AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 648/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 648/2024

Fecha: 05-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil veinte ante la oficialía común del Tribunal de Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, ********** demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes (ISSSSPEA), el cual quedó radicado bajo el expediente ********** , las prestaciones siguientes:
  • El incremento del pago de la pensión por antigüedad que le fue otorgada mediante oficio número ********** , el diez de agosto de dos mil doce, conforme al incremento del salario mínimo general vigente en dicha entidad, a partir del uno de enero de dos mil diecinueve.
  • Se apliquen los beneficios de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes publicadas en el Periódico Oficial del Estado en fechas once de agosto de mil novecientos noventa y uno y/o veintinueve de enero de dos mil uno y sus reformas publicadas en el mismo medio oficial los días dos de enero de mil novecientos noventa y cuatro y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
  • El pago de las pensiones caídas (pensión por antigüedad) a partir del uno de enero de dos mil veinte.
  • El pago del aguinaldo tomando como base el salario mínimo general vigente.
  • La inaplicación del artículo 66 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes publicada en el año dos mil dieciocho, el cual establece que el monto de las pensiones aumentará al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumente la Unidad de Medida y Actualización.
  1. Laudo del Tribunal de Arbitraje en el Estado de Aguascalientes . El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Tribunal de Arbitraje dictó resolución que fue elevada a la categoría de laudo el siete de junio del mismo año, en la que determinó que la parte actora no acreditó sus pretensiones, mientras que el ISSSSPEA sí justificó sus defensas y excepciones, por lo que se le absolvió de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
  2. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, ********** , promovió juicio de amparo directo, el cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, que lo admitió el tres de agosto de dos mil veintitrés y lo registró con el número **********.
  3. Entre los conceptos de violación que expuso el quejoso en su demanda de amparo se encuentran, esencialmente, los siguientes:
  • Posee un derecho adquirido, dado que en el momento en que le fue otorgada su pensión, el fundamento legal con base en el cual se calculó y otorgó fue la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes del once de agosto de mil novecientos noventa y uno, por lo que al haberse reconocido esa prerrogativa, ya había adquirido los derechos correspondientes al esquema de pensiones previsto en la norma citada, no obstante haya sido modificada con posterioridad, por lo que la actualización del incremento de la pensión conforme a la Unidad de Medida y Actualización constituye una aplicación retroactiva en su perjuicio de la reforma por la que desindexa el salario mínimo.

  • Si bien existe un criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 310/2021 , el cual en esencia determinó que el aumento anual en la cuantía de las pensiones otorgadas en el periodo del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, debe cuantificarse con base en el valor de la unidad de medida y actualización, no le es aplicable, ya que el tema resuelto es sobre una legislación diversa a la planteada y no resuelve la litis de origen en la aplicación del artículo 77 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes de mil novecientos noventa y uno, o atendiendo al numeral 66 de la diversa legislación publicada el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
  • En materia laboral, con respecto a la irretroactividad de la ley, siempre debe aplicarse la que favorece al trabajador y nunca la que le perjudica.
  • La autoridad responsable se apoyó en el artículo segundo transitorio de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los servidores públicos del Estado de Aguascalientes, publicada en el periódico oficial el veintinueve de enero de dos mil uno y que, por ende, no puede aplicarse a su favor lo establecido en el numeral tercero transitorio, aspecto que dejó de observar la autoridad responsable.
  • Aplicar la Unidad de Medida y Actualización para calcular los incrementos de las pensiones no es más que enajenar la dignidad humana, ya que este aspecto no fue considerado en el criterio que se le aplicó, además de violar el principio de irretroactividad de la ley.
  • Es incorrecta la aplicación por analogía de la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a) , de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se determinó que el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo, lo anterior, dado que ese criterio se refiere al monto máximo del cálculo, no a los incrementos o aumentos anuales a la pensión.
  • La autoridad responsable fue omisa en aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción, V de la Ley de Amparo, ya que se debe dotar de ello al trabajador por tratarse de un tema de naturaleza laboral.
  • Al resolverse la contradicción de tesis 2/2022 , de la que derivó la jurisprudencia PC.XXX. J/6 A (11a.) , se consideró que la aplicación de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo a los pensionados por jubilación, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que obtuvieron su pensión antes de su publicación y vigencia, quienes reclaman el incremento con base en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes vigente al momento en que la obtuvieron, sí viola en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley.
  1. Amparo adhesivo. El veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés se admitió el amparo adhesivo promovido por el ISSSSPEA, por conducto de su director jurídico, Jesús Everardo Rodríguez Durón.
  2. Sentencia del tribunal colegiado. En sesión ordinaria virtual de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito determinó no amparar ni proteger a ********** , con base en las siguientes consideraciones:
  • El Tribunal de Arbitraje no se basó en la jurisprudencia con clave de identificación: 2a./J. 30/2021 (10a), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino la razón de su decisión tuvo apoyo en la diversa con datos de identificación: 2a./J. 37/2022 (11a.), de la misma sala, de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE DE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.”
  • La autoridad jurisdiccional responsable no analizó la condición del particular quejoso a la luz del artículo 66, de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, sino en el diverso numeral 77 de la ley de mil novecientos noventa y uno.
  • En el laudo reclamado no se invocó el artículo segundo transitorio de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes publicada en el periódico oficial del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, sino que se sustentó en el artículo tercero transitorio.
  • Es innecesario el estudio del planteamiento en el que se solicite se someta a control constitucional el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que acorde con la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.) emitida por el Pleno del alto tribunal, no está permitido ese ejercicio.
  • La aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) no es retroactiva, ya que, previo a su emisión no existía un criterio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que interpretara la misma hipótesis jurídica y, que la obligara a resolver en determinado sentido, razón por la cual se pueda aplicar al caso el indicado criterio, sin que se traduzca en una violación a la garantía de no retroactividad de la jurisprudencia.
  • Aún cuando en la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) la Segunda Sala analizó el tema relativo al indicador aplicable para el cálculo del incremento del beneficio de seguridad social a partir de dos mil diecisiete, tal criterio no modificó el diverso contenido en la jurisprudencia 2a./J. 33/2017 (10a.) que invoca la quejosa, pues en la contradicción de tesis que la motivó, el alto tribunal resolvió sobre la vigencia del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no sobre la reforma constitucional en materia de desindexación.
  • El artículo 77, de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes que invoca el quejoso establecía que las pensiones debían incrementarse con base en los aumentos al salario mínimo, dichos incrementos constituyen una mera expectativa de derecho que se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida, de modo que a partir de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario, dichas pensiones deben cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización, de ahí que no se actualice la hipótesis de existencia de derechos adquiridos.
  • La jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de identificación: PC.XXX. J/6 A (11a.), invocada por el quejoso, consistente en que la fórmula de incremento en la pensión constituye un derecho sustantivo adquirido desde el momento mismo en que se cumplieron los requisitos previstos en la norma vigente y se reconoce el carácter de pensionados, quedó superada por la razón que justificó la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la contradicción de tesis 310/2021.
  • El presente caso se rige a la luz de las consideraciones de la contradicción de tesis 310/2021, pues en esta se definió de manera puntual si para otorgar el aumento anual en la cuantía de la pensión por jubilación debe atenderse a la fecha en que se otorgó dicho beneficio o bien es aplicable la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en materia de desindexación del salario mínimo y se precisó que los incrementos constituyen una mera expectativa de derecho, no de un derecho adquirido.
  • La autoridad responsable no estaba obligada a suplir la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que esta legislación no rige su actuar tratándose del proceso laboral, salvo cuando actúa como autoridad auxiliadora en la tramitación de un juicio constitucional o es parte de uno.
  • La decisión del Tribunal Laboral Burocrático no descansó en un tema probatorio, como es que no se demostró que la pensión se haya incrementado conforme a dicho indicador, sino en un punto de derecho derivado de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con el indicador que debe ser la base para el aumento de las pensiones a raíz de la reforma constitucional en materia de desindexación.
  1. Recurso de revisión. Inconforme, ********** interpuso recurso de revisión contra la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo laboral ********** , mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, en Aguascalientes, entregado el día dieciséis de enero siguiente en el Segundo Tribunal Colegiado de dicho circuito, en el cual, expresó los agravios siguientes:
  • Transgresión al principio de irretroactividad, en virtud de que se encuentra ante un derecho adquirido pues el ISSSSPEA le reconoció tácitamente su derecho a seguir recibiendo el incremento de la pensión en proporción al salario mínimo, incluso después de la reforma constitucional sobre la desindexación del salario mínimo.
  • El salario mínimo debe seguirse utilizando como parámetro para el otorgamiento, cuantificación e incremento de las pensiones, ya que tiene una naturaleza laboral diferente del propósito de la reforma constitucional de desindexación del salario mínimo, que es de carácter administrativo.
  • La Unidad de Medida y Actualización transgrede la protección que otorga al sector obrero el artículo 123 constitucional, pues rompe con el propósito remunerador de las pensiones y evita que pierdan su poder adquisitivo.
  • Indebida aplicación de la jurisprudencia . El tribunal colegiado aplicó por analogía la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 200/2020, sin desarrollar las características similares de los casos y transgrediendo los principios de progresividad, interdependencia y pro persona, pues ésta no es exactamente aplicable al caso.
  • Afectación de la dignidad humana . La contradicción de tesis 200/2020 careció de un examen de constitucionalidad desde la dignidad humana, previó a su aplicación en el presente caso.
  • Insuficiencia de la jurisprudencia en función del contenido esencial del derecho . La contradicción de tesis 200/2020 se debe aplicar considerando la opción más favorable para el trabajador, ya sea al elegir entre el factor de aumento de la pensión en Unidades de Medida y Actualización Vigente o Salario Mínimo General Vigente, al tener el trabajador un derecho adquirido.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 648/2024 y mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, ordenó que el asunto se turnara para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de la Segunda Sala.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de tres de mayo de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. La sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista al quejoso con fecha jueves once de enero de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos el viernes doce de enero del mismo año, por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86, de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes quince al viernes veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, descontando los días trece, catorce, veinte y veintiuno del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo que previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.
  8. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó el quince de enero de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Control y Correspondencia respectivo, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo laboral ********** , del que emana la sentencia recurrida.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  13. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Segunda Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:
  15. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. De tales preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, con excepción de aquellas que reúnan las características siguientes:
  • Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general;
  • Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien,
  • Que el tribunal colegiado haya omitido realizar el estudio de la constitucionalidad o convencionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual se actualiza:
  • Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o,
  • Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  1. Por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, de tal manera que se excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  2. Uno de los principales propósitos de la reforma constitucional se visibiliza en el papel que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que entrañen una trascendencia constitucional y cuyos estudios resulten novedosos, relevantes e insólitos, esto es, que tengan un impacto y alcance en el orden jurídico nacional y con efectos sociales reales.
  3. En el caso de estudio, se acredita el primer requisito de procedencia, ya que de la lectura de la sentencia y del recurso de revisión subsiste un cuestionamiento sobre la constitucionalidad del artículo 66, de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, al estimar que los incrementos a la pensión por antigüedad deben cuantificarse con base en el salario mínimo y no en la Unidad de Medida y Actualización, vulnerando los principios de seguridad social, irretroactividad normativa, dignidad humana, progresividad y mínimo vital.
  4. Sin embargo, del estudio de los agravios que el recurrente hizo valer, no se actualiza un interés excepcional que pudiera incidir en una resolución para fijar un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, dado que del planteamiento identificado en el juicio del que deriva este expediente, ya existe criterio emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que responda a dicha problemática.
  5. Basta con verificar el sentido de las decisiones que adoptó esta Segunda Sala en los amparos directos en revisión 3235/2023 y 3115/2023, en los que se pronunció sobre si la previsión legal relativa a que el monto de las pensiones aumentará al mismo tiempo y en idéntica proporción en que lo hace la Unidad de Medida y Actualización, contenida en el artículo 66, primer párrafo, de la Ley de Seguridad y Servicios Públicos del Estado de Aguascalientes vigente.
  6. En la ejecutoria del amparo directo en revisión 3235/2023, esta Sala reiteró que el aumento anual en el monto de la pensión tiene como característica sobresaliente mantener el poder adquisitivo de su titular ante el costo de la vida, esto es, se ubica en la esfera del derecho administrativo y no en la materia de trabajo, por lo que únicamente constituye una medida de referencia y, por tanto, sí le es aplicable a la persona trabajadora la reforma constitucional en materia de desindexación, de ahí que resulta válido que se establezca como factor para su incremento la Unidad de Medida y Actualización.
  7. En la sentencia del amparo directo en revisión 3115/2023, se razonó que de la línea argumentativa contenida en los precedentes que dieron origen a las jurisprudencias 2a./J. 37/2022 (11a.) y 2a./J. 49/2022 (11a.), se obtiene que es criterio de esta Segunda Sala que el incremento a la pensión no se trata de un derecho adquirido que no pueda ser modificado, ya que ésta se constituye en una expectativa de derecho que no forma parte del patrimonio del pensionado, sino hasta en tanto se actualiza su procedencia, esto es, hasta el momento en que deba realizarse el incremento anual. Esta Segunda Sala también argumentó que los incrementos a las pensiones otorgadas son elementos accesorios derivados del otorgamiento del beneficio pensionario, por lo que constituyen una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión actualizado al instante en que sucede un incremento en el costo de la vida.
  8. Con base en lo razonado, para el estudio de procedencia del recurso de revisión son aplicables los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 37/2022 (11a.), de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO”, así como 2a./J. 49/2022 (11a.), de rubro: “INCREMENTO DE PENSIONES JUBILATORIAS DE TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA DETERMINARLO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO EN QUE AQUÉL SE VERIFICA Y NO EL QUE ESTABA EN VIGOR CUANDO SE OTORGÓ LA PENSIÓN RESPECTIVA.”
  9. Aunque los precedentes referidos no se emitieron a partir del análisis específico de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, en la ejecutoria del amparo directo en revisión 5365/2023 esta Segunda Sala estimó que de los diversos amparos directos en revisión 3235/2023 y 3115/2023, como parte de una línea jurisprudencial que se ha venido consolidando, se obtienen las directrices generales que trascienden a todo tipo de ordenamientos referentes a pensiones en donde se esté dilucidando su incremento en función al salario mínimo o a la Unidad de Medida y Actualización.
  10. En cuanto a la presunta transgresión al principio de retroactividad, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 310/2021, estimó que el aumento anual de la pensión no configura un derecho adquirido, sino que se trata de una mera expectativa de derecho que el titular de la pensión tiene, la cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de la vida.
  11. Al existir precedentes de esta Segunda Sala que responden en forma completa las cuestiones planteadas por el recurrente y al no cumplirse el requisito de interés excepcional en materia constitucional, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  12. No pasa desapercibido que, si bien la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de revisión, éste no causa estado, ya que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek, y Presidente Alberto Pérez Dayán.