ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El recurrente fue condenado en sentencia definitiva por los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro y daño en propiedad ajena doloso. Inconforme, promovió juicio de amparo. El tribunal colegiado de circuito concedió la protección y ordenó la reposición del procedimiento. Dicha ejecutoria constituye la materia de la revisión en esta instancia.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 195/2024
QUEJOSo Y Recurrente: **********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
SECRETARIO AUXILIAR: EDER GERARDO MILLÁN GAMA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENT ENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 195/2024 interpuesto por ********** en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo.
- ANTECEDENTES DEL CASO
- Primera instancia . En sentencia de 30 de junio de 2020, bajo la causa penal número **********, el Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, dictó sentencia condenatoria contra ********** por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, asociación delictuosa y daño en propiedad ajena doloso.
- Apelación . Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El 28 de junio de 2022, la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación **********, emitió sentencia en la que modificó el fallo recurrido y absolvió al acusado del delito de asociación delictuosa.
- TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
- Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito recibido el 9 de enero de 2023, el sentenciado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de condena. El 16 de marzo de 2023, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito admitió a trámite la demanda en el amparo directo **********. En sesión de 24 de noviembre de 2023, concedió el amparo y ordenó reponer el procedimiento.
- Recurso de revisión. La sentencia de amparo fue notificada electrónicamente al quejoso el 6 de diciembre de 2023 y, por escrito presentado el 19 de diciembre de 2023 , por propio derecho, el quejoso interpuso recurso de revisión.
- Mediante acuerdo de 12 de enero de 2024, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Por auto de 10 de abril de 2024, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, de conformidad con lo dispuesto en el Punto Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023 , en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El acto reclamado le fue notificado por lista electrónica al quejoso el seis de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete de diciembre de dos mil veintitrés al cuatro de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días nueve, diez y dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como el primero de enero del año en curso, por ser inhábiles y corresponder al periodo vacacional del tribunal colegiado respectivo, de conformidad con el numeral 19 de la Ley de Amparo.
- De manera que, si el quejoso interpuso el recurso de revisión el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, se realizó de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el amparo directo se le reconoció tal calidad. Por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida les afectó directamente.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala determina que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De conformidad con tales preceptos, la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es de carácter extraordinario, pues deben reunirse los siguientes supuestos :
1° Que el tribunal de amparo haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
2° Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales aplicables.
- En ese sentido, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad, para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, que habiéndose planteado en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- En sus agravios, el recurrente alegó que el tribunal colegiado incorrectamente consideró que no existen diligencias de investigación respecto de la tortura alegada, pues al no atender sus conceptos de violación no tomó en cuenta que en el expediente obran pruebas plenas y suficientes para tener por acreditada la tortura conforme al artículo 1° constitucional, por lo que es innecesario realizar una nueva investigación, ya que se tienen que elaborar nuevos exámenes médicos y psicológicos adicionales que derivarían en una revictimización y sus derechos se verían afectados con mayor profundidad tomando en cuenta la naturaleza y afectaciones que dichos exámenes pueden provocar.
- Además, adujo que se violaron sus derechos contenidos en los artículos 1º, párrafo tercero, 16, 17, segundo y tercer párrafo, 20, apartado A, fracción IX, y 22, de la Constitución Federal, derivado de la omisión por parte del órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre la totalidad de sus conceptos de violación, ya que alegó la afectación a sus derechos humanos, así como que no se acreditó su participación en el delito que se le imputó y que existió una detención ilegal.
- Al respecto, de la sentencia recurrida se advierte que el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para los siguientes efectos :
“1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada en el toca penal número ********** , de su índice;
2. En su lugar, emita otra, en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, deberá advertir la violación al derecho de defensa adecuada en la vertiente que se ha examinado en este fallo y, en ese sentido, ordene la reposición del procedimiento de primera instancia, a partir de la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, a fin de que el juez del proceso lleve a cabo una investigación imparcial e independiente, para determinar la existencia o no de la tortura alegada por el quejoso en su vertiente de violación a derechos humanos, mediante la práctica de exámenes psicológicos y médicos pertinentes, de conformidad con el Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas — Protocolo de Estambul—, así como de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con los posibles actos de tortura aducidos por el quejoso, a fin de que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva para determinar si tienen repercusión en la validez de las pruebas que constan en autos.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, la autoridad judicial de primer grado deberá allegarse de la información suficiente sobre el estado que guarda la investigación que ordenó en autos, mediante la vista que ordenó al Ministerio Público, habida cuenta que tal aspecto atañe a la indagación de posibles actos de tortura en su vertiente de delito.
3. Con la precisión de que, al ordenarse la reposición del procedimiento, la Sala responsable deberá ordenar al juez de la causa que verifique que las personas que asistieron al quejoso como defensores en las diligencias en que declaró ministerialmente y en preparatoria, son licenciados en derecho con cédula profesional; aspectos que deberá observar en la secuela procesal, habida cuenta que, a la luz de la reposición del procedimiento, lo actuado en la audiencia de vista quedará insubsistente.
4. De igual forma, al proceder a verificar la calidad de los defensores, el resolutor de origen podrá decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria necesaria para determinar si hubo o no violación al derecho de defensa técnica, por ejemplo, requerir a los defensores sociales para que acrediten que cuenta con cédula profesional, o requerir información de las autoridades competentes como el Registro Nacional de Profesionistas, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.
5. En el supuesto que no pueda acreditarse que los citados defensores sean licenciados en derecho, entonces, el juez de proceso debe estimar que se violó el derecho del sentenciado a tener una defensa técnica y profesional, por lo que, estableciendo que el auto de formal prisión es firme y por tanto queda subsistente, deberá reparar entonces la falta de asistencia por un defensor técnico y profesional, para lo cual deberá anular las diligencias de averiguación previa en las que participó el defensor que lo asistió al rendir su declaración ministerial, así como reponer las declaraciones preparatorias y demás diligencias en las que lo asistieron defensores no acreditados para ejercer la profesión de licenciados en derecho.
6. Una vez hecho lo anterior, deberá continuar con el proceso hasta el dictado de la sentencia correspondiente, lo cual hará con libertad de jurisdicción. En el entendido que en el caso de dictar una nueva sentencia condenatoria; no deberá agravar la situación del quejoso.”.
- En esas condiciones, esta Sala advierte que derivado de la reposición del procedimiento para los efectos referidos existe incertidumbre sobre el sentido de la sentencia que se habrá de dictar, por lo que quedan a salvo los derechos del quejoso para hacer valer los planteamientos que estime pertinentes en un nuevo juicio de amparo.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado .
- DECISIÓN
- Por todo lo expuesto, debe declararse improcedente el recurso de revisión intentado por el quejoso contra la sentencia de amparo y, por ende, desecharse para dejar firme la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; conforme a derecho proceda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat votó en contra y se reserva su derecho a formular voto particular.
