AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 773/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 773/2024

Fecha: 05-Jun-2024

MERCADO DE VALORES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE ALEGA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 390 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA RESOLUCIÓN RELATIVA SE EMITE DENTRO DE LOS 5 AÑOS ESTABLECIDOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESE NUMERAL.

Las porciones normativas mencionadas establecen que la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para imponer sanciones de carácter administrativo caducará en el plazo de 5 años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción, y que dicho plazo se interrumpirá al iniciarse los procedimientos administrativos sancionatorios, es decir, cuando la autoridad otorgue derecho de audiencia al probable infractor, conforme a la fracción I del artículo 391 de la Ley del Mercado de Valores. Consecuentemente, si entre el momento en que se cometieron las infracciones imputadas al quejoso y el día en que la autoridad emitió la resolución determinante de las multas correspondientes, no transcurrió el plazo de 5 años para que operara la caducidad de sus facultades, es indudable que no tiene trascendencia en la esfera de derechos de aquél la circunstancia de que el aludido plazo se interrumpiera por la emisión del oficio con el que inició el procedimiento administrativo y se le otorgó audiencia; por lo que los conceptos de violación o agravios en los que se alega que esa interrupción es inconstitucional al generar incertidumbre jurídica, se dirigen a combatir un aspecto que no perjudica al quejoso y, por tanto, son inoperantes.

  1. De lo anterior se concluye que, si bien subsiste el planteamiento de constitucionalidad respecto del artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, el asunto no reviste un interés excepcional porque sobre el tema planteado ya existen diversos criterios orientadores de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
  2. En consecuencia, se llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el segundo requisito de procedencia y, por ende, debe desecharse.
  3. Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el amparo directo en revisión 2930/2023 , en sesión de veintinueve de noviembre del dos mil veintitrés.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  5. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.