ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. Durante los años dos mil diez y dos mil once, ********** -desde ahora quejoso- ocupó el cargo de Coordinador de Proyectos y Comunicación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Durante ese lapso, fue superior jerárquico de ********** (quien tuvo el cargo de Subdirectora de Planeación Estratégica) y de ********** (quien tuvo los cargos de Subdirectora de Gestión y Directora de Comunicación Social). En este contexto:
- El quejoso hostigó sexualmente a ********** , pues le hablaba de temas relacionados con la conquista amorosa; le hacía comentarios de atracción y deseo hacia su persona; la instruía para que pasara a saludarlo y despedirse a la hora de entrada y salida de la oficina; le enviaba mensajes de texto y la llamaba insistentemente para que sostuvieran una relación sentimental y sexual; la cuestionaba sobre temas relacionados con la masturbación y le decía que de ser necesario, le daría la instrucción para que le permitiera realizarle tocamientos; entre otras conductas.
- El quejoso hostigó sexualmente a ********** , pues impedía que se fuera a su casa para que lo acompañara a cenar; le confesó que la amaba y que le gustaba mucho; le entregó escritos con los que le manifestaba que le excitaba, que la quería abrazar, tocar su piel, besarla con pasión, hacerla vibrar, saciar su cuerpo y corazón y entregarse sin límites; le envió correos electrónicos con manifestaciones de amor; y le regaló libros de poesía; entre otras conductas.
- El quejoso abusó sexualmente de ********** en cinco ocasiones, pues en febrero de dos mil once, la besó en la boca y puso la mano izquierda de ********** sobre su pene, cuando estaban en la camioneta de esta (1). Ese mismo mes, le dio una nalgada cuando estaban en la oficina del quejoso (2). El dieciséis de febrero de dos mil once, el solicitante de amparo abordó la camioneta de ********** y la besó en el cuello (3). En marzo de dos mil once, la tocó con su pene erecto en el hombro, cuando estaban en su oficina (4). En fechas próximas a junio de dos mil once, el quejoso puso su mano izquierda sobre el muslo derecho de ********** , cuando se encontraban en un restaurante italiano (5).
- El quejoso abusó sexualmente de ********** en 2 ocasiones, pues la primera semana de diciembre de dos mil diez, puso su mano izquierda sobre el muslo derecho de ********** para deslizarla hacia su entrepierna, cuando se dirigían a un centro comercial (6). El veintiséis de mayo de dos mil once, la besó en el cuello cuando estaban en su oficina (7).
- Causa Penal . El Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) radicó la indagatoria y la registró con el expediente ********** . Agotadas todas las actuaciones, el once de febrero de dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en la que se consideró penalmente responsable al quejoso por los delitos de abuso sexual agravado (13 instancias) y hostigamiento sexual (15 instancias) por lo que le impuso, entre otras sanciones, una pena de nueve años y nueve meses de prisión.
- Recurso de Apelación ********** . Lo interpuso el quejoso. Correspondió conocer al Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien por sentencia de dos de julio de dos mil quince, revocó la sentencia impugnada y ordenó la reposición del procedimiento .
- El trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez de Primera Instancia del conocimiento dictó sentencia en cumplimiento a la sentencia de apelación y resolvió absolver al quejoso de los delitos imputados.
- Recurso de apelación **********. El Agente del Ministerio Público de la Federación lo interpuso. El nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento dictó una sentencia en la que confirmó el fallo absolutorio.
- Juicio de Amparo Directo 11/2017 . En contra de la determinación que confirmó el fallo absolutorio, las víctimas promovieron juicio de amparo directo. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (desde ahora Tribunal Colegiado de Circuito), a quien correspondió conocer, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo a las víctimas para el efecto de que el Tribunal Unitario de Circuito responsable emitiera nueva sentencia con perspectiva de género; diera respuesta a todos los agravios del Ministerio Público y resolviera con libertad de jurisdicción.
- En cumplimiento a lo anterior, el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Unitario de Circuito dictó una nueva sentencia en la que consideró penalmente responsable al quejoso por los delitos de abuso sexual agravado (13 instancias) y hostigamiento sexual (2 instancias), por lo que le impuso una pena de nueve años y nueve meses de prisión, entre otras sanciones.
- Amparo Directo 136/2017 . Inconforme con la sentencia dictada en cumplimiento a la sentencia de amparo de las víctimas, el quejoso promovió juicio de amparo directo. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al quejoso, pues consideró que el Tribunal Unitario responsable no motivó cómo es que tuvo por demostrada cada una de las conductas de abuso sexual que le atribuyeron al solicitante de amparo; y en algunos casos no precisó las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de los hechos. Por lo anterior, ordenó se emitiera una nueva sentencia de apelación en la que analizara si se actualizaba una duda razonable respecto de cada uno de los delitos que se le atribuyeron y, en su defecto, precisara cada una de las conductas concretas que considerara acreditadas y los medios de prueba en los que se basó para llegar a su conclusión.
- Cambio de radicación del recurso de apelación. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito planteó impedimento para seguir conociendo del recurso de apelación ********** debido a que su titular conoció del amparo directo 11/2017. En consecuencia, el recurso de apelación quedó radicado en el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito y se registró con el expediente ********** .
- Posteriormente, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en cumplimiento al amparo directo 136/2017 en la que consideró penalmente responsable al quejoso por los delitos de abuso sexual agravado (8 instancias) y hostigamiento sexual (2 instancias), por lo que, se impuso una pena de seis años de prisión.
- Amparo Directo 71/2018. Lo promovió el quejoso contra la sentencia de apelación de veintidós de febrero de dos mil dieciocho. El seis de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en la que concedió el amparo al quejoso, debido a que consideró que la autoridad responsable analizó los delitos de manera genérica; no estableció lo relativo al fin lascivo ; los razonamientos por los cuales se confirió valor preponderante a las declaraciones de las víctimas no se explicaron; y no se realizó el adecuado ejercicio de valoración en cuanto a los restantes medios de prueba, lo que generó inseguridad jurídica. Por lo anterior, ordenó a la autoridad responsable estudiar, por separado, cada una de las 8 imputaciones del delito de abuso sexual agravado y, con plenitud de jurisdicción, pronunciarse sobre su acreditación.
- En cumplimiento, el cinco de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Unitario de Circuito dictó sentencia condenatoria en la que reiteró la condena por los delitos de abuso sexual agravado (8 instancias) y hostigamiento sexual (2 ocasiones). Asimismo, se reiteraron las penas impuestas.
- Amparo Directo 179/2019 . Lo promovió el quejoso en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil diecinueve. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el veintiuno de mayo de dos mil veinte, en el sentido de conceder el amparo al quejoso, esto al considerar que no se demostró una de las conductas de abuso sexual por las que fue condenado (poner la boca de la víctima sobre su mejilla y apretarla). También consideró que la individualización de sanciones se estableció con base en argumentos genéricos, por lo que estaba indebidamente fundada y motivada.
- Por lo anterior, ordenó que se dejara insubsistente el acto reclamado y se dictara una nueva sentencia en la que se reiterara la acreditación de 7 instancias de abuso sexual agravado y 2 instancias de hostigamiento sexual; asimismo, que se reiterara el grado de culpabilidad mínimo; pero se absolviera de una instancia del delito de abuso sexual agravado. De igual manera, con libertad de jurisdicción, se pronunciara sobre la individualización de sanciones, en el entendido de que si decidiera aumentar la pena del delito más grave conforme a las reglas del concurso real , lo motivara debidamente y precisara la sanción correspondiente a cada instancia de los hechos delictivos ya acreditados .
- Amparo Directo en Revisión 3203/2020 . Lo interpuso el quejoso en contra de la sentencia de amparo de veintiuno de mayo de dos mil veinte. En un único agravio alegó que se violó su derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba, toda vez que fue condenado con pruebas insuficientes.
- El veintisiete de octubre de dos mil veinte, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que desechó el medio de defensa extraordinario, al considerar que no se advertía algún planteamiento de constitucionalidad.
- Cumplimiento del Amparo Directo 179/2019. El ocho de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Unitario responsable dictó nueva sentencia en la que condenó al quejoso por los delitos de abuso sexual agravado (7 instancias) y hostigamiento sexual (2 instancias). Derivado de lo anterior, se impuso una pena de cinco años y tres meses de prisión, entre otras sanciones.
- Amparo Directo 95/2020. Lo promovió el quejoso en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinte. En esta demanda de amparo, el quejoso introdujo, por primera vez, la impugnación del artículo 266 BIS del Código Penal Federal , pues a su consideración, era contrario a los principios de taxatividad y proporcionalidad.
- En sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito pronunció sentencia en la que concedió el amparo al quejoso, al considerar que hubo una deficiente motivación en la individualización de las sanciones conforme a las reglas del concurso real . Por ende, los efectos de la concesión del amparo consistieron en que se reiterara la acreditación de los elementos de los delitos materia de la acusación y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; asimismo, se ordenó volver a analizar la individualización de las penas bajo los parámetros del concurso real.
- Amparo Directo en Revisión 2686/2021. Lo interpuso el quejoso. No obstante, por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión por no advertir un planteamiento propiamente constitucional.
- Cumplimiento del Amparo Directo 95/2020. El once de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Unitario responsable emitió una nueva sentencia condenatoria por los delitos de abuso sexual agravado (7 instancias) y hostigamiento sexual (2 instancias) y se reiteró la pena de cinco años y tres meses de prisión .
- Amparo Directo 67/2022. El quejoso promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil veintidós. No obstante, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el juicio debía sobreseerse con fundamento en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, porque los efectos del acto reclamado cesaron con la emisión de la sentencia de once de julio de dos mil veintidós.
- Amparo Directo 95/2022. En contra de la sentencia definitiva de once de julio de dos mil veintidós, el quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós . En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal.
- El uno de diciembre de dos mil veintidós, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
- Amparo Directo en Revisión 246/2023. Inconforme con la sentencia de amparo, el cinco de enero de dos mil veintitrés , el quejoso interpuso ante el Tribunal Colegiado de Circuito el medio de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 246/2023, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución y envió los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
- Returno. Finalmente, por acuerdo de siete de marzo de dos mil veinticuatro, se returnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en acatamiento a lo determinado por esta Primera Sala en la sesión pública ordinaria que tuvo verificativo el día seis del mismo mes y año .
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023 vigente, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, especialidad de esta Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito fue notificada al quejoso el miércoles catorce de diciembre de dos mil veintidós , dicha notificación surtió efectos el jueves quince del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes dos al viernes trece de enero de dos mil veintitrés , descontándose los días siete y ocho de enero de dos mil veintitrés, al ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el jueves cinco de enero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACION
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el quejoso cuenta con la legitimación activa necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 95/2022.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer diversas inconformidades que hizo consistir en el siguiente:
- Impugnó la inconstitucionalidad del artículo 266 BIS del Código Penal Federal, a juicio del quejoso, transgrede el principio de taxatividad, ya que establece que la pena prevista para los delitos de violación y abuso sexual se aumentaran hasta en una mitad en su mínimo y su máximo, lo que genera incertidumbre legal al no determinar exactamente el mínimo. También transgrede el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 22 constitucional, pues atiende a una condición específica del sujeto activo y no a la conducta ilícita ni la afectación al bien jurídico tutelado.
- Indicó que el artículo 64 del Código Penal Federal, reformado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, establece que, en caso de concurso real, se impondrá la pena del delito más grave y podrá aumentarse con las penas para cada uno de los delitos restantes; pero el tribunal de apelación motivó de manera incorrecta e insuficiente el por qué en el caso se debían imponer las sanciones para cada una de las instancias de abuso sexual agravado.
- Argumentó que se incurrió en un error judicial, pues no debió admitirse el Amparo Directo 11/2017 que promovieron las víctimas, en atención al principio de definitividad, ya que no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis.
- Finalmente, denunció que fue víctima de actos de tortura por parte de los custodios del Centro Federal de Readaptación Social número uno en Almoloya de Juárez, Estado de México, lo cual menoscabó su derecho de defensa.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
- El Tribunal Colegiado calificó de infundados e inoperantes los conceptos de violación y negó el amparo al quejoso.
- Declaró infundado el concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 266 BIS del Código Penal Federal, pues la sanción prevista para la agravante resulta clara y precisa en cuanto al parámetro previsto. El mínimo y máximo para el ilícito base es de 6 meses a 4 años, por ende, la mitad de estos corresponde a 3 meses en su mínimo y 2 años en su máximo. De ahí que no se transgrede el principio de exacta aplicación.
- Igualmente, determinó que la norma tampoco es desproporcional, pues la racionalidad jurídica que hay detrás de esta decisión legislativa es establecer una diferenciación entre hipótesis o circunstancias que le imprimen distinta gravedad, como lo es que el sujeto activo desempeñe un cargo o empleo público, lo cual es consistente con lo resuelto por la Primera Sala en la tesis 1a. CCXXXV/2011 (9a.) .
- En otro orden de ideas, señaló que el estudio sobre la individualización de las penas fue correcto, pues la autoridad responsable impuso un grado de culpabilidad mínimo para la pena prevista en el delito de abuso sexual que, al momento de los hechos, era de 6 meses a 4 años de prisión, que se aumenta 3 meses en su mínimo y 2 años en su máximo, al actualizarse la agravante prevista en el artículo 266 BIS, fracción III del Código Penal Federal. Por ende, la mínima corresponde a 9 meses por cada instancia de abuso sexual agravado; 5 años 3 meses de prisión en total, por tratarse de 7 instancias.
- Estimó que la determinación sobre la imposición de las sanciones conforme a las reglas del concurso real de delitos está debidamente fundada y motivada, pues con independencia de que el artículo 64 del Código Penal Federal fue modificado para facultar al órgano jurisdiccional a no sancionar la totalidad de los delitos acreditados, en el caso, la Sala de apelación precisó, con acierto, las circunstancias por las que determinó procedente imponer la sanción por todos y cada uno de los delitos cometidos.
- Finalmente, manifestó que en términos de las jurisprudencias P./J. 85/2008 y P./J. 86/2008 , los conceptos de violación relacionados con la inadmisibilidad del amparo promovido por las víctimas y con la tortura denunciada son inoperantes, por tratarse de temas que constituyen cosa juzgada.
- Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes :
- Alega que los argumentos del Tribunal Colegiado de Circuito son equivocados, pues aumentar la pena “ hasta en una mitad ”, como dice el artículo 266 BIS del Código Penal Federal, no es lo mismo que “ aumentar la mitad ” como resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito, y no puede, sin más, suprimirse la palabra “ hasta ”. Esto denota que la norma viola el principio de exacta aplicación de la ley, lo que ocasionó que en lugar de que se le impusiera la sanción correspondiente al grado de culpabilidad determinado (mínimo), se le impusiera la máxima. Por tanto, debe declararse su inconstitucionalidad al no haber un mínimo claro.
- De igual manera, argumenta que el Tribunal Colegiado de Circuito debió analizar sus argumentos contra la procedencia del Amparo Directo 11/2017, pues la seguridad jurídica no puede estar por encima del derecho humano a una justicia completa e imparcial; aunado a que el error judicial, ocasionado por la parcialidad de los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito, representa una excepción a la figura jurídica de cosa juzgada.
B. Estudio sobre la procedencia del recurso
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
- Del análisis de las constancias, se advierte la existencia de un tema potencialmente constitucional relacionado con la impugnación de inconstitucionalidad del artículo 266 BIS del Código Penal Federal . En la demanda del juicio de amparo 95/2022, del que deriva este recurso de revisión, el quejoso señaló que la norma impugnada es contraria a los principios de taxatividad y seguridad jurídica, porque al regular la agravante del delito de abuso sexual, no es claro el parámetro mínimo de aplicación de la pena, de ahí que, se genera incertidumbre a los destinatarios de la norma. De igual manera, alegó que se viola el principio de proporcionalidad, ya que se atiende a una condición específica del sujeto activo y no a la conducta ilícita ni a la afectación del bien jurídico tutelado.
- Sin embargo, no será posible analizar en esta instancia la impugnación propuesta por el recurrente, pues el derecho a recurrir la norma impugnada ha precluido; asimismo, se advierte que la temática, se consideró improcedente en un diverso Amparo Directo en Revisión, de ahí que, su desechamiento se encuentra firme.
- En efecto, en principio, debe considerarse que los efectos negativos de la norma impugnada sobre la esfera jurídica del quejoso comenzaron desde que se le consideró penalmente responsable de los delitos imputados y, a partir de ello, se individualizaron las penas tomando en consideración los parámetros de la agravante prevista en el artículo 266 BIS del Código Penal Federal. Esto es, a partir de la sentencia definitiva de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, donde se aplicó la norma en su perjuicio y el quejoso tuvo la oportunidad de impugnarla en el juicio de amparo respectivo.
- No obstante, en el primer juicio de amparo directo 136/2017, del índice del Tribunal Colegiado de conocimiento, en la demanda de amparo promovida por el quejoso no se hizo valer ningún concepto de violación en el que se cuestionara la constitucionalidad o convencionalidad del artículo 266 BIS del Código Penal Federal. En ese sentido, las temáticas planteadas en su momento fueron aspectos diversos relacionados con la valoración de las pruebas y la observancia de diversos derechos. La misma omisión sobre la impugnación del artículo referido se reiteró en las demandas de amparo directo posteriores (amparos directos 71/2018 y 179/2019).
- En contra de la sentencia que se emitió en el juicio de amparo directo 179/2019, el quejoso interpuso un primer recurso de revisión. Así, el recurso se registró como Amparo Directo en Revisión 3203/2020, sin embargo, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte, desechó el medio de impugnación al considerar que no se cumplieron los requisitos de procedencia.
- Así, fue hasta la promoción del amparo directo registrado con el expediente 95/2020 (cuarta demanda), en la que, dentro del segundo concepto de violación, se impugnó la constitucionalidad del artículo 266 BIS del Código Penal Federal. En ese contexto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 95/2020, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso para que se motivara adecuadamente la individualización de penas conforme a las reglas del concurso real de delitos. Sobre dicha sentencia de amparo, se observa que no se analizó la constitucionalidad de la norma impugnada.
- La sentencia anterior fue recurrida por el quejoso, por lo que, se inició el trámite del Amparo Directo en Revisión 2686/2021. No obstante, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, desechó el recurso de revisión al considerar que no se cumplían los requisitos legales para su procedencia, determinación que no fue impugnada.
- A partir de la síntesis de los antecedentes procesales del asunto, se puede apreciar que no es posible analizar jurídicamente la constitucionalidad del artículo 266 BIS del Código Penal Federal, en principio, porque la norma no fue impugnada desde el primer acto de aplicación en perjuicio que tuvo efectos desde la primera sentencia definitiva en donde se consideró penalmente responsable al quejoso y se le aplicaron las agravantes para el delito de abuso sexual. En ese sentido, el quejoso no impugnó la norma desde la promoción del primer amparo, inclusive dicha omisión se reiteró en la promoción de amparos directos posteriores.
- En ese sentido, como lo determinó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.) cuando la norma que se pretende impugnar en un amparo directo y su recurso de revisión, se aplicó en diversos actos que tiene una misma secuela procesal, por derivar de un procedimiento común, y el quejoso previo a la litis constitucional que se resuelve promovió otros amparos donde no cuestionó dicha norma, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión, porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad del precepto al no hacerlo valer en el momento procesal oportuno.
- En segundo término, esta Primera Sala considera que no se puede reaperturar el análisis de un asunto que hasta en dos ocasiones ya había sido desechado por la Presidencia de este Máximo Tribunal (Amparos Directos en Revisión 3203/2020 y 2686/2021).
- En otro orden de ideas, se considera que no es procedente analizar los argumentos relacionados con la tortura y la admisión del primer juicio de amparo directo promovido por las víctimas (Amparo Directo 11/2017), lo anterior es así, pues tal y como lo señala el Tribunal Colegiado de Circuito, son temas que constituyen cosa juzgada.
- En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- Además, tampoco es impedimento a lo que aquí se resuelve, que por auto de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado y sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
- En atención a las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
