AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5318/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5318/2023

Fecha: 19-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. La parte quejosa demandó la nulidad de la fracción II de la Regla 9.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve , publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por medio de la cual se establecieron determinados requisitos para tener derecho a la aplicación del estímulo fiscal al que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.
  2. La Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoció del asunto bajo el número de expediente 4232/19-06-02-4 y una vez cerrada la instrucción, la Sala Superior ejerció su facultad de atracción (expediente 4232/19-06-02-4-OT/35/21-PL-01-04); y, seguida la secuela procesal, dictó sentencia el tres de noviembre de dos mil veintiuno, en la que sobreseyó en el juicio de nulidad porque consideró que la parte actora carecía de interés jurídico para impugnar la regla mencionada.
  3. Primer juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió una primera demanda de amparo directo, en la que argumentó esencialmente que fue incorrecto que la responsable haya sobreseído en el juicio de origen al considerar que la Regla 9.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve es una norma de carácter heteroaplicativo, cuando, en realidad, es autoaplicativa.
  4. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de la demanda y la registró con el número de expediente 108/2022, posteriormente, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que el Pleno responsable emitiera una nueva resolución en la que prescindiera de la consideración que la llevó a sobreseer y resolviera conforme a derecho.
  5. Juicio contencioso administrativo. En consecuencia, el veintidós de junio de dos mil veintidós, el Pleno Superior del Tribunal de referencia dictó una nueva sentencia en la que reconoció la validez de la resolución al considerar que la regla no vulneró el principio de subordinación jerárquica en tanto que no modificó o alteró el contenido de la ley, sino que solo detalló sus hipótesis y supuestos normativos.
  6. Segundo Juicio de Amparo. Contra dicha determinación la parte actora promovió demanda de amparo directo la que, por cuestión de conocimiento previo, se radicó en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 606/2022.
  7. En la demanda de amparo la quejosa argumentó, en esencia, lo siguiente:
  8. Que se transgreden los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en materia de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, así como el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la responsable indebidamente reconoció la validez de la fracción II de la regla 9.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, al considerar que no transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
  9. La fracción II de la regla 9.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve establece condiciones no previstas en el artículo 16, apartado A, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil diecinueve para tener derecho al estímulo fiscal ahí previsto (estímulo por diésel o biodiesel y sus mezclas, utilizado en medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general en términos de la regla 9.15), tales como, haber obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a las que se refiere la Ley Minera, menores a cincuenta millones de pesos; sin que tal condición se prevea en la norma.
  10. La regla sí transgrede el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica porque, al tratarse de un requisito de admisibilidad para la aplicación del estímulo que repercute en la determinación del impuesto, dicho requisito debió establecerse en la propia ley y no en una regla de carácter administrativo.
  11. La fracción II de la Regla 9.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve modifica el contenido del artículo 16, apartado A, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación al establecer un requisito de admisibilidad al derecho de aplicación del estímulo en cuestión, referente al volumen de ingresos, lo que genera una carga adicional para el contribuyente.
  12. Si bien es cierto que el Servicio de Administración Tributaria puede emitir reglas de observancia general para regular diversos aspectos técnicos, conforme a la cláusula habilitante, lo cierto es que lo dispuesto en la regla impugnada excede y contradice lo dispuesto por la norma, es decir, va más allá de lo previsto en el artículo antes citado, lo que trasciende a los elementos cuantitativos del tributo previsto por el legislador.
  13. Seguidos los trámites procesales, en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo para los efectos siguientes:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

b) Emita otra conforme a los lineamientos de este fallo, considerando que la regla 9.16, fracción I, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve , transgrede el principio de primacía de la ley, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

  1. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado sostuvo esencialmente las consideraciones siguientes:
  2. Es importante destacar que el Legislador, en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de dos mil diecinueve, al establecer el estímulo fiscal de que se trata, reguló aspectos sustantivos fiscales de trascendencia en la determinación de los impuestos, ya que esa ley no se limita al informe de las contribuciones que el erario público deba recaudar, sino que estableció las bases y diversos requisitos o condiciones para el otorgamiento del subsidio a las personas que realicen actividades empresariales, y que para determinar su utilidad puedan deducir diésel o el biodiesel y sus mezclas que importen o adquieran para su consumo final , siempre que se utilicen exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos.
  3. En ese sentido, el legislador ordinario al establecer el subsidio de que se trata reguló aspectos normativos tributarios que inciden en la determinación de los impuestos a recaudar, por lo que las disposiciones de observancia general que puede emitir la autoridad administrativa no deben contrariar las bases previstas en la propia norma.
  4. El principio de reserva de ley no es de aplicación absoluta en relación con el establecimiento de un estímulo fiscal, pues los elementos esenciales de las contribuciones están determinados en la ley que prevé la obligación tributaria y, tratándose del beneficio fiscal puede eventualmente desarrollarse por la autoridad administrativa en reglas de observancia general, siempre que se cumplan las bases fijadas en el acto normativo primario y no establezcan condiciones adicionales a los contribuyentes.
  5. Conforme a lo anterior, la Regla 9.16, fracciones I y II , de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, trasgrede el principio de primacía de la ley o de subordinación jerárquica, al establecer condiciones o requisitos mayores a los que fijó el legislador, porque al disponer que los contribuyentes deben cumplir con los requisitos de a) Contar con título de concesión o de asignación minera, expedido por la Secretaría de Economía; y, b) Haber tenido en el ejercicio inmediato anterior al de la aplicación del estímulo fiscal, ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, menores a cincuenta millones de pesos, establece una carga adicional al contribuyente.
  6. En el caso, lo dispuesto en la Regla 9.16, fracción I, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve (sic), excede y contraría lo dispuesto en la ley, en relación con los contribuyentes a los que está destinado el estímulo fiscal, pues en ese supuesto el legislador no limitó el beneficio o estímulo fiscal para los contribuyentes que cuenten con título de concesión o de asignación minera y que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias, menores a 50 millones de pesos, sino que se previó el estímulo fiscal para todas las personas que realicen actividades empresariales con los requisitos y términos que el propio precepto establece.
  7. Por lo anterior, resulta innecesario el estudio de los argumentos tendentes a reclamar la inconstitucionalidad del artículo 16, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil diecinueve, en cuanto establece la facultad del Servicio de Administración Tributaria “para emitir las reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto en dicho artículo”.
  8. Recurso de revisión. Contra esa resolución, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como motivos de disenso, medularmente, que:
  9. Los argumentos del tribunal colegiado para declarar inconstitucional la Regla 9.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve son incorrectos, ya que no existe transgresión al principio de jerarquía o primacía de ley, pues pasó por alto que el establecimiento de los requisitos derivó de la atribución conferida a la autoridad administrativa conforme a las cláusulas habilitantes otorgadas por el propio legislador que emite la Ley de Ingresos, conforme al contenido de los artículos 16, apartado A, fracción I, y último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación, 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, así como 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. En ese sentido, se considera que es la propia ley la que otorga y habilita a la autoridad administrativa para establecer las condiciones formales y requisitos para la procedencia de la aplicación de un estímulo fiscal.
  10. El requisito de haber obtenido en el ejercicio inmediato anterior a la aplicación del estímulo, ingresos brutos totales anuales menores a cincuenta millones de pesos , no vulnera el principio de jerarquía de la ley porque en el artículo 16, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el dos mil diecinueve , se estableció tal condición; de modo que resulta válido que en la regla se refiera tal requisito para la procedencia de la aplicación del estímulo.
  11. Ahora bien, por lo que ve al requisito consistente en que se deba contar con el título de concesión o de asignación minera, expedido por la Secretaría de Economía , el Tribunal Colegiado no advirtió que del contenido de la fracción I del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación, el estímulo se otorga a personas que realicen actividades empresariales . En ese sentido, si para efectos de la realización de una actividad empresarial relativa a una actividad minera, se requiere de título de concesión o de asignación minera, la consecuencia es que, el establecimiento del requisito de contar con título de concesión o asignación, para efectos de poder aplicar el estímulo fiscal, no resulte violatorio del principio de subordinación jerárquica.
  12. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el número 5318/2023 , lo admitió a trámite, lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
  13. Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre siguiente, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto; y, ordenó se remitieran los autos a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa una vez que se encontrara debidamente integrado.
  14. Returno. Durante la sesión pública ordinaria de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutieron la propuesta presentada por la ministra Yasmín Esquivel Mossa para la resolución de este asunto; sin embargo, los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales votaron en contra, por lo que se desechó la propuesta y, mediante acuerdo de dieciocho de enero siguiente, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, y 24, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que el asunto se returnara al Ministro Luis María Aguilar Morales, para que formulara un nuevo proyecto.
  15. El asunto se listó nuevamente para la sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro, sin embargo, el día previo a la sesión, el Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de recurrente y parte tercera interesada, presentó un escrito en el que solicitó tenerse por desistido del recurso de revisión que nos ocupa.
  16. COMPETENCIA
  17. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  19. OPORTUNIDAD
  20. La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la autoridad recurrente vía electrónica el veintiocho de abril de dos mil veintitrés y surtió efectos el mismo día, por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de mayo de dos mil veintitrés , descontándose los días lunes uno, viernes cinco, sábado seis, domingo siete, sábado trece y domingo catorce de mayo del año en cita, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley referida, en relación con el Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  21. De modo que si el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento -vía electrónica- el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés , se concluye que se interpuso de forma oportuna .
  22. Resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.) de rubro “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.”
  23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  24. LEGITIMACIÓN
  25. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con la legitimación necesaria para interponer recurso de revisión, debido a que se le reconoció el carácter de tercera interesada, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b) , y 87, primer párrafo de la Ley de Amparo, en acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintidós, dictado por el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; a su vez, el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de esa dependencia tiene legitimación para representar al titular de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, incisos a), b), c), 28 E, fracción XI, y 50, séptimo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público .
  26. Asimismo, se actualiza el supuesto contenido en el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
  27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  28. DESISTIMIENTO
  29. De las constancias que integran el asunto, esta Segunda Sala estima que debe tenerse por desistido al Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del amparo directo en revisión que nos ocupa.
  30. Lo anterior, porque mediante auto de doce de abril de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó conocimiento del escrito a través del cual la persona Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se desistió del presente recurso de revisión. Por lo anterior, se requirió a dicha autoridad para que en el plazo de tres días ratificara el contenido y la firma de su escrito.
  31. En virtud de lo anterior, el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, ante el Actuario adscrito a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compareció Juan Carlos Pinson Guerra, en su carácter de representante de la autoridad recurrente, lo cual acreditó con credencial número 002540 expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como con el nombramiento correspondiente, y al respecto, manifestó que ratificaba el contenido y la firma del escrito de desistimiento.
  32. Como se observa, mediante comparecencia de diecisiete de abril del dos mil veinticuatro, la autoridad recurrente ratificó en todos sus términos el desistimiento de referencia. Por tanto, procede tenerla por desistida del recurso de revisión y en consecuencia queda firme la sentencia recurrida.
  33. Tienen aplicación a la conclusión alcanzada, la tesis siguiente:

DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS. Si un quejoso puede desistirse de la acción constitucional, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya intentado respecto de la sentencia recurrida. En ese sentido, cuando solamente se desiste del recurso de revisión debe dejarse firme la sentencia recurrida , y si lo hace simultáneamente respecto de la demanda de amparo y del señalado recurso, entonces debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio. Lo mismo sucede cuando el quejoso únicamente se desiste respecto de la demanda de amparo, aun cuando el recurso de revisión hubiera sido promovido por el tercero perjudicado, toda vez que dicho recurso queda sin materia al desaparecer el motivo que lo genera, a saber, la sentencia recurrida .

  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  2. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

PRIMERO. Se tiene por desistida a la autoridad tercera interesada del recurso de revisión.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.