AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 773/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 773/2024

Fecha: 05-Jun-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 773/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA DEL ROCÍO CARDONA HÍJAR

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ:

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ ENRIQUE DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso.

8

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

8-9

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

9

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente porque carece de interés excepcional.

9-16

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

16

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 773/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA DEL ROCÍO CARDONA HÍJAR

VoBo.

SR. MINISTRO.

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ:

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ ENRIQUE DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 773/2024 , interpuesto por MARÍA DEL ROCÍO CARDONA HÍJAR , contra la sentencia dictada en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 167/2022 .

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Reclamación de daño patrimonial. El diez de diciembre de dos mil diecinueve, María del Rocío Cardona Híjar, en su carácter de ahorradora en la entidad financiera Proyecto Coincidir, sociedad anónima de capital variable, promovió reclamación por daño patrimonial derivada de la actividad administrativa irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al considerar que no inició oportunamente las acciones preventivas y/o correctivas previstas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para proteger los intereses de los ahorradores en virtud de las irregularidades en que había incurrido la Sociedad Financiera Popular aludida.
  2. Resolución. A través del oficio P251/2020 de diez de marzo del dos mil veinte, emitido en el expediente CNBV.2C.9 Reclamación Patrimonial 212, (), “10/12/2019 – 10/12/2019”, RP/510/P/01, la Vicepresidenta Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores declaró improcedente la reclamación de daño patrimonial.
  3. Juicio de nulidad. Con motivo de dicha determinación, la reclamante promovió juicio contencioso administrativo federal en el que se reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.
  4. Demanda de amparo directo. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo en que propuso conceptos de violación de legalidad y constitucionalidad. En la materia de constitucionalidad fundamentalmente alegó que el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular [1] transgrede la garantía de seguridad jurídica en virtud que:
  5. No establece los plazos o términos en que deba de efectuarse el procedimiento de revocación de la autorización para que opere una sociedad financiera popular, vulnerando el principio de inmediatez.
  6. No obstante que una sociedad financiera popular actualice alguno de los supuestos previstos en el numeral reclamado (que son de naturaleza grave), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene una potestad discrecional de desplegar o no el procedimiento de revocación de la autorización para operar como ese tipo de entes financieros, lo que también atenta contra el principio de inmediatez.
  7. La discrecionalidad y falta de plazos o términos que establece el artículo impugnado no supera el test de proporcionalidad ya que: i) existen medidas alternativas igualmente idóneas para respetar el derecho a la seguridad jurídica, con la finalidad de regular el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero y proteger los intereses del público ahorrador por tratarse de cuestiones de orden público; ii) no tiene un nivel de eficacia adecuado para el fin que persigue y iii) no respeta el derecho de seguridad jurídica al tratarse de una atribución discrecional, sin plazos ni términos para su ejercicio.
  8. Sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo. En relación con los conceptos de violación de constitucionalidad de leyes que se propusieron sostuvo, en esencia que:
  9. Tratándose de normas que facultan a las autoridades administrativas a efectuar actos de molestia, para verificar si la regulación relativa respeta el principio de seguridad jurídica, debe tomarse en cuenta si el legislador encauzó el ámbito de actuación de aquéllas, dando lugar a que su actuación se encuentre limitada en forma tal que la afectación a la esfera jurídica de los gobernados no derive de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad.
  10. No se considera como requisito necesario en un procedimiento el establecimiento de un plazo determinado en cada una de sus fases, sino que basta con que se tenga certeza de la actuación de la autoridad dentro de un límite para que se genere seguridad jurídica al gobernado.
  11. De lo dispuesto en los artículos 3°, 8°, 9°, 37, 130 y 131 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se advierte que el procedimiento administrativo tendente a declarar la revocación de la autorización otorgada para operar como Sociedad Financiera Popular se desarrolla en tres etapas:
        1. La primera etapa comienza con el ejercicio de la facultad discrecional que tiene la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para iniciar el procedimiento tendente a la revocación de la autorización otorgada para operar como Sociedad Financiera Popular, por incurrir el infractor en alguna de las hipótesis legales que establece el citado numeral 37 de tal ordenamiento legal, mediante oficio en el que se establecen las consideraciones relativas.
        2. La segunda etapa consiste en el otorgamiento de la garantía de audiencia que se le debe brindar al infractor, por así establecerlo el propio numeral 37; la cual se debe desarrollar en términos del numeral 131, fracción I, del citado ordenamiento legal, en el que se precisa que: “ Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique; ”.
        3. Finalmente, la tercera etapa tiene lugar cuando cerrada la fase de pruebas y alegatos, la autoridad cuenta con los elementos necesarios para emitir una resolución sobre el asunto y debe dictar la resolución correspondiente.
  12. El procedimiento de revocación de la autorización otorgada para operar como Sociedad Financiera Popular, inicia desde que la autoridad hace uso de la facultad discrecional que tiene a su cargo, al advertir el incumplimiento de las disposiciones legales previstas en el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, por lo que eventualmente podrá imponer al particular como sanción la revocación de la autorización, previo el desahogo de pruebas y alegatos. De ahí que se trata de un procedimiento que, si bien está comprendido por diversas etapas, se instaura con una finalidad común, a saber, la protección del sistema financiero y los intereses del público ahorrador y las tres etapas esenciales guardan entre sí una dependencia tal que conforman un todo y de ninguna manera pueden aceptarse como independientes entre sí; de ahí que conforme se desarrolla una, la siguiente queda sujeta al resultado de la anterior.
  13. El hecho de que en el procedimiento referido no se establezca plazo alguno para que la autoridad inicie la tercera etapa del procedimiento administrativo, no genera, por sí mismo, su inconstitucionalidad, pues no debe entenderse como una concesión absoluta en favor de la autoridad para continuar, cuando le plazca, con la prosecución de este, pues ante tal circunstancia debe observarse el plazo que establece el artículo 130 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que ordena: “ Artículo 130.- La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen , caducará en un plazo de cinco años , contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
  14. De modo que, dentro del procedimiento relativo, la seguridad jurídica se salvaguarda en la medida en que, al existir la figura de la prescripción, desde el inicio del procedimiento, el gobernado (así como los usuarios de las sociedades financieras populares), tienen la certeza de que no podrán pasar más de cinco años en los que la autoridad imponga una sanción que derive de dicho procedimiento, impidiéndole de tal manera una actuación arbitraria.
  15. Consecuentemente, el hecho de que el legislador no estableciera un plazo para que la autoridad cierre la fase de pruebas y alegatos; ni el término con que cuenta para dictar la resolución correspondiente, no genera inseguridad jurídica, toda vez que existe el plazo previsto en el artículo 130 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para que la autoridad concluya el procedimiento administrativo a efecto de imponer la sanción respectiva, con lo cual no se deja abierta la posibilidad de que la autoridad actúe en cualquier tiempo, o incluso, que el acto de molestia se vuelva indefinido.
  16. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que no resulta como requisito necesario en un procedimiento el establecimiento de un plazo determinado en cada una de sus fases, sino que basta con que se tenga certeza de la actuación de la autoridad dentro de un límite para que se genere seguridad jurídica al gobernado, hipótesis que se actualiza en el procedimiento de que se trata, que establece el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, tendente a la revocación de la autorización otorgada para operar como Sociedad Financiera Popular.
  17. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 3/2021 (11a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PREVISTO EN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA POR EL HECHO DE NO PREVER ALGÚN PLAZO ENTRE LA VISITA DE INSPECCIÓN Y EL ACTO EN QUE LA AUTORIDAD DECRETA ALGUNA MEDIDA CORRECTIVA O DE URGENTE APLICACIÓN Y SEÑALA A LA PERSONA VISITADA EL TÉRMINO PARA OFRECER PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS.
  18. Respecto al tema de los cinco años para que opere la caducidad de las facultades sancionadoras de la citada Comisión, resulta aplicable la tesis 2a. CLIII/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: MERCADO DE VALORES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE ALEGA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 390 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA RESOLUCIÓN RELATIVA SE EMITE DENTRO DE LOS 5 AÑOS ESTABLECIDOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESE NUMERAL.
  19. Si se interpretara el artículo impugnado como lo propone la quejosa, esto es, en el sentido de que se debió establecer una facultad reglada y que, por tanto, ante cualquier irregularidad que se describe en el mismo, la Comisión debe declarar la revocación de la autorización otorgada a las sociedades financieras populares, se restringiría la actividad financiera del estado prevista en el artículo 25 constitucional.
  20. Por consiguiente, el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular no trastoca el principio de seguridad jurídica, ni mucho menos puede alegarse válidamente que tal numeral no tiene un nivel de eficacia adecuado para cumplir con el fin que persigue, así como que tampoco aporta en grado alguno el respeto al derecho humano de seguridad jurídica al tratarse de una atribución discrecional, sin plazos o términos para su ejercicio; pues en atención al artículo 25 constitucional, esa facultad discrecional se encuentra constitucionalmente justificada; además que el procedimiento que establece tal numeral sí cuenta con plazos o términos para su ejercicio.
  21. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en que esencialmente insiste en que la norma que tildó de inconstitucional viola los principios de seguridad jurídica e inmediatez y que, en todo caso, el tribunal colegiado de circuito no interpretó adecuadamente su contenido.
  22. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de treinta de enero del dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 773/2024 , lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala en que se encuentra adscrito para su radicación.
  23. En auto de veinticinco de abril siguiente, el Presidente de la Segunda Sala radicó el expediente en este órgano colegiado y decretó el avocamiento al conocimiento del asunto.
  24. COMPETENCIA
  25. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, inciso B), y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente; toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa.
  26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  27. OPORTUNIDAD
  28. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada personalmente el martes dieciséis de enero del dos mil veinticuatro, mientras que su escrito de expresión de agravios fue recibido en la oficialía de partes del tribunal del conocimiento el miércoles veinticuatro siguiente, esto es, al quinto día hábil, descontando en el cómputo los días miércoles diecisiete, en que surtió efectos la notificación, así como sábado veinte y domingo veintiuno de los citados, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  30. LEGITIMACIÓN
  31. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima toda vez que acude María del Rocío Cardona Híjar , parte quejosa en el juicio de amparo directo.
  32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  33. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  34. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
  35. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [2] ; 81, fracción II [3] , y 96 [4] de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [5] , así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [6] .
  36. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  37. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  38. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  39. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  40. Los anteriores requisitos son alternativos, pues basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  41. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  42. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  43. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  44. Como criterio orientador respecto de qué debe entenderse por interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, esta Suprema Corte de Justicia de la nación ha considerado que se actualiza, por ejemplo: a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o b), Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  45. Ahora bien, respecto de los antecedentes y documentos contenidos en el expediente se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en establecer si el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, respeta el principio de seguridad jurídica pese a no prever los plazos acordes con el principio de inmediatez en el procedimiento de revocación de la autorización para operar como sociedad financiera popular.
  46. No obstante, esta Segunda Sala advierte que no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  47. Lo anterior, porque sobre el tema planteado ya existen diversos criterios orientadores de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en ese sentido, su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional en materia de constitucionalidad de normas generales ni mucho menos de derechos humanos .
  48. Esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo 18/2022 [7] , se pronunció respecto a que la potestad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para revocar la autorización a una Sociedad Financiera Popular, no se traduce en una obligación, pues ello no se establece así en el referido artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular , que prevé que en caso de que se infrinja lo previsto por el artículo 116, fracción VII, de la citada legislación, relativo a la regulación prudencial de la calificación de cartera crediticia y constitución de reservas o estimaciones preventivas por riesgo crediticio, y siempre que dicha conducta sea reiterada, a pesar de las observaciones de la Federación respectiva, o en su caso de la Comisión, ésta podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el artículo 9 de esa Ley.
  49. Además, en dicho precedente se consideró que no es posible sostener que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores actuó de manera irregular, ni que su supuesta omisión de tomar medidas oportunas torne procedente el pago de una indemnización , toda vez que acorde a sus facultades de supervisión y vigilancia, cuando detecte elementos de los que pudieran derivar hechos, actos u omisiones que impliquen el probable incumplimiento de obligaciones que puedan afectar el mercado financiero, está en aptitud de realizar observaciones a la probable infractora, la que haciendo valer su derecho de audiencia puede demostrar la inexistencia de irregularidades o desvirtuar las conductas o faltas que se le atribuyen.
  50. Por otra parte, en el amparo directo en revisión 7106/2019 [8] , esta Segunda Sala consideró que los hechos generadores de la responsabilidad patrimonial del Estado son “ aquellos que derivan de las actividades administrativas cuya realización conlleva un riesgo, y por ende, se vinculan de manera directa, clara y fehaciente con la generación del daño a los particulares ”, como lo pueden ser, por ejemplo, las fallas en las obras de infraestructura pública, las malas prácticas médicas, los percances derivados del indebido uso o mantenimiento del transporte público, entre otros.
  51. En ese sentido, esta Segunda Sala concluyó que el hecho de que a juicio de la parte quejosa la citada Comisión no haya cumplido con su función de supervisión respecto de la Sociedad Financiera Popular, de manera alguna conlleva al pago de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, pues en tal caso no se está ante la actualización de una responsabilidad objetiva, esto es, que se haya actualizado una vinculación directa entre la lesividad reclamada y su hecho generador, en virtud de que no se está frente a la presencia de actividades administrativas cuya realización conlleva un riesgo inherente, sino que se trata del ejercicio de facultades legales en donde se requiere de la aplicación de un discernimiento jurídico-operativo respecto a la forma y alcance en que deben realizarse respecto de las actividades y omisiones realizadas por un tercero, lo cual escapa al tipo de actividades que son objeto del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado y, por ende, objeto de indemnización conforme a ésta.
  52. Al respecto, esta Segunda Sala emitió las tesis de rubros:
    1. COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY [9] .
    2. COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 78 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Y 81 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA CITADA COMISIÓN ES DE NATURALEZA DISCRECIONAL, POR TANTO, RESPETA EL PRINCIPIO DE RECTORÍA FINANCIERA DEL ESTADO [10] .
    3. COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). ANTES DE EJERCER SU FACULTAD DISCRECIONAL PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO DEBE RESPETAR SU DERECHO DE AUDIENCIA, ASÍ COMO LOS PLAZOS LEGALES PARA QUE ÉSTAS TENGAN LA OPORTUNIDAD DE CORREGIR LAS OPERACIONES IRREGULARES QUE LES HAYA DETECTADO [11] .
  53. De igual forma, se advierte que respecto al tema de los cinco años para que opere la caducidad de las facultades sancionadoras de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta Segunda Sala emitió la tesis 2a. CLIII/2017 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Octubre de dos mil diecisiete, Tomo II, página 1224, que dice:

MERCADO DE VALORES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE ALEGA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 390 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA RESOLUCIÓN RELATIVA SE EMITE DENTRO DE LOS 5 AÑOS ESTABLECIDOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESE NUMERAL. Las porciones normativas mencionadas establecen que la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para imponer sanciones de carácter administrativo caducará en el plazo de 5 años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción, y que dicho plazo se interrumpirá al iniciarse los procedimientos administrativos sancionatorios, es decir, cuando la autoridad otorgue derecho de audiencia al probable infractor, conforme a la fracción I del artículo 391 de la Ley del Mercado de Valores. Consecuentemente, si entre el momento en que se cometieron las infracciones imputadas al quejoso y el día en que la autoridad emitió la resolución determinante de las multas correspondientes, no transcurrió el plazo de 5 años para que operara la caducidad de sus facultades, es indudable que no tiene trascendencia en la esfera de derechos de aquél la circunstancia de que el aludido plazo se interrumpiera por la emisión del oficio con el que inició el procedimiento administrativo y se le otorgó audiencia; por lo que los conceptos de violación o agravios en los que se alega que esa interrupción es inconstitucional al generar incertidumbre jurídica, se dirigen a combatir un aspecto que no perjudica al quejoso y, por tanto, son inoperantes.

  1. De lo anterior se concluye que, si bien subsiste el planteamiento de constitucionalidad respecto del artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, el asunto no reviste un interés excepcional porque sobre el tema planteado ya existen diversos criterios orientadores de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
  2. En consecuencia, se llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el segundo requisito de procedencia y, por ende, debe desecharse.
  3. Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el amparo directo en revisión 2930/2023 , en sesión de veintinueve de noviembre del dos mil veintitrés.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  5. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 773/2024, fallado en la sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro. CONSTE.

  1. Artículo 37.- La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Federación respectiva y previa audiencia de la Sociedad Financiera Popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el Artículo 9 de esta Ley, según corresponda, en los casos siguientes:

    I. Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el Artículo 10, fracción I, de la presente Ley, dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley; si no solicita su inicio de operaciones en términos de lo dispuesto por el Artículo 32 Bis de la presente Ley dentro del término de ciento ochenta días hábiles a partir de que haya sido otorgada dicha autorización; si la Comisión le niega la autorización para el inicio de operaciones a que se refiere el Artículo 32 Bis anterior, o bien, si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el citado Artículo 32 Bis de esta Ley;

    II. Si no acredita a la Comisión la celebración de un contrato de afiliación o de supervisión auxiliar con una Federación en los términos de esta Ley, así como si no mantiene vigentes dichos contratos;

    III. Si no acredita a la Comisión su participación en Fondo de Protección en los términos de esta Ley;

    IV. Si no estuviere íntegramente pagado el capital mínimo de la Sociedad Financiera Popular.

    La Comisión podrá establecer un plazo que no será menor de sesenta días hábiles ni mayor de noventa días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la Sociedad Financiera Popular dentro de los límites legales;

    V. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el Artículo 116, fracción VI, de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;

    VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades;

    VII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Federación respectiva, o en su caso de la Comisión, la Sociedad Financiera Popular ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no mantiene las proporciones legales de activo, no se ajusta a la regulación prudencial aplicable, o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, o por poner en peligro con su administración los intereses de sus Clientes, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

    VIII. Cuando por causas imputables a la Sociedad Financiera Popular, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

    IX. Si la Sociedad Financiera Popular no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión mediante reglas de carácter general de conformidad con el Artículo 73 de la Ley;

    X. Si la Sociedad Financiera Popular se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Federación respectiva o a la Comisión;

    XI. Si la Sociedad Financiera Popular obra sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;

    XII. Si se disuelve, liquida o quiebra;

    XIII. En caso de que no realice 3 pagos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar y de seguro de depósitos en un plazo de 1 año, y

    XIV. En cualquier otro establecido por la Ley.

    La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Financiera Popular de que se trate y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que operaba.

    La revocación incapacitará a la Sociedad Financiera Popular de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en alguna de las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 96 de esta Ley.

    La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Financiera Popular, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

  2. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  3. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  4. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

  5. “Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: (…) IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”

  6. PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

    a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

    b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

  7. Resuelto en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

  8. Resuelto en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte, por mayoría por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek. Votaron en contra los Ministros Luis María Aguilar Morales y José Fernando Franco González Salas.

  9. Tesis 2a. XVIII/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 1018, registro digital 2022240.

  10. Tesis 2a. XX/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 1016, registro digital 2022239.

  11. Tesis 2a. XIX/2020 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 1015, registro digital: 2022241.

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