ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales, con sede en Ciudad de México, René Cerritos Flores demandó de la Universidad Nacional Autónoma de México, el cumplimiento y pago de las prestaciones siguientes, en su parte proporcional del año dos mil veintidós y por el tiempo de duración del juicio, con sus incrementos y mejores legales y contractuales:
“A. La reinstalación en el puesto de Profesor Titular “A” de Tiempo Completo en el Centro de Investigación en Políticas, Población y Salud de la Facultad de Medicina, de la Universidad demandada, en términos de las cláusulas 13, fracción I, y 14, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre esa Universidad y la Asociación Autónoma del Personal Académico de dicha institución, vigente en la fecha en que aconteció el despido injustificado que reclama, pues adujo que dichas cláusulas establecían que el personal académico que se encontrara en el supuesto de haber solicitado la apertura de un concurso de oposición abierto, no podía ser afectado en su situación académica, ni en sus condiciones laborales, hasta en tanto no se conociera el resultado final del concurso, incluidos los recursos que procedieran.
B. Pago de los salarios caídos y prestaciones legales y contractuales, así como sus incrementos desde la fecha del despido y por todo el tiempo de duración del juicio, a razón de un salario diario integrado de $********** (**********).
C. Pago de las prestaciones contractuales en la parte proporcional diaria, consistentes en:
- Compensación por antigüedad por la cantidad de $**********(**********), cláusula 46;
- Ayuda para adquisición de libros por la cantidad de $********** (**********), cláusula 100.
- Estímulos por evaluación y desempeño-PRIDE por la cantidad de $********** (**********), Convocatoria del Programa de Primas al Desempeño del Personal Académico de Tiempo Completo (PRIDE);
- Ayuda para material didáctico por la cantidad de $********** (**********) cláusula 101;
- Apoyo para la superación académica por la cantidad de $********** (**********);
- Promedio de un día de prima vacacional por la cantidad de $********** (**********), cláusula 63;
- Ajuste salarial en el segundo periodo de vacaciones por la $********** (**********), cláusula 42;
- Promedio de un día de aguinaldo por la cantidad de $********** (**********), cláusula 48;
- Aguinaldo PRIDE por la cantidad de $********** (**********), Convocatoria del Programa de Primas al Desempeño del Personal Académico de Tiempo Completo (PRIDE);
-Prima vacacional PRIDE por la cantidad de $********** (**********), Convocatoria del Programa de Primas al Desempeño del Personal Académico de Tiempo Completo (PRIDE);
- Ayuda despensa por la cantidad de $********** (**********), cláusula 52;
- Ayuda despensa extraordinaria por la cantidad de $********** (**********), cláusula 52;
- Percepciones por única vez por la cantidad de $********** (**********);
- Días de ajuste por la cantidad de $********** (**********), cláusula 42;
- Diferencia apoyo para la superación académica por la cantidad de $********** (**********); y,
- Vacaciones consistentes en veintiocho días anuales con pago de salario íntegro, cláusula 61.
D. Pago del incremento de los salarios caídos y prestaciones legales y contractuales, a razón de un treinta por ciento, cláusula 30, fracción III.
E. Pago del seguro de gastos médicos mayores por el tiempo de duración del juicio.
F. Enteramiento y pago de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y, al Sistema de Ahorro para el Retiro, desde la fecha del despido y por todo el tiempo que dure el juicio; reclamando también la entrega de las constancias que acrediten los pagos correspondientes a dichas cuotas y aportaciones.
G. Pago de gastos médicos y medicinas.
H. Pago de la cantidad de $********** (**********), por asignación presupuestal anual para apoyo a la investigación dada su productividad científica en los últimos tres años y/o la cantidad que resulte de dicho concepto, por todo el tiempo de duración del juicio.
I. La reasignación del resguardo de su oficina de trabajo, la cual se le quitó el cuatro de septiembre de dos mil veintidós.
J. La reasignación del resguardo de su laboratorio de investigación, el cual se le quitó el seis de septiembre de dos mil veintidós.”
- Sentencia laboral. Conoció de este asunto el Decimoprimer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, cuyo Juez de Distrito lo registró como juicio ordinario laboral número 36/2022-I. Posteriormente y, una vez seguidos los trámites legales correspondientes dictó sentencia el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, al tenor de los siguientes resolutivos:
“…PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria laboral propuesta por la parte actora.--- SEGUNDO. La parte actora probó en parte su acción y el demandado demostró en parte sus excepciones ni (sic) defensas.--- TERCERO. Se absuelve a la Universidad Nacional Autónoma de México de de (sic) la reinstalación reclamada en el inciso A) de su demanda, así como de sus prestaciones accesorias y subsidiarias como lo son: B. El pago de los salarios caídos y prestaciones legales y contractuales, a que tiene derecho, así como sus incrementos desde la fecha del despido y por todo el tiempo que dure el juicio; C. El pago de compensación por antigüedad, ayuda para adquisición de libros, estímulos por evaluación y desempeño pride, ayuda para material didáctico, apoyo para la superación académica, promedio de un día de prima vacacional, ajuste salarial en el segundo periodo de vacaciones, promedio de un día de aguinaldo, aguinaldo pride, prima vacacional pride, ayuda despensa, ayuda despensa extraordinaria, percepciones por única vez, días de ajuste, diferencia apoyo para la superación académica y vacaciones por formar parte de su salario integrado; D. Pago del incremento en un treinta por ciento -30%- de los salarios caídos y prestaciones legales y contractuales de conformidad con la cláusula 30, fracción III del contrato colectivo de trabajo vigente; E. Pago por todo el tiempo que dure el juicio del seguro de gastos médicos mayores que venía disfrutando hasta antes de haber sido despedido; F. Enteramiento y pago de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, desde la fecha del despido y por todo el tiempo que dure el juicio; gastos médicos y medicinas, por todo el tiempo que dure el juicio; H. Pago de ********** ($**********) por asignación presupuestal anual para apoyo a la investigación, por todo el tiempo que dure el juicio; I. Reasignación del resguardo de su oficina de trabajo; y, J. Reasignación del resguardo de su laboratorio de investigación. Asimismo, se absuelve de la prestación autónoma reclamada consistente en el pago de la prima vacacional del segundo periodo vacacional, así como de la prima vacacional PRIDE por ese mismo periodo dado que ya no estaba vigente la relación de trabajo. --- CUARTO. Se condena a la Universidad Nacional Autónoma de México al pago de ********** ($**********) por aguinaldo proporcional del año dos mil veintidós, en términos de lo que establece la cláusula 48 del Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al bienio 2021- 2023 y por aguinaldo “PRIDE” proporcional a dicho año, la cantidad ********** ($**********).--- QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de la demandada para que retenga de las cantidades motivo de condena, los impuestos respectivos, así como para que respecto de ellas verifique todas aquellas condiciones inherentes relativas a la pensión alimenticia, y en su caso retenga la cantidad ordenada en el juicio correspondiente para asegurar el pago a la o las personas a las que legalmente les corresponda el beneficio pensionario de alimentos.--- SEXTO. Cumplimiento. Se hace saber a la Universidad Nacional Autónoma de México que cuenta con un plazo de quince días, a partir del siguiente en que surta efectos la notificación, para cumplir voluntariamente la condena, en términos del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo.--- Notifíquese personalmente a las partes. …”
- Juicio de amparo directo . Inconforme con la anterior, el actor promovió demanda de amparo directo; la cual, fue admitida y registrada con el número 364/2023.
Por razón de turno, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del asunto. Posteriormente, el catorce de diciembre de dos mil veintitrés dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, a la luz de los siguientes razonamientos:
8.1. impugnación de normas.
8.1.1. Estudio impreciso de inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad nacional Autónoma de México.
Es inoperante lo alegado por el quejoso en relación con la reglamentación del procedimiento para la evaluación, en la medida en que tal cuestión no la hizo del conocimiento de la responsable en el juicio laboral para que pudiera ser analizada por éste. En ese sentido, para sustentar la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de la norma reclamada, el actor hizo valer argumentos basados en la transgresión del derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo, pero ninguno estaba dirigido a controvertir cuestiones relacionadas con el citado procedimiento de evaluación.
El juez natural abordó los argumentos en los que el quejoso pretendió sostener la inconstitucionalidad e inconvencionalidad alegada, relacionados con la transgresión al derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo, así como el derecho a la igualdad y a la no discriminación; sobre lo cual, el Alto Tribunal ha sostenido que dichas prerrogativas están sujetas a las modalidades de un trabajo especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción VII, de la Constitución Federal.
Asimismo, de acuerdo con lo señalado por el Juez de Distrito, deben tenerse presentes diversos criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal en los que se ha determinado que las relaciones laborales entre la universidad y su personal docente, así como que sus nombramientos y contratos deben de regirse en términos de su Ley Orgánica y sus estatutos especiales emitidos por el Consejo Universitario, que establecen como requisito para que las designaciones de profesores e investigadores adquieran el carácter de definitividad, las pruebas de oposición o procedimientos idóneos para comprobar la capacidad de los contratados. Ello, al constituir un método razonable de evaluación para que la universidad cumpla con los fines y principios previstos en el artículo 3o., constitucional.
El hecho de que los derechos de su personal no sean inferiores a los que concede la Ley Federal del Trabajo, no significa que se les deba otorgar los beneficios que la ley laboral concede a los trabajadores protegidos por un contrato colectivo o individual, pues de lo contrario, se transgrediría el principio de autonomía universitaria tutelado constitucionalmente.
El artículo 51 del Estatuto del Personal Académico, materia de reclamo, guarda relación con el diverso artículo 353-L, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que las universidades que por ley sean autónomas les corresponde regular sus aspectos académicos, de modo que, para que un trabajador académico sea sujeto de una relación laboral por tiempo indeterminado, es necesario que apruebe la evaluación académica que efectúe el órgano competente, siguiendo los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establecieran.
Al respecto el Alto Tribunal ha abordado el estudio de constitucionalidad del citado precepto a través de las tesis siguientes: “TRABAJADORES ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.” y “TRABAJADORES ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.”
En ese sentido, se concuerda con lo expuesto por el Juez de Distrito por lo que ve a la autonomía de las universidades, tomando en cuenta el contenido de la tesis de rubro: “UNIVERSIDADES PÚBLICAS. LA AUTONOMÍA DE LA QUE LEGALMENTE PUEDEN SER DOTADAS LES CONFIERE LA FACULTAD DE AUTOGOBIERNO” .
Se considera que los criterios invocados robustecen la decisión asumida por la responsable toda vez que ponderan la autonomía que por ley se confirió a las respectivas instituciones educativas para ejercer su autogobierno; lo cual, incide no solo en aspectos educativos, sino en la implementación de los medios que consideren adecuados para lograr mayor eficacia en los fines que tienen encomendados, como sucede en el caso, con la contratación temporal prevista en el artículo 51 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, al contar con la libertad de fijar las reglas necesarias para el ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; lo cual, incide en las formas previstas para la terminación de la relación de trabajo.
La contratación temporal de ningún modo se opone a los fines de la Universidad sino por el contrario, persigue proteger sus objetivos tales como la educación, investigación y difusión de la cultura, conforme con lo dispuesto en el artículo 3o., de la Constitución Federal, en tanto que limita acceder a una plaza definitiva a través de la evaluación correspondiente, a efecto de garantizar a la sociedad que el trabajo desempeñado por su personal académico se desarrollará por quien cuente con mayores aptitudes para ello.
8.1.2. Inobservancia de ordenamientos internacionales. De acuerdo con lo establecido en la demanda y contestación, se tiene que la relación laboral entre las partes al momento del despido reclamado se regía por el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Universidad y la Asociación Autónoma del Personal Académico de dicha institución (del bienio 2021-2023 en atención a la fecha del despido alegado), así como en el Estatuto del Personal Académico de esa Universidad.
Del mismo modo, se destaca que, en el juicio laboral el accionante señaló que la relación de trabajo que tenía con la demandada se había pactado bajo los términos y condiciones de la contratación excepcional prevista en el artículo 51 del Estatuto del Personal Académico, por lo que reclamó su inconstitucionalidad e inconvencionalidad. Sin embargo, fue acertada la decisión de la responsable de calificar la constitucionalidad de dicha cláusula, lo cual, deriva en su firmeza.
Entonces, el tribunal responsable solo podía observar los ordenamientos que regían la relación de trabajo entre las partes, esto es, el contrato colectivo y el Estatuto del Personal Académico sin necesidad de recurrir a la aplicación de diversos ordenamientos internacionales, en tanto que, al prever aquéllos prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las establecidas en la ley, su interpretación y aplicación debía ser estricta. De ahí, la inoperancia de sus agravios.
8.2. Cuestiones de legalidad.
8.2.1. Violaciones procesales. Indebido desechamiento de pruebas. Son inoperantes los agravios relativos a que, se violó su derecho humano al debido proceso, al privársele de su derecho al trabajo, al declararlo no ganador de la plaza concursada de manera indebida, a través de una sentencia incongruente, carente de motivación y fundamentación pues en el procedimiento laboral se le desecharon pruebas tales como la pericial en materia de análisis curricular y el expediente completo del concurso de oposición abierto.
Lo anterior es así, en tanto que el tribunal responsable centró el estudio de la acción de reinstalación en verificar si el recurso de inconformidad que el accionante aludió haber interpuesto en el concurso era el último a que hacía referencia el artículo 14 del Contrato Colectivo de Trabajo, sin que se advierta queja deficiente que suplir a su favor. Sin embargo, a través de las probanzas materia de los motivos de disenso, el inconforme pretendió demostrar que satisfizo los requisitos establecidos en la respectiva evaluación, lo cual es ajeno a la materia de la litis laboral.
8.3.1. Violaciones de fondo. Concurso de oposición. Son inoperantes las manifestaciones relacionadas con el concurso de oposición en que participó el accionante, al ser ajenas a la litis del juicio natural, en tanto que solo se constriñó en verificar si el medio de impugnación interpuesto por el actor era el último en el citado procedimiento de evaluación.
8.3.2. Legalidad de nombramiento por tiempo determinado. Es infundado el concepto de violación relativo a que la responsable no consideró todas las prestaciones reclamadas, ni los hechos expresados en la demanda, particularmente, la manifestación que realizó sobre que la vacante que había ocupado era definitiva, porque carecía de titular, por lo que su nombramiento debió ser definitivo.
La relación laboral entre las partes al momento del despido reclamado, se regía por el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Universidad y la Asociación autónoma del personal Académico de dicha institución (del bienio 2021-2023, en atención a la fecha del despido alegado), así como en el Estatuto del Personal Académico de esa Universidad; a los cuales la responsable les confirió pleno valor demostrativo, al haber sido ofrecidas como pruebas por las partes, de manera común, además de que constituyen un hecho notorio por encontrarse disponibles en las direcciones electrónicas que corresponden a dos unidades administrativas de la Universidad demandada.
Al quedar demostrado en el juicio laboral que su contratación fue por caso excepcional, en términos del artículo 51 del Estatuto del Personal Académico, la relación de trabajo estaba sujeta a la temporalidad pactada por las partes y, por tanto, el accionante debía estar al término que hayan establecido; lo cual, resulta legal al haberse determinado la constitucionalidad de dicha cláusula.
8.3.3. Fue acertada la consideración del tribunal responsable relativa a que, al resultar un hecho no controvertido que la última contratación del actor había corrido del periodo comprendido del uno de junio al treinta y uno de agosto de dos mil veinte, dentro de ese lapso se había resuelto y notificado al actor el recurso de revisión, esto es, mientras estaba vigente la contratación, por lo que el accionante no había sido afectado en su situación académica ni en sus condiciones de trabajo, en términos de la cláusula 14 del contrato colectivo de trabajo, pues la relación se había extendido al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Por tanto, la terminación de la relación del trabajo resultó sin responsabilidad para la Universidad, en términos del artículo 107, inciso d) del Estatuto del Personal Académico.
Sobre todo, la decisión del tribunal del conocimiento derivó de la aplicación de diversos dispositivos contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo y al Estatuto Colectivo de Trabajo que regían el vínculo laboral, cuya interpretación debe ser estricta y, por tanto, bajo ningún pretexto debía variarse el texto de las previsiones que contemplan, bajo el pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento similar.
Sin que pase inadvertido que el quejoso alegó que el concurso de oposición no había culminado al haber interpuesto el recurso de inconformidad contra las irregularidades que consideró acontecieron en dicho proceso, sin que a la fecha de presentación de la demanda laboral se le hubiera dado respuesta alguna; sin embargo, no le asiste razón en tanto que dicho medio de impugnación carece de idoneidad para controvertir el resultado del concurso en tanto que su procedencia solo está reservada para los casos en que en los concursos se exijan mayores requisitos que los estipulados en la legislación aplicable o bien, si el trabajador no es evaluado por las instancias académicas competentes y con estricto apego a los requisitos y procedimientos previstos en las disposiciones contractuales.
Con independencia de que al momento de la terminación de la contratación se encontrara en trámite el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, ello no puede tener el alcance de actualizar los supuestos previstos en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo, en lo atinente al respeto de los derechos académicos del trabajador durante la substanciación del respectivo procedimiento de evaluación, dado que ese beneficio solo puede actualizarse respecto de la tramitación de los recursos que procedan contra la resolución que decida el concurso de oposición, siendo en el caso, únicamente el recurso de revisión.
De suerte que, si bien la resolución que se emita en el recurso de inconformidad puede generarle algún beneficio al actor, ello de ningún modo puede incidir sobre la terminación de la relación de trabajo, al no ser el medio de impugnación idóneo para controvertir la decisión definitiva.
- Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, René Cerritos Flores por propio derecho, interpuso recurso de revisión el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, en el que expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
La sentencia combatida le causa agravios toda vez que carece de un estudio de razonabilidad y proporcionalidad adecuado, violando con ello el último párrafo del artículo 1o., Constitucional, porque se hace un estudio totalmente sesgado ya que es falso que el artículo 51 del Estatuto del Personal Académico no haya sido combatido desde el escrito inicial de demanda y menos que se hayan impugnado cuestiones relacionadas con el procedimiento de evaluación, pues obran en autos los recursos de revisión e inconformidad interpuestos por el quejoso en contra de las violaciones a dicho procedimiento.
En ningún momento reclamó el otorgamiento de un nombramiento definitivo, sino que cuestionó el procedimiento de evaluación con motivo del concurso de oposición abierto, el cual es violatorio del derecho al debido proceso previsto en la Constitución y tratados internacionales; por tanto, el estudio que se hace en relación con los artículos 3o. y 5o., constitucionales, así como 353-L, de la Ley Federal del Trabajo, está fuera de lugar.
La autonomía universitaria a que alude la resolución que se combate no implica la restricción de derechos individuales como la estabilidad en el empleo y trabajo digno, ni los derechos colectivos de sindicación y negociación colectiva previstos en la fracción XVI y en los Convenios 87 y 89 de la Organización Internacional del Trabajo.
El artículo 51 del Estatuto del Personal Académico al implicar renuncia de derechos es nulo y en su lugar deben de regir los estándares constitucionales y convencionales al derecho humanos a la estabilidad en el empleo.
La sentencia recurrida viola en su perjuicio el Convenio 11, sobre la discriminación en el empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, en especial los artículos 1, 2 y 3.
Le causa agravio la afirmación de la sentencia en el sentido de que el artículo 51 del Estatuto del Personal Académico, así como el artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo, no pueden estar por encima del interés de la sociedad en general y que supuestamente es constitucional limitar y condicionar la contratación individual cuando esta pueda afectar en una porción mayor del beneficio que obtendría el gobernado; sin embargo, se niega su derecho a la estabilidad del empleo al haber estado contratado temporalmente por más de veinte años, aunado a que 70% del personal académico está en su misma situación, mientras que el resto tiene nombramientos definitivos.
El artículo 51 del Estatuto del Personal Académico, restringe de manera poco razonable, proporcional e injustificada el derecho humano a la estabilidad en el trabajo o trabajo digno, pues a los académicos contratados temporalmente por la UNAM se les niegan absolutamente todos los derechos contemplados en la legislación universitaria y en el orden jurídico constitucional y convencional que sí tienen los trabajadores contratados indefinidamente a quienes se les otorgan todos los derechos, razón por la cual, debe ser revocada la sentencia.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 1034/2024 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Mediante proveído de dieciséis de mayo dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
7.Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
8.Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
9.El recurso de revisión fue presentado de manera oportuna, toda vez que la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada al quejoso por medio de lista el doce de enero de dos mil veinticuatro, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el quince de enero; por tanto, el plazo establecido por el artículo 86, de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al veintinueve de enero del citado año, descontando los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles conforme al diverso 19 de esa legislación y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; en consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
10.Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
11.El recurso de revisión fue planteado por la parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por René Cerritos Flores, por propio derecho, quien es el quejoso dentro del juicio de amparo directo 364/2023 , del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
12.Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
13. Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De la lectura de los preceptos mencionados, se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
- Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
14.Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
15.El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
16.De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
17.Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
18.Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
19.En el caso, de la revisión integral del expediente se advierte que se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, dado que la parte recurrente planteó desde la demanda de amparo la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 51, del Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, al considerar que contraviene los artículos 1, 14, 16, 17 y 123, fracción XXII, apartado “A”, Constitucionales; así como el artículo 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
20.Lo anterior, porque a su juicio, transgreden en su perjuicio el derecho humano a un trabajo digno al anular y menoscabar sus derechos fundamentales como trabajador académico, con contratos por tiempo determinado, al no contar con los mismos derechos que el personal académico de medio tiempo y de tiempo completo definitivos
21.No obstante lo anterior, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello en razón de que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional . Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales. Lo anterior, debido a que, con respecto del tema de constitucionalidad planteado, existen criterios y precedentes que lo resuelven.
22.En efecto, esta Segunda Sala al emitir la sentencia relativa al amparo directo en revisión 3616/2021, resuelta el veintiséis de enero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos, analizó precisamente la constitucionalidad del artículo 51, entre otros, del Estatuto del Personal Académico de la referida Universidad y determinó que:
- La posibilidad de prorrogar los contratos de trabajo que se suscriben en términos del artículo 51 del Estatuto no conlleva a considerar que la parte patronal se encuentra obligada a prorrogar en todos los casos dichos contratos, pues considerarlo así impediría a la universidad cumplir con la obligación que tiene de garantizar a la sociedad que el trabajo académico se desarrolle por la persona que más aptitudes tiene para ello, con lo cual tampoco podría cumplir con los fines encomendados en el artículo 3o., constitucional, de educar, difundir e investigar.
- En todo caso, la prórroga de los contratos de trabajo suscritos en términos del artículo 51 del mencionado Estatuto, se encuentra condicionada a que, en primer término, subsista la causa de excepción o la obra que dio origen al contrato original y, en segunda instancia, que se cumpla con las condiciones que el propio precepto estatutario establece, es decir, que la prórroga del contrato se sujete a la aprobación del consejo técnico, interno o asesor, oyendo la opinión de la comisión dictaminadora respectiva, condiciones que son acordes con los fines constitucionalmente atribuidos a las instituciones de educación superior.
- El artículo 51 del Estatuto del Personal Académico que se analizan no son contrarios al artículo 3o., de la Constitución Federal, sino que, al establecer diversas condiciones para prorrogar los contratos de trabajo con el personal académico, se orientan a salvaguardar el principio de autonomía universitaria y a cumplir con los objetivos constitucionales previstos en el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal.
- El derecho a la estabilidad en el empleo está sujeto a las modalidades de un trabajo especial, tal como lo dispone el artículo 3o., fracción VII, constitucional, de tal manera que si el Estatuto no contempla el derecho a que el personal académico solicite la prórroga de los contratos, tal omisión no contraviene el diverso artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, sino que se trata de una de las modalidades relacionadas con el ingreso, promoción y permanencia respecto de los cuales la universidad tiene autonomía constitucional.
23.Asimismo, existen tesis orientadoras sobre el tema:
24.En efecto, en la tesis número 2a. II/2014 (10a.) de rubro: “TRABAJADORES ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO” , este Alto Tribunal, al analizar el contenido del artículo 353-L, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, determinó que el hecho de que se reconozca el derecho a la libertad de trabajo no significa que quienes aspiren a la obtención de un empleo por tiempo indeterminado en una universidad o institución estén eximidos de cumplir con la condicionante de presentar la evaluación que la misma institución universitaria establece.
25.La tesis 2a. III/2014 (10a.) de rubro: “TRABAJADORES ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO” , estableció que la circunstancia de que la legislación prevea la aprobación de una evaluación académica, entre otros requisitos, para que un trabajador pueda tener una relación laboral por tiempo indeterminado, no conlleva a que la relación laboral se sujete a las reglas generales de todo contrato de trabajo, ya que esa situación no concuerda con los fines Constitucionales perseguidos con la autonomía universitaria; sin que ello implique una violación al derecho a la estabilidad en el empleo.
26.Lo mismo acontece con la jurisprudencia 1a./J. 18/2010, de rubro: “UNIVERSIDADES PÚBLICAS. LA AUTONOMÍA DE LA QUE LEGALMENTE PUEDEN SER DOTADAS LES CONFIERE LA FACULTAD DE AUTOGOBIERNO” , en la que se determinó que la autonomía de la que legalmente pueden ser dotadas las universidades públicas confiere a éstas la facultad de autogobierno acotada constitucionalmente, cuyo ejercicio está condicionado a lo establecido en las leyes para desarrollar bases que les permita cumplir con los fines que tienen encomendados, determinar sus planes y programas de estudio, y fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, así como la forma en que administrarán su patrimonio.
27.Criterios y precedentes que precisamente fueron invocados tanto por el tribunal responsable como por el tribunal colegiado del conocimiento y que permiten advertir que no se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que la resolución del presente asunto no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
28.Esto debido a que existen criterios y precedentes suficientes a partir de los cuales se puede concluir que el artículo 51 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, no es violatorio del derecho humano a la estabilidad en el trabajo o al trabajo digno.
29.En ese sentido, lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia, ya que dicha figura obliga al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver lo que ya fue definido en un juicio previo, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias sobre una misma cuestión y sobre la base de que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes; esto, incluso cuando se aleguen violaciones a los derechos humanos consagrados tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
30.Luego entonces, al no cumplirse con el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, lo procedente es desechar el presente asunto.
31.No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que ese proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
32.Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el segundo requisito de procedencia y, en consecuencia, se debe desechar el recurso de revisión.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
