AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 829/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 829/2024

Fecha: 26-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos que dieron lugar al juicio. El tres de junio de dos mil veintidós Víctor Martínez Torales —antiguo oficial de la Policía Federal— celebró con la Coordinadora de Administración y Finanzas de la Guardia Nacional un acuerdo de conclusión de servicio. En la cláusula PRIMERA del convenio el elemento policial manifestó que deseaba dar por concluido su servicio para la Guardia Nacional .

  1. El tres de agosto siguiente el propio Víctor Martínez Torales demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la nulidad del acuerdo de conclusión de servicio celebrado con la Coordinadora de Administración y Finanzas de la Guardia Nacional. Dicho juicio fue radicado en la Séptima Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional bajo el expediente 18226/22-17-07-7 .
  2. El nueve de septiembre de dos mil veintidós se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Pública (en lo sucesivo, “el Decreto de reformas en materia de Guardia Nacional”) . El artículo sexto transitorio de este instrumento legal disponía en su fracción III lo siguiente:

“Sexto. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:

Dispondrá que el personal procedente de la extinta Policía Federal cese de prestar sus servicios en la Guardia Nacional, por lo que seguirá bajo su adscripción, conservando sus derechos laborales adquiridos. El personal que pertenezca a los organismos especializados de la Guardia Nacional continuará prestando sus servicios en dicha institución de seguridad pública de manera temporal, conforme a los convenios de colaboración que para tal efecto se formalicen entre las Secretarías de la Defensa Nacional y del ramo de seguridad pública” .

  1. El nueve de agosto de dos mil veintitrés la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en el expediente 18226/22-17-07-7. Por un lado, desestimó las causas de improcedencia invocadas por la parte demandada y, por otro lado, resolvió que el actor no había acreditado su pretensión .
  2. Juicio de amparo directo. Inconforme con esa resolución, el once de septiembre siguiente Víctor Martínez Torales promovió juicio de amparo directo. En su demanda planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo sexto transitorio del Decreto de reformas en materia de Guardia Nacional, por vulnerar su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. El juicio fue turnado al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y radicado bajo el expediente A.D. 622/2023 .
  3. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo al quejoso . Específicamente en relación con el planteamiento acerca de la inconstitucionalidad del artículo sexto transitorio del Decreto de reformas en materia de Guardia Nacional, dicho órgano jurisdiccional consideró que no procedía emitir pronunciamiento al respecto porque el artículo cuya inconstitucionalidad se planteaba en la demanda de amparo era posterior a la promoción del juicio de origen y, por consiguiente, la sentencia impugnada no representaba un acto de aplicación de esa norma general .

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo directo, el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro el quejoso interpuso a través de su apoderado un recurso de revisión. En su escrito de agravios adujo que el asunto involucraba una cuestión propiamente constitucional en el sentido de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “la Constitución Federal”) porque el tribunal colegiado de circuito había omitido indebidamente pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo sexto transitorio del Decreto de reformas en materia de Guardia Nacional .
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. El treinta y uno de enero siguiente la ministra Presidenta de la Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 829/2024 , turnarlo al ministro Javier Laynez Potisek para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente y, por último, enviar los autos a la Sala de su adscripción .
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como de los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , toda vez que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de amparo directo dictada por un tribunal colegiado de circuito en materia administrativa y, por lo tanto, corresponde con una de las materias de su especialidad.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  6. OPORTUNIDAD
  7. El artículo 86 de la Ley de Amparo dispone que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días . De las constancias que obran en el expediente se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al quejoso el doce de enero de dos mil veinticuatro , por lo que, en términos del artículo 31, fracción II, de dicha ley , el plazo para recurrir transcurrió del quince al veintiséis de enero del presente año. Si el escrito de agravios se presentó ante el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro , entonces es claro que el presente recurso es oportuno .
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. La Segunda Sala considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión toda vez que en autos se encuentra plenamente acreditado que dicho ciudadano es el quejoso en el juicio de amparo directo 622/2023 del índice del Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito .

  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  3. La fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal dispone que en materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que (I) resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, (II) establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u (III) omitan decidir tales cuestiones cuando fueron planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . Esto quiere decir que, si en la sentencia de amparo directo que se recurre el tribunal colegiado de circuito no llevó a cabo al menos una de estas tres actividades o, aun habiéndola llevado a cabo, a juicio de la Suprema Corte el asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, el recurso deberá ser desechado.

  1. Un análisis detallado de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 622/2023 muestra que en el presente caso no se cumplen las condiciones para que se estime procedente el recurso de revisión. Como se explica a continuación, la sentencia recurrida no actualiza alguno de los tres supuestos que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal reconoce como fuentes de decisión de cuestiones propiamente constitucionales, pues en ella no se analizó la constitucionalidad de una norma de carácter general, no se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, ni tampoco se omitió indebidamente decidir tales cuestiones cuando fueron planteadas.
  2. El recurrente sostiene que el presente recurso involucra un tema de constitucionalidad en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal porque, a pesar de que en la demanda de amparo directo había planteado la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo sexto transitorio del Decreto de reformas en materia de Guardia Nacional, el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito omitió decidir tal cuestión. Contra lo que señala, sin embargo, esta Segunda Sala estima que sólo puede considerarse que existe una omisión de decidir sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general en el sentido del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y, por consiguiente, que el recurso de revisión involucra una cuestión propiamente constitucional por este motivo, cuando el tribunal colegiado de circuito del conocimiento efectivamente se encontraba en posibilidad de emitir tal pronunciamiento ante el planteamiento del quejoso.
  3. De las constancias que obran en autos se advierte claramente que al resolver el amparo directo 622/2023 el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no se encontraba obligado a llevar el análisis de constitucionalidad de la fracción III del artículo sexto transitorio del Decreto de reformas en materia de Guardia Nacional, pues la emisión del precepto legal cuya inconstitucionalidad se planteó en la demanda de amparo directo fue posterior a la promoción del juicio de origen y, por consiguiente, no podía válidamente ser aplicado en perjuicio del quejoso. Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el quejoso promovió el juicio de nulidad de origen el tres de agosto de dos mil veintidós (véase supra párr. 2). Si, por su parte, el precepto legal cuya constitucionalidad controvirtió en la demanda de amparo no fue emitido sino hasta el nueve de septiembre de ese mismo año (véase supra párr. 3), es decir, casi tres semanas después de la promoción del juicio de nulidad original, entonces es evidente que el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no podía válidamente pronunciarse sobre su constitucionalidad.
  4. En tanto que la aplicación de la fracción III del artículo sexto transitorio del Decreto de reformas en materia de Guardia Nacional en perjuicio del quejoso —ya sea por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al resolver el juicio de nulidad o, en su defecto, por el tribunal colegiado de circuito al conocer del amparo directo promovido contra la sentencia definitiva— hubiera representado una aplicación retroactiva de la ley prohibida por el primer párrafo del artículo 14 constitucional , dicho precepto no podía ser fundamento para resolver acerca de la legalidad del acuerdo de conclusión de servicio suscrito entre el quejoso y la Guardia Nacional. Y si el contenido de dicha fracción no podía ser el sustento de la decisión en el juicio de origen ni, por consiguiente, en el amparo directo promovido contra la sentencia definitiva que lo resolvió, entonces tampoco puede considerarse que exista una omisión del Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en pronunciarse respecto de la constitucionalidad del precepto.
  5. Al contrario, un pronunciamiento en este sentido presupone que la cuestión de constitucionalidad se haya planteado observando todas las reglas procesales. Y si la falta de análisis de la constitucionalidad de un precepto legal ante un planteamiento del quejoso que la controvierte obedece a que esa disposición no podía ser válidamente aplicada retroactivamente en su perjuicio, entonces no puede considerarse que haya omisión por parte del tribunal colegiado de circuito, pues en estricto sentido no hay un planteamiento de inconstitucionalidad sobre una norma general aplicable al caso, que es al que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal. De modo que, ante la inexistencia de una de las omisiones a las que se refiere esta fracción, el recurso de revisión carece de una cuestión propiamente constitucional.
  6. Por estas razones la Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión es improcedente y, en consecuencia, corresponde determinar su desechamiento.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  8. DECISIÓN
  9. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.