AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 462/2024

Fecha: 03-Jul-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Juicio contencioso administrativo. En fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, emitió dos multas a ********** , contenidas en los siguientes oficios:

  • ********** la multa fue por la cantidad de $ ********** 0 ( ********** 00/100 m.n.), por no haber presentado el aviso para dictaminar sus obligaciones fiscales del ejercicio dos mil veinte.
  • ********** la multa fue por la cantidad de $ ********** ( ********** 00/100 m.n.), por no haber presentado el dictamen de las obligaciones fiscales del ejercicio dos mil veinte.

2. Inconforme con las referidas resoluciones, por escrito presentado el doce de julio de dos mil veintidós, ********** representante legal de ********** , promovió juicio contencioso administrativo.

3. Trámite y sentencia. La demanda se turnó a la Primera Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, por auto de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, fue admitida a trámite la demanda y radicado el juicio contencioso administrativo con el número ********** ; asimismo, en proveído de seis de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo por contestado el escrito inicial de demanda.

4. Seguidos los trámites de ley, el veinte de febrero de dos mil veintitrés la Sala del conocimiento dictó sentencia, en la cual se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas al considerar que los agravios hechos valer por el actor resultaron infundados e inoperantes .

5. Demanda de amparo directo. Inconforme con la referida resolución, ********** , por medio de su representante legal, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés promovió juicio de amparo. Señaló como derechos fundamentales vulnerados, los tutelados en los artículos 1o., 14, 16, 17, 23, 31 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Hizo valer, en lo que interesa, los siguientes conceptos de violación:

  • Que es inconstituciona l el “ Acuerdo por el cual se emite la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General que Facilitan el Cumplimiento de las Obligaciones Fiscales a Cargo de los Contribuyentes” (Acuerdo de Reglas de Carácter General), de diez de mayo de dos mil veintiuno, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el doce de mayo posterior; por vulnerar los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación a que hasta en tanto no se concretara la emisión de reglas de carácter general, la obligación de la presentación del aviso y dictamen fiscal, quedaban suspendidas en el tiempo, respecto a la imposición de multas por el incumplimiento de dichas obligaciones fiscales.
  • Que es inconstitucional el Decreto número 302 donde se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales y hacendarias del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve, que entró en vigor el uno de enero de dos mil veinte (Decreto número 302); en el referido decreto mediante el cual se crearon los artículos 101 Bis y 101 Ter del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios ( CFEZYM) —sustento normativo de las multas impugnadas en el juicio de origen—, vulnera el principio de irretroactividad previsto en el precepto 14 constitucional.

La obligación de presentar el dictamen fiscal regulado en aquellas disposiciones legales nace a partir de hechos ocurridos en el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, dado que el quejoso obtuvo ingresos acumulables superiores a diez millones de pesos; sin embargo, en el dos mil veinte no existía la obligación de presentar tanto el aviso como el dictamen.

Lo anterior, porque durante el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve existía la obligación de pagar el impuesto sobre nóminas y presentar declaraciones relativas a dicha tributación; no obstante, no se tenía la obligación de presentar aviso, ni dictamen, ya que estas cargas fueron creadas con el referido Decreto 302; también se habían cumplido las obligaciones sustantivas y formales relativas a aquel impuesto; por ende, resulta inconstitucional que se instauren nuevas obligaciones hacia el pasado, en contravención al artículo 14 constitucional.

  • Que es indebida la conclusión del Tribunal del conocimiento, en el cual considera que no existía obligación de citar el artículo 27, fracciones III y XXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, como parte de la fundamentación de las multas, pues es la que específicamente prevé la facultad para ejercer las conferidas en el referido convenio de colaboración; por tanto, sí debía invocarse en las resoluciones impugnadas en el juicio de origen.

6. Sentencia de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, registrándolo con el número de expediente ********** . Una vez sin trámite por desahogar, dictó sentencia en sesión virtual de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en el sentido de negar el amparo solicitado, al declarar infundados e inoperantes los conceptos de violación correspondientes, al considerar, entre otros, los razonamientos siguientes:

  • Que, desde la publicación del Acuerdo de Reglas de Carácter General, de diez de mayo de dos mil veintiuno, los contribuyentes interesados tuvieron certeza de las fechas para acatar la obligación de presentar el aviso y el dictamen fiscal de mérito —referentes al ejercicio fiscal de dos mil veinte—, esto es, a más tardar el treinta y uno de mayo y quince de julio de dos mil veintiuno, respectivamente.

Al publicarse dicha normativa regulatoria y darse a conocer en el medio de divulgación oficial las fechas para la observancia de esas obligaciones, se colmó el principio de legalidad tributaria, así como los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica en el ámbito fiscal.

Por ende, la autoridad hacendaria estaba en aptitud de imponer las multas impugnadas en la controversia natural, dado el incumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes, en las fechas establecidas en el Acuerdo, sin que puedan estimarse aquellas sanciones como viciadas de origen, contrario a lo sustentado en los motivos de desacuerdo.

  • Que el Decreto número 302, a través del cual se incorporó a la mencionada codificación tributaria las disposiciones relativas a la obligación para los contribuyentes de presentar el aviso y dictamen fiscal, respecto de los impuestos sobre nóminas. Es evidente que el referido Decreto se aparta de establecer alguno de los elementos esenciales de los impuestos de mérito, esto es, sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, sino únicamente crea una obligación para los sujetos pasivos de presentar el aviso y dictamen fiscal respecto de aquellos impuestos, con la finalidad de que dichas herramientas otorguen mayor grado de certeza al contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones, basadas en el principio de confiabilidad y confianza tributaria de conformidad con la exposición de motivos del citado decreto.

Entonces, el referido Decreto número 302 no modificó o trastocó un derecho adquirido de los contribuyentes, dado que su contenido respeta los elementos esenciales de los impuestos que generan la obligación de presentar el aviso y dictamen de mérito; además, desde que se precisaron los sujetos pasivos de la relación tributaria, ello no implicó la generación de derechos en su favor para cumplir y reportar sus obligaciones a la autoridad hacendaria, en la misma forma en los ejercicios fiscales siguientes.

7. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el once de enero de dos mil veinticuatro, en el cual insiste en la inconstitucionalidad del Acuerdo de Reglas de Carácter General; así como del Decreto número 302, al actualizarse en perjuicio de la quejosa, violaciones al derecho fundamental de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la CPEUM.

8. Trámite ante la SCJN. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 462/2024; turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dicte el acuerdo de radicación respectivo.

9. Avocamiento. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN acordó el avocamiento del asunto y ordenó enviar los autos, una vez que se encuentre debidamente integrado el asunto, a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama .

  1. COMPETENCIA

10. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa.

11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. OPORTUNIDAD

12. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la empresa quejosa el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el quince de diciembre de ese año . Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos de enero de dos mil veinticuatro al quince del mismo mes; descontándose los días desde el sábado dieciséis al domingo treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), así como el uno de enero de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles conforme con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF; y finalmente los días seis, siete, trece y catorce de enero de dos mil veinticuatro por corresponder a sábados y domingos.

13. Si el recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del conocimiento el once de enero de dos mil veinticuatro , se concluye que se interpuso de forma oportuna.

14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. LEGITIMACIÓN

15. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que ********** en su carácter de abogado autorizado de la empresa quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo directo ********** , del que emana la sentencia.

16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

17. Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y por tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:

18. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los precitados artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la LOPJF.

19. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:

  1. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  2. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  3. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.

20. Adicionalmente, destaca que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este alto tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

21. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la SCJN como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringe la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.

22. Así, a juicio de esta Segunda Sala, en el presente asunto, subsiste un planteamiento de constitucionalidad, ya que, desde la demanda de amparo se alegó: a) la inconstitucionalidad del Acuerdo de Reglas de Carácter General, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el doce de mayo de dos mil veintiuno, al considerar que vulnera los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, al haberse emitido de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto número 302.

23. Asimismo, planteó b) la inconstitucionalidad del Decreto número 302, el cual adicionó los artículos 101 Bis y 101 Ter, ambos del CFEZYM, transgreden el artículo 14 de la CPEUM, en relación con el principio de irretroactividad de la ley, ya que la autoridad revisa la información correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, no obstante, en ese año sólo existía la obligación de pagar el impuesto sobre nóminas, y en el año dos mil veinte, no existía la obligación de presentar ese dictamen, ni el aviso respectivo, sino hasta la emisión de las reglas de carácter general relativas al cumplimiento, presentación y facultades de comprobación del aviso y dictamen fiscal referidos, las cuales se emitieron hasta el veinte de febrero de dos mil veintiuno, por lo cual es ilegal que se pretenda crear nuevas obligaciones hacia el pasado, lo cual está estrictamente prohibido en el artículo 14 de la CPEUM.

24. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que, en el presente asunto, específicamente, por lo que hace a la inconstitucionalidad precisada en el inciso a) , no se cumple con el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

25. Lo anterior es así, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta SCJN, referente a cuestiones propiamente constitucionales.

26. En efecto, en el primer motivo de agravio la empresa recurrente reclama, que el Acuerdo de Reglas de Carácter General , vulnera en perjuicio de la contribuyente, los derechos de certeza y seguridad jurídica, toda vez que fue emitido por la Secretaría de Finanzas del Estado de Zacatecas de manera extemporánea, dado que la obligación de presentar el aviso y el dictamen respectivos, surgió con el Decreto número 302, y que conforme a su artículo segundo transitorio, las reglas de carácter general relativas al cumplimiento, presentación y facultades de comprobación del aviso y dictamen fiscal referidos, se tenía que emitir a más tardar el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, y no fue sino hasta el veinte de febrero de dos mil veintiuno, que se publicaron en el periódico oficial de dicha entidad las reglas de carácter general, que facilitan el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, y posteriormente se emitió de manera extemporánea el acuerdo controvertido, por lo que la recurrente no sabía a qué atenerse, con lo cual se violan los principios de certeza y seguridad jurídica.

27. No obstante, a ese respecto esta SCJN ya ha expresado diversos criterios que orientan la solución del tema planteado, pues ha emitido jurisprudencias y tesis en torno a la transgresión a los principios de seguridad y certeza jurídicas, criterios que son de rubros:

  • Jurisprudencia 2a./J. 144/2006, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”
  • Jurisprudencia 2a./J. 99/2019 (10a.), pronunciada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “OPERACIONES RELEVANTES. LA CLÁUSULA HABILITANTE RELACIONADA CON LA FORMA DE PRESENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.”
  • Jurisprudencia 2a./J. 140/2017 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de rubro: “PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL.”
  • Jurisprudencia 2a./J. 52/2023 (11a.), emitida por esta Segunda Sala de rubro: “BENEFICIARIOS CONTROLADORES. EL SISTEMA NORMATIVO INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 32-B TER, 32-B QUÁTER Y 32-B QUINQUIES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO POR LAS REGLAS 2.1.47, FRACCIÓN XXI, 2.8.1.20, 2.8.1.21 Y 2.8.1.22 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2022, QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR, OBTENER, CONSERVAR Y PROPORCIONAR AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA INFORMACIÓN FIDEDIGNA, COMPLETA Y ACTUALIZADA RELACIONADA CON AQUÉLLOS, AL ESTABLECER A QUIÉNES LES RECAE TAL CARÁCTER Y EMPLEAR LA EXPRESIÓN "CUALQUIER OTRA FIGURA JURÍDICA", NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2022).”
  • Tesis 2a. XVI/2014 (10a.), pronunciada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES.”
  • Tesis 2a. XXVII/2017 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS.”
  • Tesis 1a. CLXII/2018 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LOS DERECHOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICAS.”
  • Tesis 1a. CX/2017 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, PUES LA VACATIO LEGIS SEÑALADA EN DICHO NUMERAL ES RAZON ABLE.”

28. A juicio de esta Segunda Sala, el tema en cuestión ya ha sido ampliamente desarrollado por esta SCJN en diferentes criterios, como los anteriormente precisados, por lo que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, en torno al derecho fundamental de certeza y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la CPEUM con respecto a las obligaciones fiscales, de ahí que en cuanto al tema precisado en el inciso a) , no se justifica la procedencia del presente recurso de revisión.

29. Por otro lado, en relación con el tema de inconstitucionalidad planteado en el inciso b) , sobre el Decreto número 302, el cual adicionó los artículos 101 Bis y 101 Ter, ambos del CFEZYM, que prevén la obligación de presentar el dictamen de cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre nóminas, transgrede el artículo 14 de la CPEUM, relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, ya que la autoridad revisó la información correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diecinueve; sin embargo, en ese año sólo existía la obligación de pagar el impuesto sobre nóminas. En el año dos mil veinte, periodo que supuestamente se debía dictaminar, no existía la obligación de presentar ese dictamen, ni el aviso respectivo, pues dicha aplicación se dio con la publicación de las reglas de carácter general relativas al cumplimiento, presentación y facultades de comprobación del aviso y dictamen fiscal referidos, las cuales se publicaron en dicho periódico oficial hasta el doce de mayo de dos mil veintiuno, por ende es ilegal que se pretenda crear nuevas obligaciones hacia el pasado.

30. En ese sentido, ciertamente el planteamiento de inconstitucionalidad anterior, podría presentar un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues de estudiarse el tema planteado, podría fijarse un criterio sobre si los artículos 101 Bis y 101 Ter, ambos del CFEZYM, que prevén la obligación de presentar el aviso y el dictamen de cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre nóminas, transgreden el artículo 14 de la CPEUM, en relación con el principio de irretroactividad de la ley, ya que con ellas se pretende crear nuevas obligaciones hacia el pasado, dado que en el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, sólo existía la obligación de pagar el impuesto sobre nóminas y de presentar la declaración relativa, y en el año dos mil veinte, periodo que supuestamente se debía dictaminar, no existía la obligación de presentar ese dictamen, ni el aviso respectivo, pues la aplicación se dio con la emisión de las reglas de carácter general relativas al cumplimiento, presentación y facultades de comprobación del aviso y dictamen fiscal referidos, las cuales se publicaron hasta el doce de mayo de dos mil veintiuno —por lo que no existía dicha obligación en el dos mil veinte—, esto es, lo anterior implicaría que esta Segunda Sala haga un pronunciamiento sobre ese tema respecto del cual no existe precedente.

31. No obstante, la relevancia del tema de constitucionalidad que subsiste, esta Segunda Sala advierte que las circunstancias técnicas y procesales del presente caso no permitirán abordar su estudio en razón de la existencia de un impedimento técnico para abordar el planteamiento que formula la recurrente , dada la inoperancia de sus agravios para combatir la sentencia del órgano colegiado del conocimiento; inconveniente que, en consecuencia, no permitirá abordar el estudio de fondo de este asunto, tal como se verá a continuación.

32. Los agravios del recurso de revisión no combaten las consideraciones de la sentencia recurrida en que el Tribunal Colegiado afirmó que las disposiciones del Decreto número 302 referentes a los artículos 101 Bis y 101 Ter, ambos del CFEZYM no imponen una nueva contribución, sino que forman parte del procedimiento para la determinación, fijación en cantidad líquida y recaudación de los impuestos, con independencia de que se expidan con posterioridad al establecimiento de los elementos esenciales.

33. No fue combatida tal afirmación de que ambos artículos constituyen elementos procedimentales y no establecen una contribución nueva para los contribuyentes, asimismo, por lo que, como se dijo, se actualiza un impedimento técnico que imposibilita abordar el recurso de revisión que se analiza.

34. Así, el Tribunal Colegiado responsable concluyó que los conceptos de violación que combatían el Decreto número 302 en específico los artículos 101 Bis y 101 Ter, ambos del CFEZYM, eran inoperantes porque es el referido decreto el que se aparta de establecer alguno de los elementos esenciales que integran los impuestos, como son, sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, sino únicamente crea una obligación para los sujetos pasivos de presentar el aviso y dictamen fiscal respecto de aquellos impuestos, es decir, cuestiones de procedibilidad.

35. Esta inoperancia, no fue debidamente combatida en los agravios hechos valer ya que únicamente reitera los argumentos respecto a la irretroactividad y establece que abordará la cuestión de procedibilidad, no obstante, a lo largo de los agravios no estableció algún argumento al respecto.

36. Es decir, para que proceda el recurso de revisión en amparo directo es necesario analizar si la inoperancia declarada por el Tribunal Colegiado fue correcta, para lo cual el agravio expresado debe estar encaminado a desvirtuar tal situación. Por tanto, no basta que en la sentencia impugnada se haya declarado inoperante, insuficiente o inatendible determinado concepto de violación para que proceda el citado recurso, sino que es necesario esgrimir argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, pues en caso contrario dicho agravio es inoperante y por ende, debe desecharse el recurso.

37. Así, esta Segunda Sala de la SCJN no puede abordar el análisis del asunto constitucional planteado, de ahí que en cuanto al tema precisado en el inciso b) , no se justifica la procedencia del presente recurso de revisión. Lo anterior encuentra fundamento en las siguientes jurisprudencias y tesis:

  • Tesis 1a. CCCXXXIX/2018 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA EVITAR ABORDAR EL ESTUDIO DE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DEBEN CALIFICARSE EN LA ETAPA DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.”
  • Jurisprudencia 1a./J. 48/2014 (10a.), pronunciado por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009).”
  • Jurisprudencia 2a./J.109/2009, pronunciada por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
  • Jurisprudencia 2a./J. 188/2009, pronunciada por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”

38. Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Segunda Sala no se cumple con el requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, de ahí que el presente medio de impugnación deba desecharse. Similares consideraciones sostuvieron los integrantes de esta Segunda Sala, al resolver el ADR 8251/2023 resuelto en la sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cuatro votos.

39. No es obstáculo a lo anterior que, por auto de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal haya admitido a trámite el presente recurso de revisión; ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Segunda Sala, advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, es dable su desechamiento.