ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- ********** se desempeñó como maestra frente a grupo adscrita a un ********** en el turno vespertino, teniendo a su cargo, el **********.
- La Secretaría de Educación Pública estimó que el desempeño de la trabajadora en el cargo que le fue encomendado, como maestra frente a un grupo en el citado plantel escolar, adoleció de la calidad que se requería y distaba de los principios rectores orientados a brindar un servicio educativo de calidad. Agregó que las conductas que le fueron atribuidas lesionaron la integridad física y psicológica de un menor de edad y expuso la integridad de los demás menores que acuden al servicio educativo. Por lo que su manera de conducirse contravino los intereses y principios de la mencionada dependencia encaminados a preponderar el interés superior del menor y salvaguardar su integridad atendiendo a la vocación de servicio que debe prevalecer por parte de los trabajadores de esa Secretaría.
- Juicio laboral. Por escrito presentado el cinco de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría de Educación Pública, a través de su apoderada legal, solicitó la autorización necesaria para dar por terminados los efectos del nombramiento de **********.
- Por acuerdo de diez de julio de dos mil dieciocho, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a quien correspondió conocer del asunto, tuvo a la Secretaría de Educación Pública solicitando la autorización para dar por terminados, sin responsabilidad para el Estado, los efectos del nombramiento de **********, ordenándose el emplazamiento a la trabajadora demandada.
- El cuatro de marzo de dos mil diecinueve se emplazó a la demandada.
- Mediante escrito recibido el quince de marzo de dos mil diecinueve, la demandada interpuso incidente de declaratoria de caducidad, el cual fue resuelto el diez de junio de esa misma anualidad. Al efecto, se consideró declarar inoperante la caducidad reclamada.
- Laudo. El quince de junio de dos mil veintitrés, se emitió el laudo respectivo. Se resolvió autorizar a la Secretaría de Educación Pública a dar por terminados los efectos del nombramiento de la trabajadora demandada, sin responsabilidad, en el puesto que se desempañaba, o bien, en aquella que pudiese tener en el momento de ejecutarse el laudo correspondiente, con motivo de algún movimiento escalafonario, renivelación salarial o compactación de puestos o cualquier otra causa que se haya generado en el procedimiento y que representara cambio, modificación o una nueva asignación de claves presupuestales, ya sea que estuviera en activo o reserva.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior la trabajadora, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
- Entre los conceptos de violación que expresó la quejosa se encuentran fundamentalmente, los siguientes:
- Primero. Fue ilegal la resolución interlocutoria dictada por la Sala responsable de diez de junio de dos mil diecinueve, al declarar inoperante la caducidad promovida por la demandada, bajo el planteamiento de que estaba pendiente por realizar el emplazamiento debido a su carga excesiva de trabajo.
- Se debió realizar el control concentrado de convencionalidad del artículo 140, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en cuanto a si el mismo debe desaplicarse en la porción que establece, como excepción para que se consume la caducidad, el que deben practicarse diligencias fuera del Tribunal, tratándose de juicios donde se pide se autorice la terminación de los efectos del nombramiento.
- Ello, ya que el artículo señalado es inconvencional por ser contrario a los derechos de pronta impartición de justicia y de estabilidad en el empleo.
- Segundo. En el laudo reclamado se violó el derecho humano de impartición de justicia completa, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Sala responsable omitió el estudio y resolución de varios puntos litigiosos, consistente en si la acción ejercitada por el titular actor, estuvo o no prescrita, dado que ello fue hecho valer por la demandada vía excepción y respecto de cada causa de pedir, tal y como se advierte de capítulo de excepciones y defensas.
- Tercero. Fue ilegal que la autoridad haya señalado que no era aplicable el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública; ello pues jamás se hizo valer como excepción que dicho reglamento no era aplicable al caso concreto; de ahí que si la Sala responsable emprendió el estudio y resolución de una excepción no opuesta, violó el principio de congruencia que establece el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
- Cuarto. Fue incorrecto que la Sala responsable haya señalado que el titular actor cumplió con el procedimiento que establece el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, que levantó acta administrativa con el fin de verificar si la trabajadora incurrió en alguna de las causas rescisorias que invocó, pues no analizó qué funcionario fue quien levantó el acta administrativa y giró los oficios citatorios para el sindicato y la trabajadora, esto es, se debió verificar si el acta fue instrumentada o presidida por funcionario legalmente competente.
- Sentencia. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo a la quejosa, a efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y repusiera el procedimiento, a fin de recabar las pruebas necesarias para arribar a la verdad de los hechos.
- Tal determinación se sustentó en las siguientes consideraciones:
- Se considera necesario reponer el procedimiento a fin de recabar el mayor material probatorio posible, a efecto de que la autoridad responsable cuente con los elementos necesarios para resolver en atención al interés superior de niño, pero sin dejar de lado los derechos que asisten a la trabajadora.
- Ello, pues de conformidad con lo expuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3168/2021, cuando se trata de un asunto en materia laboral, en el que pueda existir una posible afectación indirecta a un menor debe resolverse de conformidad con el interés superior de la niñez.
- Por lo que cuando se tenga que tomar una decisión que afecte a uno o más niños, la persona juzgadora deberá adoptar un rol más activo para favorecer la protección de éste, al grado de implementar las medidas y procedimientos que estime adecuados con el propósito de asegurar el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin que ello signifique que esté obligado a resolver en su favor, pero sí en todo momento debe procurar la tutela efectiva de sus derechos a través de un análisis riguroso y en conciencia, a fin de hacer patente que se actuó en todo el procedimiento con atención a sus derechos.
- En ese contexto, la Suprema Corte ha flexibilizado normas procesales en atención al interés superior de la niñez. En cuanto a la valoración de las pruebas, sostuvo que, quien juzga debe resolver la controversia de acuerdo con lo que es mejor para los niños, lo que supone que debe allegarse de todo el material probatorio que tenga a su alcance e incluso la potestad de recabar pruebas de oficio.
- En el caso, si bien la autoridad laboral del conocimiento realizó el análisis de las pruebas y la procedencia de la acción a la luz del interés superior del niño y consideró procedente la terminación de los efectos del nombramiento de la maestra demandada, se advierte que debió allegarse de mayores elementos probatorios a fin de sostener su decisión. Lo indicado, pues del procedimiento se aprecia que existían mayores elementos de prueba que debían recabarse a fin de estar en posibilidad de llegar al conocimiento de la verdad.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución **********, por conducto de su autorizado legal, interpuso vía electrónica, recurso de revisión.
- La recurrente expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
- Es incorrecto que el tribunal colegiado haya concedido el amparo con base en lo sustentado en el juicio de amparo directo en revisión 3168/2021, ya que dicho criterio no es obligatorio al no haber alcanzado la votación necesaria y, por tanto, tampoco puede ser un criterio orientador para la solución del conflicto por lo que el órgano colegiado debió emitir resolución conforme a sus atribuciones sin acudir a un criterio no obligatorio.
- La sentencia recurrida es ilegal, toda vez que el Tribunal Colegiado omitió el estudio y resolución de las excepciones de prescripción hechas valer por la demandada en el juicio de origen.
- Es ilegal la sentencia reclamada al no efectuar el control concentrado de convencionalidad del artículo 140, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual tenía como finalidad desaplicar éste, en la porción que establece como excepción para que se consume la caducidad, el que deben practicarse diligencias fuera del Tribunal, en tratándose de juicios donde se pide se autorice la terminación de los efectos del nombramiento.
- Así, el a quo con base en el principio de pronta impartición de justicia, debió abordar el estudio y resolución de la cuestión indicada, sin omitir su análisis y ordenar la reposición del procedimiento, dado que ello entraña una postergación en cuanto a la decisión de dicho tema, y por ende, afectación en el derecho humano de pronta impartición de justicia y al principio de mayor beneficio.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro, fueron recibidas las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN. Posteriormente, mediante auto de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 557/2024; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
- Avocamiento. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la quejosa por lista el martes cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles seis del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves siete de diciembre de dos mil veintitrés al jueves cuatro de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días nueve y diez de diciembre de la misma anualidad por ser sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés por corresponder al segundo periodo vacacional, y el uno de enero de dos mil veinticuatro, al ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo ; 75, 139 y143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica el martes dos de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Juan Castañeda Morales, autorizado legal de la quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que fue reconocido con ese carácter mediante auto de diez de agosto de dos mil veintitrés en el juicio de amparo directo 684/2023.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, toda vez que desde la demanda de amparo la quejosa reclamó la inconvencionalidad del artículo 140, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al considerar que resulta contrario a los derechos de pronta impartición de justicia y de estabilidad en el empleo, pues establece como excepción para que se consume la caducidad, el que deban practicarse diligencias fuera del tribunal, como ocurre cuando está pendiente el emplazamiento al trabajador demandado. Cuestión que omitió estudiar el tribunal colegiado y la recurrente lo combate vía agravios.
- Además, por lo que hace al segundo de los requisitos mencionados, se advierte que el asunto reviste interés excepcional porque el fallo recurrido implicaría que esta Sala analice y se pronuncie, respecto a si el citado artículo, al regular como excepción a la caducidad el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal, transgrede los derechos de pronta impartición de justicia y de estabilidad en el empleo, cuestión de la cual no existe precedente de este Alto Tribunal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO
- La materia del presente recurso de revisión consiste en analizar la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 140, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con el contenido de la sentencia impugnada y en función de los conceptos de agravios formulados.
- Al respecto, la recurrente menciona que el órgano colegiado determinó conceder el amparo solicitado a efecto de que la autoridad responsable repusiera el procedimiento para recabar las pruebas necesarias a fin de arribar a la verdad de los hechos; omitiendo llevar a cabo el análisis de la inconvencionalidad del artículo referido.
- No obstante, que el órgano colegiado debió realizar el control de convencionalidad del artículo 140, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la excepción establecida para que se consume la caducidad, transgrede los derechos de estabilidad en el empleo y pronta impartición de justicia, tratándose de juicios en donde se pide la autorización para la terminación de los efectos del nombramiento de un trabajador
- Tales argumentos resultan fundados pero insuficientes para modificar la sentencia recurrida.
- En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.) de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017) ; el órgano colegiado, previo a decretar la reposición del procedimiento a efecto de recabar pruebas, debió pronunciarse en relación a la inconstitucionalidad reclamada, a fin de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
- Lo anterior, ya que si desde la demanda de amparo la quejosa reclamó la inconvencionalidad del artículo 140, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al estimar que la excepción prevista para que opere la caducidad del procedimiento, transgredía su derechos de estabilidad en el empleo y pronta impartición de justicia, el órgano colegiado debió pronunciarse al respecto toda vez que, de sobrevenir fundado dicho argumento, su concesión resultaría en mayor beneficio para la quejosa, dado que el reclamo está relacionado con una etapa preliminar del juicio (caducidad de la instancia), la cual es previa a la etapa probatoria por la que se ordenó reponer el procedimiento en la sentencia.
- De ahí que el análisis de constitucionalidad de la norma reclamada debió realizarse previamente, pues de considerar que dicho numeral transgredía los derechos de la quejosa, este debía inaplicarse y, por tanto, resultaría innecesario recabar pruebas a efecto de mejor proveer.
- Sin embargo, aun ante lo fundado de dicho argumento, resulta insuficiente para modificar la sentencia recurrida, pues en un análisis detallado de la disposición tildada de inconstitucional esta Segunda Sala advierte que la excepción referida en el artículo impugnado no vulnera los derechos de estabilidad en el empleo y de pronta impartición de justicia.
- A fin de analizar los argumentos señalados es preciso citar, en primer término, el contenido del artículo 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 140. Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido este término, declarará la caducidad.
No operará la caducidad, aún cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal o por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas.
- De la cita referida se advierte que, en el procedimiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se considerará desistida de la acción y de la demanda intentada, cuando en el término de tres meses no se realice promoción alguna, cuando esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. Asimismo, se indica que una vez transcurrido ese plazo el Tribunal podrá declarar la caducidad ya sea de oficio o a petición de parte.
- De igual manera, del segundo párrafo se observan dos causas de excepción para que opere la caducidad de la instancia: 1) cuando esté pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal; y 2) por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas.
- En ese sentido, la figura de la caducidad es una forma extraordinaria de terminación del proceso por la inactividad procesal de una o ambas partes, que deriva en una sanción por el abandono de la instancia, para evitar que un juicio esté pendiente indefinidamente, y cuya consecuencia principal es la extinción de la instancia, no de la acción. El establecimiento de la caducidad, como consecuencia del incumplimiento de la carga del impulso procesal, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y de la administración de justicia pronta y expedita .
- Así, tal figura tiene como finalidad esencial el que no se acumulen de manera indefinida los negocios en los tribunales, estableciéndose una sanción para las partes que abandonan el ejercicio de su acción procesal durante el tiempo que establece la ley.
- Por otra parte, el derecho a la pronta impartición de justicia se encuentra regulado en el artículo 17 interpretado de manera armónica con el 1o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen lo siguiente:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de acceso a la justicia, el cual se traduce en el derecho público subjetivo en favor de todo gobernado, para acudir ante los tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales y de manera expedita, previa instauración de un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución.
- En ese sentido, esta Segunda Sala ha sostenido que el artículo 17 Constitucional, respecto del acceso a la impartición de justicia, está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial. Por lo que todas aquellas autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales están obligadas a su observancia.
- Tal criterio se reflejó en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES . "
- Por otra parte, la estabilidad en el empleo es un derecho fundamental, de tipo social, del que gozan los trabajadores para conservar su trabajo por el tiempo convenido o determinado en la ley. Así, la relación de trabajo solo puede darse por concluida cuando exista una causa legalmente justificada para la rescisión de esta sin responsabilidad para el patrón.
- Es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y solo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que hagan imposible su continuación .
- Lo indicado lo confirma el artículo 123, apartado B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece lo siguiente:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. ..."
- Del propio texto constitucional, se desprende que el derecho a la estabilidad en el empleo no es absoluto, pues pueden ocurrir casos justificados de separación o suspensión del servicio, siempre y cuando se encuentren previstos en la ley.
- Al respecto, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados Partes deben garantizar la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.
Artículo 7. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo.
Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
- La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
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- Conforme las premisas indicadas, se advierte que el segundo párrafo del artículo 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, combatido no transgrede los derechos a la estabilidad en el empleo ni el de pronta impartición de justicia.
- En efecto, por lo que respecta al primero de los derechos citados, no se observa que el artículo combatido impida o evite que el trabajador continue con sus labores, o que sea contrario a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, pues éste únicamente regula que no operará la caducidad cuando este pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, esto es, se regula una excepción a la caducidad a fin de mantener vigente el procedimiento hasta en tanto se lleven a cabo dichas actuaciones por parte de la autoridad responsable.
- Así, esa condicionante no representa violación a la estabilidad en el empleo, ya que su finalidad no es la de coartar ese derecho constitucional, más bien tiende a protegerlo en la medida que constituye el mecanismo a través del cual se garantiza que el procedimiento se lleve a cabo de conformidad con las formalidades fijadas y se cumpla con las actuaciones necesarias para dar certeza a las partes dentro del procedimiento.
- Bajo ese contexto, el hecho de que el artículo 140, segundo párrafo, establezca que no procede la caducidad de la instancia, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, aun cuando transcurra el término de tres meses fijado, no es determinante para considerar una afectación al derecho de estabilidad laboral, pues la posible afectación a ese derecho, en su caso, se dará una vez que se lleve a cabo el procedimiento en todas sus etapas y se dicte la resolución correspondiente, mas no así por el hecho de privilegiar la continuación del procedimiento hasta en tanto se realicen las diligencias mencionadas.
- En consecuencia, el derecho a la estabilidad en el empleo no se vulnera por la simple vigencia del procedimiento instaurado, al no operar la caducidad de la instancia -por encontrarse pendiente el emplazamiento a la parte demandada-, pues su posible afectación solo dependerá de las pruebas ofrecidas y demás elementos que se presenten en el procedimiento lo que, en su momento, justificaría la limitación a ese derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado .
- De igual manera, el citado numeral tampoco resulta contrario al derecho de pronta impartición de justicia.
- Lo anterior, ya que, si bien la caducidad implica que los procedimientos deben sujetarse a plazos razonables para su sustanciación y, por ello, no pueden establecerse requisitos excesivos o carentes de razonabilidad frente a la inactividad procesal del actor, lo cierto es que dicha circunstancia no transgrede el derecho de pronta impartición de justicia a la parte demandada.
- En efecto, la paralización del procedimiento más allá de los plazos fijados, a quien afectaría, en su caso, sería a la parte que promovió la demanda al ser quien resulta directamente afectado ante la inactividad de la autoridad para llevar a cabo, en este caso, el emplazamiento a la parte demandada.
- Sin que la falta de emplazamiento de la parte demandada -trabajadora- implique una violación a ese derecho, ya que si bien la caducidad tiene como propósito que los juicios no se alarguen de manera indefinida en aras de los principios de seguridad jurídica y de pronta impartición de justicia, no es posible establecer esa sanción a la parte actora cuando ésta no tiene la carga procesal de llevar a cabo alguna actuación para la continuación del procedimiento, como ocurre en el caso, en el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal como lo es el emplazamiento a la parte demandada, toda vez que dicha actuación está a cargo de la autoridad responsable en términos de lo que dispone el artículo 127 bis, fracción II de la legislación en comento .
- Además, cabe señalar que tratándose de asuntos en los que pueden ser afectados directa o indirectamente los intereses de menores , los órganos jurisdiccionales deben evaluar y ponderar las posibles repercusiones que puedan suscitarse a fin de salvaguardar de manera primordial el interés superior de la niñez y sus garantías procesales.
- En efecto, esta Segunda Sala ha determinado que en cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial que se debe atender , lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.
- Así, los Tribunales deberán atender al interés superior como una consideración primordial en la toma de decisiones jurisdiccionales, lo cual debe entenderse a todos los procedimientos judiciales, de cualquier instancia y a todas las actuaciones conexas relacionadas con niños, sin restricción alguna .
- Por lo que el interés superior de la niñez se debe aplicar a todas las decisiones y medidas que afectan directa o indirectamente a los niños, por lo que si el juzgador percibe que existen cuestiones que no forman parte propiamente de la litis, pero cuyo conocimiento y pronunciamiento es esencial para tutelar el interés superior del menor, ante el riesgo o peligro de afectación que la sentencia depararía directa o indirectamente en la niñez, no sólo es permisible, sino que resulta obligatorio que el juez, oficiosamente, examine tales cuestiones indirectas a la litis, a fin de que el interés superior del menor sea tomado en cuenta de manera primordial en dicha decisión jurisdiccional.
- Tales consideraciones se reflejaron al resolver los amparos directos en revisión 4168/2020 y 1795/2021 .
- Conforme lo expuesto, esta Segunda Sala concluye que el segundo párrafo del artículo 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no resulta inconstitucional ni inconvencional, pues no transgrede los derechos de pronta impartición de justicia ni de estabilidad en el empleo reconocidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó en contra.
- DECISIÓN
En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que, al resultar fundados pero insuficientes los agravios esgrimidos por la recurrente y no advertirse motivo de suplencia en términos del artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo en los términos precisados por el tribunal colegiado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó en contra.
