en dicha jurisprudencia, esto es, en el momento en que se practicó.
  • En ese sentido, señala que la sentencia de amparo transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica al dejar de observar las jurisprudencias P./J. 10/2017 (10a.) y P./J. 11/2017 (10a.).
  • Asimismo, sostiene que se violan los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, porque la sentencia recurrida da al Código Fiscal de la Federación una fuerza normativa que no posee frente a una norma de carácter constitucional, como lo es el TLCAN.
  • Precisa que, si bien la legislación secundaria que resulta aplicable son las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del TLCAN , particularmente la 89, dichas reglas están sujetas al TLCAN por ser la norma que les da origen, por lo que no pueden introducir elementos que el tratado no contiene.
  • Sostiene que se malinterpreta el contenido y alcance del derecho de acceso a la justicia al otorgar un día más de oportunidad al recurso de revocación.
  • Por lo expuesto, insiste en que el recurso de revocación resultaba extemporáneo.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, indicando que su tramitación es de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, ello por haberse interpuesto después de su entrada en vigor; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.
  2. Avocamiento. El dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente , toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte del análisis de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la recurrente el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, en que surtió efectos. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes cinco de diciembre del mismo año al martes dos de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días nueve, diez, dieciséis a treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés y primero de enero de dos mil veinticuatro, todos por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 75 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación.
  8. Por tanto, si el oficio de agravios se interpuso electrónicamente ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veinte de diciembre de dos mil veintitrés, se concluye que se intentó de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia de los Directores Generales de Amparos contra Leyes, y de Amparos contra Actos Administrativos, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, dado el carácter de dicho Secretario como autoridad tercero interesada en el juicio de amparo de origen, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, así como de los diversos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, incisos a), b) y c), y último párrafo, 28, fracciones I, IV y VI, 28 E y 50, séptimo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  3. Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, por lo siguiente:
  4. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  5. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  6. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  7. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Cabe destacar que, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  9. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad .
  10. En principio, de la demanda de amparo no se advierte que la quejosa haya planteado un tema propiamente constitucional, pues únicamente sostuvo que de una interpretación literal de los artículos 506 y 510 del TLCAN, 1° y 144 de la Ley Aduanera, 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación, en conjunto con las reglas 46, 55 y 89 de la “Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte”, se advierte una remisión expresa a la legislación doméstica que regula las notificaciones que realiza la autoridad hacendaria.
  11. En esa línea, la quejosa señaló que la autoridad administrativa estaba obligada a aplicar las disposiciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación a fin de establecer cuándo surte efectos la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento de verificación de origen.
  12. De esta manera, argumentó que si el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación señala que las notificaciones surten efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas, debe concluirse que resultaba procedente su recurso de revocación al haber sido interpuesto dentro del plazo de ley.
  13. Por su parte, el tribunal colegiado de circuito tampoco realizó una interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sino únicamente señaló que resultaba correcto acudir a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación a fin de determinar en qué momento surten efectos las notificaciones al exportador ante quien se sigue un procedimiento de verificación de origen en términos del TLCAN.
  14. En desacuerdo con el criterio anterior, la recurrente plantea que si en términos del TLCAN o sus reglamentaciones secundarias no existe una disposición legal expresa sobre el momento en que surte efectos una notificación, entonces es aplicable la regla general que señala que ello acontece en el momento en el que se practican, de manera que los cómputos inician a partir del día siguiente de haberse realizado.
  15. Lo anterior evidencia que el problema que subyace es de legalidad, pues se trata de determinar cuál norma debió aplicar la autoridad administrativa para efectos de computar el plazo para interponer el recurso de revocación. Es decir, la prevista en el Código Fiscal de la Federación que señala que las notificaciones surten sus efectos al día hábil siguiente en que se practiquen, o bien, el TLCAN y, en vía de consecuencia, la jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.) que señala que, por regla general, las notificaciones surten sus efectos en el momento en que se practican, salvo que exista disposición legal expresa.
  16. La conclusión que antecede se corrobora con lo establecido en la jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), de rubro: CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO , en la que el Tribunal Pleno afirmó que cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una "debida aplicación de la ley" a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes.
  17. Además, si bien en el recurso de revisión la autoridad tercero interesada tildó de inconstitucional la interpretación que hizo el tribunal colegiado del TLCAN, sus reglamentaciones y el Código Fiscal de la Federación por contravenir los principios de legalidad y seguridad jurídica, al otorgarles un sentido distinto al que previeron las partes al momento de su celebración, lo cierto es que tal argumento es en realidad de legalidad al versar sobre la aplicación de la regla que rige la actuación de las autoridades fiscales y aduaneras en nuestro país, o bien, de la jurisprudencia citada.
  18. A idéntica conclusión debe arribarse respecto al argumento de procedencia en que la recurrente señala una posible violación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, pues tal argumento consiste en que el tribunal colegiado transgrede dichos principios al dar al Código Fiscal de la Federación y a las reglas generales una fuerza normativa que no tienen frente al TLCAN. Si la materia versa sobre la forma en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional, en este caso, al TLCAN, es claro que también constituye un aspecto de mera legalidad.
  19. Además, porque en ningún momento se controvierte la constitucionalidad de la norma internacional, pues tanto el tribunal colegiado como las partes coinciden en que no existe disposición que establezca el momento en el que empieza a surtir efectos la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento de verificación de origen, dejando como único aspecto a resolver la manera en que se subsana dicha falta de previsión.
  20. Finalmente, tampoco es acertado lo asegurado por la recurrente en el sentido de que se actualiza la procedencia del recurso por el supuesto desconocimiento de jurisprudencias de este Alto Tribunal, pues ese aspecto se vincula íntimamente con el diverso de legalidad consistente en cuál es la norma que debe aplicarse, la internacional o la doméstica, a efecto de colmar una supuesta laguna normativa en un tema procedimental.
  21. Máxime que el tribunal colegiado de circuito no las soslayó, sino únicamente estableció que son inaplicables atendiendo a las circunstancias del caso, lo que evidencia aún más que el tema de fondo de este asunto es determinar cuál es la norma que lo resuelve.
  22. Idénticas consideraciones se sostuvieron en los amparos directos en revisión 7062/2023 y 7475/2023 .
  23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  24. DECISIÓN
  25. En conclusión y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.