AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 675/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 675/2024

Fecha: 26-Jun-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 675/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: HERMANOS BATTA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA: SOFÍA TREVIÑO FERNÁNDEZ

COLABORÓ: DIONISIO MEADE CUEVAS

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Tomasa Real Martínez celebró contrato de arrendamiento con Hermanos Batta, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de un local ubicado en Tabasco, por el periodo de 5 años forzosos. La señora Real demandó de Hermanos Batta, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento; la desocupación y entrega material del inmueble objeto del contrato; el pago de los intereses moratorios; y gastos y costas.

El juez declaró procedente la acción. Declaró terminado el contrato de arrendamiento y condenó a la persona moral a la entrega del inmueble y al pago de rentas vencidas. En contra de la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación. La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco confirmó la sentencia de primera instancia.

Hermanos Batta, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo. En su escrito de demanda, la quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 2739 y 2747 del Código Civil para el Estado de Tabasco. Alegó vulneran en su perjuicio los principios de certeza y seguridad jurídica y de acceso a la justicia, previstos en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

El tribunal colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación y negó el amparo solicitado. En los agravios, la quejosa reitera sus argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 2739 y 2747 del Código Civil para el Estado de Tabasco.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

8

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

9

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

9

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el presente recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

14


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 675/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: HERMANOS BATTA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: SOFÍA DEL CARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ

COLABORÓ: DIONISIO MEADE CUEVAS

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 675/2024, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, en el juicio de amparo directo 465/2023.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia necesarios para su estudio.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil (963/2021) . Tomasa Real Martínez promovió en la vía ordinaria civil juicio de terminación de contrato de arrendamiento, en contra de Hermanos Batta, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que reclamó las siguientes prestaciones: a) se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento; b) la desocupación y entrega material del inmueble objeto del contrato; c) el pago de rentas vencidas y las que se sigan generando, hasta la desocupación y entrega material del inmueble arrendado; d) el pago de daños y perjuicios que se hayan generado; f) el pago de gastos y costas; y g) el pago de los intereses moratorios sobre cada renta y su incremento calculados al tipo que determina el Código Civil para el Estado de Tabasco. Le tocó conocer de la demanda a la Jueza Segundo Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial de Cárdenas, Tabasco. Seguida la secuela procesal, la juez del conocimiento dictó sentencia en la que: i) resolvió la terminación del contrato de arrendamiento; y ii) condenó a la persona moral a la desocupación y entrega de dicho inmueble, así como al pago de rentas vencidas.
  2. Toca de apelación (1015/2022-I). Inconforme con la anterior determinación, la persona moral Hermanos Batta, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de apelación. Conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco y dictó sentencia el 28 de abril de 2023, en la que confirmó la resolución de primer grado.
  3. Demanda de amparo directo (465/2023). Inconforme, por escrito presentado el 5 de junio de 2023, la empresa Hermanos Batta, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de sus apoderadas legales, promovió juicio de amparo directo, en el que, en esencia, reclamó:
  4. Primer concepto de violación . Señala que la sentencia reclamada vulnera los principios de debida fundamentación, motivación, exhaustividad y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, además de aplicar incorrectamente los artículos 2689, 2738, 2739 y 2747 del Código Civil para el Estado de Tabasco. La sala responsable determinó que el bien debe ser entregado al finalizar el contrato de arrendamiento, que no es necesario un desahucio si el arrendamiento es por tiempo determinado, que la obligación de entrega del inmueble persiste mientras no se haga efectiva y que no puede analizarse el derecho de prórroga establecido en los artículos 2742 y 2744 del mismo código.
  5. Argumenta que dicho Código Civil para el Estado de Tabasco establece dos tipos de duración de contratos: uno por tiempo determinado y otro sin tiempo señalado explícitamente (artículo 2739 [1] ). La quejosa afirma que el artículo 2747 del Código Civil para el Estado de Tabasco [2] sólo prohíbe la prórroga después de terminado el contrato y su prórroga si la hubo; además indicó que si las partes continúan ejecutando el contrato sin oposición en el uso y goce del inmueble ya no se entenderá prorrogado.
  6. Por lo anterior, si dicho numeral expresamente no contempla una tácita reconducción, si la prevé implícitamente, sólo que no establece cómo se debe de llevar a cabo la reclamación del bien cuando las partes han consentido la continuación del arrendamiento como acontece en el presente asunto, aun cuando ya ha culminado el mismo.
  7. Además, la existencia de un contrato da seguridad jurídica a las partes, y el mismo se debe concluir conforme a los procedimientos establecidos y si en el caso concreto dichos preceptos legales no establecen un plazo para que el arrendador ejerza su derecho a terminar el contrato, el cual debe ser prudente, entonces devienen inconstitucionales, así como la propia sentencia combatida en la parte en la que dice: “el arrendatario puede demandar al arrendador en cualquier tiempo mientras continúe ocupando el inmueble.”
  8. Se considera que dichos preceptos en cuestión violan los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que no establecen una fecha o tiempo para que el arrendador presente su demanda después de concluido el contrato, entonces se está en una ausencia legislativa al no establecer límite de tiempo para la presentación de la demanda. Se debe otorgar el amparo para que se usen las reglas para los contratos que no tienen un término y, en consecuencia, debe aplicarse el artículo 2740 (sic) con el fin de enmendar la omisión que se contiene en los preceptos impugnados.
  9. Segundo concepto de violación. El acto reclamado viola el principio de congruencia y exhaustividad consagrada en los términos de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el 324 y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, porque aplica inexactamente los artículos 2286, 2287, 2288 y 2289. Lo anterior, ya que la autoridad responsable se limitó a señalar que la quejosa conocía el domicilio de la actora, por lo que no estaba imposibilitada a realizar los pagos correspondientes; lo cual no resuelve si el pago se debió hacer en el domicilio de la arrendataria, entonces no se da la mora por lo que la autoridad no fundó ni motivo su decisión.
  10. Tercer concepto de violación . El acto reclamado viola el principio de congruencia y exhaustividad consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el 324 y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, porque aplica inexactamente los artículos 2689 y 2738 del Código Civil para el Estado de Tabasco. En virtud de que la responsable, al igual que hizo el juez de primera instancia basa sus consideraciones en que la actora promovió demanda de terminación por motivo de falta de pago. La quejosa aduce que lo anterior es ajeno a lo planteado por las partes, pues la acción ejercitada se debió a la terminación del contrato de arrendamiento porque llegó a su fin y no por incumplimiento en el pago de rentas.
  11. Finalmente, afirma que el pago de gastos y costas es improcedente ya que resultan fundados los agravios primero, segundo y tercero esgrimidos en apelación, porque la sentencia de primera instancia fue modificada y aun cuando se confirmaran las prestaciones no debe aplicarse el pago de este concepto.
  12. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito registró el asunto con número de expediente 465/2023. En sesión de 30 de noviembre de 2023, el tribunal negó el amparo. En lo que en este recurso interesa, el tribunal colegiado consideró que:
  • Los argumentos sobre la inconstitucionalidad de los artículos 2739 y 2747 del Código Civil para el Estado de Tabasco son inoperantes. La quejosa basó sus argumentos en circunstancias específicas, mientras que la constitucionalidad de una norma debe evaluarse de manera general y abstracta, no en situaciones particulares. Por lo tanto, los conceptos de violación que dependen de situaciones individuales deben ser considerados inoperantes.
  • Que la parte quejosa no presentó argumentos suficientes para demostrar cómo los artículos 2739 y 2747 le perjudican concretamente, limitándose a afirmar que vulneran principios constitucionales sin proporcionar un análisis detallado. Debido a la falta de argumentos suficientes y eficaces, el tribunal no puede examinar las reclamaciones de la parte quejosa, quien sólo menciona que los artículos violan principios constitucionales sin indicar un tiempo específico para que el arrendador presente su demanda tras la conclusión del contrato. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que, para impugnar una norma jurídica desde una perspectiva constitucional, es necesario presentar argumentos mínimos y específicos que confronten la norma con la Constitución Federal. Para sustentar estas afirmaciones, se basó en la jurisprudencia número 1ª./J. 81/2002 de esta Primera Sala de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. [3]
  • El tribunal colegiado consideró infundados los argumentos de la quejosa sobre la falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia, ya que la sala responsable analizó adecuadamente los artículos 2689, 2738 y 2747 del Código Civil para el Estado de Tabasco, incluyendo las acciones y excepciones del debate.
  • Concluyó que el arrendamiento puede celebrarse por el tiempo acordado entre las partes y debe ser formalizado por escrito, con la entrega del bien en el tiempo convenido. La parte actora tenía derecho a exigir el cumplimiento del contrato y el pago de rentas adeudadas, ya que la arrendataria debía pagar hasta la entrega del bien arrendado y no podía negarse a devolver el inmueble tras la terminación del contrato. El tribunal colegiado determinó que el arrendamiento terminó conforme a lo establecido en el contrato y el código referido, sin necesidad de desahucio.
  • La sentencia reclamada fue considerada congruente y exhaustiva, ya que la sala responsable aplicó correctamente los artículos relevantes, resultando infundados los conceptos de violación. Para prorrogar un contrato de arrendamiento, el inquilino debe estar al día con el pago de la renta y expresar su deseo de prórroga ante notario o con testigos, lo cual no se cumplió en este caso.
  • El tribunal estableció que el pago de una obligación debe hacerse en el domicilio del acreedor o del deudor, conforme a los artículos 2287 y 2289 del Código Civil para el Estado de Tabasco.
  • Por lo que, consideró inoperantes los argumentos sobre la regulación de contratos de arrendamiento por tiempo determinado e indeterminado, ya que la ley no especifica el proceder tras la expiración del plazo determinado. El contrato de arrendamiento se celebró por tiempo determinado y, aunque se prorrogó una vez, la demanda presentada en octubre de 2021, demostró la oposición a continuar la relación contractual. La jurisprudencia citada por la quejosa sobre el lugar de pago de rentas no le beneficia, ya que conocía el lugar donde debía realizar los pagos durante los cinco años del contrato de arrendamiento, cumpliendo con su obligación.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión. En sus agravios, la recurrente sostuvo lo siguiente:
  2. El tribunal colegiado emitió una resolución que va en contra de un precedente establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este precedente se encuentra fundamentado en la contradicción de tesis 164/2003-PS [4] , y en otro precedente del Tribunal Pleno que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 68/2000 [5] , que a su vez retoma la diversa jurisprudencia 2ª./J. 63/98 [6] .
  3. La quejosa afirma que los artículos 2739 y 2747 del Código Civil para el Estado de Tabasco [7] son inconstitucionales porque violan los principios de certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia, ya que no establecen una fecha límite para que el arrendador demande la desocupación después de concluido el contrato. No obstante, el tribunal colegiado los declaró inoperantes por lo siguiente: 1) referirse a circunstancias específicas, 2) depender de circunstancias personales, y 3) no presentar argumentos concretos sobre el perjuicio causado.
  4. En respuesta a los argumentos de inoperancia sostiene que: 1) los conceptos de violación se basan en situaciones reales que afectan al quejoso, no en situaciones hipotéticas; 2) el argumento del tribunal sobre las características del quejoso carece de sustento, ya que la sentencia no menciona tales características; 3) el tribunal parte de una premisa falsa al considerar que los conceptos de violación se basan en circunstancias personales, cuando en realidad no es así; 4) se afirma que los principios de certeza y seguridad jurídica son vulnerados porque los artículos cuestionados no establecen un plazo para que el arrendador ejerza su derecho, violando así los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, y 5) el recurrente considera que se han establecido claramente las causas de pedir, y al declarar la inconstitucionalidad de los artículos, se debería aplicar el artículo 2740 del Código Civil para el Estado de Tabasco [8] , que regula los contratos sin término.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 30 de enero de 2024, la ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión, lo admitió y ordenó turnarlo al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Posteriormente, por acuerdo de 2 de mayo de 2024 el ministro presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal. Ello, por tratarse de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  8. OPORTUNIDAD
  9. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el 7 de diciembre de 2023, por lo que dicha notificación surtió efectos el 8 de diciembre de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 11 de diciembre de 2023 al 8 de enero de 2024, descontándose los días 6 y 7 de enero de 2024, por ser sábados y domingos, así como los días del 15 al 31 de diciembre de 2023, por corresponder al segundo período de receso de este Alto Tribunal; y 1 de enero de 2024 por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  10. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el 21 de diciembre de 2023, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Cristel Guadalupe Mayo Gómez apoderada legal de Hermanos Batta, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció dicho carácter en el juicio de amparo directo 465/2023.
  13. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  15. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
  16. Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
  17. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones, y
  18. Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  19. Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

  1. De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

  1. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
  2. De lo transcrito, destaca la sustitución de los requisitos de importancia y trascendencia por el de “interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos”. De acuerdo con la exposición de motivos de la reforma, el propósito de esta modificación (y de los cambios a los requisitos de procedencia en general) era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional. [9] Entonces, el amparo en revisión constituye, en realidad, una vía extraordinaria [10] para la construcción y desarrollo de jurisprudencia y no un recurso ordinario para la revisión de las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito [11] .
  3. Establecido lo anterior, con base en las consideraciones previstas en la demanda de amparo, sentencia recurrida y escrito de agravios, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que no amerita un estudio de fondo. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  4. De los antecedentes del asunto se advierte que desde la demanda inicial del juicio de amparo directo la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2739 y 2747 del Código Civil para el Estado de Tabasco, por vulnerar los principios de certeza y seguridad jurídica y de acceso a la justicia, protegidos por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. Para mayor claridad se transcribe el texto de los artículos impugnados:

Artículo 2739.- Día prefijado

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio.

Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los dos artículos siguientes.

ARTÍCULO 2747.- Cuándo no se entenderá prorrogado

Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, ya no se entenderá prorrogado el arrendamiento; pero el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo pactado en éste y a la ley.

  1. Por su parte, el tribunal colegiado desestimó los conceptos de violación de la quejosa relativos a la inconstitucionalidad reclamada. Consideró que los argumentos resultaban inoperantes. La inoperancia la fundó en que la quejosa fundamentaba su argumento en una circunstancia específica y particular. Además, el tribunal colegiado argumentó que no se formuló ningún argumento sobre porqué le causan perjuicio los artículos 2739 y 2747 del Código Civil para el Estado de Tabasco, ya que la recurrente sólo señala que le vulneran los principios previamente mencionados, sin poderse efectuar un estudio oficioso de lo así planteado. Por lo cual, el órgano colegiado concluyó que al existir un impedimento técnico que deriva de la omisión de la expresión de algún razonamiento suficiente se le imposibilita realizar el examen de los planteamientos efectuados por la quejosa.
  2. En el recurso de revisión, la empresa recurrente pretende combatir las razones de inoperancia. Precisa que su planteamiento de inconstitucionalidad consiste en que los artículos impugnados no establecen un plazo para que el arrendador pueda ejercer la acción de desocupación del inmueble, por lo que es aplicable el artículo 2740 del Código Civil para el Estado de Tabasco [12] . Para esta Primera Sala, aun cuando se considerara superada la declaración de inoperancia decretada por el tribunal colegiado, tampoco advertimos un verdadero problema de constitucionalidad. Del argumento de la quejosa, se concluye que lo que reclama es la interpretación legal del código correspondiente, pues considera aplicable el artículo 2740 referido. Por tanto, en principio, no subsiste un planteamiento de constitucionalidad en esta instancia.
  3. A mayor abundamiento, tampoco observamos que se cumpla con el requisito de interés excepcional, pues no advertimos que el posible análisis de constitucionalidad de los artículos 2739 y 2747 del Código Civil para el Estado de Tabasco, bajo los argumentos de falta de certeza y seguridad jurídica que plantea la empresa quejosa, contribuya a la construcción de la doctrina de esta Suprema Corte sobre la figura de arrendamiento o los principios constitucionales referidos. Esto es así, pues tampoco se advierte el incumplimiento de algún criterio de constitucionalidad emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Por todo lo anterior, consideramos que el presente recurso no cumple con los requisitos necesarios para que proceda su estudio, en tanto que las cuestiones planteadas por el recurrente no dan lugar a un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional de derechos humanos.
  5. DECISIÓN
  6. Conforme a lo expuesto, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. No es obstáculo a esta decisión, que la ministra presidenta admitiera el recurso de revisión, pues el auto admisorio no es definitivo ni causa estado, ya que deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso es improcedente, éste debe desecharse.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

  1. ARTÍCULO 2739.- Día prefijado. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los dos artículos siguientes.

  2. ARTÍCULO 2747.- Cuándo no se entenderá prorrogado Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, ya no se entenderá prorrogado el arrendamiento; pero el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo pactado en éste y a la ley.

  3. Registro digital: 185425, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: 1a./J. 81/2002, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Tipo: Jurisprudencia.

  4. Resuelto por la Primera Sala, el 19 de enero de 2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández y José Ramón Cossío Díaz; los Ministros Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), y Juan N. Silva Meza votaron en contra. Se hizo cargo del engrose el Ministro Sergio A. Valls Hernández.

    Del asunto derivó la tesis 1a./J. 59/2005: TÁCITA RECONDUCCIÓN. PARA QUE OPERE ES INNECESARIO QUE EL ARRENDATARIO ESTÉ AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS RENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).El artículo 2360 del Código Civil del Estado de Baja California sólo prevé como requisitos para que opere la tácita reconducción en el contrato de arrendamiento, su vencimiento y la falta de oposición del arrendador a que el inquilino continúe en el uso y goce del inmueble arrendado, de manera que es innecesario que el arrendatario esté al corriente en el pago de las rentas, pues tal requisito, establecido en el artículo 2359 del citado ordenamiento legal, resulta aplicable tratándose de la prórroga pero no de la tácita reconducción, ya que son figuras previstas y reguladas en disposiciones legales diversas con consecuencias jurídicas también diferentes.

  5. Registro digital: 191384 Instancia: Pleno Novena Época Materia(s): Común Tesis: P./J. 68/2000 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000, página 38 Tipo: Jurisprudencia. Rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”

  6. Registro digital: 195518 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 63/98 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 323 Tipo: Jurisprudencia. Rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”

  7. ARTICULO 2739.- Día prefijado. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los dos artículos siguientes.

    ARTÍCULO 2747.- Cuándo no se entenderá prorrogado Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, ya no se entenderá prorrogado el arrendamiento; pero el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo pactado en éste y a la ley.

  8. ARTÍCULO 2740.- A voluntad de las partes Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano y con un año si es rústico.

  9. “Recurso de revisión en amparo directo. Con el fin de fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional se propone modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional con el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se establece la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, con el objeto de fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos.” Exposición de motivos, Ciudad de México, jueves 20 de febrero de 2020, iniciativa del Ejecutivo Federal.

  10. Al respecto, el dictamen de la Cámara de Origen (Cámara de Senadores) establece que el amparo directo en revisión “ constituye una vía extraordinaria para fijar una agenda de protección de los derechos […] por lo que esta propuesta permitiría que la Suprema Corte incida de manera más efectiva en jurisprudencia de derechos, evitando distraer de manera considerable sus esfuerzos institucionales”). Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda, con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, Ciudad de México, 27 de noviembre de 2020, Cámara de Senadores.

  11. En el dictamen de la Cámara de Origen también se expresó que “con la propuesta no se actualizaría una violación al derecho de acceso a la justicia, ni de acceso a un recurso efectivo, toda vez que la revisión del amparo directo constituye una herramienta para construir esencialmente doctrina constitucional”. Ibid.

  12. ARTÍCULO 2740.- A voluntad de las partes. Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano y con un año si es rústico.

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