AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2024

Fecha: 03-Jul-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. Sara Silva López laboró para Petróleos Mexicanos desde el veintiocho de febrero del dos mil como trabajadora transitoria de confianza. Asimismo, el veinticuatro de julio de dos mil, fue contratada como trabajadora de planta hasta el uno de marzo de dos mil veinte, fecha en que por mutuo consentimiento se dio por terminada la relación de trabajo con la empresa demandada. A la data en que culminó la relación de trabajo generó una antigüedad general de empresa de veinte años y ocho días, en el puesto de “Especialista Técnico B”, Nivel 37 en el Área de Subgerencia de Transparencia establecida en Pemex Oficinas Centrales México.
  2. Juicio laboral. Por escrito de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, Sara Silva López, por conducto de su apoderado, demandó de Petróleos Mexicanos, el otorgamiento y pago de una jubilación por vejez y las prestaciones que de ella derivaran, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Asimismo, de manera cautelar, demandó el otorgamiento de una pensión de vejez, de conformidad con lo que dispone la Ley del Seguro Social.
  3. El uno de marzo de dos mil veintitrés, la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó laudo en el que resolvió absolver a Petróleos Mexicanos de las acciones intentadas por la actora.
  4. Juicio de amparo directo 429/2023. Inconforme con la resolución anterior la actora, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  5. Entre los conceptos de violación que expresó la quejosa se encuentran fundamentalmente, los siguientes:
  • Primero. La autoridad responsable omitió pronunciarse sobre el estudio de inconvencionalidad respecto de los requisitos que establece el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, para acceder a las prestaciones de jubilación por vejez. Ello, ya que se exigen mayores requisitos para acceder a las prestaciones derivadas del seguro de vejez que las establecidas en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, en el que se indica que se deberá garantizar una prestación disminuida para el trabajador que, cuando menos, acredite quince años de cotización o empleo.
  • Es inconvencional el artículo 82, regla II, numeral 1 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, toda vez que exige mayores requisitos que las prestaciones de jubilación por vejez establecidas en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
  • Segundo. De manera cautelar, en caso de que las prestaciones extralegales reclamadas no lleguen a prosperar, por considerar que la trabajadora no reúne los requisitos para el otorgamiento de su jubilación por vejez en términos de lo que dispone el Reglamento impugnado, se deberá aplicar lo dispuesto en la Ley del Seguro Social en cuanto al régimen de pensiones a fin de salvaguardar su derecho a la seguridad social.
  1. Sentencia. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa.
  2. Al respecto, señaló lo siguiente:
  • Es inoperante lo aducido por la quejosa respecto a que la Junta responsable fue omisa en realizar el estudio de convencionalidad que planteó respecto del artículo 82, regla II, número 1 del Reglamento impugnado, en el sentido de que dicha porción normativa establece requisitos que exceden los establecidos en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, para otorgar una prestación de vejez.
  • Ello es así, ya que no se impugnó de inconvencional un tratado internacional, una ley federal o local, o algún reglamento federal o local, sino un reglamento que rige las relaciones laborales entre patrón y trabajadores; es decir, sólo regula internamente el centro laboral. Por lo que, si la disposición del reglamento impugnada no se trata de una disposición general, ésta no pueda ser objeto de regulación convencional o constitucional, pues si bien no escapa al control de derechos humanos, ello está ceñido a aspectos de mera legalidad.
  • Además, las disposiciones del Reglamento de Trabajo, al establecer los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, no vulneran el derecho a la seguridad social, en virtud de que la prestación que pretende es una prestación extralegal y no de seguridad social. Asimismo, en el caso impera el principio de los derechos adquiridos y, en ese sentido, la quejosa adquiere el derecho a la jubilación a partir de que cumple con los requisitos establecidos para ello y no antes, esto es, no adquiere el derecho a jubilarse en cualquier momento, sino cuando se cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento de Trabajo respectivo.
  • En otro orden de ideas, resulta infundado lo alegado en el sentido de que el laudo es ilegal debido a que la responsable determinó absolver al organismo demandado de la prestación consistente en el otorgamiento de una pensión de vejez, conforme a lo establecido en la Ley del Seguro Social, sin haber analizado la procedencia de dicha prestación.
  • Lo anterior, ya que la Segunda Sala determinó que Petróleos Mexicanos, desde su creación como organismo descentralizado y ahora como empresa productiva del Estado, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, lo cual le permite contar con medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional. Por tanto, si la quejosa reclamó el otorgamiento de una pensión de vejez por parte del organismo demandado, en términos de la Ley del Seguro Social, dicha pretensión es improcedente ya que las prestaciones de seguridad social que otorga el organismo demandado se encuentran previstas en el Reglamento de Trabajo correspondiente.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, Sara Silva López, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.
  2. La recurrente expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
  • El tribunal colegiado estableció en la sentencia recurrida que no puede realizar un estudio de convencionalidad entre un tratado internacional con relación a un reglamento, en el presente caso, entre lo dispuesto en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo y el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, al considerar que dicho reglamento solo implica temas de legalidad.
  • Sin embargo, dicha resolución recurrida es incorrecta, toda vez que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, vulnera la constitución y los derechos humanos contemplados en los artículos 1o., 4o., 123, apartado A, fracción XXIX y 133; que contienen los derechos humanos de progresividad, pro persona, universalidad, interdependencia, seguridad social y supremacía de la Constitución, así como lo dispuesto en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 29, numeral 2, inciso a), en virtud de que dicho dispositivo internacional garantiza que los países firmantes otorguen a sus gobernados una pensión de vejez, con un mínimo de quince años trabajados y/o cotizados.
  • Por otra parte, se transgrede el derecho a la seguridad social, ya que el reglamento impugnado, exige treinta años de servicios, para otorgar el beneficio de la jubilación, tiempos de espera que superan los requisitos que señala la norma interna e internacional de seguridad social.
  • En atención al principio pro persona se debió otorgar la pensión de vejez de conformidad a lo que dispone el Convenio internacional citado, ya que es la que resulta más benéfica y la que más amplía el espectro de derechos de seguridad social.
  • El reglamento combatido es inconstitucional e inconvencional, toda vez que al no contemplar prestaciones superiores a la norma nacional e internacional, los mismos no deben ser aplicados al caso concreto. Por lo tanto, las autoridades responsables tenían la obligación de verificar si el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, respetaba los mínimos derechos humanos contemplados en la norma de seguridad social internacional, específicamente, verificar si exigen mayores tiempos de espera que el tratado internacional -sesenta años de edad y quince años de cotización-.
  • En la sentencia recurrida se estableció que Pemex, no tenía la obligación a cumplir con el seguro de vejez, toda vez que incluso antes de que existiera la Ley del Seguro Social, la empresa del Estado ya cumplía con prestaciones de seguridad social superiores a las que señalaba la citada ley. No obstante, el Reglamento impugnado al no contener prestaciones superiores en tiempos de espera a la Ley del Seguro Social y mucho menos a lo que señala la norma internacional mínima de seguridad social, no debe ser aplicado, toda vez que los reglamentos y Pemex, tenían la obligación de evolucionar y equiparar los requisitos de jubilación que señalan la Ley y la norma citada.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte . El veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, fueron recibidas las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, mediante auto de veintiséis del mes y año citado, la Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 629/2024; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la quejosa de forma personal el miércoles tres de enero de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves cuatro. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes cinco al jueves dieciocho del mencionado mes y año, descontándose los días seis, siete, trece y catorce de enero de la misma anualidad por ser sábados y domingos, al ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  9. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó vía electrónica, el miércoles diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Alejandro Huerta Rosas, apoderado legal de la quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que fue reconocido con ese carácter mediante auto de veintidós de enero de dos mil veinticuatro en el juicio de amparo directo 429/2023.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  16. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  17. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  18. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  19. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  20. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  21. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  22. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  23. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  24. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  25. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  26. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  27. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  28. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  29. En el caso se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. En efecto, desde la demanda de amparo la quejosa reclamó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 82, regla II, número 1 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, al señalar que exige mayores requisitos para acceder a las prestaciones derivadas del seguro de vejez que las establecidas en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
  30. Al respecto, el tribunal colegiado estimó que dichos argumentos resultaban inoperantes debido a que no se impugnó de inconvencional un tratado internacional, una ley federal o local, o algún reglamento federal o local, sino un reglamento que rige las relaciones laborales entre patrón y trabajadores; es decir, que sólo regula internamente en el centro laboral. Por lo que, si la disposición del reglamento impugnada no se trataba de una disposición general, ésta no podía ser objeto de regulación convencional o constitucional. Esta determinación se combate vía agravios por la recurrente.
  31. De ahí que al ser impugnado ese pronunciamiento, en esta instancia, subsiste una cuestión constitucional.
  32. Además, por lo que hace al segundo de los requisitos mencionados, se advierte que el asunto reviste interés excepcional ya que implicaría que esta Sala analice y se pronuncie, con relación a si el artículo 82, regla II, número 1 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, transgrede el derecho a la seguridad social. Tales aspectos a la luz de lo dispuesto en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales en materia de protección a la vejez; cuestión de la cual no existe precedente de este Alto Tribunal.
  33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  34. ESTUDIO
  35. Como se adelantó, en el presente recurso se analizará la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 82, regla II, número 1 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, a la luz de lo resuelto en la sentencia impugnada y en función de los conceptos de agravios formulados.

V.I. Análisis de los agravios formulados.

  1. La recurrente menciona que el órgano colegiado indebidamente estimó que no era posible realizar un estudio de convencionalidad entre un tratado internacional con relación a un reglamento de trabajo interno, al considerar que dicho reglamento solo implica temas de legalidad.
  2. No obstante, señala que el tribunal colegiado no analizó que el artículo impugnado transgrede el derecho humano a la seguridad social y el principio pro persona, al exigir mayores requisitos para el otorgamiento de una jubilación por vejez de los que se encuentran regulados en la norma interna e internacional, aunado a que no se dispone una prestación reducida como sí lo contempla dicha normativa.
  3. Tales argumentos resultan fundados.
  4. A efecto de determinar la procedencia de estudio de la cuestión planteada, resulta necesario precisar que esta Segunda Sala ha definido que el Contrato Colectivo de Trabajo si bien no es una norma general , sino que posee naturaleza normativa y que, por tanto, no es susceptible de ser señalado como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, pues no posee las características de un acto de autoridad; ello no significa que su contenido pueda escapar el control de constitucionalidad.
  5. Tales pronunciamientos también resultan aplicables al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias , pues al igual que un Contrato Colectivo de Trabajo, éste tiene un contenido normativo, que establece las condiciones que regirán las relaciones laborales con sus trabajadores de confianza.
  6. En efecto, el reglamento de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento . El reglamento regula al interior de los establecimientos de trabajo las condiciones en que éste se va a prestar, tales como las jornadas, lugar en que se desempeñan las jornadas de trabajo, días y lugares de pago, normas para prevenir los riesgos de trabajo, permisos y licencias, disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación, entre otras normas que se consideren convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo .
  7. Así, tanto el contrato colectivo de trabajo como el reglamento interior de trabajo son instrumentos legales que regulan las relaciones laborales, pero guardan diferencias en su alcance y naturaleza.
  8. El Contrato Colectivo de Trabajo establece las condiciones generales de trabajo para todos los empleados afiliados al sindicato, el cual se negocia a nivel colectivo y aborda aspectos como salarios, jornadas laborales, prestaciones, derechos y obligaciones de las partes.
  9. Por su parte, el Reglamento Interior de Trabajo es una normativa interna elaborada por el empleador y tiene como objetivo regular la organización y disciplina en el lugar de trabajo, el cual se aplica a todos los empleados, independientemente de su afiliación sindical.
  10. En ese sentido, si bien en un Contrato Colectivo de Trabajo y en un Reglamento de Trabajo, las partes en la relación laboral pueden pactar libremente las condiciones de trabajo que van a regirlos, éstas no pueden ser inferiores a los derechos mínimos protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales de los que México es parte.
  11. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2019 (10a.) de rubro: “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NI CONTRARIAR LOS DERECHOS HUMANOS .
  12. De ahí que si la quejosa señaló en sus conceptos de violación que el artículo 82, regla II, número 1 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, transgredía su derecho a la seguridad social, al establecer mayores requisitos que los contemplados en la Constitución y en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, el órgano colegiado debió analizar el contenido de dicho numeral -al no existir impedimento jurídico para ello-, a la luz de lo dispuesto en dichas normativas, a fin de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad reclamada.
  13. Bajo ese contexto, al resultar fundado lo formulado por la recurrente, corresponde a esta Segunda Sala analizar los argumentos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad señalados en los conceptos de violación de la demanda, relacionados con la transgresión al derecho a la seguridad social.

V.II. Análisis de constitucionalidad y convencionalidad.

V.II.I. Derecho a la seguridad social.

  1. En principio, resulta necesario citar el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal.

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

  1. En la disposición constitucional referida se depositan los elementos básicos que conforman el derecho fundamental a la seguridad social. De manera específica, se regula la protección en caso de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares.
  2. En el ámbito internacional, el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; así como en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  3. En dichos instrumentos internacionales al igual que en la Constitución Federal, existe un reconocimiento de la seguridad social como un derecho humano.
  4. De manera especial, el artículo 9.1 del Protocolo de San Salvador aclara que la seguridad social protege a todas las personas contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Asimismo, establece que en caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes .
  5. Por su parte, el Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo, establece las bases mínimas de este derecho. En sus diversos apartados se regulan las diversas prestaciones a la que los Estados parte se obligan en materia de seguridad social. Entre las prestaciones que se contemplan se encuentran las siguientes: a) asistencia médica; b) monetarias de enfermedad; c) de desempleo; d) de vejez; e) por accidente de trabajo y de enfermedad profesional; f) familiares; g) de maternidad; h) de invalidez; e i) de sobrevivientes.
  6. Dentro de las anteriores se destaca, por lo que interesa en el caso, el apartado V, denominado “prestaciones de vejez”, a través del cual se establece la obligación de garantizar a las personas ahí protegidas dichas concesiones. Tales prerrogativas se encuentran consignadas en los artículos 25 a 30 siguientes:

Parte V. Prestaciones de Vejez .

Artículo 25. Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.

Artículo 26

1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita.

2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país de que se trate.

3. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.

Artículo 27. Las personas protegidas deberán comprender:

(a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados;

(b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes;

(c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67;

(d) o bien, cuando se haya formulado una declaración, en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas.

Artículo 28. La prestación consistirá en un pago periódico, calculado en la forma siguiente:

(a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66;

(b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.

Artículo 29

1. La prestación mencionada en el artículo 28 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos:

(a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o de empleo, o en veinte años de residencia;

(b) cuando en principio estén protegidas todas las personas económicamente activas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las cuales se hayan pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual alcance una cifra prescrita.

2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:

(a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación de quince años de cotización o de empleo; o

(b) cuando en principio estén protegidas todas las personas económicamente activas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.

3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado en el cuadro anexo a dicha parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas que hayan cumplido, de conformidad con reglas prescritas, diez años de cotización o de empleo, o cinco años de residencia.

4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido sea superior a diez años de cotización o de empleo, pero inferior a treinta años de cotización o de empleo. Cuando dicho período de calificación sea superior a quince años se concederá una pensión reducida, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.

5. Cuando la concesión de la prestación mencionada en los párrafos 1, 3 o 4 del presente artículo esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, en las condiciones prescritas, a las personas protegidas que, por el solo hecho de la edad avanzada a que hubieren llegado cuando las disposiciones que permitan aplicar esta parte del Convenio se hayan puesto en vigor, no hayan podido cumplir las condiciones prescritas de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, a menos que, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1, 3 o 4 de este artículo, se conceda una prestación a tales personas a una edad más elevada que la normal.

Artículo 30. Las prestaciones mencionadas en los artículos 28 y 29 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia.

  1. De dichos artículos se advierte la obligación que tienen los Estados Parte de garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez. De igual manera se señala, por una parte, que la contingencia por vejez cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita, esto es, que constituye una obligación atender el pago de las prestaciones que impliquen el seguro una vez que se alcance una edad mínima y, por la otra, que ese límite de edad no podrá ser más allá de sesenta y cinco años.
  2. Asimismo, el artículo 28 del citado Convenio menciona que la prestación consistirá en un pago periódico.
  3. Por su parte, el artículo 29, párrafo 1, inciso a), establece que dicha prestación deberá garantizar por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o de empleo o veinte años de residencia.
  4. Además, en su párrafo 2, inciso a) se indica que cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida , por lo menos “a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación de quince años de cotización o de empleo” .
  5. Conforme lo indicado el Convenio citado establece las condiciones mínimas que deben proteger los Estados parte cuando se presente una contingencia por vejez. Asimismo, el referido Convenio permite a las legislaciones nacionales regular esas prestaciones sin que el legislador federal esté vinculado a diseñar todos los planes de seguro social con las mismas condiciones en cuanto a prestaciones y financiamiento, sino que puede establecer las reglas que regirán a cada plan. Ello siempre que se cumplan los lineamientos mínimos constitucionales y convencionales fijados en materia de seguridad social .
  6. En ese sentido, el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 118/2022 y su acumulada 121/2022, en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticuatro , analizó diversos artículos de la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán, en los que se planteaba un aumento de los periodos de cotización para obtener la jubilación.
  7. En lo que interesa, se indicó que cuando en una legislación se establezca un plazo mínimo de cotizaciones o empleo, la prestación reducida a que hace referencia el artículo 29, párrafo 2 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, no constituye una opción para las autoridades, sino que representa una obligación convencional que deben garantizar en términos de lo dispuesto en dicho Convenio.
  8. En ese sentido, se indicó que para no incumplir con la norma mínima prevista en el Convenio referido, en caso de estipularse un plazo mínimo de calificación para acceder a las pensiones por jubilación y por retiro anticipado, se debería garantizar una pensión reducida a partir de quince años de aportaciones.
  9. Asimismo, se precisó que la prestación reducida debía consistir en un pago periódico conforme lo establece el artículo 28 del Convenio, sin que pudiera tenerse por cumplida dicha disposición con la posibilidad de obtener la devolución de cuotas realizadas.
  10. Al respecto se indicó lo siguiente:

“217. Para ello, el citado Convenio posibilita a los Estados Parte para que, en caso de que fijen un periodo mínimo de cotización (sin mencionar ese parámetro), establezcan una prestación reducida cuando se cumpla, como mínimo, con quince (15) años de cotización.

218. En el entendido de que cuando ello ocurra, es decir, cuando en la legislación se prevea un plazo mínimo de cotizaciones o empleo, la prestación reducida con un mínimo de quince (15) años de cotizaciones o empleo, no es una opción, sino una obligación que deben garantizar las autoridades, habida cuenta que la redacción del artículo 29, párrafo 2 del Convenio, señala que cuando la prestación se encuentra sujeta a un período mínimo de cotización o de empleo deberá garantizarse una prestación reducida”, siendo que el verbo empleado es “deberá”, el cual, según el primer entendimiento que le reconoce el mencionado Diccionario de la Lengua Española , significa: “Estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva.”

221. En ese sentido, es evidente que el periodo establecido para las modalidades de jubilación y retiro anticipado (35 años) exceden el parámetro de calificación (30 años) que señala el Convenio Número 102.

222. En tal virtud, como se dijo, aun cuando el Convenio no prohíbe expresamente establecer un periodo de calificación mayor a treinta (30) años; lo cierto es que, para no incumplir con la norma mínima prevista en Convenio Número 102, en caso de estipular un plazo mínimo de calificación, como hace la ley impugnada, al exigir treinta y cinco (35) años de cotización para acceder a las pensiones por jubilación y por retiro anticipado, debería garantizar una pensión reducida a partir de quince (15) años de aportaciones.

223. Luego, si bien se aprecia que la legislación ofrece, en un parámetro de veinte (20) años de cotizaciones, la posibilidad de acceder a las diversas pensiones de vejez y retiro anticipado en edad avanzada, lo cierto es que, evidentemente, estas modalidades tampoco cumplen con la obligación mínima contenida en el párrafo 2 del artículo 29, conforme a la cual se debe garantizar una prestación reducida a partir de que la persona cumpla con quince (15) años de cotización, previamente a la contingencia.

224. Asimismo, tampoco pasa por desapercibido que el artículo 72 de la ley controvertida señale que la persona servidora pública que sin tener derecho a pensión se separe o sea separado definitivamente del servicio por cualquier causa, podrá obtener el seguro de cesantía o separación consistente en la devolución de las cuotas que realizó en términos de la fracción I del artículo 20 de esta ley, sin incluir los intereses generados por ellas, ni las aportaciones patronales, que seguirán formando parte del fondo de pensiones.

225. Ello es así, ya que la citada prestación reducida, señalada en el artículo 29, párrafo 2, del Convenio Número 102, debe entenderse que participa de la misma naturaleza de la prestación prevista en el párrafo 1 del mismo numeral (pensión), la cual consiste en un pago periódico conforme lo establece el diverso ordinal 28 del mismo instrumento.

226. Sobre el particular, cabe señalar que en la “Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)” , formulada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al gobierno de México, en relación con el tema de la prestación de vejez reducida, expresó lo siguiente:

“4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 29, párrafo 2, a), del Convenio, que prevé que deberá garantizarse una prestación reducida de vejez, al menos a una persona protegida que hubiese cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. La Comisión había tomado nota de que debido al reciente cambio al régimen de capitalización, las personas que se pensionan por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez no tienen acumulados en su cuenta individual recursos suficientes para el financiamiento de la pensión respectiva. Sin embargo, los trabajadores que iniciaron su aseguramiento durante la vigencia de la Ley del Seguro Social, de 12 de marzo de 1973, sólo requieren de 500 semanas de cotización, equivalente a diez años de cotización para tener derecho a esta prestación. Respecto a los trabajadores inscritos bajo la nueva Ley del Seguro Social, que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 29, párrafo 2, del Convenio, la Comisión observa que el Gobierno se limita a expresar que las personas protegidas que hubiesen cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo, si bien no tienen una pensión garantizada, sí reciben las prestaciones médicas por parte del IMSS y reciben el saldo acumulado en su cuenta individual. En esas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a analizar la situación e indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar una prestación reducida de vejez a todas las personas protegidas que hubiesen cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo, de conformidad con lo que prevé el Convenio en este punto.

227. Asimismo, en la diversa “Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)”, dirigida igualmente al gobierno de nuestro país, en relación con los regímenes del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dicha Comisión reiteró que:

“Artículo 29, párrafo 2. Pensión reducida tras 15 años de cotización o de empleo. La Comisión toma nota de que, para beneficiarse de una pensión de vejez sobre la base de los recursos acumulados en la cuenta individual de capitalización o de una pensión mínima garantizada por el Estado, el beneficiario de un régimen administrado por el IMSS o por el ISSSTE deberá justificar un período de calificación de 25 años de cotización y haber cumplido 65 años. Cuando el asegurado no llegue al número mínimo de años de cotización, tendrá la posibilidad de seguir cotizando o de recibir una suma a tanto alzado. Recordando que el Convenio garantiza el derecho a beneficiarse de una prestación reducida cuando el asegurado justifique 15 años de cotización o de empleo, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo la legislación nacional dará cumplimiento a este requisito del Convenio.”

228. De lo que se constata que la prestación reducida establecida en el artículo 29, párrafo 2, del Convenio Número 102, consiste en una pensión que debe garantizarse a partir de un mínimo de quince (años) de cotización, lo cual no se observa en la ley impugnada, dado que el periodo de calificación menor que da derecho a una prestación de ese tipo es de veinte (20) años.

229. Por tanto, en el caso concreto, no es dable considerar que el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención que ocasiona la medida en cuestión en el derecho fundamental. Ello, porque los parámetros determinados por el legislador en el aumento de los periodos de cotización, incumplen con la norma mínima de seguridad social (Convenio Número 102), lo que pone de manifiesto que dicha medida no encuentran una proporción con la finalidad (mediata e inmediata).

230. De ahí que, la medida en cuestión no logra superar el examen de la proporcionalidad en sentido estricto y, en consecuencia, resultan inconstitucionales los artículos 110, 111, 112 y 113 de la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.”

V.II.II. Análisis del caso concreto.

  1. Ahora bien, a efecto de analizar si el artículo 82, regla II, número 1 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, transgrede el derecho a la seguridad social reclamado, es preciso citar su contenido.

Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, o éste podrá ejercer su derecho al retiro, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:

Regla II. Jubilación Por Vejez: El personal de planta confianza, contratado hasta el 31 de diciembre de 2015, y que no haya migrado al esquema de aportaciones a cuentas individuales, tendrá derecho a obtener el beneficio de su jubilación a través de una pensión pagadera cada catorce o quince días según corresponda, siempre que acredite los siguientes supuestos:

1. Haber cumplido 60 años de edad y acreditar 30 años de servicios, al 31 de julio de 2021, o

2. A partir del 1 de agosto de 2021, haber cumplido 65 años de edad y acreditar 30 años de servicios.

3. Al personal de planta confianza que acredite 40 años o más de servicios sin límite de edad, se le tomará como base para fijar la pensión, el 100% del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste, la obligación de aceptar su jubilación.

Dicha pensión se calculará tomando como base el 100% del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria.

Para los funcionarios superiores, la pensión se calculará sobre el 100% del sueldo y compensación garantizada que perciba.

  1. Del referido numeral se advierte, en lo que interesa, que los trabajadores podrán ejercer su derecho al retiro por vejez y obtener el beneficio de su jubilación a través de una pensión, cuando hayan cumplido sesenta años de edad y acrediten contar con un mínimo de treinta años de servicios -al treinta y uno de julio de dos mil veintiuno-.
  2. Conforme a lo antes señalado, se advierte que tales determinaciones se ajustan al contenido del artículo 26, punto 2 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo citado, pues en relación con el requisito de edad, éste se encuentra dentro del parámetro internacional señalado, al no exceder de sesenta y cinco años en términos de lo que dispone dicha normativa.
  3. De igual manera, con relación a los años de cotización en el empleo, dicha disposición se encuentra dentro del rango establecido en el artículo 29, numeral 1, inciso a) del Convenio referido, en el cual se indica que deberá garantizarse dicha prestación a aquellas personas que, antes de la contingencia, hayan cumplido con un periodo de cotización de empleo de treinta años.
  4. Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que dicha disposición no atiende al contenido mínimo de seguridad social contemplado en el artículo 29, numeral 2, inciso a) del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo. Lo indicado, pues en el citado Reglamento de Trabajo no se regula la concesión de una prestación reducida por vejez para aquellos casos en que no se acrediten los años de cotización estipulados (treinta años).
  5. En efecto, el Convenio 102 establece en su artículo 29, numeral 2, inciso a), que en los casos en los que la prestación se condicione al cumplimiento de un periodo mínimo de cotización -tal como ocurre en el caso-, debe garantizarse una prestación reducida, la cual debe consistir en un pago periódico, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 28 del citado Convenio.
  6. En ese sentido, la prestación reducida a que hace referencia dicho Convenio, consiste en una pensión que debe garantizarse a partir de un mínimo de quince años de cotización. Este aspecto, como se ha indicado, no se observa en la disposición impugnada. En ella el periodo de cotización mínimo que se establece para el otorgamiento de una pensión de jubilación por vejez es de treinta años, sin prever la posibilidad de otorgar una pensión reducida a aquellos trabajadores que no satisfagan dicho requisito pero que sí cuentan, por lo menos, con quince años de empleo.
  7. Conforme a lo anterior, se advierte que tal disposición representa un mayor beneficio para los trabajadores que se encuentren en ese supuesto que aquellos contemplados en el Reglamento de Trabajo citado. Esto, pues permite que las personas que cumplan con el requisito de edad, pero que por alguna circunstancia no logren cumplir con los años de servicio requeridos puedan acceder a un beneficio económico reducido, que coadyuve a cubrir sus necesidades básicas.
  8. Ahora bien, en el caso, la quejosa al momento en que se dio por terminada la relación de trabajo (uno de marzo de dos mil veinte), contaba con más de sesenta y ocho años , es decir, tenía una mayor edad de la requerida en términos de lo dispuesto tanto en el artículo 82, regla II, párrafo 1 del Reglamento de Trabajo referido (sesenta años), como en lo establecido en el artículo 26, punto 2 del citado Convenio 102 (sesenta y cinco años).
  9. Además, contaba con veinte años y ocho días de antigüedad en su empleo ante la demandada, lo que, si bien no la hacía acreedora a una jubilación por vejez en términos del artículo combatido, sí la situaba dentro del supuesto a que hace referencia el citado artículo 29, numeral 2, inciso a), del Convenio pues superaba los quince años que, como mínimo, se establecen para poder recibir una prestación reducida.
  10. De ahí que si el parámetro determinado por el Reglamento de Trabajo en su artículo 82, Regla II, primer párrafo, para el otorgamiento de una jubilación por vejez, no contempla la posibilidad de una prestación reducida en los casos en que los trabajadores cuenten con un periodo mínimo de quince años de cotización o de empleo, éste resulta restrictivo de los derechos a la seguridad social. Y, por tanto, se incumple con la norma mínima de seguridad social prevista en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
  11. Bajo ese contexto, esta Segunda Sala considera que al existir en el Convenio 102 una protección más benéfica respecto de la institución jurídica analizada, lo procedente es prescindir de la norma combatida, solo en lo que respecta a los años de servicio requeridos para gozar de una jubilación por vejez y aplicar la disposición convencional. Esto a fin de que la quejosa pueda gozar de una prestación reducida, en términos de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 2, inciso a), del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
  12. Conforme lo señalado y para cumplir con el derecho de la quejosa a recibir una prestación reducida debe tomarse en cuenta lo establecido en la propia reglamentación que rige a los trabajadores de confianza de Pemex y lo que contempla la Ley del Seguro Social, debiendo realizar las operaciones correspondientes, según los supuestos aplicables.
  13. En efecto, Petróleos Mexicanos está sujeto al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social y, por virtud de lo establecido en el artículo vigésimo transitorio, dicho organismo además se encuentra vinculado a mantener en su reglamento de personal de confianza, prestaciones superiores a las establecidas en dicha legislación, en tanto que ha asumido directamente la responsabilidad y obligación estatal de prestar el servicio ordenado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional.
  14. Como consecuencia, todo trabajador de Pemex y sus organismos subsidiarios tiene derecho a obtener como mínimo las prestaciones de seguridad social reconocidas en la Ley del Seguro Social, sin mayores condiciones ni requisitos de acceso que los establecidos en esa Ley.
  15. Al respecto, como ya se analizó, el Reglamento citado en su artículo 82, Regla II, prevé el otorgamiento de jubilación por vejez como una prestación extralegal y condiciona su goce sólo a aquellos trabajadores que cumplan con la edad (sesenta años) y treinta años de servicios; sin contemplar un artículo o fracción específica en donde se atienda al otorgamiento de pensiones reducidas en términos del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
  16. En ese sentido, se advierte que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, establece en el penúltimo párrafo del artículo 82, Regla II, de manera general y conforme los supuestos regulados, la forma en que deben calcularse las jubilaciones por vejez para los trabajadores de confianza de Pemex.
  17. Dicho párrafo señala que la pensión “se calculará tomando como base el 100% del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido sesenta días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria.”
  18. Ahora bien, la Ley del Seguro Social -aplicable al momento en que se dio por terminada la relación de trabajo- dispone en los artículos 161 y 162 que la pensión de vejez corresponde a los asegurados que cumplan con sesenta y cinco años de edad y por lo menos 1250 semanas de cotización (equivalentes a veinticuatro años). Correspondiéndoles como prestaciones: a) una pensión, b) asistencia médica, c) asignaciones familiares y d) ayuda asistencial.
  19. Asimismo, el artículo 170 del citado ordenamiento de seguridad social dispone el otorgamiento de una pensión garantizada la cual asegura a sus pensionados un monto mínimo mensual equivalente a un salario mínimo general del entonces Distrito Federal, el cual debe ser actualizado anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
  20. Atendiendo a que en el presente caso la trabajadora contaba con más de sesenta y ocho años de edad y con veinte años, ocho días de antigüedad en su empleo, esto es, un periodo de cotización menor al previsto en la Ley del Seguro Social para el otorgamiento de una pensión por vejez, y en tanto que el reglamento solo prevé de manera general la forma en que deben ser cubiertas las jubilaciones por vejez en los supuestos señalados, para calcular la pensión reducida que debe otorgarse a la quejosa, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 2, inciso a) del Convenio 102 referido, la junta responsable deberá: 1) tomar en cuenta el contenido de ambas disposiciones y 2) considerar para su otorgamiento aquel que le resulte en un mayor beneficio en atención al principio pro persona.
  21. Finalmente, no se desconoce que en el caso, la trabajadora se vio beneficiada con una liquidación correspondiente al pago de los años de servicio con motivo de la terminación de la relación de trabajo en términos de lo que dispone el artículo 85 del Reglamento de Trabajo en cita.
  22. Sin embargo, dicha liquidación no puede equipararse a una prestación periódica -pensión- en términos de lo establecido en el artículo 28 citado, pues ésta se entregó con motivo de la terminación de la relación laboral, solo por única ocasión, a fin de compensar los años de servicio prestados, lo cual no se asemeja a la prestación reducida a la que alude el referido artículo 29, párrafo 2, inciso a), de la norma convencional.
  23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  24. DECISIÓN.

En atención a las consideraciones anteriores, al resultar fundados los argumentos formulados, procede revocar la sentencia y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa para que, de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria, la autoridad responsable:

  1. Deje insubsistente la resolución que constituye el acto reclamado.
  2. Dicte otra en la que deje de aplicar el contenido del artículo 82, regla II, párrafo 1 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, en lo que respecta a los años de servicio requeridos para gozar de una jubilación por vejez.
  3. Reconozca el derecho a la pensión solicitada en términos de lo dispuesto en los artículos 28 y 29, numeral 2, inciso a) del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo respecto a la pertinencia de una prestación reducida.
  4. Considere que para el cálculo de la pensión reducida que se conceda a la parte quejosa deberá tomarse en cuenta el contenido del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, -penúltimo párrafo del artículo 82, Regla II-, así como lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y considerar para su otorgamiento aquel que le resulte en un mayor beneficio en atención al principio pro persona.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa para los efectos precisados en el último apartado de este fallo.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.