ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- La quejosa es titular del certificado de registro de obra número 03-2019-031111005000-01 expedido por el Director del Registro Público del Derecho de Autor del Instituto Nacional del Derecho de Autor (en lo sucesivo INDAUTOR) respecto de la obra denominada 25-CH 5 que ampara una coladera de piso con rejilla de forma cuadrada .
- Juicio de nulidad. La diversa persona moral Truper, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio contencioso administrativo federal demandando la nulidad de dicho registro de obra, proceso que culminó con una sentencia que declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada, en esencia, porque quedó acreditada que la obra protegida a través de registro no goza del requisito de originalidad.
- Demanda de amparo directo. Inconforme, la ahora quejosa promovió juicio de amparo directo en que propuso sustancialmente los siguientes conceptos de violación:
- Que el precedente de amparo directo que la sala responsable empleó para concluir que su obra no es original no es aplicable ya que en ese asunto no se analizaron los requisitos de originalidad, pues se examinó una obra artística de la rama de obra de arte aplicado y, en el caso concreto, el dibujo registrado corresponde a una coladera de piso.
- Que la sala confundió el concepto creación original contenido en la legislación autoral nacional y los tratados internacionales con el concepto de novedad exigido para las invenciones que se rige por la legislación de propiedad industrial.
- Que es falso que la obra registrada no tenga el requisito de originalidad por ser un objeto comúnmente conocido.
- Que la sala responsable no tomó en cuenta que, en materia de derecho de autor, la originalidad reside en la expresión creativa e individualizada de la obra por mínimas que sean. Que no depende de la novedad ni los méritos artísticos de la obra.
- Que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Federal del Derecho de Autor, son obras protegidas por esa normativa aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio y, en esa medida, su obra fue correctamente registrada.
- Que el solo hecho de que su obra tenga una utilidad práctica no implica que no pueda ser registrada.
- Que la Ley Federal del Derecho de Autor también protege dibujos como el suyo.
- Que el precedente en que la responsable apoyó su decisión no puede considerarse jurisprudencia obligatoria.
- Que la sala debió atender a la interpretación más favorable, máximo que los derechos de autor son derechos fundamentales.
La tercero interesada Truper, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo adhesivo.
- Sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito del conocimiento emitió una sentencia que negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo. En esencia resolvió lo siguiente:
- Que de lo dispuesto por la normatividad nacional e internacional en materia de derecho de autor se advierte que el derecho de autor protege lo siguiente:
- Que sea una obra artística de creación original, lo que implica que el autor la crea como resultado de su propia expresión creativa o individualizada, esto es, sin estar basada en otra preexistente, o que, estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad de acuerdo con lo previsto por el artículo 4, inciso c, fracción 1, de la Ley Federal del Derecho de Autor y,
- Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o medio, esto es, que pueda ser hecha del conocimiento público con cualquiera que sea el modo de reproducción, según lo ordenado por el artículo 4, inciso B, fracciones 1y 111, de la Ley Federal del Derecho de Autor.
- Que la protección autoral parte de la premisa fundamental de que existe una creación intelectual por parte del autor. Que la obra es resultado de su propia expresión creativa o individualizada.
- Tomando en cuenta lo anterior analizó la obra registrada a fin de verificar si es o no una obra original y artística concluyendo que no es así ya que el diseño se trata de una coladera de uso común que no tiene elementos diferenciadores de otra de su tipo que la haga única.
- Aclaró que el solo hecho de que se invoque el principio pro persona no implica que se deba resolver siempre en favor de los intereses de quien lo solicita.
- Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en que esencialmente plantea:
- Que el tribunal colegiado de circuito no debió interpretar que para que una obra sea susceptible de registro conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor se requiere que sea original y artística.
- Que, en todo caso, su obra sí es original.
- Que el solo hecho de que la obra no sea novedosa no la torna en falta de originalidad.
- Que no se necesita una prueba pericial para determinar lo correspondiente tal como se advierte de diversos precedentes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Que, en todo caso, se debió realizar una interpretación pro persona.
- Mediante proveído de siete de febrero del dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 977/2024 , lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala en que se encuentra adscrito para su radicación.
- En auto de veinte de mayo del dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala radicó el expediente en este órgano colegiado, decretó el avocamiento al conocimiento del asunto y admitió la revisión adhesiva de la tercero interesada Truper, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, determinación que fue aprobada por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada por lista a la parte quejosa el doce de enero del dos mil veinticuatro, mientras que su escrito de expresión de agravios fue recibido en la oficialía de partes del tribunal del conocimiento el veintinueve siguiente, esto es, al décimo día hábil, descontando en el cómputo los días sábado trece, domingo catorce, lunes quince, en que surtió efectos la notificación, sábado veinte, domingo veintiuno, sábado veintisiete y domingo veintiocho de enero siguientes, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- La revisión adhesiva de la tercero interesada también fue interpuesta dentro del plazo legal, dado que el auto que admitió el recurso le fue notificado por lista el seis de mayo del año en curso, mientras que el pliego de adhesión se recibió el diez del mismo mes y año, lo que evidencia que su recepción fue oportuna.
- Este apartado fue aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión y la revisión adhesiva fueron interpuestos por parte legítima toda vez que acuden, respectivamente, la parte quejosa y una de las tercero interesadas en el juicio de amparo directo, determinación que fue aprobada por unanimidad de cinco votos.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Los anteriores requisitos son alternativos, pues basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
- Como criterio orientador respecto a qué debe entenderse por interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, esta Suprema Corte de Justicia de la nación ha considerado que se actualiza, por ejemplo: a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o b), Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Ahora bien, respecto de los antecedentes y documentos contenidos en el expediente se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo directo no se propuso la inconstitucionalidad de norma alguna y, en consecuencia, en la sentencia de amparo directo no se abordó ni se omitió algún examen relativo, ni mucho menos se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Por el contrario, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento examinó la normatividad nacional e internacional en materia de registro de dibujos protegidos por el derecho de autor para aplicarlas al caso concreto concluyendo que, en todo caso, la obra de la quejosa no es susceptible de registro en términos de la Ley Federal del Derecho de Autor, lo que evidencia que no existe pendiente algún tema de constitucionalidad, máxime si se toma en cuenta que en los agravios que se proponen únicamente se pretende demostrar que el dibujo de la recurrente sí goza del requisito de originalidad, lo que atañe a un aspecto de mera legalidad.
- En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto por esta Segunda Sala al fallar el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, se llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse, determinación que se considera vinculante al haber sido aprobada por mayoría de cuatro votos de las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama, y los Ministros Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Votó en contra el Ministro Luis María Aguilar Morales.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama, y los Ministros Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Votó en contra el Ministro Luis María Aguilar Morales.
