ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Acto administrativo. La Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chiapas “1”, con sede en Chiapas, por oficio 500-19-00-04-01-2021-8199 de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, determinó diversos créditos por concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado, recargos y multas, correspondientes al ejercicio de dos mil dieciséis, y que aquélla determinó acumular.
- Inconforme el contribuyente Víctor Manuel Penagos Malda interpuso los recursos de revocación RRL2021013230, RRL2021014026 y RRL2021014029.
- Mediante resolución contenida en el oficio 600-19-00-00-00- 2021-4262 de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, la Administradora Desconcentrada Jurídica de Chiapas “1” determinó confirmar la resolución impugnada.
- Juicio en línea. En contra de esa determinación el contribuyente promovió el juicio en línea número 0115-2022-02-C-30-02-02-01-L, del índice de la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior y Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz.
- En proveído de trece de octubre de dos mil veintidós, el magistrado instructor desechó la demanda al haberse presentado de manera extemporánea, al considerar que la resolución impugnada le fue notificada, mediante buzón tributario, el quince de diciembre de dos mil veintiuno y la demanda fue enviada mediante el Sistema de Justicia en Línea Versión 2.0 hasta el once de octubre de dos mil veintidós, conforme al acuse de recibo electrónico que se generó, en términos del artículo 58-O de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reclamación que fue resuelto por la mencionada Sala especializada y regional el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, en el sentido de declararlo infundado.
- Amparo directo. Contra esa determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, mediante auto de presidencia de veintiséis de enero de dos mil veintitrés y se registró con el número 45/2023. En los conceptos de violación, en cuanto interesa, se señaló lo que enseguida se indica:
- Planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 32 y 33 del Acuerdo E/JGA/16/2011 , que establece los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil once.
Sostuvo que de aceptarse el criterio de la Sala Regional responsable en el sentido de que los preceptos eran inaplicables al caso, toda vez que la fecha de presentación de demanda no versó sobre un campo de captura al momento de su registro, se le estaría dejando en absoluto estado de indefensión, ya que en el supuesto de que un justiciable no concluya satisfactoriamente los pasos técnico-administrativos en la presentación de la demanda de nulidad en su versión de Sistema de Justicia en Línea versión 2.0, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debería estar obligado a requerir al justiciable para que subsane cualquier omisión dentro de un plazo razonable, con el apercibimiento que de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la demanda; sin embargo, en el caso, al existir ese vacío legal, dicho acuerdo resulta violatorio de las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia.
Consideró que el mencionado Acuerdo E/JGA/16/2011, es inconvencional , por violentar lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque en los indicados artículos 32 y 33 únicamente se contempla el requerimiento al promovente cuando exista una omisión en algún campo de captura al momento de su registro, pero no para otros supuestos, como pudiera ser la omisión en un paso de la demanda de nulidad, lo que, afirma, le impide tener acceso a un recurso efectivo.
Arguyó que la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que emitió ese acuerdo, omitió desarrollar las posibilidades del recurso judicial, al dejar de regular la aplicación de ese requerimiento para los casos en los que, como sucedió en la especie, se omita un paso en la presentación de la demanda de nulidad.
Señaló que los artículos 1o-A, fracciones I y Xl, 58-A, 58-D, 58-E, 58-F, 58-I y 58-O, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los diversos 28 29, y 38 de los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, aplicados por la responsable, omiten señalar la consecuencia jurídica cuando no se agota alguno de los pasos en la presentación de la demanda de nulidad, insistió en que existe un vacío legal, dado que no se desarrollaron las posibilidades del recurso judicial, violándose con ello el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que, en su opinión, el justiciable no cuenta con todos los elementos que brinden plena certeza jurídica de los pasos que deberá seguir para ingresar correctamente un recurso efectivo.
- Adujo la inconstitucionalidad de las guías de operación para el Sistema de Juicio en Línea Versión 2.0 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, concretamente la relativa al registro de demanda en línea, emitida en el mes de julio de dos mil veinte, por la Secretaría Operativa de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, dependiente de la Dirección General de Sistemas de Información del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al considerar que no fue emitida por autoridad competente, lo que transgrede el derecho de seguridad jurídica.
- Seguidos los trámites procesales el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, en la que negó el amparo.
- En cuanto interesa, declaró ineficaces los conceptos de violación en que la parte quejosa pretendió hacer valer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 32 y 33 del Acuerdo E/JGA/16/2011, de los numerales 1o-A, fracciones I y Xl, 58-A, 58-D, 58-E, 58-F, 58-I y 58-O, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y los diversos 28 29, y 38 de los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea .
- Indicó que en el acuerdo de desechamiento no se aplicaron los numerales 32 y 33 del Acuerdo E/JGA/16/2011, y que en virtud del agravio planteado en el juicio natural la responsable analizó su contenido y determinó su inaplicabilidad, así mismo señaló que en el concepto de violación estudiado el quejoso cuestionó la interpretación hecha en el acto reclamado, por lo que procedió a su examen.
- Consideró que fue correcta la determinación de la responsable en el sentido de que dichos numerales eran inaplicables habida cuenta que “la fecha de presentación de demanda, no versa sobre un campo de captura al momento de su registro, sino que debe demostrarse a través de la constancia respectiva, de ahí que fuera innecesario realizar requerimiento alguno”. Al respecto argumentó lo que se transcribe a continuación.
“a posibilidad del magistrado instructor para proveer sobre una promoción o demanda presentada en el sistema de justicia en línea, está condicionada, precisamente, a que se reciba en ese sistema, desde luego que la circunstancia de que el promovente o actor, en su caso, omita realizar todos los pasos necesarios para que la promoción o demanda sea presentada, constituye un impedimento para que ese magistrado pueda hacer pronunciamiento alguno al respecto, incluido un requerimiento como el que se pretende.
(…).
Por otra parte, se destaca que la circunstancia relativa a que en esos numerales no se establezca la obligación de requerir al usuario cuando incumpla con todos o algunos de los pasos para la presentación de una promoción o demanda en el sistema de justicia en línea, en forma alguna constituye vulneración al derecho de seguridad jurídica que tutela la Constitución.
Lo anterior es así, habida cuenta que no existe incertidumbre alguna en cuanto a que si una promoción o demanda no se presenta en el sistema de justicia en línea, el magistrado instructor relativo no tendrá materia para proveer, por ende, no surge obligación alguna a su cargo como pretende el quejoso, máxime que a la par de los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en su página web, cuenta con diversos videos y guías para registrar, entre otras cosas, promociones y demandas, de tal manera que el usuario puede guiarse en esos materiales para hacer el envío de sus escritos al sistema de justicia en línea, y las salas de ese tribunal estén en aptitud de pronunciarse sobre ellas, pero en forma alguna puede aceptarse la pretensión del disconforme, relativa a que, a pesar de no haber enviado su promoción o demanda, dicho magistrado instructor le advierta que debe subsanar su omisión y continuar con el procedimiento relativo, hasta que la envíe, ya que, se reitera, en esas condiciones, al menos por cuanto hace a la demanda, que es el documento con el que se relaciona la resolución reclamada, en realidad, no ha iniciado el juicio contencioso administrativo y, en consecuencia, tampoco puede estimarse que al respecto exista inseguridad jurídica alguna para el gobernado.
En otro aspecto, se estima que en oposición a lo que se arguye, el contenido de los indicados artículos 32 y 33 tampoco constituye un obstáculo para acceder a un recurso judicial efectivo, como se dispone en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior es así, en la medida de que por razones de seguridad jurídica para la correcta y funcional administración de justicia y, asimismo, para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados tienen el deber de establecer presupuestos y criterios de admisibilidad ya sea de carácter judicial o de cualquier otra índole, tanto para la demanda, cuanto para las pruebas, y la falta de prevención para satisfacer esos presupuestos y criterios, en forma alguna puede estimarse un obstáculo que impida acceder al medio de defensa que pretende, sobre todo cuando, como ocurrió en la especie, el operador jurídico se encuentra materialmente impedido para advertirlo, por no haberse realizado la presentación del escrito o demanda relativa…”
- Invocó las jurisprudencias 1a./J. 10/2014 (10a.) y 1a./J. 22/2014 (10a.), de rubros: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”. y “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”.
- En otro aspecto, apuntó que “la circunstancia de que los artículos 1o-A, fracciones I y Xl, 58-A, 58-D, 58-E, 58-F, 58-I y 58-O, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los diversos 28 29, y 38 de los referidos Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, (…), no señalen la consecuencia jurídica de omitir alguno de los pasos en la presentación de la demanda de nulidad, en forma alguna conduce a considerar que vulneran el indicado derecho a un recurso judicial efectivo. --- En efecto, en principio cabe puntualizar que la cita y transcripción de esos numerales en la resolución reclamada se hizo a fin de explicar el procedimiento del juicio contencioso administrativo, a través del sistema de justicia en línea, para estar en aptitud de estudiar el agravio planteado por el actor, en el sentido de que la demanda de nulidad la presentó (…) cuando la firmó electrónicamente, llegando a la conclusión la (…) responsable, de que esa firma no implica que se haya recibido en ese sistema, pues únicamente constituye un paso previo y necesario para integrar debidamente las constancias que integrarán el juicio, corriendo a cargo del usuario la finalización de las tareas asignadas por el sistema a fin de concluir el envío de la demanda a ese sistema, y obtener la constancia a que se refiere el invocado artículo 58-I (…).”
- Asimismo, explicó que “para estimar que los numerales de referencia (…), observan el derecho a un recurso efectivo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es innecesario que en ellos se indique la consecuencia que procede si no se observan todas las cuestiones que establecen (…), habida cuenta que lo relevante (…) es que definen los conceptos empleados en la regulación del juicio contencioso administrativo en línea, así como la forma de identificación en los documentos relativos, y el acuse que se genera cuando se reciben en el sistema de justicia en línea, además la manera en que se garantiza que las fallas técnicas del propio sistema, caso fortuito, o fuerza mayor, no incidan en la presentación oportuna de promociones, siendo evidente que la falta de observancia a esos numerales conlleva a que, si no se presenta la promoción en el repetido sistema, no se expida el acuse de recibo electrónico que corresponde y, por ende, tampoco se active la actuación de la sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, circunstancia que, por ser tan obvia, no necesita ser mencionada expresamente, sobre todo, porque esa consecuencia en forma alguna constituye un obstáculo para que el gobernado efectúe promociones o presente demandas en el sistema de justicia en línea, toda vez que al utilizarlo se entiende que conoce las especificaciones que se requieren, además de que (…) el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en su página web, cuenta con diversos videos y guías para registrar, entre otras cosas, promociones y demandas, de tal manera que el usuario puede guiarse en esos materiales para hacer el envío de sus escritos al sistema de justicia en línea, y las salas de ese tribunal estén en aptitud de pronunciarse sobre ellas, tanto más que el empleo del repetido sistema de justicia en línea siempre es una opción, y no una obligación al alcance del usuario, mismo que en todo caso tiene a su alcance también el sistema tradicional”.
- Por otro lado, refirió que en la resolución reclamada en amparo se invocó el “ACUERDO E/JGA/16/2011, que establece los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil once, y que en ese medio de difusión oficial también se publicó el trece de octubre de dos mil veinte, el diverso “ACUERDO E/JGA/16/2011, que establece los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del Juicio Contencioso Administrativo en el Sistema de Justicia en Línea Versión 2”, de este último destacó el contenido de los artículos tercero y cuarto transitorios.
- Aludió que “la Guía de Registro de Demanda en Línea, consultable en la página web del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en su portada contiene como encabezado, en el lado derecho, lo siguiente: “Tribunal Federal de Justicia Administrativa= Secretaría de (sic) Operativa de Tecnologías de la Información y Comunicaciones= Dirección General de Sistemas de Información”, y al interior de cada una de las hojas que la integran, debajo del diverso encabezado, consistente en: “GUÍA DE REGISTRO DE DEMANDA= SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA V.2.”, el diverso: “Dirección General de Sistemas de Información”.
- Razonó que “si bien en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se contemplan de manera detallada las tareas o pasos a seguir para enviar al sistema de justicia en línea una demanda de nulidad, sino que para ello debe acudirse tanto al acuerdo en el que se establecen los lineamientos para la sustanciación del juicio de nulidad en ese sistema, cuanto a las guías elaboradas para su uso correcto, dicha circunstancia en forma alguna implica que ese ordenamiento vulnere el referido artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no desarrollar las posibilidades del recurso judicial, como de manera errónea lo aduce el quejoso, habida cuenta que, por el contrario, con el objeto de garantizar el acceso efectivo a la justicia para la consolidación de una verdadera cultura de legalidad que norme la conducta de los ciudadanos y forme parte integral de su vida cotidiana, y eliminar los rezagos existentes en la procuración e impartición de justicia, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil nueve se adicionó a ese ordenamiento un capítulo denominado "Del Juicio en Línea", a fin de regular de manera específica la tramitación y resolución del juicio contencioso administrativo federal a través de medios electrónicos, (…) concretamente el artículo 58-D, se establecen las bases para que los gobernados puedan promover el juicio contencioso administrativo en línea y, por ende, evidentemente que “desarrolla las posibilidades del recurso judicial.” --- Asimismo, si en ejecución de ese precepto se emitieron los acuerdos que disponen los lineamientos para el uso del sistema de justicia de línea, en especial el que se refiere a la versión 2, que es la vigente, mismo en el que se ordenó la elaboración de guías para su correcto uso, desde luego que dichas guías resultan de carácter obligatorio para los usuarios de ese sistema, independientemente de su naturaleza jurídica, por la sola circunstancia relativa a que su emisión obedece a lo dispuesto en un acuerdo que, a su vez, se expidió porque así se estableció legalmente por el legislador federal.“
- Agregó que ”en oposición a lo que se aduce, las guías de referencia fueron emitidas por la autoridad habilitada para ello en el … “ACUERDO E/JGA/41/2020, que establece los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del Juicio Contencioso Administrativo en el Sistema de Justicia en Línea Versión 2”, es decir, la Secretaría Operativa de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, independientemente de que, para hacerlo, se apoyara en la diversa Dirección General de Sistemas de Información, toda vez que en términos de lo establecido en el artículo 101, fracción VIII, del Reglamento Interior invocado por el quejoso, a esa secretaría le corresponde “Planear, diseñar, mantener y supervisar la operación de los sistemas de información que requieran los órganos”, como aduce el quejoso, puesto que la emisión de esa guía, se reitera, se dispuso en el artículo cuarto transitorio del multicitado acuerdo número E/JGA/41/2020, a cargo de la Secretaría Operativa de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que es la que aparece en la propia guía, por ende, es a ella a la que se le atribuye su emisión, al margen de que para hacerlo se haya apoyado en la indicada dirección general que también se menciona en la guía, puesto que de manera reglamentaria está facultada para ello…”.
- Declaró infundados e ineficaces el resto de los conceptos de violación en que el quejoso controvirtió la valoración de los acuses de presentación de promociones que exhibió al interponer recurso de reclamación, falta de fundamentación y motivación de los acuses emitidos por el sistema de juicio en línea debido a que las guías de operación de dicho juicio no estaban publicadas ni vigentes, existencia de una imposibilidad para la generación del acuse del registro de demanda a partir del correo electrónico remitido por el Centro de Atención a Usuarios del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Recurso de revisión. En contra del fallo anterior, el quejoso por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión el once de diciembre de dos mil veintitrés, en el que expresó lo que enseguida se sintetiza:
- En el primer agravio afirma que contrariamente a lo que señala el Tribunal Colegiado, en la sentencia reclamada la Sala Regional aplicó por primera vez los artículos 32 y 33 del Acuerdo E/JGA/16/2011 que establece los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea.
Indica que la Sala regional responsable realizó la interpretación directa de los artículos 32 y 33 de los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea.
Refiere que el tribunal señaló que su poderdante omitió realizar todos los pasos necesarios para que la promoción o demanda fuera presentada, y justamente ahí radica la violación constitucional e inconvencional, pues si la demanda de nulidad y anexos se ingresaron el nueve de febrero de dos mil veintidós, pero se detectó que no se agotaron todos los pasos necesarios para que fuese presentada, la autoridad judicial debió requerir al justiciable para que le informara cual era la información omisa, por lo que al no hacerlo se dejó a su representada en absoluto estado de indefensión y se omitió dar cumplimiento al artículo 33 del Acuerdo E/JGA/16/2011 que establece los lineamientos técnicos y formales para la substanciación del juicio en línea.
El Tribunal pasa por alto que el Acuerdo E/JGA/16/2011 que establece los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, transgrede el sentido del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al cual el Estado Mexicano reconoce la protección judicial como uno de los derechos fundamentales integrantes del sistema jurídico nacional, que se traduce en que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo.
El Tribunal Colegiado no toma en cuenta el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (A guado Alfaro y otros vs Perú ), el cual dispone que, para tener derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo, en principio se deben verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia.
Indica que el Acuerdo E/JGA/16/2011 que establece los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, contiene un vacío legal que deja al justiciable en absoluto estado de inseguridad jurídica, dado que únicamente contiene el requerimiento de requisitos cuando se trate de una omisión de un campo de captura al momento de su registro y no así para el caso de otros supuestos, como lo sería la omisión en un paso de la presentación de la demanda de nulidad, razón por la cual contrariamente a lo decidido por el Tribunal, su mandante no tendrá acceso a un recurso efectivo.
Insiste en que el citado acuerdo resulta inconvencional al violentar el sentido de la letra b) del párrafo 2 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el Estado Mexicano omitió desarrollar las posibilidades del recurso judicial, debido a que el Acuerdo E/JGA/16/2011 citado únicamente contiene el requerimiento de requisitos cuando se trate de una omisión de un campo de captura al momento de su registro y no así para el caso de otros supuestos, como lo sería la omisión en un paso de la presentación de la demanda nulidad, por ello estima que existe ese vacío legal o laguna de la ley, dado que no se desarrollaron las posibilidades del recurso judicial.
Señala que resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 13/2022, 1a./J. 94/2022 así como la diversa P./J.13/2022, de rubros siguientes: “RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, PARA INTERPONERLO A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, “FIRMA ELECTRÓNICA (E.FIRMA) DE LA PERSONA MORAL EXPEDIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO ES VÁLIDA PARA SUSCRIBIR ESCRITOS PRESENTADOS A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBSTANTE, DEBE PREVENIRSE A LA QUEJOSA PARA QUE LOS RATIFIQUE” y “RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, PARA INTERPONERLO A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
- En el segundo agravio manifiesta que contrariamente a lo que señaló el Tribunal, en la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la Sala regional aplicó por primera vez los artículos 1-A fracciones I y XI 58-A, 58-D, 58-E, 58-F, 58-I y 58-O de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 28, 29, 30 y 38 de los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea; pues la litis propuesta en el recurso de reclamación que dio origen al juicio de amparo consistió en que la demanda de nulidad se ingresó al Portal del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa desde el nueve de febrero de dos mil veintidós y los acuses de recibo electrónico que emitió el Sistema de Justicia en Línea Versión 2.0, denominados “DEMANDA PENDIENTE DE ENVIAR” y “FIRMA DE DEMANDA”, respectivamente, carecen de toda fundamentación y motivación.
Indica que la obligación de agotar todas las etapas o pasos del proceso de envío de promociones al Sistema de Justicia en Línea deben estar contenidas en un ordenamiento jurídico (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ) o en lineamientos jurídicos (Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea); pero de ninguna manera pueden estar contenidas en una simple guía que no es de observancia obligatoria para los justiciables, como concluye el Tribunal, al señalar que son de observancia obligatoria con independencia de su naturaleza jurídica.
- En su tercer agravio, la recurrente afirma que el Tribunal modificó la litis planteada ante la Sala Regional, en tanto que se constriñe a dilucidar que los artículos 1o-A, fracciones I y XI, 58-A, 58-D, 58-E, 58-F, 58-I y 58-O de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 28, 29, 30 y 38 del Acuerdo E/JGA/16/2011 que establece los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil once, resultan inconstitucionales e inconvencionales.
Menciona que el Tribunal Colegiado aplicó el artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo E/JGA/41/2020 que nació a la vida jurídica el catorce de octubre de dos mil veinte, a la guía de registro de la demanda en línea que se expidió con fecha de emisión julio de dos mil veinte, lo cual violenta su derecho fundamental contenido en el artículo 14 Constitucional, el cual dice que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Insiste en que, si la guía de registro de la demanda en línea se expidió en julio de dos mil veinte, no tiene su fundamento legal en el acuerdo anterior, como lo afirma el Tribunal.
- En el cuarto agravio , la recurrente señala que contrario a lo que sostuvo el Tribunal las guías no fueron emitidas por la autoridad habilitada para ello, pues no encuentran su fundamento legal en el acuerdo número E/JGA/41/2020.
Aduce que la serie de guías de operación para el Sistema de Juicio en Línea Versión 2.0 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa aplicados por la Sala responsable, resultan inconstitucionales debido a que fueron emitidas por autoridad incompetente, dejando a su poderdante en estado de inseguridad jurídica, por violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 815/2024, lo admitió al considerar que existe una cuestión constitucional que reviste interés excepcional y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, determinó que éste se encontraba debidamente integrado y remitió los autos a su ponencia para la formulación del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un amparo directo en revisión de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos, ese mismo día en que se generó la constancia de la consulta a la que alude la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo, de ahí que el plazo establecido por el artículo 86 del mismo ordenamiento, para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintinueve de noviembre al doce de diciembre de dos mil veintitrés, descontando los días dos, tres, nueve y diez del último mes y año referidos, por ser inhábiles, conforme al diverso 19 de esa Ley; sobre esa base, si el escrito del recurso de revisión se presentó el once de diciembre de dos mil veintitrés, se concluye que ello ocurrió oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, puesto que se trata de la parte quejosa en el juicio de origen, quien actúa por conducto de Gabriela Guadalupe Girón Ortega, apoderada legal en términos del artículo 6 de la Ley de Amparo, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo directo de origen, en proveído de veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el citado artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Así, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 32 y 33 del Acuerdo E/JGA/16/2011 que establece los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea , al estimar que es violatorio de las garantías de seguridad jurídica, acceso a la justicia y derecho a contar con un recurso efectivo, porque únicamente se contempla el requerimiento al promovente cuando exista omisión en algún campo de captura al momento del registro de la demanda, pero no así para otros supuestos (omisión de un paso para presentar la demanda de nulidad).
- La inconvencionalidad de los artículos 1°-A, fracciones I y XI, 58-A, 58-D, 58-E, 58-F, 58-I y 58-O de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 28, 29, 30 y 38 de los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea , al establecer que son violatorios del derecho a contar con un recurso efectivo, contemplado en la letra b) del párrafo 2, del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque a su parecer dichos preceptos son omisos en establecer la consecuencia jurídica ante la omisión de agotar alguno de los pasos en la presentación de la demanda de nulidad.
- Inconstitucionalidad de las Guías de Operación para el Sistema de Juicio en Línea Versión 2.0 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa , en especial la denominada “ registro de demanda en línea”, al considerar que es violatoria del derecho de seguridad jurídica, toda vez que la Secretaría Operativa de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, dependiente de la Dirección General de Sistemas de Información del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, son órganos auxiliares que carecen de competencia para expedir y publicar dichas guías de operación.
- No obstante, en cuanto al segundo requisito, esta Segunda Sala advierte que el asunto no reviste interés excepcional , en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Lo anterior ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional en materia de constitucionalidad de normas generales ni mucho menos de derechos humanos ya que respecto de la violación que se plantea al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a), de la Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo del dos mil catorce, tomo I, página 325, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.
- Además, respecto de cómo se respeta el derecho a la seguridad jurídica, existe la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación visible, por ejemplo, en la contradicción de tesis 362/2010 resuelta por el Tribunal Pleno, en que se estableció que los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emiten, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán, precisando que tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad el legislador no está obligado a establecer en un solo precepto legal todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden válidamente consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal e inclusive en distintos cuerpos normativos, en tanto no existe alguna disposición constitucional que establezca lo contrario.
- Lo que de suyo demuestra que, por méritos propios, los temas de constitucionalidad que se plantean no gozan de interés excepcional, aunado a la ineficacia de los motivos de agravio.
- Es así, ya que el recurrente de manera dogmática reitera lo expuesto en sus conceptos de violación en que alega que sí se aplicaron por primera vez los artículos 32 y 33 del Acuerdo E/JGA/16/2011 que establece los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, empero no impugna las razones expuestas por el Tribunal Colegiado en el sentido de que la circunstancia de que en esos numerales no se establezca obligación de requerir al usuario cuando incumpla con todos o algunos de los pasos para la presentación de una promoción o demanda en el sistema de justicia en línea, en forma alguna constituye vulneración al derecho de seguridad jurídica que tutela la Constitución, en tanto que si una promoción no se presenta en el sistema de justicia en línea el magistrado instructor no tendrá materia para proveer.
- Tampoco lo relativo a que el contenido de los indicados artículos 32 y 33 no constituye un obstáculo para acceder a un recurso judicial efectivo, como se dispone en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el operador jurídico se encuentra materialmente impedido para advertirlo, por no haberse realizado la presentación del escrito o demanda relativa.
- De igual manera no objeta la determinación consistente en que para estimar que los artículos 1o-A, fracciones I y XI, 58-A, 58-D, 58-E, 58-F, 58-I y 58-O de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 28, 29 y 38 de los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, observen el derecho a un recurso efectivo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es innecesario que en ellos se indique la consecuencia que procede si no se observan todas las cuestiones que establecen.
- Asimismo no se combaten las consideraciones por las que declaró infundado el concepto de violación en el que planteó la inconstitucionalidad de las Guías de Operación para el Sistema de Juicio en Línea Versión 2.0 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en especial la denominada “registro de demanda en línea”, sobre la base de que las guías de referencia fueron emitidas por la autoridad habilitada para ello en términos del Acuerdo E/JGA/41/2020, que establecen los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio contencioso administrativo en el Sistema de Justicia en Línea Versión “2”, a cargo de la Secretaría Operativa de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que es la que aparece en la propia guía, por ende, es a ella a la que se le atribuye su emisión, al margen de que para hacerlo se haya apoyado en la Dirección General de Sistemas de Información, que también se menciona en la guía, puesto que de manera reglamentaria está facultada para ello.
- Por lo demás se tiene que los motivos de disenso están enfocados a combatir aspectos de mera legalidad, respecto a la fijación de la litis planteada ante la Sala responsable, lo relativo a la aplicación retroactiva del artículo cuarto transitorio del Acuerdo E/JGA/41/2020 que establecen los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio contencioso administrativo en el Sistema de Justicia en Línea Versión 2; así como de los artículo 1o-A, fracciones I y XI, 58-A, 58-D, 58-E, 58-F, 58-I y 58-O de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual no puede ser atendido en esta vía.
- En consecuencia, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
- No es impedimento a lo anterior, que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
