ANTECEDENTES
- Hechos. El diecisiete de diciembre de dos mil catorce, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, la víctima de iniciales ********** fue obligada a salir de su domicilio, por dos sujetos del sexo masculino que portaban armas de fuego, quienes lo forzaron a abordar una camioneta color blanco para llevarlo a un primer domicilio ubicado en el municipio de Cuernavaca, del que después lo trasladaron a un segundo inmueble ubicado en Jiutepec, Morelos, donde lo tuvieron en cautiverio hasta que fue liberado la madrugada del día siguiente con motivo de un operativo montado para su localización.
- Sentencia de primer grado . El diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, al resolver el juicio oral **********, emitió fallo de condena en contra de ********** y otros, al considerarlos penalmente responsables por el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso a); 10, fracción I, incisos b), c) y d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Secuestro , en agravio de la víctima de iniciales **********; imponiéndoles 50 años de prisión y multa por la cantidad de **********.
- Recurso de casación . Inconforme con la sentencia de primera instancia, el sentenciado y otros interpusieron recursos de casación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala del Primer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, bajo el número de toca penal **********, que emitió resolución el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, y modificó la sentencia, únicamente, en lo relativo a dar vista a Ministerio Público para que investigara los actos de tortura denunciados por diversos cosentenciados.
- Juicio de amparo directo . En contra de la determinación de segunda instancia, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, el cual correspondió conocer al referido Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, bajo el expediente ********** , que mediante sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés, negó la protección constitucional.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, ********** interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte . En auto de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de expediente 363/2024, y turnó los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento . En auto de siete de mayo siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, pues el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno, pues la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés ; de modo que surtió efectos el treinta siguiente; así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del uno al catorce de diciembre de dos mil veintitrés. De modo que, si el escrito de revisión se presentó ante el propio tribunal colegiado el siete de diciembre de dos mil veintitrés , se hizo de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Enseguida se hará referencia, en resumen, a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.
- Demanda de amparo. En sus conceptos de violación ********** expresó –en síntesis– lo siguiente:
- La sentencia reclamada violenta el contenido del artículo 16 constitucional al tener por acreditada su responsabilidad mediante pruebas ilegales que derivaron de su supuesta detención en flagrancia, cuando ello no se actualizó, pues no se efectuó al momento de estarse cometiendo el delito de privación ilegal de la libertad.
- En el caso existió violación al derecho de la inviolabilidad del domicilio al no existir delito flagrante ni mediar orden de cateo alguna, pues los policías captores justificaron su actuar aduciendo que el quejoso supuestamente portaba un arma de fuego, la cual nunca fue puesta a disposición del Ministerio Público, ni tampoco existe cadena de custodia que de certeza de la existencia de ésta.
- La sentencia impugnada violenta los principios de legalidad y seguridad jurídica, al basarse en pruebas ilegales que derivaron de la detención ilegal del quejoso, lo que trajo como consecuencia la transgresión al debido proceso.
- Se violentó lo establecido en el artículo 14 constitucional al no haberse acreditado el segundo elemento del tipo penal, esto es, que la privación de la libertad persiguiera la finalidad de obtener rescate, puesto que no obran pruebas de que se hubieran hecho llamadas para solicitarlo, ni alguno que corroborara el dicho de la víctima en tal sentido.
- Ante la falta de la descripción de alguna característica física o vestimenta del quejoso por parte de la víctima en la audiencia de juicio oral, no debió otorgársele valor probatorio alguno para acreditar su responsabilidad penal.
- Los deposados de los agentes aprehensores debieron ser excluidos de valoración probatoria por parte de la autoridad responsable, con motivo de la violación al derecho de inviolabilidad del domicilio.
- En el hecho materia de la acusación descrito por el fiscal no se estableció la participación del quejoso en los hechos delictivos que se le atribuyen.
- El Tribunal de Alzada no valoró adecuadamente que el operativo en el que ocurrió la detención del quejoso se hizo sin la orden y conducción del agente del Ministerio Público, sino que fue implementado motu proprio por el comandante **********, por lo que las pruebas que derivaron del supuesto operativo no debieron formar parte del acervo probatorio.
- En apoyo a lo anterior, citó las tesis de rubros: “ DETENCIÓN O RETENCIÓN ARBITRARIA DEL IMPUTADO. LAS DILIGENCIAS IRREGULARES PRACTICADAS POR LA POLICÍA SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO GENERAN LA INVALIDEZ DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE AQUÉLLAS ” y “ PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES ”.
- Sentencia de amparo directo . Las razones del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para negar el amparo fueron:
- En principio, estimó que la responsable realizó una correcta tipificación del delito de secuestro agravado, así como una debida valoración probatoria; de tal forma que los elementos del delito y su plena responsabilidad fueron debidamente probados.
- Determinó que no advirtió violación a los derechos fundamentales del quejoso en relación con los temas inherentes al grado de culpabilidad e individualización de las sanciones.
- Puntualizó que las actuaciones ocurridas en etapas previas no eran susceptibles de analizarse, de conformidad con el criterio jurisprudencial 1a/J. 74/2018 (10a) emitido por esta Primera Sala.
- No obstante, sostuvo que, en el caso, del análisis de las constancias y discos que contenían las audiencias de juicio oral, apreció que existió debate en relación con la detención del quejoso, lo que provocó que el tribunal de enjuiciamiento se pronunciara al respecto, por lo que en atención a las consideraciones reflejadas en la tesis aislada 1a. XXV/2022 (11a) , estimó viable atender los motivos de disenso encaminados a combatir dicho tópico.
- Derivado de lo anterior, sostuvo que, en forma contraria a lo alegado por el quejoso, su detención cumplió con los parámetros que esta Primera Sala emitió al resolver el amparo directo 14/2011 .
Destacó que los policías aprehensores tuvieron conocimiento de la noticia criminis con motivo de la denuncia que presentó la esposa de la víctima y, posteriormente, a través de la denuncia anónima, en la que se informó el domicilio en el que varios sujetos ingresaron a una persona cubierta de la cara, así como que se encontraban armados, lo que provocó que se implementara un operativo a fin de corroborar los datos proporcionados, domicilio del que salió el quejoso, a quien se le observó un arma de fuego fajada en la cintura, lo que motivó los policías ********** y ********** bajaran de su unidad para entrevistarlo, quien, al observarlos se echó a correr al interior del domicilio y emitió gritos de prevención a sus coinculpados, momento en que los agentes escucharon gritos de auxilio en el interior del mismo, lo que los llevó a entrar al inmueble.
Así, al analizar los testimonios de los policías aprehensores y las constancias allegadas al juicio, apreció que la deteneción fue legal, al actualizarse el supuesto de flagrancia, en los términos que esta Primera Sala postuló al resolver el citado amparo en revisión.
- Aunado a lo anterior, puntualizó que al arribar al lugar de la detención los policías captores escucharon gritos de auxilio provenientes del interior del aludido inmueble, lo que los hizo sospechar que se estaba cometiendo el delito de secuestro, por lo que estaban en aptitud de ingresar al mismo sin orden judicial, al actualizarse un delito flagrante.
Para analizar tales argumentos, el tribunal colegiado utilizó los parámetros establecidos en la contradicción de tesis 75/2004-PS , al considerar que la actuación de los policías no requería una orden de cateo para introducirse en un domicilio particular en el que se estuviera ejecutando un delito.
- Además, corroboró que la detención se llevara bajo una sospecha razonable objetiva conforme a los parámetros establecidos en el amparo directo en revisión 3463/2012 de la que derivó la tesis aislada 1a. XXVI/2016 (10a) , al considerar que derivado de datos objetivos que tenían a su alcance, los elementos captores pudieron apreciar mediante sus sentidos que se estaba en presencia de conductas prohibidas por la ley.
- Con motivo de lo anterior, concluyó que la detención del quejoso ocurrió en flagrancia, en la que se cumplieron los lineamientos previstos en el artículo 16 del pacto federal y los parámetros que esta Primera Sala ha sostenido al respecto, por lo que no era dable excluir el material probatorio derivado de esa captura.
- De igual forma, sostuvo que sí se acreditó el segundo elemento del delito consistente en el propósito que se perseguía derivado de la privación ilegal de la libertad, al estimar que la víctima fue enfática y clara en manifestar que los activos le refirieron que querían el dinero de la campaña y le solicitaron el teléfono de alguna persona con la que podrían entenderse para ello, lo que demostraba el fin o propósito del sujeto activo en obtener un rescate, con independencia de que lo hubiera obtenido.
- Finalmente, en atención a las directrices establecidas por esta Primera Sala en los criterios 1a. CCVI/2014 (10a) y 1a./J 101/2017 (10a) , consideró que no era necesario reponer el procedimiento ante el señalamiento del quejoso en audiencia de juicio oral al referir que fue objeto de golpes y malos tratos, al no advertir que el quejoso hubiera confesado los hechos materia de la acusación, por lo que únicamente dio vista al agente del Ministerio Público para que iniciara la investigación de los hechos denunciados como posible delito.
- Recurso de revisión . El recurrente interpuso un escrito de recurso de revisión contra la sentencia de amparo en el que expuso los siguientes agravios:
- El tribunal colegiado hizo una mala interpretación y aplicación de los derechos humanos establecidos en el artículo 16 constitucional, en relación con la detención ilegal que sufrió el quejoso al no actualizarse ninguna hipótesis de flagrancia.
- La autoridad responsable tuvo por acreditada su responsabilidad penal en el delito de secuestro agravado mediante pruebas que derivaron de una detención ilegal, al considerar que existió una fabricación de la detención por parte de los agentes ministeriales para justificar su detención física y el ingreso al domicilio sin orden judicial.
- No debió darse valor probatorio a las pruebas que derivaron de la detención, pues los policías aprehensores nunca debieron entrar al domicilio ubicado en la colonia ********** al no contar con una orden de cateo y tampoco cometerse un delito en flagrancia.
- El Tribunal Colegiado no analizó la totalidad de argumentos que le fueron expuestos en torno a la violación al artículo 16 constitucional.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.
- En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros enunciados, esta Primera Sala arriba a la conclusión que el recurso de revisión es improcedente , porque no se reclama un pronunciamiento del Tribunal Colegiado en que haya declarado la constitucionalidad o no de una norma general, que haya hecho una interpretación directa de algún artículo de la Constitución General o de un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, o haya omitido analizar la constitucionalidad de una norma cuestionada; sino que, en la especie, el tribunal de conocimiento se ciñó a dar respuesta a los conceptos de violación que consideró infundados, para lo cual únicamente aplicó la doctrina emitida por este Alto Tribunal, sobre tres aspectos: (a) legalidad de la detención en flagrancia; (b) intromisión de la autoridad en un domicilio sin orden judicial; y (c) control provisional preventivo; cuestiones que constituyen aspectos propios de un ámbito de legalidad.
- Al respecto, en lo conducente, es aplicable la jurisprudencia del rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” , en la cual se estableció que no constituye un tema propiamente constitucional la aplicación de los criterios de este Alto Tribunal, incluso, cuando se refieran a cuestiones propiamente constitucionales.
- En efecto, en cuanto al tópico identificado con el inciso a) -legalidad de la detención en flagrancia-, el tribunal colegiado sostuvo que la flagrancia se actualizó, no con motivo del delito de secuestro, sino por el hallazgo de haber observado que el quejoso portaba un arma de fuego fajada a la altura de la cintura, lo que provocó que los agentes captores bajaran de su vehículo para entrevistarlo, momento en que el solicitante del amparo corrió al interior del domicilio, al tiempo que alertó a las personas que se encontraban dentro del mismo, instante en que los policías escucharon gritos de auxilio, por lo que al ingresar observaron que la víctima se encontraba atado de pies y manos debajo de las escaleras, lo que actualizó la figura de flagrancia delimitada por esta Primera Sala al resolver el amparo directo 14/2011 en el que se definieron los alcances de dicha figura a la luz de lo establecido en el artículo 16 constitucional y sus lineamientos generales para considerarla válida.
- Derivado de dicho precedente, puntualizó que, a efecto de calificar la detención, el juzgador debía ponderar si la autoridad aprehensora contaba con datos suficientes que le permitieran identificar con certeza a la persona acusada y evaluar el margen de error que pudo haberse producido tomando como base la exactitud y precisión de los datos aportados en la denuncia; razón por la que al valorar los testimonios de los agentes aprehensores, en su conjunto, así como las constancias allegadas a juicio, no se apreciaba ilegalidad en la detención, al estimar que se actualizó el supuesto de flagrancia delictiva, en términos de los postulados emitidos en dicho asunto.
- En mérito de lo anterior, se afirma que el tribunal colegiado no desarrolló una interpretación constitucional propia sobre el sentido y alcance de la figura de flagrancia o los lineamientos para declarar su legalidad, sino que se limitó a aplicar la doctrina que al respecto ha emitido esta Primera Sala. De modo que, sobre este tema el asunto no reviste un interés excepcional necesario para la procedencia del recurso de revisión.
- Aunado a lo anterior, por lo que respecta al análisis de la b) -intromisión de la autoridad en un domicilio sin orden judicial-, no constituye un tema propiamente constitucional, sino a la interpretación que realizó esta Primera Sala en los criterios que citó el órgano colegiado en su sentencia para estimar actualizada la detención en flagrancia.
- Es así, pues para resolver de la forma en que lo hizo, el Tribunal Colegiado de Circuito utilizó los parámetros fijados en la Contradicción de Tesis 75/2004-PS de la que derivó la tesis de jurisprudencia de rubro: “ INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA ”, en el que esta Primera Sala estableció la actuación de los policías no requería una orden de cateo para introducirse en un domicilio particular en el que se estuviera ejecutando un delito.
- Asimismo, el órgano colegiado se apoyó en lo establecido en el criterio 1a. CCCXXVIII/2018 (10a) de epígrafe: “ INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. SUPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDOS EN CASO DE FLAGRANCIA” , para determinar que la detención de los agentes captores se llevó bajo una sospecha razonable objetiva.
- Por tanto, el Tribunal Colegiado determinó que, en el caso, no era necesario que previo a la implementación del operativo en el inmueble donde fue rescatada la víctima, se solicitara una orden de cateo, pues con motivo de las circunstancias en que los policías aprehensores se vieron envueltos al llegar a dicho domicilio, actuaron bajo una sospecha razonable objetiva, que los hizo entender que se estaba cometiendo el delito de secuestro dentro de ese inmueble, conforme a lo cual, estaban en aptitud de ingresar al domicilio y llevar a cabo la detención del quejoso y sus codetenidos.
- Esa forma de proceder por parte del Tribunal Colegiado es congruente con la línea argumentativa que esta Sala ha mantenido al respecto, lo que, a su vez, revela que el proceder del órgano de amparo tampoco puede constituir una interpretación directa, genuina y autónoma de una norma, sino que consistió en la mera aplicación de los aludidos criterios de este Alto Tribunal.
- En otro aspecto, en relación con el tema del (c) -control provisional preventivo de los agentes captores-, el órgano colegiado sostuvo que conforme a la doctrina desarrollada en el amparo directo en revisión 3463/2012 por esta Primera Sala, en cuanto a los tipos de controles preventivos, pudo concluir que, en el caso, no se trató de una simple sospecha, sino que, con los datos objetivos que tuvieron los policías aprehensores a su alcance (denuncias), una vez que observaron que el quejoso portaba un arma de fuego a la altura de la cintura, les permitió realizar un control preventivo, incluso en grado superior, a efecto de darse cuenta de que se estaba en presencia de una conducta prohibida por la ley, que derivó en la detención del quejoso y la liberación de la víctima de secuestro.
- Tal forma de resolver es concordante con las directrices descritas en la tesis aislada 1a. XXVI/2016 (10a) de epígrafe: “ CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA” , que derivaron del mencionado precedente.
- Por tanto, la inconformidad del recurrente en la que se duele de la negativa de amparo, no revela la procedencia del recurso; contrario a ello, el agravio identificado con el inciso a) se limita a exponer que el órgano colegiado realizó una mala interpretación y aplicación de los derechos humanos establecidos en el artículo 16 constitucional, en relación con la detención ilegal que sufrió el quejoso al no actualizarse ninguna hipótesis de flagrancia; sin embargo, la decisión del tribunal de conocimiento se justifica en la medida en que se limitó a lo determinado por la doctrina de esta Primera Sala en aras de dar respuesta a los conceptos de violación expresados por el sentenciado.
- En consecuencia, la decisión del Tribunal Colegiado consistente en negar la protección constitucional solicitada escapa a la materia de la revisión por constituir una decisión que el órgano colegiado de conocimiento adopta en su carácter de órgano terminal de legalidad, de acuerdo a la doctrina establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Decisión que no puede disputarse en esta instancia por no surgir de una interpretación constitucionalmente incorrecta.
- En diverso aspecto, en lo tocante a los argumentos contenidos en los agravios identificados con los incisos b) y c) , en los que, básicamente, el quejoso recurrente refiere que no debió dársele valor probatorio alguno a las pruebas que derivaron de la detención efectuada por los policías captores, se advierte que de la revisión de tales argumentos necesariamente implicaría verificar los elementos de prueba y su valoración por parte de las instancias jurisdiccionales, tópico respecto del cual esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal.
- Finalmente, en el agravio sintetizado en el inciso d) , en el que el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado no dio respuesta a la totalidad de los argumentos expuestos en los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, tampoco se identifica con un tema de índole constitucional, pues constituye una mera afirmación subjetiva relacionada con su inconformidad frente a la negativa de amparo, pues como se narró en los antecedentes del caso, el órgano de amparo dio cabal respuesta a cada uno de los motivos de disenso precisados en su demanda de amparo; así, la fundamentación y motivación emprendida por el órgano jurisdiccional se sustentó en la verificación de la apreciación de los elementos fácticos del asunto en particular y las pruebas desahogadas en el juicio, a efecto de dar respuesta a cada uno de sus planteamientos de inconformidad, por lo que su análisis también se efectuó desde un plano de mera legalidad, lo que tampoco es objeto de estudio del recurso de revisión .
- Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
- DECISIÓN
- En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; conforme a derecho proceda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
