III. NOTIFÍQUESE POR BOLETÍN JURISDICCIONAL, PREVIO AVISO ELECTRÓNICO A LAS PARTES.
- Solicitud de devolución del pago de lo indebido. El diecinueve de octubre de dos mil veintidós, Risen Manufactura, S.A. de C.V., mediante buzón tributario, solicitó al SAT la devolución del pago de lo indebido, junto con las actualizaciones e intereses legales correspondientes, derivado de la nulidad lisa y llana contenida en la sentencia dictada en el juicio de nulidad **********, del índice de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). En respuesta, la Administración de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior “2”, de la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior del SAT emitió la resolución número **********, de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, en la que determinó devolver el monto del crédito fiscal, con actualización, por la cantidad de $777,515.08 (setecientos setenta y siete mil quinientos quince pesos 08/100 moneda nacional).
- Juicio contencioso administrativo. La contribuyente demandó la nulidad de dicha resolución administrativa, que correspondió conocer a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del TFJA. Una vez substanciado el juicio contencioso administrativo, en sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós se reconoció la validez de la resolución impugnada. Dicha decisión se basó en que la sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno únicamente autorizó la devolución del pago de lo indebido, integrada por el importe principal la actualización, sin que proceda el pago de intereses.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia, el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, **********, apoderado legal de la actora, promovió juicio de amparo directo, que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, que lo admitió el diez de julio de dos mil veintitrés y ordenó su registro bajo el número **********.
- Demanda a través de la cual hizo valer los siguientes argumentos:
- Incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 21, 22 y 22-A del CFF al no haberse ajustado al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), sin sujetarse a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, violando el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), lo que contraviene además el principio pro persona.
- Inconstitucionalidad e incorrecta interpretación del artículo 22-A del CFF, al ser contrario a la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. constitucional y los principios de proporcionalidad y equidad en materia de legalidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión ordinaria virtual de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó no amparar ni proteger a la persona moral quejosa, con base en las siguientes consideraciones:
- Para que surja el derecho subjetivo del pago de intereses derivado del pago de lo indebido es necesario que se actualicen en su conjunto dos requisitos ; I) que no exista solicitud de devolución de pago de lo indebido; y II) que la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, no obstante la quejosa parte del estudio de la inconstitucionalidad de la norma impugnada a partir del segundo planteamiento de forma aislada, por lo que resulta inoperante tal planteamiento.
- El hecho de que el numeral 22-A del CFF no contemple intereses por pago de lo indebido en el supuesto de que exista una sentencia que declare la nulidad de un crédito fiscal, sino que éste se encuentre implícito, no infringe los principios de proporcionalidad y equidad, previstos en la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM, ya que no basta con que exista un beneficio por parte de la autoridad, sino que es necesario que haya negligencia, dolo o mala fe de la hacienda pública, lo que en el caso no se actualiza.
- Sostiene que de manera similar fueron analizadas dichas consideraciones por la Segunda Sala de esta SCJN, al resolver el amparo en revisión 5793/2015.
- Analizó diversas cuestiones de legalidad relacionadas con los hechos expuestos y las hipótesis previstas para el pago de lo indebido, así como de los alegatos presentados por la parte quejosa, sobre las cuales desestimó los argumentos hechos valer por ésta.
- Recurso de revisión. En desacuerdo, Risen Manufactura, S.A. de C.V., por conducto de **********, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión contra la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** , mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Presidenta de esta SCJN, por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro admitió el recurso de revisión, lo registró bajo el número de expediente 420/2024 y turnó los autos a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
- Recurso de revisión adhesiva. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) por conducto de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo de forma electrónica el treinta de abril de dos mil veinticuatro en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** , el cual fue admitido por el presidente de esta Segunda Sala, en acuerdo de seis de mayo de dos mi veinticuatro.
- Avocamiento. El Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil veinticuatro decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada de forma personal a la parte quejosa el quince de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el dieciséis de noviembre del mismo año. Acorde con ello, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecisiete de noviembre al uno de diciembre de dos mil veintitrés, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de noviembre del mismo año por ser sábados y domingos, así como el día veinte de noviembre inmediato anterior, por ser inhábil conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó el uno de diciembre de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Por su parte, la revisión adhesiva se hizo valer el treinta de abril de dos mil veintitrés, previamente a la notificación del acuerdo de admisión del recurso de revisión, el cual fue notificado a la parte tercera interesada el siete de mayo de dos mil veinticuatro, mediante oficio. De ahí que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del ocho al catorce de mayo del mismo año, al tener en cuenta que la notificación del acuerdo de admisión surtió efectos el mismo día de su notificación y que fueron inhábiles los días once y doce de mayo de ese mismo año, por ser sábado y domingo, conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF por tanto su presentación es oportuna, pues en la Ley Reglamentaria de la materia no se dispone prohibición alguna al respecto, ni que por esta condición sea inoportuno, tal y como se señaló en la Jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.) de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL”, y cuyo criterio resulta orientador para esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala SCJN considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria como autorizado en términos amplios por la parte recurrente para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 442/2023, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- La revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público fue firmada por **********, Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos , en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, persona que tiene facultades de conformidad con los artículos 4 párrafos primero, apartado D, fracción II, incisos a), b), c) y último párrafo, 28 E, y 50 séptimo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la LOPJF.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- A partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de esta SCJN, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la SCJN como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringió la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
- En el caso que nos ocupa, se observa que se cumple con el primer requisito de procedencia , debido a que de los antecedentes, la lectura de la sentencia y del recurso de revisión principal, se advierte que subsiste un cuestionamiento de constitucionalidad, dado que se impugnó la constitucionalidad del artículo 22-A del CFF, al considerar que se niega al contribuyente el derecho de recibir el pago de intereses que se generaron a partir de que se pagó un crédito fiscal que se declaró nulo a través de sentencia firme, en los casos en que la sentencia no ordenó la devolución, lo que en consideración de la recurrente viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. constitucional, así como los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional.
- Además, se observa que el reclamo está dirigido a demostrar que el tribunal colegiado del conocimiento realizó una indebida interpretación del artículo 22-A, párrafo tercero del CFF, y erróneamente calificó como inoperantes e infundados los argumentos de inconstitucionalidad que atribuyó la quejosa a dicha porción normativa.
- Sin embargo, del estudio de los agravios que la recurrente hizo valer, no se actualiza un interés excepcional como segundo requisito de procedencia, ya que carece de interés y trascendencia que pudiera incidir en una resolución para fijar un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, en virtud de que esta Segunda Sala de la SCJN ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad planteado.
- Lo anterior, porque el argumento versa sobre la interpretación de la constitucionalidad del artículo 22-A del CFF, respecto de cuándo procede el pago de intereses por la devolución del pago de lo indebido, no obstante, esta Segunda Sala se ha pronunciado en diversos precedentes en relación con la temática planteada, esencialmente, bajo las siguientes consideraciones:
- El artículo 22-A del CFF, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, respeta el principio de equidad previsto en el diverso 31, fracción IV, constitucional, porque es correcto limitar el pago de intereses tratándose de la devolución de pago de lo indebido, cuando no se haya presentado solicitud de ésta ni en el fallo correspondiente se ordene expresamente la devolución de cantidades, dado que con ello se ajusta a las hipótesis establecidas en aquel numeral.
- El pago de lo indebido previsto en el artículo 22 del CFF se sustenta en la ausencia de legalidad de la obligación fiscal, sea por un cálculo aritmético incorrecto o por inobservancia de los artículos que regulan el nacimiento o la determinación de esa obligación.
- El artículo 22 del CFF prevé la obligación a cargo de las autoridades fiscales de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
- El hecho generador de la obligación devolutiva del fisco y el correlativo derecho del particular para ello, se reduce al pago tributario indebido o ilegal, sea por causa de la inexistencia del hecho imponible, pagar una contribución sin haber realizado el hecho generador del tributo, ante la inexistencia de la atribución subjetiva de llevarlo a cabo o por la inobservancia de las disposiciones legales que regulan su formación (vicios en la determinación, sea por parte del contribuyente o la autoridad fiscal).
- Esta Sala distinguió las etapas en las que puede realizarse el pago tributario indebido: a) nacimiento, b) determinación en cantidad líquida y c) exigibilidad de la contribución, pues sólo en las dos primeras puede actualizarse y de ello dependen los efectos jurídicos que produzca el hecho generador de la obligación de devolución.
- Primera etapa, los pagos correspondientes a la liquidación que llevó a cabo la autoridad gozan de presunción de legalidad, mientras que los pagos de contribuciones realizados por el propio contribuyente gozarán de presunción de certidumbre, es decir, son calificados en inicial y aparentemente debidos, salvo prueba en contrario.
- Segunda etapa, cesa la apariencia de validez, sea total o parcial, de la obligación fiscal que impacta en el elemento cuantitativo del hecho imponible y que de afectar un elemento esencial producirá la inexistencia o cese total de la validez.
- Tercera etapa, relativa a la exigibilidad de la obligación tributaria o crédito fiscal, no se actualiza el hecho generador de la obligación de devolución o el correlativo derecho a que se devuelva cuando existe falta de pago del tributo dentro el plazo señalado en la ley de la materia.
- Los artículos 22 y 22-A del CFF se encuentran estrechamente relacionados porque identifican plenamente los casos en que procede la devolución de cantidades enteradas indebidamente al fisco y cuándo surge a cargo de la autoridad la obligación de cubrir intereses indemnizatorios.
- Debido a ello, el legislador consideró el perjuicio que las autoridades fiscales pudieran ocasionar a los contribuyentes al no devolverles las cantidades cuyo pago no procedía, por ende, estableció la obligación adicional a la devolución total y actualizada, de pagar intereses a una tasa igual a la prevista a los recargos por mora sobre ese monto.
- Por consiguiente, las hipótesis sobre el pago de intereses son: 1) Cuando el fisco reconoce el derecho a la devolución del pago de lo indebido a solicitud del interesado, pero ésta se realiza fuera de los plazos legales, debiendo pagarlos a partir de la fecha de vencimiento de ese plazo; 2) Si la autoridad fiscal niega la devolución de la cantidad pagada en exceso o indebidamente y el contribuyente interpone algún medio de defensa en el que obtiene resolución favorable, aquélla queda obligada a devolver tales cantidades, actualizadas y con intereses a partir de la fecha del pago; y 3) Cuando no se presentó solicitud de devolución pero se efectúa en cumplimiento a alguna resolución administrativa o jurisdiccional en cuyo caso los intereses se calcularán a partir de la fecha de interposición del recurso.
- Si se declara la nulidad del crédito, se confiere al contribuyente el derecho a la devolución de cantidades pagadas indebidamente, pero no del pago de intereses, porque la devolución solicitada con posterioridad a dicha sentencia excluye la hipótesis en que “sin presentar solicitud de devolución, la procedencia de ésta derive del cumplimiento de una resolución administrativa o jurisdiccional”.
- No puede considerarse que los efectos de la resolución que declaró la nulidad del crédito fiscal comprendan la actualización y el pago de intereses indemnizatorios por el tiempo que no se dispuso de la cantidad, porque esos recursos no formaban parte del patrimonio del gobernado antes de la violación y, por tanto, que puedan considerarse una restitución.
- Si la devolución fue autorizada dentro del plazo legal, el contribuyente no se ubica en ninguno de los supuestos del artículo 22-A del CFF ni puede pretender el pago de intereses.
- Con base en lo razonado, para el estudio de la procedencia del recurso de revisión son aplicables las consideraciones antes referidas, pues si bien no se resolvieron con mayoría de cuatro votos, lo ahí vertido es congruente con el criterio sostenido por esta Segunda Sala en asuntos idénticos y adoptado por el tribunal colegiado del conocimiento.
- En el mismo sentido, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** , indicó que la Segunda Sala de esta SCJN, al resolver el amparo en revisión 5793/2015, se pronunció sobre la interpretación del artículo 22-A del CFF, en el sentido de que la devolución, al ser solicitada por la empresa y autorizada oportunamente por la autoridad fiscal, excluye la hipótesis consistente en que el contribuyente no presentará solicitud de devolución y esta derivará del cumplimiento de una resolución emitida en un recurso administrativo o una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.
- No puede considerarse que la obligación de devolver el pago de lo indebido surge con una resolución que anule el acto del que surgió tal pago, es decir, no nace simplemente con una sentencia anulatoria, sino bien, tal como lo señala el artículo 22-A del CFF en su tercer párrafo, señala que el pago de intereses debe hacerse en cumplimiento de un fallo.
- Lo anterior, implica que para que puedan computarse los intereses, debe haber nacido la obligación a devolver el pago de lo indebido en forma expresa del propio fallo y no únicamente anularse el acto que dio origen a dicho pago.
- Ello es así, pues de no existir en forma expresa la obligación de devolver el pago de lo indebido en la sentencia, existiría inseguridad jurídica para la autoridad fiscal pues la misma podría comenzar a correr y en su caso transcurrir el plazo del cálculo de los intereses, sin que la parte condenada (autoridad) tuviera la certeza de la existencia de esa obligación. Cuestión que iría en detrimento del erario, pues al desconocerse esa obligación y en su caso, no devolverse lo indebidamente pagado, podría transcurrir un plazo excesivo en el cálculo de intereses en favor del contribuyente, simplemente por la falta de una condena expresa en el fallo a cumplimentar.
- De ahí que, en caso de que exista un fallo que anule un crédito fiscal que ya ha sido cubierto, pero que no condena a la devolución del pago de lo indebido, no deben computarse los intereses sino a partir de que, una vez dictada la sentencia, el contribuyente solicita la devolución.
- Lo anterior es así, porque no es suficiente que exista una resolución que anule un crédito fiscal que ha sido pagado para que pueda considerarse que se han generado los intereses, toda vez que el artículo 22-A del CFF señala expresamente que los intereses se pagarán cuando se cumplimente una resolución de pago de lo indebido. Y para que una resolución pueda cumplimentarse debe existir una condena expresa en ella que obligue a la autoridad. De no ser así, existirá un velo de incertidumbre sobre el cumplimiento del fallo.
- Por lo que no es suficiente que únicamente se haya anulado una determinación que determine un crédito fiscal, sino que, en observancia al principio de seguridad jurídica, debe condenarse a la devolución del pago de lo indebido para que los intereses por ese motivo puedan ser generados.
- Sin que lo razonado constituya un trato desigual entre las partes, porque en caso de que un contribuyente considere que se debió condenar a la autoridad a la devolución del pago de lo indebido, puede acudir al juicio de amparo o bien solicitar una aclaración de los efectos del fallo.
- Tampoco puede considerarse que los intereses por motivo de pago de lo indebido deban equipararse a un daño emergente o un lucro cesante, pues son figuras que corresponden a la responsabilidad patrimonial del Estado y que, en todo caso, deben calcularse por separado para obtener parámetros precisos en su cálculo, lo que no ocurre con los intereses que aquí se tratan. Además, que el cobro de impuestos no puede considerarse una actividad estatal irregular que dé pie a su configuración.
- En consecuencia, el asunto en estudio no cumple con el requisito de revestir un interés excepcional que lo haga procedente, en tanto que esta Segunda Sala ya se pronunció en relación con la interpretación que se le debe de dar al artículo 22-A en relación con el numeral 22, ambos del CFF.
- Tampoco se advierte la actualización de algún supuesto para suplir la deficiencia de los agravios previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek votan con reservas por precedentes.
- REVISIÓN ADHESIVA
- Respecto del recurso de revisión adhesiva interpuesto por la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos a través del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la PFF, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto, con base en las consideraciones expresadas.
- Lo anterior tiene apoyo en la naturaleza accesoria de la revisión adhesiva, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 126/2006, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL ”.
- No es obstáculo a esta determinación que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, pues se trata de una decisión preliminar que no causa estado, aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek, y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek votan con reservas por precedentes.
