C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se hace necesaria la atención del Tribunal Pleno.
- SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó por medio de lista a la parte quejosa el cuatro de enero de dos mil veinticuatro . Surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el cinco de enero de dos mil veinticuatro.
- Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del ocho al diecinueve de enero del mismo año , sin contar los días trece y catorce de enero de la referida anualidad, al ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En tales condiciones, dado que el recurso de revisión fue interpuesto el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro , resulta evidente que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna .
- TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, pues lo hace valer **********, por propio derecho y en representación de sus hijos, menores de edad e identidad reservada, de iniciales ********** y **********, en su calidad de quejosa dentro del juicio de amparo **********, del que deriva el presente medio de impugnación.
- CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se sintetizan los hechos relevantes para la resolución del presente estudio:
- Demanda de amparo directo . Inconforme con lo anterior, **********, por propio derecho y en representación de sus hijos, menores de edad e identidad reservada, de iniciales ********** y ********** , promovió juicio de amparo directo, formulando los siguientes conceptos de violación:
Primer concepto de violación:
- La quejosa señaló que se inobservaron los artículos 1 y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1,12.1 y 13 de la Convención sobre la eliminación de todas formas de Discriminación contra las mujeres, 2.2, 3, 5.2, 10 y 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 4 Constitucional que imponen la obligación de privilegiar los derechos humanos a la alimentación y atención médica por encima de las leyes nacionales, omitiendo aplicar de esta manera el Control de Convencionalidad, ya que, al momento de emitir la sentencia, solo se analizó el contenido de los artículos 302, 309 y 311 del Código Civil de la Ciudad de México.
- En ese mismo sentido, consideró que en la sentencia no se contempló lo estipulado en el artículo 311 del Código Civil de la Ciudad de México. Esto porque el juzgador no fue imparcial, ya que benefició a **********, ocasionando un detrimento excesivo.
- Además, la quejosa argumentó que se violó el artículo 4° Constitucional, debido a que ********** estableció que la quejosa y sus menores hijos continuaban viviendo en el domicilio adquirido por él, el cual siguió pagando, sin embargo, la quejosa demostró que esto es falso, puesto que ella y sus hijos vivían con su mamá y su hermana en otro domicilio.
- Igualmente, la quejosa mencionó que la autoridad responsable no utilizó perspectiva de género al momento de hacer el análisis de la sentencia. Debido a que determinó que la quejosa solo debía recibir una pensión equivalente al 8% (ocho por ciento) del salario de **********. De igual manera, la autoridad responsable realizó una valoración inexacta de los medios probatorios que ofreció la quejosa en donde estableció que ********** pagaba una vivienda que ella y sus hijos no habitaban.
Segundo concepto de violación:
- La quejosa estableció que, si bien ella trabajaba, esto fue porque el monto de pensión alimenticia que recibió no era suficiente para sufragar sus gastos y los de sus hijos. Por lo cual se vio en la necesidad de trabajar. De igual manera, estableció que ella y ********** aún seguían casados, por lo cual tenía derecho a recibir alimentos.
- En ese mismo sentido, la quejosa estableció que durante el tiempo en el que ella vivió con **********, se dedicó preponderantemente a las labores del hogar.
- Igualmente, la quejosa mencionó que el AD QUEM emitió la sentencia sin valorar sus gastos y los de sus hijos. Ante esto, la quejosa desglosó una lista de los gastos mensuales que tienen, en la cual se apreciaba que el 38% (treinta y ocho por ciento) de pensión que se estableció no era suficiente para cubrir con las necesidades y gastos de la quejosa y de sus hijos. Sostuvo que los alimentos debieron de ser evolutivos, ya que los menores eran estudiantes de preparatoria y secundaria, por lo cual los gastos serían mayores.
- La quejosa indicó que ********** estableció en su escrito de apelación que él sabía que la quejosa y sus hijos ya no vivían en el domicilio que él pagaba y que la quejosa se había dedicado a las labores del hogar, por lo cual fue incongruente la determinación de la autoridad responsable, ya que no valoró las pruebas establecidas y violentó los derechos de la quejosa establecidos en los artículos 4° y 17° Constitucionales.
Tercer concepto de violación:
- La quejosa precisó que el artículo 14 Constitucional y los artículos 8.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protegen el derecho de toda persona a tener una amplia protección jurídica, por lo que se debía preponderar un debido proceso dentro de los procedimientos de cualquier índole.
- Con base a lo establecido, la quejosa señaló que la autoridad responsable realizó una determinación parcial, en la que benefició a **********.
- De igual manera, la autoridad responsable no consideró la información establecida en el expediente principal por lo cual, dejó de proteger el interés superior de los menores, así como la perspectiva de género, esto violentó los derechos de la quejosa establecidos en los artículos 1° y 4° constitucionales.
- Asimismo, la quejosa argumentó que la autoridad responsable emitió una inexacta valoración a la pericial que realizó la trabajadora social.
- Finalmente, la quejosa dijo que la sentencia no se analizó con perspectiva de género, por lo cual, ésta fue incongruente e inexacta.
- Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito . El órgano colegiado negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:
- El Tribunal Colegiado analizó de manera conjunta los conceptos de violación, señalando en primer término, que era incorrecto que en el escrito de contestación se hubiesen exhibido los recibos de nómina que acreditaran que ********** obtuvo ingresos mensuales de **********. A pesar de que los estados de cuenta indicaban esas cantidades, el juez de primera instancia determinó que la pensión se debía de establecer con base a los ingresos obtenidos después de las deducciones de ley. Por lo cual, se consideró infundado que ********** recibía ingresos superiores a los que tomó en cuenta la autoridad responsable.
- Por otro lado, el Tribunal Colegiado consideró fundado pero insuficiente el argumento de que ********** no demostró que seguía pagando el inmueble que adquirió. Esto porque la quejosa refirió que la ********** no otorgaba créditos hipotecarios a través de Infonavit, sino a través de **********. En los recibos de nómina del deudor se exhibieron deducciones mensuales por el concepto de “**********”; pero no fue suficiente para restarle valor probatorio a las pruebas que objetaron, ya que el juzgador debió de realizar un cuidadoso examen de su contenido para establecer si fue idónea o no. Se estableció que estas deducciones eran correspondientes a un préstamo por la propia fuente de empleo del deudor, no a un crédito hipotecario del domicilio que sirvió como domicilio conyugal. El Tribunal Colegiado consideró que no estaba fehacientemente demostrado el pago de las amortizaciones mensuales, sin embargo, no se debía de incrementar el porcentaje de la pensión alimenticia, ya que, si se incrementaba, podía ocasionar que ********** incumpliera con el pago de los créditos, lo que hubiera afectado el patrimonio de la sociedad conyugal. Por lo cual, se consideró insuficiente este concepto de violación.
- En cuanto al concepto de violación sobre la omisión de otorgarle valor probatorio a la pericial en trabajo social, donde se estableció que la quejosa contaba con un nivel socioeconómico bajo e insuficiente para cubrir las necesidades básicas y extraordinarias, se consideraron insuficientes para revocar la sentencia reclamada, pues los artículos 301, 302, 303 y 304 del Código Civil de la Ciudad de México establecen la obligación de los padres a proporcionar alimentos a sus hijos e hijas y de los cónyuges a proporcionarse alimentos entre sí. Y, en los artículos 311, 311 bis y 311 Ter del Código Civil, establecen que se debe de atender al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, considerando el entorno social, costumbres y particularidades que pueda presentar la familia. Por lo cual, la obligación alimentaria de la persona deudora se debe fijar con base a su capacidad económica. El Tribunal Colegiado no consideró posible establecer una pensión basándose en un criterio estrictamente matemático, ya que esto podía ser desproporcionado.
- Se indicó que ********** recibía ingresos únicamente de su empleo como **********. De los cuales recibía un total ********** antes de que se le restaran las deducciones. Ya con éstas, su ingreso consistía en **********. En cuanto a la quejosa, se estableció que tenía un ingreso mensual de ********** En la planilla de gastos mensuales, la quejosa exhibió que los gastos mensuales de ella y de sus hijos eran de **********, en donde se incluyó la renta de **********, así como gastos de agua, luz, gas, teléfono, internet, agua embotellada y transporte para comprar despensa.
Con base en esto, se determinó que ********** recibió ********** , a los cuales, se le restaron el ********** equivalentes a la pensión alimenticia que fueron **********, más la cantidad de ********** por el concepto de pago de crédito hipotecario, que satisfizo el rubro de habitación y el de alimentos. Por lo cual, el ingreso que ********** recibió, ya con la deducción de la pensión alimenticia y pago de créditos fue de **********.
El Tribunal consideró que la quejosa percibía mensualmente un ingreso de **********, además de que no pagaba renta, ya que vivía con su mamá y de igual manera podría regresar a la casa donde habitaba anteriormente, por la que se pagaba el crédito hipotecario, ya que ********** estableció que no existía negativa de su parte para que la quejosa y sus hijos regresaran. Sin embargo, ella mencionó una cantidad por la renta en su planilla de gastos. De igual manera, la quejosa no estableció en su recibo de gastos que sus hijos acudían a una escuela pública.
En ese mismo sentido, la quejosa indicó que no tenía un nivel de vida alto y que la zona territorial en la que se desenvolvía era de un nivel socioeconómico bajo. También se estableció que la vivienda que adquirió el deudor era de un nivel de interés social. Igualmente, se estableció que la hermana de la quejosa realizó una serie de compras que le regaló a ésta, por las cuales se presentaron tickets de compras de las tiendas departamentales ********** y **********.
Con base a lo establecido, el Tribunal Colegiado consideró que a la cantidad de ********** que declaró la quejosa como gastos mensuales, se le tuvieron que descontar ********** de renta. Lo que restó una cantidad de ********** mensuales, de los cuales se cubrirán con los ********** que otorgó el demandado por concepto de pensión alimenticia y los ********** que la quejosa percibía mensualmente.
Igualmente, el deudor realizó el pago del crédito hipotecario de ********** mensuales, lo cual, también se determinó como parte de su aportación de alimentos. Por lo cual se consideró que su aportación final fue de **********.
El Tribunal Colegiado estableció que el deudor alimentario era quien recibía mayores ingresos, por lo cual su aportación tuvo que ser proporcional a sus ingresos, lo que significaba que era más alta.
- Finalmente, el Tribunal Colegiado mencionó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª/J. 44/2001, que establece que la institución de alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor, para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que pueda vivir con decoro y pueda atender a sus necesidades sin que, necesariamente, sean limitadas a aquellas consideradas como apremiantes o vitales para su subsistencia.
- Por lo establecido, el Tribunal Colegiado decidió negar el amparo a la quejosa.
- Recurso de revisión. En contra de la decisión del órgano colegiado, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el cual se esgrimieron los siguientes agravios:
Primer agravio:
- La parte recurrente sostuvo que la sentencia vulneró los artículos 1°, 4, 17 y 133 de la Constitución. Así como los artículos 1°, 8, 17, 18, 24, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1° de la Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la Mujer y los artículos 2, 3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que no observó la congruencia externa e interna que debió de tener en la sentencia y no le otorgó el amparo, ya que, soslayó que se encontró acreditada la violencia patrimonial, psicoemocional y económica que se presentó hacia ella y sus hijos.
- La quejosa recurrente estableció que cuándo ********** se enteró de la demanda de alimentos, se molestó y sacó todas sus pertenencias, así como las de sus hijos, y los dejó en la calle. Por lo cual, el Tribunal Colegiado omitió realizar un estudio al domicilio que ella realmente habitaba, lo cual era de suma importancia para que la autoridad judicial tuviera elementos idóneos para resolver. Indicó que, al no realizar el estudio en su domicilio actual, se afectó gravemente su derecho y el de sus hijos a la alimentación, ya que el porcentaje de pensión era insuficiente para solventar sus gastos.
- Incluso, consideró que el Tribunal Colegiado no advirtió que ********** la contagió del virus del papiloma humano, por lo cual, ella debía de solventar los continuos gastos médicos por esta enfermedad. Por lo que, el monto establecido en la sentencia violó los principios de proporcionalidad y equidad que debían de revestir toda resolución judicial.
- De igual manera, señaló que el argumento del Tribunal Colegiado en el que se estableció que ella no pagaba renta, ya que vivía con su mamá y su hermana, y que incluso podía regresar a la casa que habitaba anteriormente, resultó completamente incongruente, ya que desestimó la violencia patrimonial, psicoemocional y económica por parte de ********** hacia ella.
Además, precisó que la interpretación del Tribunal Colegiado sobre los gastos mensuales minimizó sus manifestaciones al interpretar que ella paga renta “porque quería” y que por eso le descontaron dos mil pesos ($2,000). En ese mismo sentido, dijo que el Tribunal Colegiado la estaba obligando a disponer del 100% (cien por ciento) de su salario para cubrir los gastos, mientras que solo se demandó el 38% (treinta y ocho) del salario al deudor.
Incluso, el Tribunal le otorgó completa credibilidad a las manifestaciones del demandado referente al pago del crédito hipotecario a pesar de que no existían pruebas de que dicho crédito existiera.
Segundo agravio:
- Sostuvo que el Tribunal Colegiado realizó una mala interpretación sobre el pago que realizaba el deudor mensualmente por el concepto de “**********”, ya que esto no era un crédito hipotecario, más bien, correspondía a un préstamo personal. Por lo cual, la quejosa solicitó que el Director de Prestaciones y Política laboral de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, informara si ********** contaba con un crédito hipotecario.
- La recurrente sostuvo que la deducción al pago de pensión de alimentos en virtud del crédito hipotecario fue inverosímil, ya que dicho crédito era correspondiente a un préstamo personal. Por lo cual, la sentencia del Tribunal Colegiado no realizó una valoración adecuada y pertinente.
Tercer agravio:
- La recurrente argumentó que fue discriminada por los Magistrados del Tribunal Colegiado, ya que no se implementó perspectiva de género y se estableció que solo tenía derecho a una pensión equivalente al ********** de los ingresos de **********.
- De igual manera, indicó que el Tribunal Colegiado realizó una valoración inexacta a los medios de prueba que ofreció **********, en las que precisó que no contaba con los ingresos que le permitieran vivir una vida justa, ya que se encontraba pagando una vivienda en la que la quejosa y sus hijos no habitaban.
- Inclusive, precisó que ella tenía que trabajar, ya que el monto de la pensión alimenticia que recibía no era suficiente para sufragar sus gastos y los de sus hijos. En ese mismo sentido, precisó que ella seguía casada con **********, por lo cual, tenía derecho a recibir alimentos.
- Adicionalmente, dijo que ********** recibía un ingreso mensual de **********, y la razón por la cual el deudor tenía tantas deducciones era por los préstamos personales que él había solicitado. Los cuales no estaban destinados hacía la quejosa ni a sus hijos.
- Sostuvo que la pensión del ********** que se estableció era insuficiente y desproporcional, lo cual violentó el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, pues el Tribunal Colegiado no consideró que ella siempre se dedicó al cuidado de sus hijos y del hogar.
- Señaló que la procedencia de la pensión alimenticia debía de contemplar el estado de necesidad, ser proporcional y en igualdad de circunstancias. Sin embargo, la sentencia realizó una determinación imparcial en la que solo benefició al deudor, por lo cual violentó los artículos 1 y 4 constitucionales.
- Finalmente, indicó que se realizó una inexacta valoración a los recibos de nómina del deudor alimentario. De igual manera, consideró que no se utilizó perspectiva de género, por lo cual, la sentencia fue incongruente e inexacta.
- QUINTO. Improcedencia. Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
- De conformidad con la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria de sus artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
- Para tal efecto, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 81, de la Ley de Amparo, preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. En relación con este requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:
- El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
- Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”
- De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece:
“Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo hincapié en la “excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional.
- En atención a lo expuesto, el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia establecidos, pues los agravios plasmados en el recurso de revisión no se refieren a cuestiones propiamente constitucionales. La materia de este juicio de amparo consistió en determinar si resultaba procedente el porcentaje fijado como pensión alimenticia en favor de la quejosa por el ********** con base en los elementos aportados.
- Al respecto, en la demanda de amparo, la quejosa se concentra en combatir el porcentaje fijado, pues lo estima insuficiente conforme a sus gastos y los de sus hijos, tomando en consideración las condiciones actuales en las que vive y las pruebas ofrecidas, aduciendo que no se valoró debidamente el dictamen pericial de la trabajadora social, ni la demostración del pago del crédito hipotecario respecto del inmueble que sirvió de domicilio conyugal.
- El tribunal colegiado resolvió que el monto de ingresos calculado al deudor alimentario fue correcto pues se fijó con base a los ingresos obtenidos después de las deducciones de ley; sobre el crédito hipotecario, indicó que efectivamente no lo acreditó con los recibos de nómina ni tampoco en el pago de amortizaciones mensuales, pero no se podía desconocer su existencia ya que fue reconocido por las partes, ni que ante la omisión de pago el demandado tuviera mayor solvencia, porque ello implicaría privarlo de esos recursos e impedir que cumpliera con el pago del crédito.
- En cuanto a otorgarle valor probatorio a la pericial en trabajo social, donde se estableció que la quejosa contaba con un nivel socioeconómico bajo e insuficiente para cubrir las necesidades básicas y extraordinarias, sus argumentos se consideraron insuficientes pues se indicó que la obligación alimentaria de la persona deudora debe ser fijada con base a su capacidad económica, no basándose en un criterio estrictamente matemático, ya que esto sería desproporcionado, por lo que al revisar las condiciones particulares, confirmó el porcentaje fijado por la Sala responsable. Todos estos razonamientos se refieren a temas de legalidad.
- Se afirma lo anterior, pues en la sentencia recurrida se resolvió únicamente sobre aspectos de esta índole, como lo son la cuantificación de la pensión alimenticia en controversia, a la luz del material probatorio allegado al juicio.
- Luego, si bien la parte quejosa aquí recurrente refiere en sus agravios que la reducción a la pensión que percibirá vulnera los artículos 1°, 4, 17 y 133 de la Constitución. Así como los artículos 1°, 8, 17, 18, 24, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1° de la Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la Mujer y los artículos 2, 3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no menos cierto es que sus planteamientos no tienen como finalidad demostrar la inconstitucionalidad de alguna norma o fijar la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional, ya que —como se señaló— únicamente buscan combatir la manera en que se fijó el porcentaje de la pensión en atención a la valoración del material probatorio que se allegó al juicio.
- Además de que los planteamientos constituyen una repetición de lo sostenido en su demanda de amparo el órgano colegiado únicamente hizo referencia a los artículos 311, 311 bis y 311 ter y subsecuentes del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) para justificar y confirmar la valoración que el juzgador de origen y la autoridad responsable realizaron sobre diversas probanzas en relación a la capacidad económica del deudor alimentario.
- Así, la sola apreciación y valoración de los hechos que hizo el colegiado no implica, necesariamente, una afectación a derechos humanos ni constituye una interpretación de carácter constitucional, sino un pronunciamiento de mera legalidad.
- No pasa inadvertido que la recurrente sostuvo que lo resuelto por el órgano colegiado resulta discriminatorio en razón de género, por confirmarse la pensión alimenticia desproporcional determinada por la autoridad responsable; sin embargo, ello no genera la procedencia al recurso ya que no se advierte que el tribunal colegiado haya emitido decisión en razón del género o argumento alguno que pudiera considerarse un estereotipo, sino que su fallo fue emitido en razón del caudal probatorio que obraba en autos.
- Aunado a que el argumento de la recurrente lo hace valer únicamente con relación a que su ex cónyuge tiene un salario superior al suyo y no podía ser considerado el crédito que le es descontado, por lo que se le debió de condenar a una proporción mayor en el pago de la pensión alimenticia.
- La recurrente sobre la presunta discriminación que sufrió se basa en lo señalado en su demanda de amparo, respecto de una supuesta valoración inexacta de las pruebas que ofreció. Asimismo, este argumento no plantea una cuestión genuinamente constitucional, en tanto que el tribunal colegiado abordó la manera en que se valoraron diversas pruebas para llegar a la convicción sobre la capacidad económica del quejoso, lo que resulta un tema de mera legalidad, combatido en ese mismo plano.
- Aun cuando haga referencia a distintos preceptos constitucionales y convencionales no pueden ser considerados de constitucionalidad ya que de la síntesis de la demanda establecida previamente no se observa que haya existido algún planteamiento de constitucionalidad, sino que todos los argumentos van encaminados a controvertir la valoración de las pruebas realizadas en el juicio que llevaron a determinar la pensión alimenticia fijada, y sin que tampoco se advierta la necesidad de suplir la deficiencia de la queja.
- Resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
- Tampoco es obstáculo para desechar el recurso de mérito, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo haya admitido, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo.
- Es aplicable al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
- Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
