AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 604/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 604/2024

Fecha: 19-Jun-2024

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés . Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se hace necesaria la atención del Tribunal Pleno.
  2. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión que se intenta es oportuno , de conformidad con lo siguiente:
  • La sentencia que se recurre se notificó por lista, a la recurrente (tercera interesada) el miércoles trece de diciembre de dos mil veintitrés ; por ende, surtió efectos el jueves catorce.
  • En ese orden, el plazo de diez días hábiles a que se refiere artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del presente recurso transcurrió del viernes quince de diciembre de dos mil veintitrés al viernes doce de enero de dos mil veinticuatro .

Plazo del que deben descontarse los días que van del dieciséis al treinta y uno de diciembre, por corresponder al periodo vacacional y el uno de enero de la presente anualidad, por ser inhábil . De igual forma se excluyen del cómputo los días seis y siete de enero, por corresponder a sábado y domingo respectivamente.

  • Ahora, si el recurso fue presentado el doce de enero de dos mil veinticuatro , esto es, el último día del plazo, resulta inconcuso que su interposición fue oportuna.
  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello, pues lo hace valer el apoderado legal de la parte tercera interesada, quien tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo **********, conforme a la certificación de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro que realizó el tribunal colegiado.
  2. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver . Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expuestos.
  3. Síntesis de la demanda de amparo.
  4. Fue incorrecto que se considerara que la actora estuviera facultada para exigir la rescisión del contrato base de la acción, pues para hacerlo primero tenía que cumplir con su obligación correlativa (establecida en el contrato basal), consistente en que debía pagar por adelantado el ********** de la cotización por ser ésta superior a **********), lo cual no se acredita que haya ocurrido.

Aun ante el vencimiento de la obligación de la actora, la Sala consideró que se estaba ante obligaciones recíprocas, ello de conformidad con una jurisprudencia para establecer que se trataba de obligaciones sucesivas, sin embargo, ésta no resultaba aplicable derivado del vencimiento.

Así, si en la resolución reclamada la autoridad responsable se abstuvo de adentrarse al estudio de la violación al artículo 1255 del Código de Comercio, relativa a la omisión del juez de nombrar a un perito tercero en discordia, por considerar que la sentencia no podía tener por efectos reponer el procedimiento, pero se ha demostrado que la sentencia sí puede tener dichos efectos, es evidente que la misma carece de una debida fundamentación y motivación, así vulnerando los derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

  1. La autoridad responsable, al declarar fundados los agravios, reconoció que fue ilegal la valoración del juez de origen, relativa a concederle mayor valor probatorio al dictamen del perito de la actora con base en los elementos antes referidos. Sin embargo, estimó que tales agravios eran insuficientes para revocar la sentencia y estimó correcto que el juez otorgara valor probatorio al peritaje de la actora únicamente porque su perito utilizó como parámetro los manuales de la marca aun cuando se estableció en los agravios que aun ante ese uso existían diversas falencias en el dictamen.

En ese orden, no se justificó debidamente la razón por la cual se le otorgó mayor valor probatorio a dicho dictamen y no al de la demandada, pues no existe elemento objetivo alguno que permita hacer ese cambio de valor.

  1. Fue incorrecto que se estimaran incumplidas las cláusulas XII, XIII y XVI, del contrato por parte de la demandada (quejosa), pues quién afirma –la actora– tiene la carga de la prueba; sin embargo, no existen en el caudal pruebas que corroboren el incumplimiento decretado.

Se estima desacertada la conclusión de la responsable relativa a validar la determinación de primera instancia, pues se pierde de vista que en esta última no se analizó la demanda reconvencional; ello sin aportar razones de derecho que justificaran dicho actuar, lo cual no puede consentirse en una sentencia de apelación.

  1. La resolución transgrede el derecho de la demandada al considerar fundado el agravio de la actora en virtud del cual se condenó al pago de daños y perjuicios, pues dicha condena es ilícita y carece de una debida fundamentación y motivación ya que se tomaron en cuenta elementos que no se relacionan con esa condena para imponerla, máxime que conforme al contrato no se acreditan los supuestos para el incumplimiento, pues de haberse incumplido se habría incluso impuesto la pena convencional.

Por último, con relación al desarme y desmonte del motor del vehículo, conviene señalar que, contrario a lo señalado por el a quo, de ninguna cláusula se desprende que se requiera autorización por escrito del actor para desarmar y desmontar el vehículo, pues se requiere para un incremento en la reparación (Cláusula XVI) y el desarme no es una reparación, sino un paso necesario para hacerle un diagnóstico a la unidad y posteriormente emitir la cotización correspondiente. Aunado a ello, no hay prueba alguna de la cual se desprenda que el desarme y desmonte del motor causó el daño al vehículo, por lo que carece de sustento la afirmación de la responsable, relativa a que ello se traduce en incumplimiento.

De lo anterior, es posible advertir la incorrecta valoración probatoria realizada por la responsable pues, a pesar de que no existen pruebas que acrediten el incumplimiento decretado, condenó.

  1. Es incorrecto que la Sala haya validado la determinación del juez de origen sobre tener como improcedente la reconvención intentada bajo el argumento de que aún ante el sentido señalado, el juez natural sí entró al estudio, máxime que esa determinación no se puede controvertir tal como fue construida, generando un estado de indefensión y revelando lo indebido de la fundamentación y motivación.
  2. La condena a daños y perjuicios es ilícita pues se funda en una indebida fundamentación y motivación, ya que se basa en elementos que no son requisitos legales para la imposición de los mismos.

En el caso, no puede condenarse por daños y perjuicios por el simple hecho de que la actora preste servicios de salud, sino que ello tendría que ser conforme a los requisitos al efecto establecidos. Aunado a que la actora ha tenido en todo tiempo la disposición del vehículo ambulancia y tampoco se convino fecha de entrega ni hubo requerimiento al respecto. Por lo que, se insiste, no hay incumplimiento alguno y de estimarse que lo hay es que lo que aplicaría es la cláusula penal convenida, de ahí la indebida fundamentación y motivación

  1. Sentencia recurrida.
  • Desestimó por inatendible el argumento de la quejosa respecto a que no se nombró un perito tercero en discordia pues no preparó la alegada violación desde el juicio de origen, esto es, no se inconformó con el auto que tuvo por debidamente integrado el contradictorio ni expresó que faltaba la designación de dicho perito.
  • Y sobre la omisión del estudio de un agravio sobre la falta de designación del perito, se estimaron ineficaces los motivos de disenso, toda vez que tampoco impugnó la determinación en su oportunidad por lo que la Sala no podía estudiarlo como parte de la sentencia que ante ella impugnó.
  • Se estimó infundado el argumento en el que la quejosa sostiene que la tercera interesada sólo demandó la rescisión del contrato de servicio basal por la "deficiente" prestación del servicio y no por la realización de la prueba de carretera (cuidado del bien), pues de la demanda se advirtió lo contrario.
  • En relación con las obligaciones recíprocas, en virtud de las cuales la quejosa estimó que no se actualizaba incumplimiento alguno de su parte, el colegiado determinó que, tal como se había determinado en las instancias comunes, el cumplimiento de la demandada no dependía del cumplimiento de la actora (pagar el anticipo), empero la primera de las mencionadas sí estaba constreñida a cumplir no sólo con la reparación, sino con el deber de cuidado del bien mientras estuviera en reparación bajo su resguardo, lo cual no aconteció al haberse realizado la prueba de carretera y con lo que se actualizó el incumplimiento. Esto es, se trataba de obligaciones diversas y no sucesivas, por lo que al incumplir una, la rescisión es procedente.
  • Así, consideró que era incorrecto que la Sala responsable hubiera realizado una interpretación indebida lo dispuesto por los artículos 1949 del Código Civil Federal y 376 del Código de Comercio y que la sentencia reclamada hubiera adolecido de una debida fundamentación y motivación.
  • Por su parte, estimó ineficaces los argumentos encaminados a impugnar la valoración de la prueba pericial realizada por la sala responsable. La ineficacia de tales argumentos estriba en parte en que pretenden desvirtuar el uso y análisis que el perito de la parte actora hizo del Manual, siendo que, al respecto, la sala responsable precisó que dicho manual sólo había sido empleado por el referido experto para ilustrar cuáles eran los cuidados que la demandada debió tener con el sistema eléctrico y la batería del vehículo. Determinación que se estimó correcta.
  • Señaló que su inconformidad en relación con la valoración de la prueba resulta insuficiente para restar valor a las consideraciones que sirvieron de base a la sala responsable para otorgar eficacia probatoria al dictamen emitido por el perito de la actora sobre los daños causados por la falta de cuidado en la prueba de carretera (que no estaba autorizada conforme al contrato). Además, tampoco se demostró la falta de credibilidad del dictamen valorado ni se explicó por qué el diverso dictamen ofrecido por la quejosa resultaba más amplio y merecía valor probatorio pleno.
  • Sobre la falta de estudio de la demanda reconvencional, se dijo que los argumentos eran infundados toda vez que, si bien el juez natural se limitó a establecer que la misma era improcedente, ello derivó de que al haberse declarado rescindido el contrato en la acción principal, resultaba innecesario el estudio de fondo de la acción de cumplimiento. De ahí que, contrario a lo argüido no hay indefensión.
  • Respecto a que la quejosa se duele de la condena a pagar perjuicios, el argumento se determinó fundado, toda vez que conforme al artículo 1840 del Código Civil Federal, los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida; si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios. En otras palabras, dicha estipulación desplaza a la obligación de estipular daños y perjuicios; además, ante el incumplimiento, se exige una u otra, pero no ambas.
  • En ese contexto, en tratándose de la pena convencional, basta con demostrar que la parte obligada en el contrato bilateral de que se trate incurrió en incumplimiento de aquellas obligaciones que le correspondían para que resulte aplicable la misma, pues es el incumplimiento culpable y no la producción efectiva de daños y perjuicios lo que se sanciona a través de esa estipulación.
  • Por esa razón, el artículo 1842 del Código Civil Federal dispone que, al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios y que el deudor no podrá eximirse de satisfacerla, aunque pruebe que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
  • En el caso, del contrato basal se advierte que la cláusula XXIII, que estipula que ante el incumplimiento la parte responsable del mismo, pagará a la otra el 2% del precio de la operación como pena, se constituye como una pena convencional para el caso en que la responsable (demandada) incurriera en un incumplimiento, lo cual incluso se opuso como excepción y aunque en la demanda se reclamaron daños y perjuicios, lo cierto es que antes de condenar a ello, la Sala debió observar primero lo convenido en el acuerdo de voluntades para resolver sobre esa prestación en concreto.
  • Sobre este último punto concedió el amparo para dejar insubsistente el acto reclamado y en su lugar ordenó que se dictara otro en el que, reiterando las consideraciones que no fueron objeto de la concesión, analizara de nueva cuenta lo relativo al pago de daños y perjuicios demandados por la actora teniendo en cuenta lo pactado entre las partes y resuelva lo que legalmente corresponda.
  1. Agravios
  • El tribunal colegiado no sólo contraviene lo determinado por la Sala, sino que también aplica incorrectamente lo dispuesto por el artículo 1840 del Código Civil Federal (el cual deviene en su inconstitucionalidad y en contravención de derechos fundamentales) al concluirse ilegalmente que las partes deberán estarse a una "indemnización" que fijen convencionalmente y que en el caso está sería la pena convencional contractual para desplazar a la obligación de pagar daños y perjuicios.
  • Lo anterior, aun y cuando se encuentran probados los daños y perjuicios ocasionados en el caso con la privación del bien por tiempo indefinido y a raíz de lo cual se afectó la actividad comercial de la actora (recurrente), por lo que sí era necesario hacer esa especial condena, sin acudir a todas las justificaciones innecesarias que enarbola el colegiado para revocar la determinación que reclama la recurrente.
  • En un control de convencionalidad a partir del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debió desaplicarse el artículo 1840 del Código Civil Federal para aplicar el marco jurídico en el mayor beneficio en justicia y salvaguarda de los derechos fundamentales e igualdad, evitar desequilibrio económico entre las partes, la "igualdad de armas" y la no discriminación.
  • La sentencia es desacertada pues, si bien la libertad contractual permite el establecimiento de pactos recíprocos, esa libertad contractual encuentra su límite no en la letra irrestricta de la Ley, sino en el sentido, alcance y postulados que se pretenden tutelar y que justamente los operadores jurídicos están conminados a interpretar a la luz de los principios de equidad, pro homine y otros contenidos en los tratados internacionales. De ahí que no pueda tenerse como válida únicamente la pena convencional, pues finalmente el prestador de servicios incurrió en dolo y negligencia que a la postre causaron daños económicos superiores a la suerte principal y prestaciones establecidos en el contrato y que debieron tomarse en cuenta. Además, también se estaría validando un actuar doloso, negligente y contrario a derecho que perjudicó a la recurrente y respecto del cual el tribunal pretende levantar la condena.
  • De acuerdo con la interpretación conforme, la equidad, y en tutela efectiva de los derechos fundamentales, corresponde declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del precitado artículo 1840 del Código Civil Federal en el que de manera ilegal y alejado de la convencionalidad que merece la labor jurisdiccional y la interpretación bajo el principio pro persona, se aplicó. Ello, con el fin de desvirtuar el fin último que se consagra en los criterios de autonomía de la voluntad, certeza jurídica y legalidad en el derecho contractual y de las obligaciones, pues la cláusula penal constituye un pacto accesorio que importa la obligación de efectuar una prestación determinada para el caso de incumplimiento de la obligación principal con la función o fin de determinar de antemano el monto de los daños y perjuicios que el deudor deberá pagar por la falta de ejecución de esa obligación o por el simple retardo.
  • Lo que en la especie no se satisface, no se relaciona con la afectación por daño demostrado del responsable, ni con las obligaciones contractuales o extracontractuales generadas, de ahí que se premia la falta a la buena fe, y a las obligaciones accesorias en su cumplimiento o garantía
  1. QUINTO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación de naturaleza eminentemente extraordinaria porque, como lo ha señalado esta Primera Sala en diversas ocasiones, las sentencias de amparo directo son, en principio, definitivas e inatacables.
  2. En este sentido, de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II de la Ley de Amparo , y 10, fracción IV, y 21, fracción IV, inciso a) , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
  3. El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  4. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. Para la procedencia de estos recursos deben reunirse ambas características. Dicho de otro modo, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
  6. Ahora bien, en el caso, acude al juicio de amparo la parte demandada que fue condenada a pagar daños y perjuicios derivado del incumplimiento de un contrato combatiendo, principalmente, la inexistencia del incumplimiento y la valoración probatoria que se realizó para tenerlo por acreditado a la luz del contrato base de la acción. Cabe destacar que, la actora en el juicio de origen no promovió amparo adhesivo.
  7. En ese sentido, los argumentos sobre los cuales el tribunal de conocimiento se pronunció –de manera consistente con el planteamiento– en un plano de mera legalidad, puesto que se ventilaron cuestiones atinentes a la revisión del contrato basal y la valoración probatoria, fueron desestimados, salvo el relativo a que no procedía la condena por daños y perjuicios, toda vez que existía una pena convencional pactada, lo cual excluía la condena antes referida.

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  1. Sin embargo, la recurrente (actora en el juicio de origen) controvierte –en vía de agravios– la constitucionalidad del artículo 1840 del Código Civil Federal . Su reclamo se basa en que, de aceptarse la interpretación que dio el tribunal del conocimiento en la sentencia impugnada, se relevaría al justiciable condenado a pagar daños y perjuicios derivado del incumplimiento de un contrato.
  2. Cuestionamiento que actualiza una de las excepciones al planteamiento de constitucionalidad desde la demanda de amparo, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Primera Sala, es posible introducir dicha cuestión en vía de agravios cuando es en la sentencia de amparo se afecta el interés de quien recurre, por primera vez, con la aplicación de una norma y ésta le acarrea un resultado adverso.
  3. Empero, para que dicho planteamiento prospere es necesario que los agravios esgrimidos para combatirlo sean aptos para controvertir la constitucionalidad de la norma aplicada; lo cual, en el caso no acontece.
  4. Lo anterior, porque los agravios del recurrente descansan en que, con base en dicho precepto el tribunal colegiado del conocimiento revocó el acto reclamado; concretamente, la condena a daños y perjuicios que ordenó la responsable. Ello al considerar que resultaba incorrecta dicha condena en virtud de que existía una pena convencional estipulada en contrato base de la acción, sin que se expongan razones frontales por las cuales a juicio de la recurrente la norma es contraria al orden constitucional. En consecuencia, se descarta entonces el diverso requisito de interés excepcional.
  5. En primer orden, porque los agravios atacan la decisión adoptada por el tribunal, en un plano de mera legalidad, sobre la condena de daños y perjuicios. Y, en segundo, porque su estudio no conllevaría a fijar un criterio de interés excepcional para el orden jurídico nacional ya que, se insiste, no combate de suyo la norma, sino el análisis que realizó el tribunal colegiado sobre el contrato base de acción y las conductas de las partes, para concluir sobre la procedencia o no de la multicitada condena .
  6. Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis: