ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil veintidós ante la Oficina de Correspondencia Común de Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Querétaro, Ricardo Vizzuett Martínez por propio derecho demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el pago del incremento en la pensión de cesantía en edad avanzada desde la fecha de inicio de pago hasta la conclusión del juicio.
- Por proveído de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, la secretaria instructora del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Querétaro, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número de expediente 399/2022 y al estimar que no se cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 681-B y 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo previno al promovente para que exhibiera la constancia que acreditara que agotó el procedimiento de conciliación prejudicial, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendría por no presentada la demanda y se ordenaría su remisión al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en el Estado de Querétaro.
- En desahogo, por escrito de tres de octubre de dos mil veintidós, el apoderado legal de la promovente manifestó medularmente que en el caso no era obligatorio llevar a cabo el procedimiento conciliatorio y que por lo tanto no le era exigible exhibir la constancia respectiva. En lo conducente, textualmente, indicó:
“1.- No se anexa la constancia de no conciliación, porque se trata de un conflicto de seguridad social y de una interpretación armónica y sistemática del artículo 685-ter de la Ley Federal del Trabajo se considera que mi representado no está obligado a agotar el procedimiento conciliatorio, porque en el presente juicio mi representado está reclamando el incremento de una pensión por cesantía que el demandado es un organismo de seguridad social se ha negado a otorgar.
2.- De igual manera le solicito la aplicación del artículo primero constitucional cuando una norma jurídica atente contra derechos humanos, el principio de convencionalidad, principio propersona en el sentido de hacer valer el control constitucional y no aplicar el artículo 684-B de la ley federal por ser inconstitucional e inconvencional porque este artículo atenta contra el artículo 17 constitucional al retardar y rezagar el acceso a la justicia, entorpece el derecho de acción de acudir a un tribunal en demanda de justicia, ya que este artículo atenta contra los tratados internacionales y la constitución, todo gobernado tiene el derecho de acudir a los tribunales y se imparta justicia y si se le pone alguna traba o un requisito administrativo atenta contra ese derecho fundamental que es el derecho de acción y de acceso a que se imparta justicia, y también no aplique el artículo 123 apartado A) fracción XX segundo párrafo ( lo transcribe ) por ser INCONVENCIONAL es decir este artículo de la constitución violenta derechos humanos y tratados internacionales, por ende es inconvencional, por lo tanto solicito se pronuncie sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos citados, o en su caso remita el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que realice el uso de la facultad de control constitucional en términos del artículo primero constitucional ya se está tratando de la inconvencionalidad de un artículo de la constitución el 123 apartado A) fracción XX segundo párrafo porque es facultad exclusiva del máximo tribunal interpretar la ley fundamental. Y cito el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( lo transcribe ).
2.- Y sobre el reclamo de las horas extras son 8 horas.
3.- Sobre el lugar del despido injustificado fue en las instalaciones de la empresa en el domicilio ya precisado en la demanda inicial.
O en su caso la máxima protección posible, en el sentido que el que procedimiento conciliatorio no sea obligatorio sino optativo para las partes y no entorpecer ese derecho fundamental que tiene mi representado de acudir en demanda de justicia en términos del artículo 17 constitucional…
- Ante ello, el cinco de octubre de dos mil veintidós, la juzgadora laboral decidió hacer efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por no presentada la demanda y ordenó su remisión al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en el Estado, con el fin de que se agotara el procedimiento de conciliación prejudicial.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con esa resolución, el promovente presentó demanda de amparo de la que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito y la registró con el número 643/2022.
- Alegó la violación al contenido de los artículos 1º., 14, 16 y 123 constitucionales, así como la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo.
- En su único concepto de violación indicó que la sentencia combatida infringe la garantía de audiencia, así como el principio de legalidad y los derechos sociales; aunado a que carece de fundamentación y motivación puesto que en atención a las prestaciones que demandó no está obligado a agotar el procedimiento de conciliación (prejudicial).
- Se trata de un conflicto individual de seguridad social ya que se reclama el incremento de una pensión por cesantía; en virtud de ello, indicó, no se debió aplicar el contenido del artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo por ser inconstitucional e inconvencional por atentar contra el artículo 17 constitucional por retardar y rezagar el acceso a la justicia, entorpece el derecho de acción de acudir a un tribunal a demandar justicia ya que se ponen trabas o un requisito administrativo que atenta contra ese derecho fundamental de acción.
- Aunado a ello, indicó, no obstante que tales aspectos los expuso ante la autoridad jurisdiccional de primera instancia, ésta se limitó a decir que no se exhibió la constancia de conciliación y remitió el expediente al Centro de Conciliación.
- Sentencia del tribunal colegiado. Substanciado el procedimiento, en sesión de seis de julio de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa por considerar ineficaces los conceptos de violación toda vez que la conciliación prejudicial obligatoria es acorde con el parámetro de regularidad constitucional de acceso a la justicia y determinó negar el amparo al quejoso.
- Para arribar a esa decisión, el tribunal del conocimiento dividió en dos partes el estudio del concepto de violación formulado; así, en síntesis, expuso:
- En su primer apartado calificó como infundados los motivos de disenso en torno a que en virtud de que el reclamo se hizo consistir en el pago del incremento a la pensión de cesantía en edad avanzada, de conformidad con el artículo 685 Ter, de la Ley Federal del Trabajo, al tratarse de un conflicto individual de seguridad social, no es obligatorio agotar el procedimiento de conciliación
Destacó el contenido de los artículos 684-B y 685 Ter, de la Ley Federal del Trabajo y estableció que antes de acudir a tribunales se debe solicitar el inicio del procedimiento de conciliación con excepción cuando se trate de conflictos inherentes a prestaciones de seguridad por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo.
Recordó que esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 360/2021 determinó que los conflictos de seguridad social inherentes a pensión y cesantía en edad avanzada y vejez no podían ser considerados como un supuesto de excepción a la vía conciliatoria, de aquellos previstos en el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
Decisión que se basó, toralmente, en el hecho de que del análisis comparativo de la iniciativa de reforma y el texto aprobado por la Cámara de Senadores se advertía que dentro del proceso legislativo vinculado con el artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo se suprimieron las prestaciones de seguridad social por cesantía en edad avanzada y vejez de los supuestos exceptuados de agotar la instancia conciliatoria.
Con base en ello, concluyó, fue acertado que en atención a la prestación reclamada exige que se agote el procedimiento de conciliación se sigue ajustada a derecho la determinación de tener por no presentada la demanda por no exhibir la constancia que acreditara que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial.
- En la segunda parte se analizó la afirmación de la parte quejosa en el sentido de que la obligación constitucional establecida en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que los trabajadores agoten el procedimiento de conciliación, previo a acudir a los tribunales en materia de trabajo, viola el derecho de acceso a la justicia a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Incluso, añadió, el diverso artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo es contrario al contenido del artículo 17 constitucional toda vez que la medida retarda y rezaga el acceso a la justicia de todas las personas al imponer trabas o requisitos administrativos para que se pueda acudir a los tribunales correspondientes a hacer valer las acciones pertinentes y exigir la impartición de justicia; así, en su opinión, el procedimiento conciliatorio debe ser optativo y no obligatorio.
Ese motivo de inconformidad fue calificado como inoperante al partir de la premisa falsa de que la Constitución Federal y las leyes internas no pueden prever requisitos formales o presupuestos procesales necesarios para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, sin que la norma convencional establezca lo contrario .
Agregó que la figura de la conciliación prejudicial obligatoria es acorde con el parámetro de regularidad constitucional, puesto que conforme al criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala antes referido, la figura de la conciliación se encuentra reconocida a nivel doctrinal, internacional y nacional como un mecanismo apto para la prevención o solución de conflictos pues busca propiciar el establecimiento de una justicia laboral, efectiva, pronta y expedita, con la visión de dar certeza jurídica, tanto a los trabajadores como empleadores, y ya no una justicia lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable.
De ahí que consideró que la conciliación obligatoria es acorde tanto con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos como al diverso 17 constitucional.
Por último, reiteró que con base a la jurisprudencia 2a./J. 19/2022, de carácter “ obligatorio ” esta Segunda Sala ya determinó que con las excepciones previstas en el artículo 685 Ter de la ley de la materia, los trabajadores y patrones, previo a acudir a los tribunales deben agotar el procedimiento conciliatorio prejudicial, pues de lo contrario se desnaturalizaría esa figura considerada toral por el Poder Reformador para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia laboral de manera expedita y gratuita.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con ese fallo, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, Ricardo Vizzuett Martínez, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.
- Las consideraciones que expuso, a título de agravio, en esencia indican:
- El tribunal colegiado omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad que planteó en sus conceptos de violación y, que, por ello, violó el principio de legalidad y de audiencia al haber aplicado disposiciones legales y contractuales que implican renuncia de derechos.
- Asimismo, señaló que lo que desea es que el tribunal colegiado realice una interpretación a la luz de sus derechos humanos con la finalidad de que se le aumente su pensión, vivir con dignidad y el mínimo vital.
- Manifestó que la autoridad debe proceder a suplir y analizar oficiosamente la cuestión procesal o de fondo y lograr la protección más amplia de la persona, la certeza jurídica de derechos y su irrenunciabilidad.
- Agregó que las tesis que cita el tribunal colegiado se tratan de indebidas interpretaciones que carecen de sustento constitucional y convencional, por lo que solicita su inaplicación y se resuelva el asunto mediante la aplicación directa de los preceptos constitucionales conforme al artículo 133 constitucional.
- También dijo que no comparte la interpretación del órgano jurisdiccional porque la conciliación debe ser optativa y no obligatoria porque es muy difícil conciliar con el Instituto Mexicano del Seguro Social sobre el incremento a su pensión.
- Por último, señaló que las modificaciones no deben ser regresivas, sino que deben atender a la justicia social y la equidad.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el expediente 4977/2023 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales integrante de la Segunda Sala para su estudio.
- Avocamiento. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente una vez que se encuentre debidamente integrado.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (de trabajo) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés por lo que dicha notificación surtió efectos el uno de agosto de ese año.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de agosto de dos mil veintitrés, descontándose los días cinco, seis, doce y trece de agosto por ser sábados y domingos, así como del veinticinco al treinta y uno de julio por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De ahí que, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito el veinticinco de julio de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Ricardo Vizzuett Martínez y su apoderado Oscar Arturo Delgado Díaz cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015.
- De tales preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que reúnan las características siguientes:
- Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
- Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien,
- Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- Los tópicos anteriores son alternativos, pues basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Aunado a lo anterior, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente ahora es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
- De ahí que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo y por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Dicho lo anterior, en el caso y en vista de los antecedentes que informan el presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inaplicación de la fracción XX, del apartado A, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo por obstaculizar el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Argumentos que el tribunal colegiado que conoció del asunto calificó de ineficaces e inoperantes con base en lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 360/2021 en la que se determinó que los conflictos de seguridad social inherentes a la pensión de cesantía en edad avanzada y vejez no fueron expresamente exceptuados por el legislador federal de agotar la instancia conciliatoria.
- Decisión que la parte recurrente controvierte en su escrito de agravios al asegurar que se obstaculiza el derecho de acceso a la justicia toda vez que, en su opinión, el procedimiento conciliatorio debería ser optativo y no obligatorio.
- De ahí que también se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto, en virtud de que esta Sala Constitucional podrá definir si la conciliación prejudicial guarda consonancia con el derecho de acceso a la justicia a la luz de los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra.
- ESTUDIO
- Para abordar adecuadamente el estudio de los agravios formulados por el recurrente metodológicamente se estima procedente en primer lugar emprender un análisis de la figura de la conciliación como un medio alterno de solución de controversias para posteriormente ubicar su regulación en el ámbito internacional como nacional y con ese cimiento tener los elementos eficaces para pronunciarse en torno al caso concreto conforme a los agravios formulados por el recurrente Ricardo Vizzuet Martínez.
V.1. La conciliación.
- De conformidad con el diccionario de la Lengua Española, el término conciliación procede del latín: “conciliatio, -onis” que significa acción y efecto de conciliar. Conveniencia o semejanza de una cosa con otra. En derecho lo define como el acuerdo de los litigantes para evitar un pleito o desistir del ya iniciado.
- Dentro de la teoría general del proceso es reconocida como una figura del litigio y de los medios de solución de controversias como un mecanismo que brinda opciones de arreglos a través de un procedimiento no contencioso.
- La conciliación es un mecanismo que permite lograr una solución a un conflicto entre dos o más partes. Se trata de una negociación asistida, es decir, dirigida por un tercero ajeno y neutral que incluso puede fungir como un mediador para brindar opciones de solución y así, conseguir de una forma más ágil una salida consensuada a la controversia y con fuerza vinculante para las partes involucradas. En este aspecto, conviene puntualizar, la definición asumida será exclusivamente acordada por las partes interesadas y no por el tercero, él es quien dirige el procedimiento, pero la forma en que habrá de arreglarse está reservada a las partes quienes deberán manifestar su aprobación.
- En virtud de ello es que la conciliación es reconocida como un mecanismo alterno para la resolución de conflictos que incluso se reconoce en instrumentos internacionales y que tiene vigencia en distintos países (verbigracia: Costa Rica, Perú, Colombia , España y Portugal) y diversas materias. Se insiste es un procedimiento reglado con pleno reconocimiento legal y fuerza vinculante para las partes involucradas pero que no se sujeta a una rigidez como acontece en los procedimientos de carácter contencioso.
- Manuel Alonso García opina que la conciliación es una forma de solución de los conflictos, en virtud de la cual las partes involucradas, ante un tercero que no decide, contrastan sus respectivas pretensiones tratando de llegar a un acuerdo que elimine la posible contienda judicial. Bajo su análisis concluyó que los conciliadores no interpretan el derecho ni las normas, sino que le corresponde ponderar y equilibrar los intereses contrapuestos de las partes, lo que hace que sus resultados no tengan el carácter decisivo de una sentencia .
V.2. La conciliación en el ámbito internacional.
- La solución amistosa de conflictos en el ámbito internacional es un tópico que se ha desarrollado desde antaño pues se reconoce como una posibilidad de resolver conflictos de manera pronta y ágil.
- Muestra de ello es que en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas en el preámbulo los pueblos integrantes se han comprometido a:
“…preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común , y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos, hemos decidido unir nuestros esfuerzos para realizar designios.
Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas…”
- Compromiso que se reiteró en el artículo 33 que indica:
“1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación , el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios”.
- Ahora bien, en dicho instrumento se reconocen diversos procedimientos como mecanismos de solución pacífica de conflictos, entre ellos se encuentran: la mediación, la negociación, la investigación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial y el recurso de organismos regionales.
- En el ámbito internacional, específicamente cuando surgen controversias entre Estados, la solución amistosa es reconocida como una especie de conciliación y es identificada como un medio para resolver disputas, incluso de carácter obligatorio pues pretende, entre otras cosas, acercar a las partes en disputa con el propósito de alcanzar acuerdos a través de propuestas de solución que sean mutuamente aceptadas.
- El sistema interamericano de protección de los derechos humanos no es ajeno a esta figura, pues en el artículo 48.1.f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , que se vincula con el funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, indica:
“1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
…
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención…”
- Con el establecimiento de este tipo de mecanismos se pensó en proporcionar una solución a una controversia sin la necesidad de agotar la vía contenciosa. Para lograr el objetivo es imperioso que las partes manifiesten su voluntad y brinden el consentimiento en las soluciones acordadas de no hacerlo o bien, de no alcanzar la plena satisfacción de los acuerdos se podrá optar por agotar la vía contenciosa.
- Lo anterior significa que este tipo de solución se erige como un mecanismo alterno para brindar una terminación eficaz y pronta, pero nunca como obstaculizador de la vía jurisdiccional.
- Por ejemplo, en la solución amistosa petición 12.046 Mónica Carabantes Galleguillos. Chile. 12 de marzo de 2002, se hizo constar que ante la solicitud de las partes involucradas de llegar a una solución amistosa se realizaron reuniones de trabajo en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ellas derivaron propuestas que, con la anuencia de las víctimas, se asumieron medidas concretas que debían ser observadas y con base en ello se arribó a las siguientes conclusiones:
“17. Con base en las particulares características del presente asunto, la Comisión Interamericana ha impulsado activamente el procedimiento de solución amistosa. El presente informe resume la actividad de las partes y refleja el acuerdo logrado para su conclusión.
18. La Comisión Interamericana destaca que el mecanismo contemplado en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana permite la conclusión de las peticiones individuales en forma no contenciosa, como se ha demostrado en casos referentes a diversos países de la región”.
- Con base en esas consideraciones la Comisión Interamericana decidió:
“20. Aprobar el acuerdo de solución amistosa logrado en el presente asunto.
21. Fijar el plazo de tres meses, contado a partir de la transmisión del presente informe, para que el Estado chileno informe acerca de las medidas de reparación simbólica acordadas las partes en el presente asunto.
22. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA”.
- Por otra parte, las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establecen principios y derechos básicos en materia de trabajo. Las normas se dividen en convenios o protocolos, que son tratados internacionales jurídicamente vinculantes que pueden ser ratificados por los Estados miembros , o en recomendaciones, que actúan como directrices no vinculantes.
- Esta Organización emitió la “ Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951 (núm. 92)” que indica:
“…La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951 en su trigésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la conciliación y al arbitraje voluntarios, cuestión que está comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación, cuya aplicación quedaría garantizada por las partes interesadas o por las autoridades públicas, según el método que sea más apropiado a las condiciones nacionales,
Adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951:
I. Conciliación voluntaria
1. Se deberían establecer organismos de conciliación voluntaria, apropiados a las condiciones nacionales, con objeto de contribuir a la prevención y solución de los conflictos de trabajo entre empleadores y trabajadores.
2. Todo organismo de conciliación voluntaria, establecido sobre una base mixta, debería comprender una representación igual de empleadores y de trabajadores.
3. (1) El procedimiento debería ser gratuito y expeditivo; todo plazo que prescriba la legislación nacional debería fijarse previamente y reducirse al mínimo.
(2) Se deberían adoptar disposiciones para que el procedimiento pueda entablarse a iniciativa de una de las partes en conflicto, o de oficio por organismos de conciliación voluntaria.
4. Si un conflicto ha sido sometido a un procedimiento de conciliación con el consentimiento de todas las partes interesadas, debería estimularse a las mismas para que se abstengan de recurrir a huelgas y a lockouts mientras dure el procedimiento de conciliación.
5. Todos los acuerdos que pudieren celebrar las partes durante el procedimiento de conciliación o a la terminación del mismo deberían redactarse por escrito y considerarse equivalentes a contratos celebrados normalmente…”
- En esa recomendación, se destacó al resolver la contradicción de tesis 360/2021, se observa que la OIT adoptó posicionamientos en torno a la figura de la conciliación, en el sentido que resulta necesario establecer organismos de conciliación voluntaria, apropiados a las condiciones nacionales, con objeto de contribuir a la prevención y solución de los conflictos de trabajo entre empleadores y trabajadores.
- Asimismo, hace referencia a que el procedimiento debería ser gratuito y expedito; en específico indica que se deben adoptar disposiciones para que el procedimiento pueda entablarse a iniciativa de una de las partes en conflicto, o de oficio por organismos de conciliación.
V.3. La conciliación en el ámbito nacional con motivo de la reforma constitucional en materia laboral de 2017 y legal de 2019.
- Muchos y variados fenómenos de carácter internacional y nacional generaron la necesidad de reflexionar sobre la situación de la justicia laboral en el país. Por mencionar algunos, en el aspecto internacional la necesidad de modernizar la legislación doméstica con el claro objetivo de cumplir con compromisos internacionales previos a la suscripción de diversos tratados internacionales y en el nacional la decadencia de la credibilidad en la justicia laboral entre otros motivos derivado de la explotación de la simulación en las relaciones colectivas de trabajo en detrimento de la clase trabajadora.
- Por ende, el Estado Mexicano emprendió un esfuerzo coordinado para identificar las problemáticas relevantes y con ello, establecer los mecanismos para su corrección. En este escenario, el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el entonces Titular del Ejecutivo Federal solicitó al Centro de Investigación y Docencia Económica organizar foros de consulta para elaborar un conjunto de propuestas y recomendaciones para garantizar un mayor y mejor acceso a la justicia.
- De ello, surgieron, en conjunto con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, los “Diálogos por la Justicia Cotidiana. Diagnósticos conjuntos y soluciones” que medularmente fue un trabajo académico desarrollado a través de mesas de trabajo, semanas de trabajo, sesiones, declaraciones conjuntas en las que intervinieron múltiples y variadas Instituciones, entre ellas, ambas Cámaras del Poder Legislativo y el Consejo de la Judicatura Federal.
- En lo que a este asunto interesa, cobra especial atención lo expuesto en la mesa 2 que se identificó como “Justicia laboral” donde, como resultado del intercambio de experiencias, se llegó a la conclusión, entre otras, que existía un uso inadecuado de la figura de la conciliación toda vez que la ley y la práctica han permitido pactar disminución de obligaciones legales mínimas; las partes acudían al juicio para intentar “negociar” lo que por ley no sería negociable y se confundía la conciliación con una posibilidad de quita o descuento.
- Lo anterior, entre otros aspectos, provocó la estructuración de la reforma en materia laboral que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete y que, de manera general, tuvo como ejes centrales: a) el establecimiento de una etapa conciliatoria previa y obligatoria, de naturaleza administrativa y con reconocimiento de rango constitucional; b) que sean los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial de la Federación o locales ante quienes se diluciden las controversias; y, c) un nuevo sindicalismo, a través del fortalecimiento de la negociación colectiva, la democracia sindical y la libre contratación colectiva.
- Aspectos que el creador de la norma plasmó en la exposición de motivos del “Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral”, en los siguientes términos:
“INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL
(…).
A casi 100 años de promulgada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, la sociedad mexicana no es la misma que la de hace un siglo. Las grandes transiciones por las que ha discurrido nuestro devenir histórico; la demográfica, la de salud y la de urbanización y asentamientos humanos en las ciudades han dado un distinto perfil al país. El mundo ha cambiado vertiginosamente. Nuestro país también. La geopolítica ha variado dramáticamente cuando menos que en dos ocasiones en el siglo pasado, afectando en mayor o menor medida al concierto de las naciones la interdependencia de los estados nacionales, la complementariedad de los mercados internacionales, los diarios y vastos intercambios de bienes, mercancías, capitales, tecnologías, ideas, incluso de personas, hacen de estas últimas décadas de la historia universal las más dinámicas y, con ello la necesaria adaptación de las realidades nacionales a las transformaciones mundiales.
Las leyes deben también ser revisadas y adaptadas a nuevas realidades y los tiempos que vislumbra el futuro. El actual Gobierno Federal emprendió una serie de transformaciones estructurales sustentadas en sólidas reformas constitucionales y legales cuyo propósito fue dotar al Estado Mexicano de una renovada institucionalidad, sentar las bases para un mayor crecimiento económico y social, y mejorar con ello las condiciones de vida de los mexicanos.
La reforma laboral, una de las reformas estructurales fue impulsada con el consenso de la mayoría de las fuerzas políticas del país. Se realizó pensando en los trabajadores del país que día a día con su esfuerzo, dedicación y talento aportan al desarrollo del mismo.
A poco más de tres años de promulgadas las reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, podemos afirmar con resultados concretos que, a pesar del corto tiempo que ha tenido de vigencia, la reforma laboral ha dado buenos resultados en la mayoría de los cambios introducidos.
Con las reformas a la legislación laboral, se incorporaron nuevas modalidades de contratación flexibles, con esquemas a prueba o de capacitación inicial. La flexibilización del mercado laboral abrió a los jóvenes más oportunidades para incorporarse a un empleo, incluso, si no tienen experiencia previa. La capacitación, el adiestramiento y la productividad adquirieron una nueva dimensión, ya que la ley privilegia la formación del talento y hace de la productividad, con beneficios compartidos un nuevo paradigma de la relación laboral. La productividad se incrementa en ambientes de trabajo seguros, por ello se fortalecieron las facultades de vigilancia de la autoridad laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El diálogo social y el tripartismo se fortalecen con la creación del Comité Nacional de Productividad y las comisiones estatales creadas en la totalidad de las entidades federativas.
La reforma también dispuso medidas para mejorar las condiciones de empleo de los grupos vulnerables, las personas con discapacidad, y protege los derechos de los niños al tipificar como delito el trabajo fuera del círculo familiar y establecer con claridad la edad mínima para trabajar, así como la prohibición de desarrollar trabajos peligrosos o inseguros. Medio millón de niños que se encontraban desempeñando un trabajo han sido retirados del mismo en estos años para proteger sus desarrollo físico y emocional.
El indispensable diálogo social entre los factores de la producción se ha fortalecido, la responsabilidad y compromiso de trabajadores y empleadores han logrado que a lo largo de los últimos 31 meses no haya estallado una sola huelga de jurisdicción federal.
Los cambios introducidos en la justicia laboral se sustentaron fundamentalmente en el establecimiento de mecanismos para eficientar a los procedimientos acortando tiempos para que la justicia sea una realidad y en la profesionalización del personal encargado de impartirla. No obstante, después de tres años y como resultado de concienzudas evaluaciones y análisis presentados en diversos foros, se arribó a la conclusión que se requieren transformaciones cualitativas para que la justicia laboral cumpla su propósito.
Una de las más sentidas demandas de la sociedad mexicana es acceder a una justicia cercana, objetiva, imparcial, eficiente, no es un reclamo exclusivo de la justicia laboral, la exigencia se presenta en todo el espectro de las variadas relaciones humanas en conflicto. La justicia penal es un ejemplo muy acabado de ello, a lo largo de años se ha trabajado en un nuevo sistema de justicia penal que habrá de entrar en vigor en unos días más.
Las condiciones de la impartición de justicia laboral han experimentado profundos cambios. En gran medida, los problemas que afectan la justicia laboral se desprenden de factores y mecanismos anacrónicos frente a la realidad de México.
La justicia laboral presenta problemas en su funcionamiento porque sus instituciones y procesos fueron creados en una condición histórica que contrasta abismalmente con la que actualmente se vive. El incremento de la rotación laboral frente a la mayor volatilidad de los empleos y la flexibilización de formas de contratación y despido, han provocado a partir de la década de los ochenta, el aumento significativo de los conflictos individuales. En dos décadas, de 1995 a 2015, se incorporaron a la población económicamente activa del país, más de 18 millones de mexicanos, periodo en el que los conflictos individuales aumentaron 132%, al pasar de 125,510 en diciembre de 1994 a 291,548 en diciembre de 2015.
Todo ello por los cambios en los mercados de trabajo que han sido resultados de globalización y la reestructuración productiva, así como del derivado de las transformaciones en la maduración democrática.
Frente a lo ocurrido en otros países, en México, en los últimos años se han realizado importantes esfuerzos por modernizar las instituciones de impartición de justicia en el ámbito laboral, que han resultado en mejoras en materia de conciliación y en un ambiente de diálogo y equilibrio entre los factores de la producción, no obstante, lo cierto es que se han mantenido prácticamente intactas su estructura y procesos, desde su fundación a fines de la década de 1920.
En consecuencia, el ritmo de la modernización de las instancias impartidoras de justicia laboral ha quedado desfasado frente las medidas y expectativas de la sociedad. Por tanto, el siguiente paso es avanzar por una justicia laboral del siglo XXI.
En ese sentido, existe la firme determinación de llevar a cabo una profunda transformación del sistema de justicia laboral. Ello alcanza a las propias Juntas de Conciliación y Arbitraje en los ámbitos federal y estatal.
Esta iniciativa está dirigida a acabar con todos los espacios susceptibles de prohijar inercias, vicios y prácticas que durante el desarrollo de un conflicto laboral dan lugar a la incertidumbre jurídica.
Se debe eliminar todo elemento que convierta la justicia laboral en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, así como combatir la participación, simulación, discrecionalidad y opacidad.
Por consecución plena de estos objetivos, deben romperse paradigmas que constituyan obstáculos o desviaciones. Es indispensable actualizar nuestras leyes y hacerlas acordes a la realidad laboral nacional e internacional, así como transformar instituciones y construir nuevas políticas públicas integrales y consensadas, con base en los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, transparencia, eficacia, certeza, independencia, objetividad, profesionalismo, publicidad, confiabilidad y autonomía. Esta modernización contribuye a asegurar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, en escenarios de crisis.
La impartición de justicia laboral construida sobre los principios anteriores es determinante para consolidar la democracia, fortalecer las instituciones, garantizar la igualdad de todos los ciudadanos y de todo aquel que se encuentre en el país, contribuir al desarrollo económico, reforzar las políticas de justicia y fortalecer el Estado Democrático de Derecho.
Una justicia laboral efectiva, pronta y expedita dará certeza jurídica a trabajadores y a empleadores. Ello permitirá elevar tanto la productividad y la competitividad económica, así como la calidad de vida de las familias mexicanas.
De acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta elaborada por el Centro de Investigación y Docencia Económica (CIDE), en preparación de los Diálogos por la Justicia Cotidiana, las modificaciones normativas en la materia no han generado una percepción de cambio significativo.
Desde el punto de vista de la estructura de los órganos de impartición de justicia, la consulta reveló la necesidad de valorar la situación actual de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. A decir de los expertos, la revisión de este tipo de impartidores de justicia, debe incluir, entre otros aspectos relevantes, analizar la autonomía y sus formas de integración tripartita.
También debe destacarse el análisis y diálogo que se desarrolló entre los representantes del gobierno, los tribunales laborales, la academia y la sociedad civil que participaron en la Mesa de Justicia Laboral Cotidiana. La culminación de sus tareas permitió identificar propuestas de solución a diversas situaciones comunes y apremiantes que aqueja en la justicia laboral.
La intención primordial de las propuestas se encamina a transformar, a profundidad, tanto los incentivos perversos que subsisten en el marco legal vigente como los procedimientos y actuaciones de las instituciones del Estado encargadas de impartir la justicia laboral, factores que hoy constituyen una limitante para que ésta llegue con celeridad, economía y seguridad que demandan los ciudadanos.
Incluso, por tratarse de un tema de la mayor relevancia, los integrantes de la Mesa de Justicia Laboral Cotidiana hicieron una declaración conjunta específica, en el sentido de continuar con el análisis y discusión de los mecanismos que permitan fortalecer y garantizar la autonomía de los tribunales laborales y analizar el sistema de distribución de competencia en materia laboral entre los ámbitos federal y local.
Precisamente, las reformas que se proponen en esta iniciativa buscan consolidar la autonomía y eficacia en la impartición de justicia. Se trata de atender un reclamo social de primer orden, frente a la innegable necesidad de modernización del sistema hasta ahora vigente. Se trata, sin lugar a dudas, de la reforma más importante en la materia desde la promulgación de la Carta Magna de 1917.
Por ello, esta iniciativa propone una reforma de fondo al derecho procesal del trabajo, a partir de tres premisas fundamentales:
1) Se propone que la justicia laboral sea impartida en lo sucesivo por órganos del Poder Judicial Federal o de los poderes judiciales locales, según corresponda.
2) Se propone replantear la función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir . Con esta medida se privilegia que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de una nueva responsabilidad. En tanto, la función conciliatoria estará a cargo de Centros de Conciliación especializados e imparciales, dotados con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que contarán con plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión; mismos que serán organismos descentralizados. Destaca que la iniciativa delinea el nuevo procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria de manera que resulte eficaz para las partes. Para tal efecto se propone que esta etapa procesal conste de una sola audiencia obligatoria con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita y que las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realicen con el acuerdo de las partes el tiempo que de común acuerdo determine.
3) Se propone revisar el sistema de distribución de competencias entre las autoridades federales y locales. De esta manera, con el propósito de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación, se considera necesario crear un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes a dichas materias. El organismo también tendrá a su cargo la función conciliatoria en el orden federal …”
- De lo antes reproducido, y como se mencionó con antelación, uno de los ejes centrales que motivó la reforma constitucional en materia laboral fue el establecimiento de la actividad conciliatoria, como una instancia prejudicial obligatoria y que está a cargo de un organismo descentralizado, centro de conciliación, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión.
- El objetivo que trazó el legislador fue el de establecer una justicia laboral efectiva, pronta y expedita con la visión de dar certeza jurídica tanto a los trabajadores como a los patrones en contraposición de lo que existía en antaño que era una justicia lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable.
- Producto de los trabajos legislativos, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia laboral, en cuyo artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, se dijo:
“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (…).
XX.- La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116, fracción III, y 122, Apartado A, fracción IV, de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.
La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución…”
- Con ello, el Poder Reformador elevó a rango constitucional la conciliación como un momento o fase previa a la vía contenciosa y de carácter obligatorio; lo anterior, como un componente esencial del derecho de acceso a la justicia en materia laboral, acorde a la realidad laboral nacional e internacional.
- La pretensión radica en que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de su nueva responsabilidad, y de esta forma dar atención a la demanda de la sociedad mexicana, consistente en acceder a una justicia cercana, objetiva, imparcial y eficiente.
- Ahora bien, esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de analizar esta figura jurídica, por ejemplo, al resolver la contradicción de tesis 360/2021 se indicó que la conciliación también es entendida como los acuerdos celebrados entre quienes se encuentran ante un conflicto de intereses, con objeto de evitar un juicio ; o bien, como el acuerdo o advertencia de parte que, mediante renuncia, allanamiento o transacción, hace innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual .
- La conciliación, se abundó, se define como un acto, un procedimiento y un posible acuerdo, precisando que como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan, mientras que, como procedimiento, la conciliación se integra por los límites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto .
- Ahora, en el ámbito nacional es de recordarse que mediante reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se modificó el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política para establecer que las “leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias” esa reforma también involucró al texto del artículo 18 constitucional con lo que se incorporó como un derecho de los gobernados, la instrumentación y búsqueda de mecanismos alternativos y con ello se cuenta con la conciliación, mediación, arbitraje, justicia alterna, amigable composición, acuerdo entre las partes, juntas de avenencia, negociaciones, concertación, entre otras.
- Dichos mecanismos han demostrado su versatilidad y son utilizados en distintas materias; por ejemplo, encuentran aplicación y vigencia en la Ley de Comercio Exterior y en el ámbito del medio ambiente; la materia del trabajo no es ajena, incluso vale la pena recordar que desde antes de la reforma constitucional de febrero de dos mil diecisiete cuando los procedimientos se verificaban ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y tenía lugar la audiencia trifásica, existía una etapa de conciliación .
- Recientemente se publicó la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias que los define como aquellos procedimientos no jurisdiccionales cuyo objeto consiste en propiciar la avenencia entre las partes de manera voluntaria, pacífica y benéfica para ambas, a través de concesiones recíprocas, en una controversia o conflicto presente o futura .
- En dicho ordenamiento legal se reitera que la conciliación es el procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia o conflicto acuerdan resolver en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con la asistencia y participación activa de una persona facilitadora .
- Por otra parte, en la contradicción de criterios 75/2022 se estableció que, a nivel doctrinal, internacional y nacional, existe coincidencia en considerar a la figura de conciliación como un mecanismo apto para la prevención o solución de conflictos.
- Posterior a ello y concretamente en atención al contenido de la reforma a los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, se concluyó que uno de los ejes centrales que motivó la reforma procesal laboral en el ámbito constitucional fue el establecimiento de la función conciliatoria, como una instancia prejudicial obligatoria a la que deben acudir los trabajadores y patrones, la cual se propuso estaría a cargo de los Centros de Conciliación especializados e imparciales, dotados de personalidad jurídica, patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión, así como con el carácter de organismos descentralizados.
- Quedó patente que dicha instancia conciliatoria se elevó a rango constitucional como un requisito obligatorio y previo para acceder a la vía jurisdiccional , pues resulta un componente esencial del derecho de acceso a la justicia en materia laboral, se dijo, acorde a la realidad laboral nacional e internacional .
- De igual forma, se destacó el contenido de los artículos 684-A, 684-B y 685 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve .
- Con ello, se concluyó, que el objetivo primordial del legislador con las múltiples reformas, tanto a nivel constitucional y legal, radicó en la creación de una justicia moderna, en aras de eliminar todo elemento que la convierta en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, ello mediante la instauración de la conciliación obligatoria como medio alternativo de solución de controversias laborales, antes de acudir a la instancia judicial.
- Lo anterior queda patente, como se mencionó, con el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafos segundo, tercero y cuarto, en los que se observa la obligatoriedad de agotar la instancia de la conciliación antes de acudir a los tribunales laborales, se reservó a las leyes el establecimiento del procedimiento respectivo pero reconociendo que debe verificarse obligatoriamente una audiencia; así como el reconocimiento de que los convenios laborales que se tomen en esta fase adquieren el carácter de cosa juzgada.
- En el precepto constitucional referido también se hace referencia a otro de los pilares de la reforma constitucional en materia de justicia laboral, esto es, la creación de los Centros de Conciliación como entes de naturaleza administrativa y especializados e imparciales con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
- Además, se rigen por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
- Ahora bien, la legislación de la materia reconoce la existencia del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, así como de los Centros de Conciliación de las entidades federativas. El primero de ellos es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal; además, tiene por objeto sustanciar el procedimiento de conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, en asuntos individuales y colectivos del orden federal, conforme lo establecido por los párrafos segundo y tercero de la fracción XX del artículo 123, apartado A, constitucional y artículos 684-A a 684-E de la Ley Federal del Trabajo.
- Aunado a ello, será competente para registrar, a nivel nacional, todos los contratos colectivos de trabajo, contratos-ley, reglamentos interiores de trabajo, y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados .
- Por su parte, en el ámbito local, los Centros estarán encargados precisamente de llevar a cabo la función conciliatoria; ello en los términos precisados por el ordenamiento constitucional de referencia.
- Con independencia de la competencia del Centro de Conciliación, federal o local, su intervención se activará con la solicitud que reciban por parte de los trabajadores o patrones para iniciar el procedimiento de conciliación .
- Es oportuno señalar que en términos del artículo 684-E de la Ley Federal del Trabajo, el Centro de conciliación está facultado para auxiliar a los interesados que así lo soliciten para elaborar su petición; incluso, deberán proporcionar asesoría jurídica de manera gratuita sobre sus derechos y plazos de prescripción, así como de los procedimientos de conciliación y jurisdiccionales para solucionar los conflictos laborales.
- Del mismo modo formulará una propuesta de contenido y alcances de un arreglo conciliatorio en el que planteará opciones de solución justas y equitativas que a su juicio sean adecuadas para dar por terminada la controversia en cuyo caso las partes celebrarán convenio por escrito.
- Con base en ello queda en evidencia la importancia y trascendencia de la fase de conciliación prejudicial, es decir, la reforma constitucional y a las leyes secundarias posicionó a este medio alternativo de solución de conflictos como una real y efectiva posibilidad de agotar las controversias vinculadas con la materia laboral a través del diálogo con el claro objetivo de culminar las desavenencias mediante la obtención de beneficios mutuos para las partes y con ello reducir los casos que deban ser del conocimiento del tribunal laboral.
- Lo anterior, claro está, con la plena certeza de que los convenios que en su caso puedan celebrarse sean a entera satisfacción de las partes pues éstos no pueden surtir efectos legales ante la renuncia de derechos.
- Muestra de ello es que, en el caso del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en la segunda sesión ordinaria del dos mil veintiuno de la Junta de Gobierno se aprobó el Manual de Organización y Procedimientos de la Coordinación General de Conciliación Individual que tiene como propósito regular la organización de dicho ente administrativo; en ese instrumento se estableció como misión:
“Brindar a la ciudadanía un servicio de conciliación de calidad, en el que se fomente la cultura de la paz a través de la oportuna solución de conflictos individuales laborales entre las personas trabajadoras y empleadoras, quienes al celebrar convenios con la asistencia del personal profesional del CFCRL, puedan encontrar la solución gratuita, equitativa, imparcial, confidencial, segura y rápida a sus controversias, sin necesidad de promover un juicio, en donde tengan que sufrir desgastes emocionales y económicos mayores”.
- Así, una vez que se desahogue el procedimiento de conciliación, conforme a las disposiciones legales conducentes, existe la posibilidad de que los intervinientes logren un acuerdo respecto de la controversia laboral planteada en cuyo caso se emitirá un convenio por escrito que tendrá consecuencias jurídicas puntuales y que, incluso, puede dar origen a acciones ejecutivas; por ende, tendrá la condición de cosa juzgada .
- En contraposición, se estableció, de no llegar a un acuerdo, la autoridad administrativa emitirá la constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria.
- Con base en lo expuesto, se pone en evidencia que en el nuevo sistema de justicia laboral el procedimiento de conciliación prejudicial no puede ser catalogado como un mero formalismo pues, como se relató, constituye un mecanismo alterno de solución de conflictos con plena vigencia y con trascendencia ya que al emitir convenios éstos tienen el carácter de cosa juzgada y deben cumplirse en sus términos.
V.4. Caso concreto.
- Bajo el parámetro internacional y nacional expuesto en los apartados anteriores esta Segunda Sala considera infundados los argumentos planteados por el quejoso, hoy recurrente, con base en los siguientes razonamientos.
- En principio esta Sala Constitucional atenderá los argumentos de la recurrente en el sentido de que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inconvencional en virtud de que la conciliación constituye, a su parecer, un obstáculo para acceder a un tribunal laboral en demanda de justicia.
- Conforme al desarrollo argumentativo que se ha desplegado en el presente considerando quedó patente que la figura de la conciliación es un mecanismo que los instrumentos internacionales prevén como una herramienta amigable para la resolución de conflictos entre distintas entidades.
- Con independencia del nombre que se otorgue (solución amistosa de conflictos) se evidenció que la comunidad internacional y en su caso los tribunales internacionales han reconocido el establecimiento de mecanismos alternativos para la solución de conflictos pues constituyen herramientas que pueden brindar soluciones ágiles y expeditas que eviten someter a las partes involucradas a procedimientos jurisdiccionales o contenciosos que pudieran resultar extenuantes, costosos y desgastantes.
- Sin que ello signifique de ningún modo una renuncia a la vía contenciosa y menos a algún tipo de sometimiento pues, como se relató con anterioridad, para la efectividad de este mecanismo es imperioso que las partes inmiscuidas hagan patente su voluntad de someterse a dicho procedimiento y a su resultado pues no debe olvidarse que la decisión final que se tome será vinculante para los intervinientes.
- Ahora bien, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica:
“Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
- Conforme al texto antes reproducido es dable aseverar que la introducción al marco jurídico nacional de los medios alternos de solución de conflictos es consonante con el contenido de dicha disposición convencional toda vez que el Estado Mexicano creo mecanismos constitucional y legalmente regulados con el objeto de brindar a los gobernados una nueva alternativa para que, de manera eficiente accedan a un instrumento de impartición de justicia bajo lineamientos más flexibles, sencillos y rápidos que les permitan dirimir posibles conflictos de una manera segura y con plena certeza jurídica; lo anterior, sin lugar a dudas, redunda en un fortalecimiento al principio de acceso efectivo a la justicia.
- Para cumplir con dichos compromisos se estableció que dicha función estará a cargo de, en el orden local, los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas; gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
- Mientras que en el ámbito federal será un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
- Es decir, dichas entidades serán la autoridad en materia del procedimiento de conciliación y, por ende, las encargadas de velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de las soluciones tomadas por las partes.
- Esto significa que el Estado ha creado una entidad de carácter administrativo con plena facultad constitucional y legal para resolver conflictos con un absoluto reconocimiento de sus decisiones y con fuerza vinculantes para los intervinientes.
- Sin que ello, en modo alguno, se erija como un dique con el objeto de impedir o disuadir el acceso a procedimientos jurisdiccionales -bajo una concepción clásica-; por el contrario, como se ha relatado a lo largo de la presente resolución, una de las notas esenciales del procedimiento de conciliación prejudicial es que no veda la posibilidad de acceder a la vía contenciosa a través de los tribunales del país por el contrario el objetivo es, precisamente, el de resolver los conflictos con mayor celeridad pero que a su vez las determinaciones adoptadas en los convenios relativos tengan plena vigencia y observancia para quienes en ellos intervinieron, de no ser así se cuenta con la posibilidad de agotar el procedimiento jurisdiccional.
- Precisamente porque el mayor interés del Estado Mexicano es que los gobernados cuenten con la posibilidad de acceder a tribunales con el objeto de que se les administre justicia es que, por el momento y en la materia laboral, la conciliación está diseñada para determinados supuestos en virtud de que en el artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo se reconocen supuestos en los que se exceptúa de agotar dicha instancia conciliatoria.
- Otro aspecto que redunda en evidenciar que no debe catalogarse como un mecanismo que genera un retardo en la solución de controversias radica precisamente en que en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo vigente el proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad , veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio .
- Por tanto, en congruencia con dichos principios el artículo 684-D limita la temporalidad del procedimiento de conciliación a cuarenta y cinco días naturales.
- En virtud de ello, contrario a las afirmaciones del recurrente, el mecanismo de la conciliación prejudicial debe entenderse inmiscuido e introducido al orden jurídico nacional bajo la dinámica de impulsar el establecimiento de una justicia moderna, en aras de eliminar todo elemento que la hacía lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable.
- Aspectos que, esta Sala Constitucional, son acordes con los principios de acceso a la tutela judicial y a la celeridad en la solución de conflictos. Máxime que no puede soslayarse que en términos del artículo 774 bis de la Ley Federal del Trabajo se reconoce que, en cualquier estado del procedimiento, las partes, podrán a través del mecanismo de la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio con lo cual se dará por terminado.
- Por otra parte, se desestima la afirmación del autor de los agravios en el sentido de que es muy difícil conciliar con el Instituto Mexicano del Seguro Social un incremento a su pensión por los lineamientos que tiene dicho Instituto. Se arriba a tal conclusión pues en principio dicho señalamiento tiene como sustento una apreciación subjetiva del quejoso, ahora recurrente, y a partir de ello pretende evidenciar la inconvencionalidad de un artículo.
- Además, sus consideraciones se construyen a partir de simples afirmaciones sin soporte legal pues se concreta a señalar que por “los lineamientos del IMSS” no será posible conciliar con dicho Instituto, sin que precise frontalmente cuáles son, en su caso, esas disposiciones legales, normativas o reglamentarias en que basa su conclusión y con ello proporcionar elementos objetivos que permitan evidenciar la inconvencionalidad denunciada.
- Máxime que, como se advierte del desarrollo procesal del expediente de origen, ni siquiera se ha llevado a cabo el procedimiento de conciliación pues precisamente esa omisión fue la que dio origen a la decisión del tribunal laboral y que se combatió vía juicio de amparo.
- Consecuentemente, el procedimiento de conciliación prejudicial a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos guarda armonía con múltiples disposiciones convencionales que reconocen, como lo hace la legislación doméstica, a dicha figura como un mecanismo alterno de solución de controversias.
- Resta ahora señalar los motivos por los que tampoco asiste la razón al recurrente Ricardo Vizzuet Martínez al afirmar que el artículo 684-B establece un mecanismo que se erige como un obstáculo administrativo para acceder a un tribunal que imparta justicia lo que significa un retardo en la administración de justicia ya que, de no existir o bien de permitir que el gobernado decida agotarlo, significaría que en automático puede decidir acudir a un tribunal para dirimir su controversia.
- Contrario a las afirmaciones descritas por el recurrente el ordenamiento legal referido no contraviene el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como tampoco disposiciones de orden convencional.
- En efecto, como se dijo, las premisas bajo las que el recurrente formula sus motivos de inconformidad son incorrectas toda vez que no existe duda de que la conciliación encuentra reconocimiento en los instrumentos internacionales que el Estado mexicano ha suscrito.
- Es decir, el poder reformador de la norma apostó por la vía conciliatoria como un espacio de comunicación y de diálogo entre las partes para lograr un acuerdo amistoso, con el principal objetivo de erradicar las malas prácticas, disuadir la carga excesiva para los tribunales y hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia laboral de manera expedita, breve y gratuita.
- Pero lo anterior de ninguna manera significa que el Estado haya incorporado el orden jurídico nacional la figura de la conciliación en demérito de la protección y salvaguarda de los derechos humanos de los gobernados ya que, se insiste, uno de sus objetivos torales es lograr que el motivo de conflicto desaparezca lo más pronto posible y que, en su caso, los agentes nocivos dejen de afectar la esfera jurídica de los involucrados.
- Pero, se insiste, jamás en detrimento de su voluntad pues para que los convenios adoptados producto de la negociación amigable lleguen a su pleno y eficaz cumplimiento es necesario que quienes están involucrados hagan constar ante la autoridad mediadora su plena satisfacción.
- De no arribarse a este estado, como se ha expuesto, tendrán la posibilidad de agotar la vía jurisdiccional.
- En ese entendido y tomando en consideración que el derecho de tutela jurisdiccional es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, no es posible supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna.
- Razón por la que de establecer la norma algún requisito obstaculizador del acceso a la jurisdicción que sea innecesario, excesivo y carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, constituiría una vulneración al derecho a la tutela judicial, sin soslayar aquellos requisitos que válidamente puede prever la norma, puesto que, además de respetar el contenido del referido derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida.
- Además, el establecimiento de la obligatoriedad de agotar dicho procedimiento para ciertos casos obedece a la finalidad de privilegiar que los órganos encargados de la impartición de justicia concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de su responsabilidad, y dar atención a la demanda de la sociedad mexicana, consistente en acceder a una justicia cercana, objetiva, imparcial y eficiente.
- Esto es, que la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.
- Así, esta “Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados ” .
- Figura que además el Poder Reformador consideró como uno de los tres ejes rectores de la reforma al sistema de justicia laboral, cuya obligatoriedad elevó a rango constitucional, no puede ser considerada como un obstáculo innecesario, excesivo y carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente aquel persigue tratándose de lo relativo a las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez.
- Máxime que el legislador federal estableció un procedimiento conciliatorio prejudicial ágil, que no puede exceder de cuarenta y cinco días, y sin que éste impida al quejoso a que una vez agotado, de no haber conciliado, pueda acceder a los tribunales para hacer valer sus pretensiones.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra.
- DECISIÓN
En las relatadas consideraciones, ante lo infundado de los agravios formulados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada y negar el amparo.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve :
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra.
