ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo federal. La quejosa promovió juicio contencioso administrativo federal contra el oficio
**********, de catorce de agosto de dos mil diecinueve, a través de la cual la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Puebla “2”, del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de revocación en el que se impugnó el diverso oficio
**********, de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, en el que, a su vez, se determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, multas y recargos. - De la demanda conoció la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, la cual dictó sentencia el doce de agosto de dos mil veintidós, emitida en el expediente **********, en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con lo anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo el expediente 293/2022.
- Por lo que hace al tema de constitucionalidad de normas, en los conceptos de violación décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, expuso lo siguiente:
Concepto de violación décimo segundo
- El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no permite ni obliga a la autoridad fiscal a aplicar deducción alguna.
- El artículo prevé, de manera dogmática, que se tomarán como ingresos totales los depósitos en las cuentas bancarias sin considerar porcentaje alguno de deducción, lo cual no atiende a la capacidad económica del contribuyente y permite la afectación al mínimo vital.
Concepto de violación décimo tercero
- El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, contraviene los artículos 1, 8, 9 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que conforme a la interpretación de la autoridad responsable no es necesario que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación para que la fiscalizadora determine en forma presuntiva ingresos.
- Esta aplicación autónoma del artículo 59, del Código Fiscal de la Federación, vulnera el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la dignidad humana, porque no otorga a los contribuyentes el derecho de hacer las aclaraciones correspondientes previo a la determinación presuntiva que se lleva a cabo a partir de las cuentas bancarias y los depósitos.
- El simple hecho de ser contribuyente con cuentas bancarias y que en las mismas existan depósitos es suficiente para que la autoridad determine la presunción de ingresos, por lo que se le da el tratamiento de culpable de haber omitido el pago de contribuciones y se le sanciona.
- La aplicación autónoma del artículo 59, del Código Fiscal de la Federación, contraviene el derecho a la dignidad de las personas, pues realizar estimaciones presuntivas sin existir una causa que así lo amerite deriva en el tratamiento a los contribuyentes como un medio y no como un fin.
Concepto de violación décimo cuarto
- El artículo 59, del Código Fiscal de la Federación, contraviene el principio de presunción de inocencia, previsto en los numerales 1 y 20 de la Constitución Federal, conforme al cual la carga de la prueba corresponde al acusador y no al causado.
Concepto de violación décimo quinto
- Los numerales 76, primer párrafo, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, trasgreden el artículo 22 de la Constitución Federal al establecer la imposición de multas excesivas que no atienden a las condiciones particulares del infractor, como lo es su capacidad económica, la gravedad o levedad del hecho infractor y la reincidencia, sino que se limitan a establecer montos mínimos y máximos, sin fijar los parámetros que se deben considerar para sancionar al particular de forma individualizada.
Concepto de violación décimo sexto
- Los artículos 76, primer párrafo, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, violan el derecho fundamental de previa audiencia, previsto en el artículo 14 constitucional, ya que permiten a la autoridad imponer multas sin que al contribuyente le sea proporcionada la posibilidad de defenderse con antelación, otorgándosele un plazo para demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa, en el que haga valer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan.
- Estos artículos tampoco otorgan la posibilidad de que el contribuyente pueda autocorregirse y, por ende, generar una multa menor a la prevista en ley.
- El derecho de audiencia debe ser previo a la imposición de la sanción, ya que no existe excepción en la materia fiscal para la aplicación de esta prerrogativa, según lo establece el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, lo que —a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional— torna obsoleto el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Concepto de violación décimo séptimo
- Los artículos 76, primer párrafo, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, no cumplen con el principio de proporcionalidad de las sanciones, previsto en el artículo 22 constitucional, ya que las multas impuestas, con fundamento en estos preceptos, derivan de la infracción a obligaciones de fondo y de forma que fueron sancionadas con los mismos porcentajes —que aduce elevados—, cuando el bien jurídicamente tutelado es diverso; por lo que señala que se trata de sanciones exorbitantes.
Concepto de violación décimo octavo
- Reconocer la validez de las multas impuestas con fundamento en los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, es contrario a lo previsto en el numeral 1o. de la Constitución Federal, toda vez que estos preceptos contravienen el principio de dignidad humana, ya que disponen sanciones iguales para diversas infracciones, cuando que en el caso se trata de una determinación derivada de un crédito fiscal que es improcedente y que no actualiza las infracciones que se imputan.
- Por tanto, al imponer tales multas se está usando a la quejosa como un medio recaudatorio y no como el individuo que debe ser respetado en las disposiciones legales y en las actuaciones de las autoridades.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés emitió resolución en la que negó el amparo a la quejosa al considerar que sus conceptos de violación relacionados con temas de constitucionalidad de normas eran, por una parte, inoperantes y, por otra, infundados. El análisis respectivo se realizó en el considerando V de la sentencia recurrida.
- Las razones que sustentaron la decisión del órgano colegiado son, en síntesis, las siguientes:
Regularidad constitucional de los artículos 76, primer párrafo, 82 fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación
- Resultaron inoperantes los conceptos de violación décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, en la parte en que se controvirtió la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación , pues del examen a la resolución determinante impugnada y a la sentencia reclamada en el juicio de nulidad, el Tribunal Colegiado advirtió que la referida norma no se aplicó a la quejosa, ya que no se le impuso multa alguna con sustento en la misma.
- Fueron inoperantes los conceptos de violación en que la quejosa adujo que los artículos 76, primer párrafo, y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación violan el derecho fundamental de previa audiencia, así como que establecen la imposición de multas excesivas que no atienden a las condiciones particulares del infractor y que no cumplen con el principio de proporcionalidad de las sanciones. En razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió jurisprudencias exactamente aplicables, las cuales dan respuesta en forma integral a los temas planteados.
- Las jurisprudencias referidas son:
MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.
MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA.
MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR SU INDIVIDUALIZACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS ESTABLECE ENTRE UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO, NO ES INCONSTITUCIONAL.
MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL DERECHO DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.
- No fue obstáculo que la quejosa arguyera que no procede la aplicación de los criterios de este Alto Tribunal, bajo el señalamiento de que el derecho de audiencia debe ser previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la obligación de las autoridades jurisdiccionales de realizar un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos no contempla a las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en caso de que desatiendan o contradigan un derecho humano existen los medios legales para que se subsane ese aspecto.
- Incluso en el nuevo modelo de interpretación constitucional, una jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal del país no puede ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio , ya que ocasionaría que se perdiera su obligatoriedad ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.
- Resultó infundado el concepto de violación en que la quejosa alegó la contravención al principio de dignidad humana, pues los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación , disponen sanciones iguales para diversas infracciones, que en el caso derivan de un crédito fiscal improcedente. El Tribunal Colegiado señaló que no se trata de legitimar la actuación de las autoridades, sino del debido ejercicio de sus facultades y la aplicación de tales sanciones no es discriminatoria para la inconforme.
- Además, la quejosa es una persona moral, por lo que no es dable que aduzca la violación a la dignidad humana, de manera independiente, de acuerdo al criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 360/2013, cuyas consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.) .
Regularidad constitucional del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
- Resultó infundado el concepto de violación décimo segundo, en que la quejosa adujo que el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, contraviene el principio de proporcionalidad de las contribuciones, pues la sola presunción de ingresos del valor de actos y actividades cuando el contribuyente no pruebe lo contrario, no implica que en automático deba pagar el impuesto respectivo, sin restarle las deducciones autorizadas ni dar oportunidad al acreditamiento del gravamen indirecto, pues el equilibrio entre la presunción de ingresos y la presunción de deducciones o valor de actos o actividades, está regulado en otras normas de las leyes respectivas.
- Particularmente de los artículos 1, 8 y 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se aprecia la voluntad del legislador de regular el procedimiento para determinar el resultado fiscal a partir de la acumulación de los ingresos de los contribuyentes, contemplando entre ellos los determinados presuntivamente.
- El artículo tildado de inconstitucional no viola el principio de proporcionalidad tributaria, porque sólo establece la facultad de comprobación de ingresos o valores de actos y actividades mediante la presunción que realice la autoridad fiscal (de depósitos bancarios que no estén registrados en contabilidad), sin configurar un impuesto o establecer alguno de sus elementos esenciales, siendo manifiesto que la presunción de ingresos acumulables irá acompañada de la determinación del resultado fiscal del contribuyente —en que disminuirá las deducciones autorizadas—, y éste finalmente pagará el tributo acorde a su capacidad contributiva. Dicha consideración encontró apoyo en las tesis 1a. CXL/2011 y 2a. CXIV/2002 de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por otra parte, no resulta aplicable el derecho al mínimo vital a las personas morales como la contribuyente quejosa, dado que éste se circunscribe a las personas físicas.
- Se desestimaron los conceptos de violación décimo tercero y décimo cuarto en los cuales la quejosa aduce que el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, contraviene los artículos 1, 8, 9 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el análisis de convencionalidad debe realizarse de manera integral y coherente con los artículos 46, fracción IV, y 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que otorgan al contribuyente el derecho de hacer las aclaraciones correspondientes —durante la práctica de una revisión de gabinete o una visita domiciliaria— de manera previa a la determinación presuntiva.
- Resultó infundado que el artículo 59, del Código Fiscal de la Federación, vulnere el principio de presunción de inocencia, pues si en la fracción III el legislador estableció un mecanismo de operatividad ideado para efectos fiscales, no puede violentar un principio propio del derecho penal, como lo es el de presunción de inocencia, lo que el Tribunal Colegiado apoyó en la tesis 1a. LXXXII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Recurso de revisión principal. Inconforme con el fallo referido en el punto que antecede, la parte quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión el veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
- Agravios en la revisión principal. La recurrente aduce que la sentencia combatida es ilegal, por lo siguiente:
Primero
- La sentencia recurrida realizó una interpretación restrictiva del artículo 20 de la Constitución Federal que contiene el principio de presunción de inocencia, en relación con la inconstitucionalidad planteada del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, pues no es posible que el Tribunal Colegiado sostenga que dicho principio es propio únicamente del derecho penal, cuando también es extensivo a la materia fiscal.
- Resulta aplicable el principio de presunción de inocencia, porque en el sistema jurídico debe haber la máxima protección a los derechos de los gobernados y la recaudación no debe ser preferente; además de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho administrativo sancionador se sujeta a dicho principio.
Segundo
- La sentencia recurrida no hizo un correcto análisis de los conceptos de violación en referentes a que el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, porque de manera dogmática refiere que se tomarán como ingresos totales los depósitos en las cuentas bancarias no registrados en la contabilidad, sin considerar algún porcentaje de deducción, y que ello no atiende a la capacidad económica del contribuyente, ni respeta el mínimo vital.
- Lo anterior, debido a que el Tribunal Colegiado no motivó por qué no es necesario que exista un margen de deducción estimado, el cual se debe de prever, así como se hace en forma presuntiva con los ingresos gravados.
- El numeral 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no prevé una sanción, sino una forma excepcional de determinar una contribución, por lo que no puede tener cabida que todo sea gravable, sino que también se debe prever una deducción presunta.
- El Tribunal Colegiado de Circuito pretende que el numeral 59 del Código Fiscal de la Federación se trate de un principio iure et iure que solamente es aplicable a regímenes totalitarios.
Tercero
- La sentencia recurrida no hizo un correcto análisis de los artículos 76, primer párrafo, 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, pues el Tribunal Colegiado perdió de vista que prevén multas excesivas, ya que no es suficiente que éstas oscilen entre montos mínimos y máximos, sino que es necesario que su contenido determine parámetros o elementos que permitan individualizar la sanción, tales como: la capacidad económica del infractor, la gravedad del hecho infractor o si existe reincidencia.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas jurisprudencias de las que se puede concluir que las multas, en los términos previstos en los artículos 76, primer párrafo, 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, violan lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
- No es válido que el Tribunal Colegiado se sustentara en los criterios de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en la jurisprudencia 1a./J. 76/2005 y en la tesis 2a. CXXXV/99 , porque son anteriores a la reforma del artículo 1o. constitucional, que implicó un cambio de paradigma en materia de derechos humanos.
- Se pueden tomar como referencia —de normas que sí contienen parámetros que permiten la individualización de multas— los artículos 38 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por violaciones a la Legislación Laboral y 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Cuarto
- La sentencia recurrida no hizo un correcto análisis de los artículos 76, primer párrafo, 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que desde la demanda demostró que se debe otorgar al contribuyente el derecho fundamental de audiencia previa, otorgándole un plazo para demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa y no con posterioridad a la imposición de las multas, como sostuvo el Tribunal Colegiado, ya que este derecho rige todo tipo de procedimiento, incluyendo la materia fiscal, por lo que no podía hacer excepciones donde la ley no las considera.
- Tratándose de las sanciones relacionadas con el cumplimiento de meras obligaciones formales, y no de la falta de pago de una contribución, la audiencia debe ser previa, como se aprecia en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 564/2007.
- Al haber iniciado la Décima Época, con la modificación del artículo 1o. constitucional, y considerando lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reflexione en cuanto a sus criterios con relación al derecho fundamental de audiencia previa en materia impositiva, ya que considera obsoletos los citados en la sentencia recurrida, e incluso el derecho administrativo se ha modificado para respetar este derecho fundamental de forma previa.
- El Tribunal Colegiado no precisó las razones por las cuales sostuvo que no es necesario la audiencia previa a la imposición de las multas.
Quinto
- La sentencia recurrida realizó una interpretación restrictiva al numeral 17 de la Constitución Federal, en cuanto al alcance del acceso efectivo de la administración de justicia, en tanto que dejó de observar la litis principal del asunto y dejó de motivar por qué la quejosa no es sujeto de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales sí les son aplicables a las personas morales.
- Además, la presunción de inocencia, como estándar de prueba, sí resulta aplicable a la materia fiscal.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante auto de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para la emisión del auto de radicación respectivo.
- Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, la persona encargada de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva, a través del oficio presentado vía electrónica el trece de mayo de dos mil veinticuatro.
- La autoridad recurrente adhesiva expuso, en síntesis, lo siguiente:
Agravios relativos a la procedencia del recurso de revisión principal
Primero
- Es improcedente el presente recurso de revisión, al existir el precedente en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió fundado el recurso de reclamación 638/2023 (sic), que revocó el acuerdo recurrido para desechar un diverso recurso de amparo directo en revisión que versaba sobre la misma materia, esto es, cuestionar la constitucionalidad de los artículos 59 fracción III, 76, primer párrafo y 82, del Código Fiscal de la Federación; al estimar que el tema no revestía un interés excepcional a dilucidar.
Segundo
- Es improcedente el recurso de revisión, puesto que no se surte una cuestión propiamente constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, ya que sobre el tema propuesto existe una amplia doctrina jurisprudencial por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve lo planteado en los argumentos de la recurrente.
- En el recurso puesto a consideración subsisten cuestiones de inoperancia que imposibilitan el estudio de fondo, toda vez que los agravios de la recurrente no combaten frontalmente las consideraciones que tuvo el A quo para declarar la constitucionalidad de las normas reclamadas, sino que se trata de una reiteración de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, por lo que la verdadera pretensión de la recurrente es que se analice la regularidad legal del fallo.
- El recurso de revisión es improcedente, pues la recurrente fue omisa en atacar todas y cada una de las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado para negar el amparo, por tanto, la sentencia recurrida subsiste en las partes en las que no fue combatida.
- Son inoperantes los argumentos vertidos por la parte quejosa, toda vez que hace depender la inconstitucionalidad del artículo 59 fracción III del Código Fiscal de la Federación, de su situación particular.
- Lo alegado por la quejosa es inoperante, pues trata de hacer valer la inconstitucionalidad de los artículos 76, primer párrafo y 82 fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, por la omisión legislativa de no prever los parámetros para que la autoridad fiscal pueda individualizar la multa, lo que es incorrecto, ya que la inconstitucionalidad de una norma no puede derivar de lo no expresado en ella.
Agravios relativos al fondo del recurso de revisión principal
Primero
- Es infundado lo manifestado por la quejosa, ya que fue voluntad del legislador considerar, en forma presunta, que los depósitos hechos en las cuentas bancarias, no registrados en contabilidad y que no se encuentran soportados por documentación comprobatoria se presumen como ingresos y, el hecho de que el contribuyente no haya podido desvirtuar la presunción con los elementos de prueba que presentó, no hace inconstitucional el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
- No es la intención del legislador que la autoridad administrativa determine los elementos de la contribución, pues la presunción reclamada, es un elemento para cuantificar la base del impuesto y en el cálculo de la utilidad fiscal estará en posibilidad de reducir las cantidades acreditables que compruebe.
- El referido numeral no viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues únicamente prevé obligaciones de los contribuyentes en materia de comprobación y si la autoridad fiscalizadora se encuentra con distorsiones en las operaciones estará facultada para determinar presuntivamente el valor de los actos realizados a fin de conocer la verdadera su capacidad contributiva.
- No se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, ni se limita el derecho del contribuyente a ser oído, previo a afectar su capacidad contributiva, ya que la presunción iuris tantum da la posibilidad al particular de desvirtuarla, aportando pruebas, documentación y/o información que cambie lo estimado por la autoridad fiscalizadora.
- El precepto tildado de inconstitucional no prevé la obligación a cargo de la autoridad de determinar el impuesto sobre la renta con base en los ingresos brutos del contribuyente, en los términos que sostiene la quejosa, sino que se refiere a la base gravable del impuesto; por lo que si existen deducciones o conceptos que aminoren su pago, y los conoce la autoridad, se tomarán en cuenta.
- El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de presunción de inocencia, pues únicamente está regulado el mecanismo de cálculo para efectos fiscales y, si bien dicho principio puede ser aplicado en materia fiscal, ello ocurre en la persecución de determinados ilícitos.
- En el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación regula una situación extrema e inusual, cuando la autoridad fiscalizadora no cuente con todos los elementos suficientes para determinar el monto exacto de la utilidad para determinar la base del impuesto a cargo, que se debió pagar por causas imputables al propio contribuyente y admite prueba en contrario.
- La tutela del principio de presunción de inocencia en el ámbito fiscal se logra con la obligación a cargo de la autoridad fiscal de precisar qué elementos probatorios sirven de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende, lo cual cumple el referido artículo.
Segundo
- Es infundado lo manifestado por la quejosa respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 76, primer párrafo; fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, pues no son contrarios al artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal. No se trata de la imposición de multas excesivas, ya que es suficiente que las sanciones establezcan un parámetro mínimo y un máximo, el cual obliga a la autoridad a determinar el monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, lo que permite su individualización.
- El Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, a través de la jurisprudencia P. /J. 17/2000 , estableció que una multa es acorde al texto constitucional, cuando la norma sancionadora, establezca cantidades mínimas y máximas. Además, al haber aplicado las multas correspondientes al mínimo dispuesto en la ley, no pueden violar el artículo 22 constitucional, como lo avalan las diversas jurisprudencias de este Máximo Tribunal.
- Es infundado el concepto de violación donde la quejosa manifiesta que los artículos 76, primer párrafo, y 82, fracciones II, inciso e) y IV, del Código Fiscal de la Federación violan el derecho fundamental de previa audiencia, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha señalado que éste puede otorgarse con posterioridad a la determinación del crédito, en la oportunidad otorgada para impugnarlo.
- Este Alto Tribunal al resolver el Amparo Directo en Revisión 1261/2008, concluyó que tratándose de multas fiscales no rige de manera absoluta el derecho de audiencia, por lo cual se da posterior a la emisión del acto de autoridad, a través de los medios de defensa previstos en la ley.
- En la tesis 1a. XLVIII/2009 (sic) , esta Primera Sala se pronunció en el sentido de que en las multas impuestas por el incumplimiento de obligaciones tanto formales como sustantivas no rige el derecho fundamental de previa audiencia.
- Avocamiento y revisión adhesiva. El veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se remitieran los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución. Por otra parte, en diverso auto de veinticuatro del citado mes y año, el Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesivo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés , toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo en la que existe una posible cuestión de constitucionalidad y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el ocho de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, conforme lo dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. De tal forma, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes doce de diciembre de dos mil veintitrés al martes nueve de enero de dos mil veinticuatro .
- En ese orden de ideas, si el recurso de revisión se presentó el veinte de diciembre de dos mil veintitrés, entonces se concluye que su interposición es oportuna.
- Por otra parte, el acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, por el que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión principal, fue notificado a la parte tercero interesada el trece de mayo de dos mil veinticuatro. En consecuencia, el plazo de cinco días establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del catorce al veinte de mayo del año en curso. Por lo tanto, si el recurso de mérito se envió electrónicamente el trece de mayo de dos mil veinticuatro, es oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, toda vez que fue presentado por **********, en representación de la parte actora, personalidad reconocida en el juicio de amparo directo 293/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , quien está legitimado para interponer el presente recurso, en términos del artículo 6 de la Ley de Amparo.
- Por su parte, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de los titulares de la Dirección General de Amparos contra Leyes, de la Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos y de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, esta última en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer la revisión adhesiva, en términos del artículo 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Esto, porque el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene interés jurídico en que subsistan las normas cuya inconstitucionalidad se plantea.
- Asimismo, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , en términos del artículo 28, fracciones I, IV, VI, VII y XXI, del Reglamento interior de esa Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil veintitrés.
- A su vez, puede actuar en suplencia por ausencia del Subprocurador mencionado y de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en términos de los preceptos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso c) y último párrafo, 28 E y 50, séptimo párrafo, del Reglamento interior referido.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por tanto, debe desecharse, dicha conclusión se sustenta en lo siguiente:
- Inicialmente, debe destacarse que en las reformas constitucionales de dos mil once se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo cambiando la expresión que se refería a las sentencias que “ decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley ”, para ampliar la procedencia a “ sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales ” y se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial, consistente en el caso en que el tribunal colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda, por lo que en la fracción IX del artículo 107 constitucional, se estableció lo siguiente:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
(…)
- Así, se conservó la esencia de este recurso en cuanto a que se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.
- El citado precepto constitucional establece que los criterios sobre cuándo debe estimarse que un asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno, por lo que éste expidió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el que estableció que para determinar si es procedente o no el recurso de revisión, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones establecidas tanto en la Constitución Federal como en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo , a saber:
- En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
- El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
- Respecto de este segundo punto, dicho Acuerdo General 9/2015 estableció los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente manera:
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Con ello, se permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (I) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional ; o (II) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego, el once de marzo de dos mil veintiuno, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional, en lo que interesa al precepto en estudio, se advierte que ahora las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos ”, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En efecto, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “ interés excepcional ” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- Así, el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano –terminal– de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas.
- Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones mencionadas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de manera relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.
- Así, de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, como se mencionó, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- En el caso, en la demanda de amparo la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 59, fracción III, 76, primer párrafo y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación en relación con los temas: “presunción de ingresos”, “proporcionalidad tributaria”, “multas excesivas” “presunción de inocencia”, “audiencia previa”, “proporcionalidad de las sanciones” y “dignidad humana”.
- En los conceptos de violación de la demanda de amparo, en la parte que interesa respecto a los temas de inconstitucionalidad planteados, la quejosa y recurrente alegó:
En relación con los argumentos de inconstitucionalidad del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
- Adujo que el precepto es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, pues establece que todos los depósitos en cuenta bancaria son ingresos y valor de actividades por los que se deben pagar contribuciones y no permite deducción alguna, lo que causa grave afectación al mínimo vital y no a tiende a la capacidad económica del contribuyente.
- Indicó que es contrario a los artículos 1 y 20 de la Constitución Federal que establecen el principio de presunción de inocencia, el cual considera que debe de respetarse a quien se le imputa el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues quien acusa es quien debe probar y no el acusado.
- Señaló que el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación vulnera la dignidad humana y trasgrede el principio de presunción de inocencia, así como los artículos 1, 8, 9 y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque no otorga oportunidad al gobernado de formular las aclaraciones correspondientes antes de que la autoridad haga una presunción, y el simple hecho de contar con el carácter de contribuyente no es suficiente para que la norma dé un tratamiento que es extremo.
En relación con la constitucionalidad de los artículos 76, primer párrafo y 82, fracciones II, inciso e) y IV, del Código Fiscal de la Federación
- Alegó que violan el artículo 22 constitucional, por contener multas excesivas que si bien establecen un mínimo y un máximo, para la imposición de las sanciones, no prevén que la autoridad tenga posibilidad de tomar en consideración la capacidad económica del infractor, la gravedad, o cualquier otro elemento.
- Señaló que no cumplen con el principio de proporcionalidad de las sanciones, porque contienen multas que derivan de infracciones a obligaciones de fondo y de forma que fueron sancionadas con los mismos porcentajes, cuando el bien jurídicamente tutelado es diverso.
- Indicó que transgreden el derecho fundamental de previa audiencia, dispuesto en los artículos 14 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque establecen sanciones sin que previamente el contribuyente pueda ser escuchado y haya manifestado lo que a su derecho convenga.
- Argumentó que violan el numeral 1o. de la Constitución Federal, el cual regula el principio de respeto a la dignidad humana, porque disponen sanciones iguales para diversas infracciones, además de que, en el caso, derivan de la determinación de un crédito improcedente.
- Dichos argumentos se desestimaron y fueron calificados por el Tribunal Colegiado del conocimiento como inoperantes e infundados.
- En primer término, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción II, inciso e) , del Código Fiscal de la Federación, del examen a la sentencia reclamada y a la resolución determinante impugnada en el juicio de nulidad, el Tribunal Colegiado advirtió que los conceptos de violación eran inoperantes, porque no fue aplicado a la quejosa, ya que no se le impuso multa alguna con fundamento en tal norma.
- Además, estimó inoperantes los conceptos de violación referentes a que los artículos 76, primer párrafo, y 82, fracción IV , del Código Fiscal de la Federación son (I) violatorios del derecho fundamental de previa audiencia; (II) que establecen la imposición de multas excesivas; y (III) que no cumplen con el principio de proporcionalidad de las sanciones, todo ello, en razón de los diversos criterios jurisprudenciales que este Alto Tribunal ha emitido, los cuales dan respuesta en forma integral a los temas planteados.
- Resolvió infundado el concepto de violación en que la quejosa alegó la contravención al mínimo vital y al principio de dignidad humana, pues al ser una persona moral no es dable que aduzca tal violación.
- Fue infundado el concepto de violación en que la quejosa adujo que el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación , contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, ya que éste no configura un impuesto o establece alguno de sus elementos, siendo manifiesto que la presunción de ingresos acumulables irá acompañada de la determinación del resultado fiscal del contribuyente, en que se disminuirán las deducciones autorizadas y se tributará acorde a la capacidad contributiva.
- Desestimó lo referente a que el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación transgrede los artículos 1, 8, 9 y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque debe darse la oportunidad al contribuyente de formular las aclaraciones previo a que la autoridad haga una presunción. Señaló que el análisis de convencionalidad debe ser integral y coherente con los artículos 46, fracción IV, y 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que otorgan tal derecho durante la práctica de una revisión de gabinete o una visita domiciliaria, previo a la determinación presuntiva.
- Finalmente, resolvió que el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación , contiene un mecanismo de cálculo ideado esencialmente para efectos fiscales, por lo que no puede violar un principio propio del derecho penal, como lo es el de presunción de inocencia.
- En ese orden de ideas, por una parte, se tiene que no se cumple el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, respecto a la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción II, inciso e) , del Código Fiscal de la Federación, pues la quejosa y recurrente principal no controvirtió las consideraciones de la sentencia de amparo en el sentido de que esa porción normativa no le fue aplicada en su perjuicio. De ahí, esta Primera Sala estime que no quedó evidenciada la existencia de un acto de aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad se señala para la admisión del recurso de revisión en amparo directo.
- Por otra parte, respecto de los restantes preceptos tildados de inconstitucionales se cumple el primer requisito de procedencia del presente recurso de revisión, pues en la demanda de amparo directo se planteó un tema de constitucionalidad de normas generales, el cual fue calificado como inoperante e infundado y, en su recurso, la quejosa esgrime argumentos con la pretensión de desvirtuar dicha declaratoria.
- No obstante, esta Primera Sala advierte que no se cumple el segundo requisito de procedencia , pues el presente asunto no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que sobre los tópicos planteados ya existen criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los resuelven, concretamente las jurisprudencias y tesis aisladas:
Con relación a la constitucionalidad del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
- PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.
- RENTA. EL COEFICIENTE DE UTILIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, ES INAPLICABLE AL INGRESO DETERMINADO PRESUNTIVAMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
- PRESUNCIÓN DE INGRESOS Y DEL VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
- INGRESOS. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PERMITE SU DETERMINACIÓN PRESUNTIVA NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PROPORCIONALIDAD.
- INGRESOS DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE SUS DEPÓSITOS BANCARIOS NO REGISTRADOS EN SU CONTABILIDAD DEBEN PAGAR CONTRIBUCIONES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
- DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉN, APLICADOS EN UN PROCESO PENAL, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA.
- DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. CUANDO SON APLICADOS EN EL PROCESO PENAL, LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA.
- DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. CUANDO SON APLICADOS EN EL PROCESO PENAL, LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO.
- DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
- NORMAS QUE ESTABLECEN LA MECÁNICA DE LOS IMPUESTOS. NO SON SUSCEPTIBLES DE SOMETERSE A UN ANÁLISIS DE RESPETO AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PUES NO ESTÁN INSERTAS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
- De acuerdo con lo anterior, respecto del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, existen tesis de este Alto Tribunal, particularmente de esta Primera Sala, en los que se ha determinado que no viola los principios de proporcionalidad tributaria y de presunción de inocencia.
- Asimismo, en los amparos directos en revisión 821/2017 y 1158/2015 , esta Sala ha sostenido que el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación no vulnera el principio de presunción de inocencia.
Con relación a la constitucionalidad de los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación
- MULTA POR CONTRIBUCIONES OMITIDAS. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO RESULTA EXCESIVA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
- MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.
- MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS ESTABLECE ENTRE UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO, NO ES INCONSTITUCIONAL.”
- MULTA. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL SEÑALAR UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO PARA SU IMPOSICIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).
- MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR SU INDIVIDUALIZACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
- MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL DERECHO DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.
- MULTA FISCAL. EL LEGISLADOR AL AGRUPAR EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DIVERSAS INFRACCIONES, NO INCURRIÓ EN ALGUNA CONDUCTA CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
- MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
- De lo anterior, se advierte que respecto a los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, este Alto Tribunal ya ha analizado su constitucionalidad a la luz del derecho de audiencia y proporcionalidad de las penas.
- Cabe mencionar que, por lo que hace a los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación , el Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación en los que se planteó que violaban el derecho de audiencia previa y el principio de proporcionalidad de las sanciones eran inoperantes, ya que respecto a tales planteamientos ya existía jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exactamente aplicable.
- Al respecto, la recurrente en sus agravios tercero y cuarto no cuestiona si tales tesis y jurisprudencias son exactamente aplicables al caso, sino que considera que algunas son obsoletas por ser anteriores a la reforma al artículo 1º constitucional de dos mil once que implicó un cambio de paradigma constitucional, sin embargo, tal cuestión tampoco conllevaría realizar un pronunciamiento novedoso, en virtud del criterio de la Segunda Sala en la jurisprudencia 2ª./J.10/2016 (10a.), que esta Primera Sala ha compartido, de rubro:
- JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA.
- En consecuencia, al existir una diversidad de criterios de este Alto Tribunal que resuelven el tema planteado el análisis del presente recurso de revisión no reviste un interés excepcional, pues no daría lugar a un pronunciamiento novedoso o de interés para el orden jurídico nacional ; por lo tanto, procede su desechamiento al no cumplir con el segundo requisito de procedencia.
- A mayor abundamiento, tampoco se pasa por alto que algunos de los argumentos expresados en los agravios de la recurrente son inoperantes, porque no controvierten todas las consideraciones de la sentencia recurrida, sino que se limitan a reiterar argumentos que ya se habían expuesto en la demanda de amparo.
- En efecto, respecto del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación , el Tribunal Colegiado determinó que no violaba el principio de proporcionalidad tributaria , esencialmente por lo siguiente:
“En este orden de ideas, el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación no es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria pues, además de que sólo establece la facultad de comprobación de ingresos o valores de actos y actividades mediante la presunción que realice la autoridad fiscal, como es que los depósitos bancarios no estén registrados en contabilidad, la norma no está configurando un impuesto o estableciendo alguno de sus elementos esenciales, puesto que los ingresos acumulables o el procedimiento del cálculo del gravamen a pagar, se regulan por las leyes de la materia, como es la Ley del Impuesto sobre la Renta; quedando también de manifiesto que la presunción de ingresos acumulables irá acompañada de la determinación del resultado fiscal del contribuyente, en términos del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que autoriza la disminución de las deducciones autorizadas y las pérdidas pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, el cual, finalmente, pagará el tributo acorde a su capacidad contributiva.”
- En el agravio segundo la recurrente se limitó a reiterar los planteamientos hechos en sus conceptos de violación, pero no controvirtió frontalmente las consideraciones del Tribunal Colegiado, particularmente respecto a la remisión al artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para efectos de la determinación del resultado fiscal y la disminución de las deducciones. De manera que el agravio resulta inoperante.
- Por las razones expuestas, el recurso de revisión es improcedente por carecer de interés excepcional, en términos de la jurisprudencia
1a./J. 30/2016 (10a.), de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES . - No es obstáculo para la anterior conclusión que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
- Finalmente, en atención a lo resuelto, debe quedar sin materia la revisión adhesiva, pues desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés de la autoridad adherente, esto de conformidad con la jurisprudencia de rubro: REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE .
- DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el amparo directo en revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
