AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4695/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4695/2023

Fecha: 19-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. De las constancias que obran en autos se advierte que Georgina Solís Granados laboraba en el departamento de Enlace Cultura y Social en la representación del Gobierno del Estado de Chiapas en el entonces Distrito Federal con la categoría de enlace “f”.
  2. Ingresó a laborar el uno de noviembre de dos mil uno y culminó el siete de febrero de dos mil trece.
  3. Mediante escrito presentado ante el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el cuatro de abril de dos mil trece Georgina Solís Granados demandó de su patronal, entre otras prestaciones, la reinstalación en el cargo que desempeñaba.
  4. La Segunda Sala del entonces Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas radicó y admitió la demanda con el número de expediente laboral 348/F/2013.
  5. El doce de mayo de dos mil veintidós el Juzgado Segundo Especializado en Materia Burocrática del Poder Judicial del Estado de Chiapas, quien sustituyó en el conocimiento del asunto a la Segunda Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, emitió sentencia en el juicio laboral 169/2020, antes 348/F/2013, y determinó que la actora acreditó parcialmente su acción mientras que la demandada probó parcialmente sus excepciones.
  6. En mérito de ello, absolvió a la dependencia empleadora, entre otras, a la reinstalación, al pago de los salarios caídos generados a partir de la fecha en que fue despedida injustificadamente, al pago de la prima vacacional y de horas extras.
  7. Asimismo, condenó a la patronal al pago de salarios devengados en la temporalidad que precisó, a reconocer antigüedad laboral, al pago de aguinaldo proporcional al año dos mil trece.
  8. Demanda de amparo directo . Inconforme con ese fallo, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil veintidós, Georgina Solís Granados, por propio derecho, promovió juicio de amparo que se registró con el número de expediente 710/2022 del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito.
  9. En síntesis, en sus conceptos de violación la quejosa argumentó:
  • En el primero de sus argumentos, la quejosa sostuvo que los artículos 11, 98, 104, 115, 117 y 153 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y el 878 de la Ley Federal del Trabajo, son inconstitucionales porque violan su derecho humano a la estabilidad laboral y las garantías de seguridad jurídica reconocidas en los artículos 1º., 14, 16 y 123 de la Constitución Federal.
  • Lo anterior debido a que conforme lo establecido en la fracción IX del artículo 123, apartado B, constitucional, los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada; por lo que, de ser injustificada la separación éstos tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización correspondiente.
  • Conforme al citado precepto, conjuntamente, con lo previsto en el diverso 115 de dicho ordenamiento supremo, el legislador estatal está obligado a regular un procedimiento para que los obreros puedan instar y dirimir el despido injustificado que alegan. Tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Lagos del Campo vs. Perú.
  • Afirmó que el tribunal laboral emitió su laudo de manera arbitraria pues, por una parte, fijó incorrectamente la litis al no haber analizado la naturaleza de sus funciones ni valorado correctamente las pruebas ofrecidas en torno a ello, dado que su puesto es en realidad de base y no de confianza y que por ende se le viola su derecho a la estabilidad en el empleo.
  • Por otra parte, porque en contravención a los principios de supremacía constitucional, seguridad y certeza jurídica, los artículos 94, 117 y 153 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas facultan al juzgador a emitir resoluciones arbitrarias, sin que deban justificar su decisión; pues las fundan en conceptos indeterminados, carentes de objetividad, tal como lo son los conceptos de “buena fe”, “a verdad sabida y conciencia”. Para respaldar dicho argumento citó el caso Martínez Esquivia vs Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, dijo, amplía la garantía de seguridad jurídica del debido proceso al prohibir los conceptos jurídicos indeterminados.
  • En el siguiente concepto de violación, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 6 Bis, 7, 33 y 34 de la citada Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas por transgredir los derechos de estabilidad laboral y el principio de razonabilidad, dado que el juzgador puede determinar si un trabajador es de base o de confianza a partir del salario que devengaba en su calidad de trabajador de dependencia pública sin tomar en consideración las funciones que desempeñaba.
  • En otro de sus conceptos de violación argumentó que los ya citados artículos 5, 6, 6 Bis, 7, 33 y 34 en relación con los diversos 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo y los numerales 1º., 2, 74, 76 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado resultan inconstitucionales por contravenir el derecho de acceso a la justicia y el principio de imparcialidad al no existir una verdadera separación de poderes, debido a la incorrecta valoración probatoria que realizó el tribunal laboral que benefició a la patronal al ser parte en el juicio pero también autoridad con facultades de imponer medidas disciplinarias al juez responsable.
  • Por último, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 11, 23 y 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas en relación con los diversos 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo por ser violatorios del derecho de los servidores públicos a disfrutar vacaciones y por violentar la “garantía de nulidad de renuncia de derechos”, porque dichos preceptos niegan el derecho al pago por concepto de vacaciones y de prima vacacional.
  1. Por su parte, la encargada de la Oficina de la Gubernatura del Estado de Chiapas promovió juicio de amparo adhesivo.
  2. Sentencia del tribunal colegiado . En sesión de siete de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito determinó conceder la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos el laudo combatido, dictara una nueva resolución en la que reitere las consideraciones que no fueron objeto de concesión y, con libertad de jurisdicción resuelva sobre la prestación consistente en el pago de vacaciones generadas en los años dos mil once y dos mil doce bajo las consideraciones que puntualizó.
  3. Decisión a la que arribó con base en las siguientes consideraciones:
  4. En torno a la inconstitucionalidad de los artículos 11, 94, 98, 104, 115, 117 y 153 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y 878 de la Ley Federal del Trabajo por ser violatorios del principio de seguridad jurídica y estabilidad en el empleo calificó los conceptos de violación en parte inoperantes y, en otra, infundados.

Respecto de los artículos 115, 117 y 153 sostuvo que no fueron aplicados en su perjuicio en la sentencia reclamada, ni en el trámite del procedimiento porque a la fecha del despido dichos numerales no existían ya que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas vigente y aplicable, solo se conformaba por ciento seis artículos.

Con relación a los artículos 11 y 104 de la ley de servicio civil citada y el diverso 878 de la ley obrera impugnados señaló que tampoco fueron aplicados en la sentencia reclamada, pues no se analizó si el nombramiento reunía o no los requisitos que prevé el numeral 11, ni ordenó hacer efectiva multa alguna, pues no se impuso dicha medida de apremio.

Asimismo, dijo que las reglas de la etapa de demanda y excepciones del procedimiento regulado por la Ley Federal del Trabajo no tienen aplicación en el procedimiento burocrático, pues la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas contiene una regulación propia en el título noveno, capítulo tercero, denominado “trámite y resolución de conflictos”, que comprende los artículos del 83 al 102 de dicha ley.

Sobre el artículo 98 combatido sostuvo que si bien éste fue aplicado al resolverse el incidente de falta de personalidad del consejero jurídico del Gobernador del Estado, dicha aplicación no produjo ningún perjuicio a la esfera jurídica de la quejosa, en virtud de que el incidente citado fue declarado improcedente por extemporáneo.

Por cuanto hace a los argumentos relativos a la regularidad constitucional del artículo 94, por facultar al juzgador para resolver el asunto, a su parecer, de manera arbitraria al prever conceptos indeterminados como lo son la apreciación de las pruebas a conciencia y de resolver a verdad sabida y buena fe guardada , hizo referencia a los amparos directos en revisión 1643/2007 y 1213/2013, así como a la tesis 2a. LXXII/2013 (10a.), de rubro: “LAUDO. EL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)”.

Así, con base en las consideraciones que en esos precedentes se expusieron en los que este Alto Tribunal analizó el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo -de similar contenido al precepto 94 impugnado-, concluyó que la disposición ahora cuestionada no contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Finalmente, destacó que la mayoría de los argumentos expuestos por la quejosa para cuestionar la constitucionalidad de las normas citadas en realidad se encaminaban a evidenciar la ilegalidad en que incurrió la responsable y no la contradicción del contenido de las normas con la Constitución Federal.

Respecto a los motivos de inconformidad derivados de la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 6 bis, 7, 33 y 34 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas por violar el derecho humano a la estabilidad laboral y el principio de razonabilidad, los calificó de inoperantes por no ser aptos para emprender el análisis de la regularidad constitucional de dichos preceptos al no revelar alguna contradicción con las disposiciones constitucionales, sino que sus argumentos solamente fueron de carácter ilustrativo o informativo.

Asimismo, consideró inoperantes los argumentos en los que la quejosa señaló que los preceptos combatidos facultan al juzgador para determinar si un trabajador burocrático es de base o de confianza a partir del salario que percibía porque del contenido de dichas normas no se desprende ni dicha facultad ni ese criterio.

  1. A los motivos de inconformidad refrentes a la inconstitucionalidad de los artículos 1º., 2, 74, 76 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas por ser violatorios del acceso a la justicia y principio de imparcialidad, los calificó en una parte, inoperantes y, en otra, infundados.

La inoperancia la consideró porque de los argumentos planteados de la quejosa no se advierten vicios de inconstitucionalidad, sino que solo giran en torno a la valoración de las pruebas. Así como también, porque los dispositivos legales impugnados no fueron aplicados al carecer de vigencia, pues el veinticuatro de octubre de dos mil siete, se publicó en el periódico oficial del Estado, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

Agregó que respecto a la falta de imparcialidad planteada, el precepto que pudiera causarle prejuicio sería el artículo 130 del referido código vigente, en el que se contempla que el Ejecutivo estatal designa a dos consejeros de la judicatura; sin embargo, ello no implica que éstos queden subordinados a él, pues su designación debe ser aprobada por el Poder Legislativo; porque deben pertenecer a la carrera judicial; porque el legislador estableció la desvinculación de un poder sobre el otro al prever que los consejeros de la judicatura deben actuar con absoluta independencia de quien los nombre y porque los consejeros nombrados por el propio Poder Judicial conforman una mayoría de tres consejeros, con lo que queda garantizada su independencia de los otros poderes.

  1. Calificó de inoperantes los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 11 y 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo por violentar el derecho de los servidores públicos de disfrutar de vacaciones y la garantía de nulidad de renuncia de derechos.

Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 23, en suplencia de la queja estimó que los argumentos eran fundados.

Ello, debido a que la autoridad responsable interpretó incorrectamente el precepto impugnado, pues éste no establece la prohibición del pago de vacaciones devengadas cuando la relación laboral ha terminado; sin que ello constituya un vicio de inconstitucionalidad de la norma.

  1. En relación con la incorrecta fijación de la litis, el órgano constitucional calificó de infundados los argumentos dado que si bien no existió controversia sobre la categoría del puesto que desempeñó la quejosa, sí lo hubo respecto de las funciones que realizaba y, por tanto, sí era necesario ofrecer pruebas.
  2. Los argumentos en torno a la valoración de las pruebas con las que se pretendió acreditar la naturaleza de las funciones, los estimó fundados pero inoperantes. Así como también estimó de infundados lo alegado en torno a la alteración del material probatorio.
  3. En cuanto a lo alegado por haberse determinado la calidad de confianza de la quejosa con base en el salario que percibía, lo consideró fundado pero inoperante, dadas las funciones que efectivamente desempeñaba propias del personal de confianza.
  4. Por otra parte, calificó como ineficaces los motivos de disenso de la parte quejosa adherente y, por tanto, negó el amparo.
  5. Recurso de revisión. En desacuerdo con esa decisión, mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil veintitrés la quejosa interpuso recurso de revisión.
  6. En su pliego de agravios sostuvo que:
  • El recurso de revisión es procedente debido a que subsiste el tema de inconstitucionalidad, pues el tribunal colegiado debió “ evitar la subsistencia de actos de aplicación de normas generales declaradas inconvencionales ” por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Martínez Esquivia vs Colombia, así como por el principio de seguridad jurídica previsto en la fracción 1, del artículo 8 del Pacto de San José, específicamente, respecto a los conceptos que considera indeterminados y que facultan al juzgador a resolver de manera arbitraria, como lo son la apreciación de las pruebas a conciencia y de resolver a verdad sabida y buena fe guardada.
  • En torno a dichos “conceptos indeterminados” a pesar de que el tribunal colegiado resolvió el asunto con base en un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal, aquél estaba obligado a desentrañar el contenido del artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y pronunciarse sobre su inconstitucionalidad, pues en el asunto del que derivó el criterio citado, esta Suprema Corte analizó cuestiones de legalidad. Para respaldar este argumento citó la tesis 1a. CCIV/2018 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE IMPUGNE UNA NORMA GENERAL, AUN CUANDO SOBRE ÉSTA HAYA UNA JURISPRUDENCIA EN LA QUE SE INTERPRETA EN UN PLANO DE MERA LEGALIDAD”.
  • Asimismo, dijo, las consideraciones sostenidas por este Alto Tribunal en los amparos directos en revisión 1643/2007 y 1213/2013 son discrepantes a las aducidas por la Corte Interamericana en el caso Martínez Esquivia.
  • En ese sentido también afirmó que subsiste el tema de constitucionalidad planteado, pues el tribunal colegiado omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia que se desprende del caso Martínez Esquivia, así como, de interpretar el principio de seguridad jurídica en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; esto, porque con base en las consideraciones de los amparos directos en revisión citados, el órgano constitucional solo interpretó dicho principio pero a la luz de lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.
  • Por lo anterior, manifestó que el tribunal colegiado debió aplicar en su sentencia los principios hermenéuticos de interpretación sistemática y pro persona.
  • En su segundo motivo de disenso sostuvo que el órgano jurisdiccional analizó la naturaleza jurídica del puesto que desempeñó a la luz de la fracción XIV, del apartado B del artículo 123 constitucional, al no estar dentro de aquellos de los catalogados por la ley burocrática, para efecto de determinar si tenía derecho a la estabilidad en el empleo.
  • Señaló que la interpretación del tribunal constitucional, al considerar innecesario que el patrón acreditara que las funciones desempeñadas fueran de confianza, sino que bastaba con que estuvieran previstas en la norma reglamentaria, contravenía su derecho a la estabilidad en el empleo; así, aseguró que la demandada tenía que haber acreditado que efectivamente desarrollaba funciones inherentes a un puesto de confianza.
  • De ahí que afirmó que la interpretación que el órgano de amparo realizó de los artículos 5, 6, 6 bis y 7 de la ley del servicio civil reclamada es inconstitucional pues define en automático la calidad del trabajador de confianza, lo que supone una violación al derecho a la estabilidad en el empleo; ello, aunado a que el puesto que desempeñaba no estaba previsto dentro del catálogo previsto en el artículo 6 de la Ley de Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.
  • Por último, argumentó que no obstante haber planteado la inconstitucionalidad del derecho a la estabilidad en el empleo, el tribunal colegiado omitió su estudio.
  • En su tercer agravio argumentó que de forma tácita se le aplicó la fracción IV, del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se hizo supletoriamente, ya que sobre el puesto que desempeñó no hubo controversia sino sobre las funciones desempeñadas propias de un trabajador de confianza, cuya determinación violó su derecho a la estabilidad en el empleo.
  • Continuó haciendo referencia a que el tribunal colegiado consideró que era una trabajadora de confianza sin importar la naturaleza de sus funciones; sin tomar en consideración las pruebas aportadas y sin ponderar que era obligación de la patronal demandada acreditar que dichas funciones eran propias de un trabajador de confianza.
  • De esa forma, concluyó que la sentencia reclamada es incongruente y que, al calificar sus argumentos de inoperantes, el tribunal colegiado en realidad interpretó el artículo 123 constitucional, a través del cual fijó un alcance constitucional.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el expediente 4695/2023 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales integrante de la Segunda Sala para su estudio.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 del veintiséis de enero de dos mil veintitrés (modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de ese año, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (de trabajo) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de votos.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada, personalmente al autorizado de la parte quejosa, el trece de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el catorce del referido mes y año.
  8. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince al veintiocho de junio de ese año, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de ese mes por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  9. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito el veintidós de junio de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de votos.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte considera que Georgina Solís Granados cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo 710/2022.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de votos.
  14. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  16. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  17. De tales preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  18. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
  19. Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien,
  20. Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
  21. Los anteriores requisitos son alternativos, pues basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  22. Aunado a lo anterior, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que a juicio de este Alto Tribunal revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  23. Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
  24. De ahí que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo y por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  25. Ahora bien, para una mejor comprensión e identificación de la litis en este caso, se considera adecuado puntualizar lo siguiente:
  26. De la revisión de las constancias procesales, en especial del cuaderno del amparo directo 710/2022, se observa que hizo valer diversos conceptos de violación en los que alegó la inconstitucionalidad de múltiples artículos, a saber:
  27. Primer concepto de violación: Artículos 11, 94, 98, 104, 115, 117 y 153 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y 878 de la Ley Federal del Trabajo.
  28. Segundo concepto de violación: Artículos 5, 6, 6 bis, 7, 33 y 34 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.
  29. Tercer concepto de violación: Artículos 5, 6, 6 bis, 7, 33 y 34 de la Ley del Servicio Civil para el Estado y los Municipios de Chiapas en relación con los numerales 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo y los artículos 1º., 2, 74, 76 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
  30. Cuarto concepto de violación: Artículos 11, 23 y 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas en relación con los numerales 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo.
  31. Ahora bien, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al emitir la sentencia correspondiente, en el considerando sexto procedió al análisis de los conceptos de violación.
  32. En primer lugar, estudió los señalamientos de la parte quejosa en torno a la inconstitucionalidad de los artículos identificados anteriormente en el inciso a) y los calificó como inoperantes e infundados.
  33. Luego analizó las consideraciones respecto de la regularidad constitucional de los artículos 5, 6, 6 bis, 7, 33 y 34 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, incisos b) y c); por lo que hace al tópico de estabilidad laboral concluyó que los argumentos son inoperantes mientras que los vinculados con la facultad contenida en la norma para determinar la calidad del trabajador con base en el salario que percibe también consideró que son inoperantes.
  34. En el siguiente apartado se pronunció sobre las afirmaciones realizadas por el quejoso en torno al acceso a la justicia y al principio de imparcialidad respecto de los artículos 1, 2, 74, 76 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas, los que tildó de inoperantes e infundados.
  35. Hecho lo anterior, atendió los motivos por los que la parte quejosa aseguró que los artículos 11, 23 y 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, son inconstitucionales, pero decidió que sus argumentos son inoperantes.
  36. Ahora bien, una vez que esta Sala Constitucional revisó el escrito por el que la quejosa Georgina Solís Granados interpuso el recurso de revisión se observa que la recurrente no controvirtió la totalidad de la determinación del tribunal colegiado del conocimiento. Esto es así pues en torno a los pronunciamientos que el órgano jurisdiccional expuso respecto de la impugnación de los artículos 1, 2, 74, 76 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas; 11, 23 y 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, no expresó agravios.
  37. Consecuentemente, dado que los argumentos del tribunal colegiado vinculados con el estudio que hizo respecto de los conceptos de violación en los que se alegó la irregularidad constitucional de los artículos identificados en el párrafo anterior no fueron combatidos por la hoy recurrente, se sigue que aquellos deben permanecer intocados ante la ausencia de impugnación. Por ende, no forman parte de la litis en la presente ejecutoria.
  38. Ahora bien, por cuanto hace al resto de los artículos involucrados, esta Sala Constitucional estima que no se reúnen los requisitos de procedencia y, por lo tanto, el presente medio de impugnación extraordinario debe desecharse .
  39. Lo anterior pues al emprender el estudio relativo con el objeto de responder si el presente asunto satisface los dos requisitos de procedencia, esto es, los relativos a la subsistencia de un tema de constitucionalidad y si el asunto reviste un interés excepcional, por cuestión metodológica debe analizarse el contenido de los agravios formulados por la parte recurrente para determinar si sus consideraciones son eficaces para controvertir la decisión del tribunal colegiado quien al estudiar la inconstitucionalidad alegada en la demanda de amparo concluyó que los conceptos de violación son inoperantes e infundados.
  40. Esto es así debido a que si los agravios expuestos no logran desvirtuar los motivos por los que el tribunal colegiado del conocimiento desestimó los conceptos de violación se erige un impedimento técnico para que esta Sala Constitucional realice un análisis de índole constitucional y, por tanto, el recurso de revisión se tiene que desechar.
  41. Bajo este esquema de estudio, es oportuno destacar que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 710/2022, en la primera parte del considerando sexto analizó los señalamientos de la recurrente Georgina Solís Granados en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 11, 94, 98, 104, 115, 117 y 153 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y 878 de la Ley Federal del Trabajo.
  42. Respecto de los artículos 115, 117 y 153 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, dijo, no fueron aplicados en su perjuicio en la sentencia reclamada ni en el trámite del procedimiento pues la legislación vigente en ese momento únicamente contenía 106 artículos. Por lo que hace a los artículos 11 y 104 de esa ley y el diverso 878 de la Ley Federal del Trabajo tampoco le fueron aplicados puesto que no se analizó si el nombramiento otorgado reunía los requisitos del artículo 11, ni se ordenó hacer efectiva alguna multa; además, apuntó, las reglas de la etapa de demanda y excepciones reguladas por la Ley Federal del Trabajo no son aplicables al procedimiento burocrático.
  43. En mérito de ello, concluyó el tribunal del conocimiento, dado que esas porciones normativas no fueron fundamento de la resolución combatida aseguró que no podían ser estudiadas en atención a que al tratarse de un amparo contra leyes se requiere necesariamente que la norma se hubiera aplicado a la parte quejosa en su perjuicio y, por tanto, los calificó como inoperantes.
  44. Sin embargo, de la lectura y análisis de los señalamientos que la recurrente expuso en el primer agravio se obtiene que en modo alguno controvirtió los motivos que el tribunal colegiado expuso respecto de las normas anteriormente identificadas en el párrafo 40, la recurrente optó por asegurar e incluso reiterar en idénticos términos en que lo hizo en su demanda de amparo que, a su parecer, se infringieron disposiciones del Pacto de San José así como se omitió considerar los argumentos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto en distintas sentencias.
  45. Asimismo, reiteró sus consideraciones en torno a que el empleo de conceptos jurídicos indeterminados en las normas legales conlleva una infracción a los artículos 14 y 16 constitucionales por lo que hace al principio de seguridad jurídica.
  46. Pronunciamientos que de ninguna forma combaten los argumentos del tribunal colegiado; inclusive, se insiste en reiterar la línea argumentativa que se expuso en la demanda de amparo y, por tanto, objeto de estudio en la sentencia recurrida por lo que, debe concluirse que la inoperancia decretada no fue efectivamente combatida .
  47. Ahora bien, respecto del artículo 98 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, el tribunal colegiado concluyó que los conceptos de violación son infundados en atención a que la aplicación de ese precepto no produjo ningún perjuicio en la esfera jurídica de la quejosa en atención a que el incidente fue declarado improcedente por extemporáneo y, por ende, no se reúnen los requisitos necesarios para que pueda ser analizado el concepto de violación.
  48. Luego, abundó respecto de la afirmación de que la responsable resolvió de manera arbitraria porque la propia norma la faculta para hacerlo, dado que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, permite que dicte sus resoluciones sobre la base de la buena fe, verdad sabida y conciencia sin sujetarse a reglas fijas. El artículo 94 de esa legislación facultan al juzgador a resolver a verdad sabida, buena fe guardada y para apreciar en conciencia las pruebas.
  49. Al respecto, el tribunal colegiado indicó que el contenido de ese artículo es de contenido similar al 841 de la Ley Federal del Trabajo y destacó que sobre esa disposición legal esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar los amparos directos en revisión 1643/2007 y 1213/2013, definió que el contenido de ese artículo no es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales pues no se autoriza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a pasar por alto el principio de objetividad que impera en la función jurisdiccional, consistente en que el juzgador en su función jurisdiccional emita sus fallos por las razones que el derecho le suministra y no por las que se deriven de su modo personal de pensar o sentir. Aunado a ello que la valoración de pruebas debe realizarse a partir de un análisis a conciencia a verdad sabida y buena fe guardada en la que se consideren todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador.
  50. Que la ausencia de ese estudio, implicaría la falta de motivación y por ende, la violación a los preceptos legales invocados pero no su inconstitucionalidad.
  51. Sin embargo, la recurrente tampoco controvirtió frontalmente esos argumentos toda vez que reiteró aspectos vinculados con la supuesta omisión de aplicar jurisprudencia interamericana y disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y como consecuencia, se ocasionó un agravio irreparable debido a que la dejó en estado de indefensión.
  52. Asimismo, aseguró, que el tribunal del conocimiento sí realizó una interpretación directa de varios preceptos tanto constitucionales como convencionales y para robustecer su afirmación expuso, de manera reiterada, argumentos a los que aludió en su demanda de amparo en torno al contenido de los artículos 1º. y 133 constitucionales, sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y diversos criterios jurisprudenciales emitidos por este Tribunal Constitucional.
  53. Y respecto de los precedentes de esta Sala Constitucional que invocó el tribunal colegiado para sustentar el sentido de su decisión, la recurrente se limitó a indicar que en ellos no se analizó el alcance de tales garantías con base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  54. No obstante, esos señalamientos no son eficaces para controvertir la decisión del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito ya que nada dijo en torno a la afirmación de que el sistema normativo previsto en la legislación laboral como mecanismo para emprender el análisis y valoración de las pruebas es contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales.
  55. Máxime cuando afirma que no es solo un artículo el que regula el procedimiento correspondiente; además, la circunstancia de que, eventualmente, un operador jurídico incurra en una infracción a ese ejercicio de ponderación en modo alguno evidencia la irregularidad constitucional de la norma si no, en su caso, una violación al principio de fundamentación.
  56. Por ende, se insiste, ante la deficiencia de los agravios formulados por la recurrente, se actualiza un impedimento técnico para esta Sala Constitucional que no permite pronunciarse sobre la demostración de los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación extraordinario.
  57. Ahora por lo que se refiere al estudio que el tribunal colegiado realizó en torno a los artículos 5, 6, 6 bis, 7, 33 y 34 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas vinculado con el principio de estabilidad laboral y a la facultad contenida en la norma para determinar la calidad del trabajador con base en el salario que percibe, también calificó como inoperantes los conceptos de violación hechos valer.
  58. Por lo que hace al primer segmento, esa decisión se tomó a partir de la conclusión de que los argumentos formulados por la quejosa son estrictamente de carácter ilustrativo o explicativo, pero en ningún momento se puso en evidencia la contradicción entre las normas impugnadas y el o los preceptos constitucionales.
  59. En el diverso tópico se concluyó en ese sentido toda vez que el quejoso atribuyó a los preceptos cuestionados un contenido normativo que en realidad no tienen.
  60. Sin embargo, del análisis de las consideraciones que la recurrente expuso en su segundo concepto de agravio puede definirse que tampoco controvirtió los elementos estructurales que dan sustento a la decisión del tribunal colegiado.
  61. Incluso, pretende evidenciar la incorrecta decisión del fallo recurrido en este tópico a partir de argumentos de estricta legalidad y con base en elementos fácticos particulares toda vez que señala que el puesto de enlace “f” que ella ostentaba no se encuentra enlistado en el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas como un trabajador de confianza.
  62. En opinión de la recurrente cuando el tribunal colegiado determinó la inoperancia de los conceptos de violación en torno al tema de estabilidad en el empleo con ello se efectuó una interpretación del artículo 123 constitucional y, por tanto, a su parecer, ello activa el primer requisito de procedencia del recurso de revisión.
  63. Por tanto, como se mencionó con antelación si la recurrente no evidenció que la decisión del tribunal colegiado de calificar como inoperantes los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo se erige un impedimento para analizar la procedencia del presente medio de impugnación.
  64. Y se llega a esa conclusión en atención a que sus motivos de inconformidad expresados a título de agravios parten de premisas particulares y con una línea que se construye a partir de estrictos elementos de legalidad e incluso con base en premisas incorrectas como lo determinó el tribunal colegiado y mediante simples afirmaciones en torno a la infracción de preceptos constitucionales. Por ende, ante la deficiencia de los agravios no es posible continuar con el análisis de procedencia del recurso de revisión y éste debe desecharse.
  65. No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas .
  66. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra. El Ministro Alberto Pérez Dayán emitió su voto en contra de consideraciones.
  67. DECISIÓN

Consecuentemente, en atención a la deficiencia de los agravios formulados por la recurrente se erige un impedimento técnico que imposibilita analizar si el presente recurso reúne los requisitos de procedencia y, por tanto, se impone desechar el presente medio de impugnación.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra. El Ministro Alberto Pérez Dayán emitió su voto en contra de consideraciones.