AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1018/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1018/2024.

Fecha: 26-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, Víctor Rangel Rodríguez , promovió juicio de nulidad contra la boleta de infracción de quince de enero de dos mil veintidós con número de folio 24200150122A013 .

Correspondió conocer del juicio al Juez Segundo Administrativo de Querétaro , que registró el asunto con el número de expediente 2202064-QII , quien dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil veintidós , en la que declaró la nulidad lisa y llana de la infracción impugnada, sin embargo, en relación con la solicitud de devolución de las cantidades erogadas como pago de la sanción establecida, consideró que no ha lugar a su petición, toda vez que el pago fue hecho por persona distinta al promovente del juicio de nulidad, en consecuencia, carecía de interés jurídico para solicitar el reintegro de la cantidad correspondiente.

  1. Recurso de revisión contencioso administrativo. Inconforme con la sentencia, específicamente, la negativa de devolución, el actor interpuso recurso de revisión, mismo que fue registrado con el expediente 2210006-S3; sin embargo, por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, el magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa, adscrito a la Tercera Sección de la Sala Superior de dicho Tribunal, desechó por improcedente dicho recurso, por no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro .
  2. Juicio de amparo directo. Contra la referida determinación, Víctor Rangel Rodríguez , promovió amparo directo en el que señaló como derechos vulnerados los contenidos en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal; los diversos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Hizo valer los siguientes conceptos de violación en los que, en síntesis, alegó:
  • Que la responsable hace una interpretación restrictiva y dogmática de la fracción I del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro .
  • Que dicha porción normativa resulta inconstitucional, porque para acceder al recurso de revisión se tienen que cumplir dos requisitos, uno procesal, como es que se haya dictado una sentencia definitiva, y otro cuantitativo, que implica que al momento de su emisión el asunto exceda de trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
  • Refiere que el segundo requisito es inconstitucional porque impide el acceso a la justicia, dado que la sentencia al momento de su emisión requiere una cuantificación que exceda de la cantidad de $28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) , para que sea procedente el medio de impugnación.
  • Lo anterior, a su juicio, constituye una violación a los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tutelan la posibilidad de acudir a los tribunales mediante un recurso efectivo.
  • Ello, en tanto la fracción I del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro , al exigir que la cuantía exceda de trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, siendo que en el caso el asunto de mérito ostenta una cuantía de $5,832.03 (cinco mil ochocientos treinta y dos pesos 03/100 M.N.) , restringe el derecho de acceso a la justicia al carecer de un recurso efectivo, por lo que tal normativa resulta inconstitucional.
  • Además, considera que dicha norma establece una distinción legislativa indebida que está apoyada en una categoría sospechosa, pues implica privilegiar el acceso a dicho recurso solo a personas que cumplan con un criterio meramente económico, lo que refuerza la idea de un menoscabo del derecho a un recurso efectivo, en tanto establece una condición económica para acceder a tal medio de impugnación.
  • Añade, que en el caso particular el quejoso trabaja como chofer en una empresa de transporte público, con un ingreso mensual de $8,400.00 (ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) , con grado escolar de preparatoria, de modo que por sus condiciones socioeconómicas se le impide el acceso a la justicia. Además, señaló que a pesar de la afectación que se causa al particular, para la responsable, el asunto no implica una cuestión de importancia y trascendencia.
  • Por otra parte, en su segundo concepto de violación combatió un diverso motivo por el que se estimó improcedente el recurso de revisión intentado, el cual consiste en la insubsistencia de una cuestión jurídica que, a juicio de la Sala Superior del Tribunal local, resulte importante y trascendente, ello, de conformidad con el contenido de la fracción II del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro . Por tanto, al estimar que ese supuesto no se actualizaba en la especie, la revisión intentada fue desechada por no reunir las características de mérito.
  • Esta situación también es catalogada por el quejoso como inconstitucional porque, a su juicio, la responsable se limitó a realizar una interpretación literal de la norma acudiendo incluso al diccionario de la Real Academia Española para interpretar los conceptos importante y trascendente, ello, en lugar de hacer una interpretación conforme de dicha hipótesis legal como lo mandata el artículo 1 constitucional. Con ello, señala, se busca condicionar la procedencia de dicho medio de impugnación a que el justiciable razone la importancia y trascendencia del asunto, lo cual considera innecesario para poder acceder a su derecho humano de un recurso efectivo.
  • En tal virtud, señala que al determinar la responsable que su asunto carecía de importancia y trascendencia para los efectos del recurso de revisión intentado, ésta hizo nugatorio su derecho de acceso a la justicia y recurso efectivo contenidos en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Además, reitera que dadas sus condiciones socioeconómicas el asunto sí reviste un carácter importante y trascendente por la afectación económica que le representa.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció de esta demanda de amparo el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito , que la registró con el expediente 15/2023 . Seguidos los trámites legales, el cinco de octubre de dos mil veintitrés , el tribunal colegiado negó el amparo al quejoso. En relación con el tema de constitucionalidad planteado, dicho tribunal calificó los razonamientos de inoperantes e infundados sobre las bases siguientes:
  • Consideró inoperante el argumento relativo a que la fracción I del numeral 69 en cita, vulnera su derecho de acceso a la justicia al negar la procedencia del recurso de revisión en tanto establece una distinción apoyada en un criterio económico (cuantía), cuestión que le permite a la autoridad jurisdiccional declarar improcedente un recurso de revisión, perdiendo de vista la condición económica del quejoso, pues atender al mismo implicaría examinar la regularidad de la norma a partir de la situación personalísima e individual del quejoso y considerar aspectos tales como el salario que percibe.
  • Por otra parte, calificó de infundados los argumentos tendientes a demostrar que la cuantía establecida en la fracción I para la procedencia del recurso de revisión, vulnera el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, y que la fracción II del mismo postulado, vulnera sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, en razón de que no establece parámetros objetivos, ni razonables, para evaluar que un asunto sea de importancia y trascendencia.
  • Para ello, parte del parámetro de regularidad constitucional aplicable al principio de seguridad jurídica, conforme al cual resulta innecesario que la ley pormenorice cada uno de los supuestos jurídicos en ella previstos, bastando que ésta prevea los elementos mínimos para que los particulares puedan hacer valer su derecho.
  • Así, concluyó que la norma reúne los requisitos antes señalados en tanto que exigir una cuantía específica del negocio para que proceda el recurso de revisión, implica necesariamente que exista una cantidad líquida determinada desde la resolución impugnada y declarada nula en el juicio administrativo. Mientras que, si el asunto es de menor cuantía a la señalada o de cuantía indeterminada, la fracción II del citado precepto legal, establece que el recurso de revisión es procedente, siempre y cuando las resoluciones o sentencias definitivas sean de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia. Máxime, que la importancia y trascendencia, debe ser entendida como aquellos elementos propios y específicos que concurren en determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen del resto de su especie.
  • Así, concluyó que las disposiciones normativas se encuentran redactadas en términos claros que permite a las partes conocer los casos de procedencia del recurso de revisión; por tanto, no se contrapone a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
  • En relación con los argumentos de la parte quejosa respecto a que el artículo 69, fracción II, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro , vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y a un recurso efectivo , previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, los calificó de infundados al considerar:
  • Que al conocer de la contradicción de tesis 88/2019 , que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 127/2019 (10a.), la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que de una interpretación histórica y teleológica del recurso de revisión fiscal y de conformidad con la línea jurisprudencial de dicha Sala, se advierte que la intención del legislador fue dotar a dicho recurso de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándolo únicamente a ciertos casos que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretende revisar a través de su interposición, ameritan la instauración de una instancia adicional.
  • Si bien es cierto que en tal criterio jurisprudencial se refiere al recurso de revisión fiscal y a los requisitos establecidos en las fracciones I y II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo , también lo es, que su contenido es similar al establecido en las fracciones I y II del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro vigente al momento de emitirse la resolución impugnada, anteriormente transcrito.
  • Por su parte, retomó lo fallado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 22/2009 , en el sentido de que, de la literalidad del artículo 17 constitucional no se advierte disposición alguna que exija expresamente la existencia de una doble instancia o de un sistema de recursos, salvo en materia penal, en la que sí existe una obligación clara, no como consecuencia de una norma constitucional directa, sino de lo dispuesto en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los cuales exigen que todo fallo condenatorio pueda ser recurrido ante un Juez o tribunal superior.
  • El Alto Tribunal puntualizó que por regla general la inexistencia de un sistema recursal es incompatible con la exigencia de justicia completa e imparcial que consagra el dispositivo 17 constitucional, en tanto puede dar lugar a la arbitrariedad y vaciar parcialmente de contenido algunas de las exigencias constitucionales que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional como la fundamentación y motivación de las sentencias o el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento que consagra el artículo 14 de la Constitución.
  • Sin embargo, precisó que esta condición no es absoluta, por lo que no todas las sentencias judiciales deben indefectiblemente ser recurribles; de modo que el legislador puede válidamente decidir que un determinado proceso se tramite en única instancia, pero para ello debe satisfacer parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, manteniéndose dentro del límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, particularmente en lo que atañe al principio de igualdad, ya que debe darse igual acceso a los recursos a las personas que estén en situaciones iguales, esto es, los sistemas de impugnación no deben contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en idéntica situación.
  • Así, concluyó que el derecho de acceso a los recursos es un derecho constitucional que únicamente puede ser excepcionado por el legislador cuando busque una finalidad constitucionalmente legítima.
  • De esta manera, indicó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la exclusión de recursos será inconstitucional cuando no aparezca justificada y proporcionada conforme a las finalidades de la medida, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad el que resulta trascendente para determinar si la supresión respectiva encuentra justificación.
  • En este orden de ideas, el tribunal colegiado consideró significativo lo adelantado en el sentido de que el recurso de revisión contencioso administrativa haya sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un medio de impugnación que se rige por el principio de excepcionalidad, lo cual, le da un carácter restrictivo y selectivo, pues no constituye un medio común y ordinario de defensa que tenga como único presupuesto el dictado de una sentencia, para justificar su procedencia, pues también debe de ubicarse en las hipótesis que establece tal precepto legal. Además, de que permite agilizar los juicios administrativos al evitar recursos sobre asuntos que no sean de relevancia por no alcanzar la cuantía señalada o no ser de importancia y trascendencia.
  • Por último, consideró aplicable por analogía, en las partes conducentes, la tesis 1a. LX/2016 (10a.), de rubro: “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL”.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que, para justificar la procedencia del medio de impugnación, hizo valer los argumentos siguientes:
  • Que pese a que fue resuelto el amparo directo, aún subsiste el problema de constitucionalidad, en tanto que en su resolución no fue abordada de manera frontal dicha problemática.
  • Que de la lectura integral de la ejecutoria se desprende que el tribunal no dio respuesta frontal a sus conceptos de violación, en los que argumentó que las fracciones I y II del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro , violan los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Señala que el Tribunal Colegiado, además de ser omiso en realizar un estudio de la inconstitucionalidad de la norma general, a saber, de las citadas fracciones I y II del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro , también sostuvo que sus argumentos eran inoperantes, en tanto, no formó parte de la litis del asunto en lo relativo a su salario mensual.

Para combatir esta última consideración, manifiesta que la mención de su salario fue hecha de manera casuística, es decir, no por ser parte de la litis o de la resolución de la responsable, sino para apuntalar la idea relativa a la obligación injustificada que impone el legislador, para acceder al recurso efectivo.

  • Por otra parte, destaca que el tribunal colegiado omitió exponer y ponderar las razones que motivaron al legislador a establecer los requisitos combatidos, es decir, no realiza una correcta hermenéutica jurídica pues no desentraña el verdadero sentido de la norma general que se tilda de inconstitucional. En otras palabras, considera que la falta de un análisis frontal de la norma general, queda demostrado en tanto el tribunal no indaga las razones que tuvo el legislador ordinario de Querétaro, al establecer un principio de carácter restrictivo y selectivo, para acceder al recurso de revisión.
  1. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión 1018/2024; asimismo, ordenó que se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.
  2. Avocamiento. Mediante auto de veinte de mayo de dos mil veinticuatro , el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto; se tuvo por integrado el expediente y se ordenó su remisión a la ponencia correspondiente.

I. Competencia

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y reformado mediante instrumento normativo publicado el catorce de abril siguiente; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa , especialidad que corresponde a esta Sala.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

II. Oportunidad

  1. De las constancias se advierte que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa personalmente el jueves veintiséis de octubre de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintisiete del mismo mes y año . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes treinta de octubre al miércoles quince de noviembre de dos mil veintitrés ; descontándose los días veintiocho y veintinueve de octubre; cuatro, cinco, once y doce de noviembre por ser sábados y domingos inhábiles conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como uno, dos y tres de noviembre de dos mil veintitrés, por ser inhábiles de conformidad con la circular 12/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
  2. En este sentido, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, el catorce de noviembre de dos mil veintitrés se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  2. Legitimación
  3. Se considera que, Víctor Rangel Rodríguez , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció el carácter de quejoso mediante acuerdo de admisión de veintitrés de enero de dos mil veintitrés emitido en el juicio de amparo directo 15/2023 , del que emana la sentencia recurrida.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  5. Estudio de procedencia del recurso
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:
  7. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  8. De tales preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  9. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  10. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  11. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  12. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  13. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  14. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  15. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, expresando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  16. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  17. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  18. Por cuestión de método, es necesario verificar si en el presente asunto se destaca un tema de constitucionalidad, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y, hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de los agravios.
  19. De la lectura de la demanda de amparo directo, se advierte que el quejoso, expuso la inconstitucionalidad de las fracciones I y II del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, al considerar que dichas porciones, al establecer como requisitos para la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo que el asunto revista determinada cuantía o bien, que subsista una cuestión jurídica que a juicio del órgano jurisdiccional sea de importancia y trascendencia, establece una distinción injustificada basada en condiciones económicas y vulnera el derecho de acceso a la justicia al impedirle accionar a un medio de impugnación.
  20. El Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó, por una parte, que resultaba inoperante lo alegado respecto a una distinción basada en cuestiones económicas, pues su argumento se funda en la situación particular del quejoso, específicamente, la afectación económica que representa para él dado su empleo de chofer y el salario que devenga.
  21. Por otra parte, calificó de infundados los restantes conceptos de violación. Para ello, estimó que las fracciones I y II brindan certeza a los justiciables en tanto establecen los requisitos mínimos que permiten a los destinatarios de la norma conocer los casos en los que procederá el recurso de revisión, a saber, cuando se alcance una cuantía determinada o cuando el tribunal de alzada, en ejercicio de sus facultades, considere que subsiste una problemática de importancia y trascendencia, entendida como el cúmulo de elementos propios y específicos que concurren en determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen del resto de su especie.
  22. Asimismo, consideró que los requisitos de procedencia establecidos en relación con el recurso de revisión no vulneran el derecho de acceso a la justicia, en principio, porque dicho recurso, conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, guarda un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándolo únicamente a determinados casos que ostenten cierta cuantía o revistan determinada importancia y trascendencia.
  23. Además, también retomó las consideraciones emitidas por este Alto Tribunal en el sentido de que del artículo 17 constitucional no se advierte disposición alguna que exija expresamente la existencia de una doble instancia o de un sistema de recursos, salvo en materia penal, en la que sí existe una obligación clara.
  24. Si bien reconoció que la existencia de un sistema recursal resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, precisó que esta condición no es absoluta, por lo que no todas las sentencias judiciales deben indefectiblemente ser recurribles; de modo que el legislador puede válidamente decidir que un determinado proceso se tramite en única instancia, pero para ello debe satisfacer parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, manteniéndose dentro del límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales.
  25. Ahora bien, en el pliego de agravios del recurso de revisión, el recurrente argumenta que el tribunal colegiado del conocimiento otorgó incorrectamente la calificación de inoperante a los argumentos encaminados a demostrar una afectación económica al quejoso, pues elementos tales como el empleo que desempeña y el salario que devenga sólo fueron expresados de forma casuística.
  26. Asimismo, esgrime que el tribunal omitió darle contestación a los conceptos de violación en los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 69, fracciones I y II, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro .
  27. Señala, que debió realizar un análisis y ponderación de los motivos que llevaron al legislador local a establecer el carácter excepcional y restrictivo del recurso de revisión, así como a fijar una determinada cuantía para la procedencia de dicho medio de impugnación o que su resolución resulte de importancia y trascendencia a juicio del órgano de segunda instancia.
  28. A juicio de esta Segunda Sala, de los antecedentes narrados se advierte que en el presente asunto subsiste un tema de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de las fracciones I y II del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro , por considerar que violaba el derecho de acceso a la justicia al prever requisitos injustificados para acceder al recurso de revisión contencioso administrativo, en tanto que, el tribunal colegiado consideró que las referidas porciones normativas no violan dicho derecho.
  29. No obstante, esta Segunda Sala considera que el asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  30. En efecto, este Alto Tribunal ha determinado que el establecer una cuantía determinada como requisito para acceder a un recurso jurisdiccional en segunda instancia, resulta acorde con el derecho de acceso efectivo a la justicia. Ello, en tanto se consideró que dicha limitante es racional y proporcional, al guardar coherencia con el contenido de ese derecho en el sentido que pretende que el acceso a la justicia culmine con una sentencia firme de forma expedita y sin dilaciones en asuntos de cuantía menor, aunado a que dicha limitante no obstaculiza dicho derecho, pues los justiciables ya obtuvieron una respuesta por un tribunal imparcial con la sentencia de primera instancia. Dichos criterios ostentan los siguientes rubros y datos de localización:
  • REVISION FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZON DE CUANTIA”.
  • “REVISION FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN NEGOCIOS DE CUANTIA MENOR O INDETERMINADA. NO LAS CONSTITUYE QUE EL CASO ESTABLEZCA PRECEDENTE”.
  • “REVISION FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN NEGOCIO DE CUANTIA INDETERMINADA O MENOR DE $ 500,000.00, PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO”.
  • “APELACIÓN. EL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUANTÍA COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NI EL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.
  1. Por su parte, en concordancia con lo establecido por el tribunal colegiado, importa destacar que este Alto Tribunal ha considerado que la falta de una segunda instancia en un procedimiento jurisdiccional no vulnera el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello permite imprimirle celeridad al proceso judicial correspondiente, y se encuentra encaminado a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial. El rubro de dicho criterio señala:
  • “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL”.
  1. Por último, también se advierte que existen criterios a través de los cuales este Máximo Tribunal ha establecido la forma en la que deberá evaluarse la importancia y trascendencia, tratándose de la revisión fiscal en un juicio contencioso administrativo. Al respecto importa destacar los criterios de rubro:
  • “REVISION FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN NEGOCIOS DE CUANTIA MENOR O INDETERMINADA. NO LAS CONSTITUYE QUE EL CASO ESTABLEZCA PRECEDENTE”.
  • “REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE RESPECTO DE RESOLUCIONES EN MATERIA FISCAL, SE ACTUALICE ATENDIENDO A LA CUANTÍA O A LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO”.
  • “REVISION FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO”.
  1. No es óbice que en el recurso se planteara de forma novedosa que el tribunal omitió examinar la motivación del legislador, pues en su escrito de demanda se limitó a señalar que la falta de una segunda instancia vulnera el derecho de acceso a la justicia, cuestión que fue contestada de forma negativa con base en lo establecido por este Máximo Tribunal en el sentido de que, salvo en materia penal, no existe un mandato constitucional que obligue al legislador en todos los casos a establecer un sistema recursal.
  2. En tal virtud, es claro que el análisis de los motivos legislativos que dieron origen a las fracciones I y II del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro , constituye un argumento introducido por el quejoso a través del recurso de revisión, por ende, resulta inoperante. Máxime, que el quejoso omite señalar de qué forma dicha motivación legislativa le causa afectación.
  3. Al caso resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.
  4. No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  6. Decisión
  7. Conforme a lo hasta aquí expuesto, se concluye que este recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse , al no reunir los requisitos de procedencia para su estudio.

VI. Resolutivo

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).