AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 729/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 729/2024

Fecha: 03-Jul-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El doce de julio de dos mil veinte, entre las diez a doce de la noche, ********** , a bordo del vehículo marca ********** , línea ********** , color ********** , modelo ********** , con número de serie pública ********** , sin placas de circulación, en la inmediaciones del domicilio ubicado en calle ********** y ********** , de la Colonia ********** , de la ciudad de ********** , embistió a ********** , provocándole múltiples lesiones, que le provocaran como causa inmediata la muerte por traumatismo craneoencefálico, cervical y toracoabdominal, producido por mecanismo contundente en cráneo, cervicales, tórax y abdomen, con laceración de encéfalo, cervicales, ambos pulmones e hígado, para después manipular la escena y el cuerpo, ocultando la evidencia.
  2. Primera instancia . Por esos hechos, el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós el Juez de Enjuiciamiento adscrito al Juzgado de Primera Instancia de Control y de Enjuiciamiento Penal de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Angostura, Sinaloa, dictó sentencia condenatoria dentro de la causa penal ********** , en contra de ********** por la comisión del delito de homicidio agravado por relación de hecho , previsto y sancionado en los artículos 14 párrafo segundo , 18 fracción III , 133 y 152 del Código Penal para el Estado de Sinaloa, cometido en perjuicio de quien en vida llevara el nombre de ********** , bajo los siguientes términos:
  3. Impuso una pena de treinta y cinco años de prisión.
  4. Determinó que la sanción privativa de libertad debía compurgarla en el Centro Penitenciario de la Región del “Évora”
  5. Suspendió los derechos civiles y políticos de ********** por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.
  6. Por lo que respecta a la reparación del daño, condenó a la sentenciada al pago de ********** por la muerte de la víctima en favor de ********** , ********** y ********** todos de apellidos ********** (hijos de la víctima) y al resarcimiento de gastos funerarios por la cantidad de **********.
  7. Segunda Instancia . Inconforme con dicha determinación, la sentenciada por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, en el toca ********** autoridad de alzada que el cuatro de julio de dos mil veintitrés , confirmó la sentencia de primera instancia.
  8. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia definitiva antes reseñada, por escrito presentado el diez de agosto de dos mil veintitrés , la quejosa ********** promovió amparo directo. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.
  9. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito a quien correspondió el conocimiento, la registró con el expediente 118/2023 . El veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para que la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán realizara lo siguiente:
  • Deje insubsistente la resolución de cuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada en el toca penal ********** y reponga el procedimiento para efecto de que:
  • A discreción de la Sala, sólo si lo considera necesario para analizar los aspectos formales y de fondo relacionados con la individualización de sanciones y reparación del daño, en su caso, recabe el archivo multimedia de la audiencia de individualización de sanciones de la causa penal ********** , celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veintidós; y,
  • Conforme a lo destacado en esa ejecutoria, respecto del trámite de la fase de segunda instancia, lleve a cabo la audiencia pública a que se refiere el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales para resolverla, previa citación de las partes. En esa audiencia deberá emitirse la resolución de apelación de manera verbal, con la exposición de los fundamentos y motivaciones que le den apoyo al sentido de la determinación adoptada, así como el dictado de su posterior versión escritural que no puede faltar al encontrarse dentro de los supuestos a los que hace alusión el artículo 67, fracción VII, del Código Nacional Adjetivo aplicable al caso, que deberá ser un extracto de la dictada en forma oral, sin exceder las consideraciones vertidas en aquella, según el penúltimo párrafo del mismo precepto legal invocado.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, por escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés , la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión, lo registró como amparo directo en revisión 729/2024 ; y turnó el expediente al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  3. El diez de mayo siguiente, el presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto correspondiente.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo que disponen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023 vigente, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, especialidad de esta Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. La sentencia recurrida fue notificada a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito el doce de diciembre de dos mil veintitrés. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el trece de diciembre de ese mismo año.
  8. Por lo anterior, el plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés , descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de diciembre de la anualidad citada, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, conforme con lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  9. En ese contexto, si el recurso de revisión se presentó el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés , se interpuso de forma oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está demostrado que dicho carácter y su calidad de parte, en términos de lo dispuesto por el artículo 5, fracción IV de la Ley de Amparo, la tiene reconocida en el juicio de amparo directo ********** .
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por la autoridad recurrente.
  2. Conceptos de violación. En los conceptos de violación de la demanda de amparo, la quejosa se inconformó -de forma toral- con lo siguiente:
  3. Alegó que la decisión de la Sala señalada como responsable de confirmar el fallo de primer grado es ilegal e incongruente, dado que la juzgadora primigenia no realizó una valoración de las pruebas de manera conjunta, integral, libre y lógica. Indicó que no existían elementos de prueba más allá de toda duda razonable para condenarla, ya que del análisis integral del material probatorio se advertían situaciones ilógicas que deberían haber sido objeto de desestimación de la juzgadora y con mayor razón por la alzada.
  4. Señaló que la sentencia no debió basarse sustancialmente en la declaración testimonial de ********** ya que su deposado es ilógico.
  5. Sostiene que no existen pruebas fehacientes que la inculpen directamente, ya que no existe ningún elemento de prueba que se establezca fuera de toda duda razonable que haya realizado el acto de privar de la vida al señor ********** , por lo que se viola su derecho de presunción de inocencia al considerarla como responsable de un hecho que no cometió.
  6. Refirió que el Tribunal de Alzada con la resolución recurrida violó los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica e impartición de justicia establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, el artículo 12, primer párrafo y los relativos del Código Penal vigente del Estado de Sinaloa.
  7. Consideró aplicables las tesis de Tribunales Colegiados de rubros: “INFERENCIA LÓGICA DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA COMO ESTÁNDAR VALORATIVO. EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ES FACTIBLE SU EJERCICIO PARA SOSTENER UNA SENTENCIA DE CONDENA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, CON MAYOR RAZÓN TRATÁNDOSE DE ASUNTOS EN LOS QUE ES NECESARIO JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” y “RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA HAYA SUSTENTADO SU DECISIÓN HACIENDO SUYOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBIDO A QUE NO ENCONTRÓ MOTIVO PARA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 1 a./J. 40/97, ESA CIRCUNSTANCIA NO LO AUTORIZA A INCUMPLIR CON SU DEBER DE FUNDARLA Y MOTIVARLA (ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRIBUNALES DE ALZADA DE COMPLETITUD DE SUS DECISIONES, SUPLENCIA DE LA QUEJA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS)”.
  8. Estimó que al valorar el testimonio del perito médico legista ********** , se evidenció la parcialidad e intención del juez de primera instancia para sustentar su condena ya que el experto jamás mencionó que la víctima falleció entre las diez a las doce horas, sino que así lo determinó el propio juzgador para cuadrarlo con el testimonio de ********** .
  9. Cuestionó la valoración de las declaraciones de ********** , ********** y ********** . Al respecto, citó la tesis de Tribunales Colegiados de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REGLAS PARA SU VALORACIÓN”
  10. Destacó que la libertad para valorar las pruebas no implica que el órgano jurisdiccional pueda llegar a cualquier conclusión, pues ese sistema de valoración exige la motivación del examen racional, el cual parte de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicos.
  11. Así, señaló que la Sala responsable, en segunda instancia debió analizar las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida a fin de establecer si la valoración de las pruebas se hizo de manera libre y lógica, bajo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico, y si la decisión se fundó sobre bases racionales idóneas para hacerla aceptable, para que, en caso de establecer que no se realizó de esa forma, anular la sentencia y devolver el asunto al juez de enjuiciamiento para que emita una nueva sentencia.
  12. Insistió en que de no ser así, se produce una violación a los artículos 461 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en consecuencia, a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica e impartición de justicia establecidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
  13. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
  14. El Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja, concedió el amparo a la quejosa, al considerar que, en la segunda instancia, se cometió una violación procesal. Explicó que la Sala responsable al dictar la sentencia fue omisa en celebrar la audiencia pública a que se refiere el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, circunstancia que trastocó las formalidades esenciales del procedimiento del sistema acusatorio, de ahí que, al violarse el artículo 14 constitucional no es posible analizar el fondo del asunto.
  15. Expuso que en los artículos 475 a 478 del Código Nacional Procedimientos Penales se regula el trámite del recurso de apelación, y entre otras cosas establecen que una vez presentado el recurso, el Tribunal de Alzada debe pronunciarse sobre la admisión de este, debiendo citar a las partes para la celebración de la audiencia de alegatos aclaratorios (cuando así lo soliciten estas). Explicó que, durante la audiencia referida, las partes pueden aclarar los planteamientos realizados en sus escritos, para luego dictarse la sentencia ya sea en la propia audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes.
  16. Transcribió los artículos 4º, 5º, 63, 67 y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de los cuales se desprende el principio de “oralidad”, el cual es el medio distintivo y la vía instrumental idónea que permite el desarrollo del nuevo sistema penal acusatorio. Añadió que las audiencias deben ser públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento, sino también el público en general salvo determinadas excepciones. Dijo que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales se deben dictar de manera oral, con la expresión de los motivos y fundamentos, quedando las partes formalmente notificadas de la resolución.
  17. Destacó que en términos del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia se puede dictar en dos momentos: a) De plano en la misma audiencia una vez escuchadas las partes; b) Por escrito, dentro de los tres días siguientes de la celebración de la audiencia.
  18. Subrayó que el supuesto que permite dictar la sentencia de manera escrita no lleva al extremo de exentar al Tribunal de Apelación de celebrar la audiencia prevista en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  19. Mencionó que los supuestos contenidos en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales representan únicamente momentos temporales diferenciados para emitir una sentencia y no formas distintas para su dictado. Señaló que la porción normativa dice: “ La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma ”. De lo anterior, interpretó que el fin teleológico del creador de la norma no fue exentar al Tribunal de Apelación de celebrar la audiencia para la resolución del recurso de apelación.
  20. Insistió en que el artículo 63 del Código Nacional de Procedimientos Penales constriñe a los titulares de los órganos jurisdiccionales a dictar sus resoluciones en audiencia pública, en la que fundamenten y motiven su decisión. Agregó que el artículo 57 del mismo ordenamiento, busca garantizar que las partes contendientes se encuentren presentes.
  21. Manifestó que la oralidad no constituye un mero requisito formal para sostener la legalidad, sino que viene a formar parte de un requisito esencial que permite garantizar un verdadero debido proceso que faculta a los intervinientes a imponerse de lo ahí decidido, pero sobre todo a comprender en un lenguaje sencillo y claro, el sentido de la resolución.
  22. Estimó que no era viable analizar la sentencia escrita, dado que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Federal que sostiene que un proceso no es público cuando sus actuaciones se desarrollan por escrito y, por ende, no se cumplirían las características del sistema penal acusatorio. Refirió que, de optar por una postura contraria, implicaría contravenir los artículos 14 y 20 constitucionales, en relación con los diversos 63, 67 y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que la Sala de Apelación no celebró la audiencia, lo que generó una infracción al principio de oralidad.
  23. Transcribió el contenido del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regula la audiencia de alegatos aclaratorios, misma que se puede desarrollar en dos momentos, a saber: a) dentro de cinco a quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; b) dentro de los cinco días posteriores de admitido el recurso principal. Preciso que la audiencia de aclaración y la que resuelve el recurso de apelación se tratan de actuaciones diversas. Respecto a la audiencia que resuelve el recurso de apelación (artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales), precisó que no puede depender del deseo de las partes su celebración, ya que las formalidades esenciales del procedimiento constituyen un aspecto de orden público.
  24. Compartió la jurisprudencia III.2o.P. J/1 P (11a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito .
  25. Señaló no soslayar las jurisprudencias 1a./J. 26/2021 (11a.) y 1a./J. 16/2021 (11a.) , emitidas por la Primera Sala y en las que se interpretó el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales. No obstante, no las estimó aplicables porque en el presente caso, se analizó la audiencia de resolución del fondo del recurso de apelación y no el supuesto de aclaración de agravios.
  26. Por otra parte, el Tribunal Colegiado destacó que la Sala señalada como responsable consideró la posibilidad de emitir la sentencia por escrito sin la celebración de una audiencia pública en la que la explicara. Lo cual, tiene soporte con los artículos 478 y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, bajo la interpretación de que en esos preceptos se contiene una regulación especial del trámite de apelación, que prevalece a la general que regula el procedimiento ordinario y, conforme a la cual, se autoriza el dictado de la sentencia que resuelve el recurso sin la obligación de celebrar alguna audiencia específica para su emisión, sin que tampoco se disponga que se deba explicar la misma en audiencia.
  27. Añadió que a juicio de la Sala las reglas especiales para la emisión de las sentencias en el recurso de apelación prevalecen respecto de las generales para la emisión oral de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, contenida en el artículo 67 del mismo Código; máxime, porque en ninguna de las fracciones de este precepto general se dispuso expresamente que también las sentencias que resuelvan las apelaciones deben emitirse verbalmente en audiencias.
  28. Al respecto, el órgano de amparo determinó que ello no sería aplicable para los recursos de apelación interpuestos en contra de sentencias definitivas (entendidas como aquellas que resuelven el fondo de la controversia penal), pues la interpretación conforme llevaría a considerar que esas reglas especiales de emisión de sentencias de apelación son aplicables sólo para los recursos interpuestos en contra de resoluciones no definitivas, ya que, respecto de éstas, debe interpretarse esos preceptos en el sentido de que se ajusten al contenido normativo del sexto párrafo del artículo 17 constitucional.
  29. Agregó que, por mandato constitucional, todo diseño legislativo secundario que regule la tramitación de los recursos de apelación en los procedimientos orales (como es el penal de corte acusatorio), debe prever que las sentencias que se dicten en esos recursos con los que se ponga fin al procedimiento oral deben ser dictadas en audiencia pública, previa citación de las partes, en la que sea explicada.
  30. Adujo que por más que se llegara a considerar que existe una regulación especial para las sentencias de apelación, que prevalece sobre la regla general de emisión de resoluciones en los procedimientos, ello sería aplicable sólo para los recursos de apelación interpuestos en contra de resoluciones que no pongan fin al procedimiento oral, pero no para aquella decisión de la alzada con las que éste concluya.
  31. Así concluyó que estimar que es correcta la apreciación de la autoridad responsable en el sentido de que el legislador secundario dispuso que las sentencias de apelación con las que se ponga fin a un juicio oral no necesariamente deben ser emitidas en audiencia pública, previa citación de las partes, en las que se explique su contenido, entonces, ese texto legal secundario sería contrario a lo dispuesto en la norma constitucional.
  32. No pasó por alto que la problemática jurídica estaba siendo discutida por diversos órganos jurisdiccionales en el país, inclusive la Primera Sala lo resolvería en la Contradicción de Criterios 259/2022. Precisó que en los foros jurídicos se discutían tres supuestos que son contemplados en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a saber: a) el dictado de plano de la sentencia de apelación; b) el dictado del fallo en la propia audiencia de aclaración de alegatos, si la hubo; y c) el dictado de la resolución por escrito, dentro de los tres días siguientes a la celebración de ésta.
  33. Adicionalmente, consideró que el dictado de la sentencia de apelación inobservó el principio de resolución colegiada contemplado en el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Expuso que no existe alguna constancia en la que se haya certificado que los magistrados que integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa se hayan reunido a deliberar el sentido del acto reclamado. Asimismo, consideró innecesario el análisis del resto de los conceptos de violación planteados por el quejoso, pues primero es necesario que se cumplimente la concesión del amparo.
  34. En suma, los efectos de la concesión del amparo se hicieron consistir en lo siguiente: 1) Se deje insubsistente la sentencia reclamada; 2) Se reponga el procedimiento, a fin de que, dentro del trámite de la segunda instancia se lleve a cabo la audiencia pública a que hace referencia el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  35. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Tribunal Colegiado de conocimiento interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes :
  36. En un apartado previo a la exposición de los agravios titulado procedencia del recurso de revisión, la autoridad recurrente señala que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa de los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, con el objeto de darle un erróneo alcance al principio de oralidad y al derecho de ser juzgado en audiencia pública para agregar una audiencia de resolución de fondo del recurso de apelación, la cual no encuentra sustento constitucional o legal.
  37. De igual forma, estima que los requisitos de procedencia se colman con el objeto de que se analizara la constitucionalidad del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues no prevé expresamente la posibilidad de una audiencia especial para la resolución del fondo de la apelación; también es necesario analizar si el principio de oralidad es absoluto o acepta modulaciones; asimismo, si es inconstitucional la emisión de una sentencia escrita en segunda instancia.
  38. Primer agravio . Indica que la emisión de la sentencia contraviene el debido proceso y el principio de legalidad, pues no existe fundamento constitucional o legal que obligué al Tribunal de Alzada a celebrar una audiencia cuando no lo solicitan las partes. De igual forma, considera que la sentencia recurrida es contraria al artículo 17 de la Constitución Federal, que enarbola la expedites de los procesos penales. Cita algunas consideraciones de los Tribunales Constitucionales de Colombia y Argentina relacionadas con el exceso del ritual manifiesto en donde se pugna por evitar el exceso de formalidades.
  39. Destaca que la única audiencia que se puede dar en segunda instancia es cuando una de las partes desea aclarar sus agravios, supuesto que en el caso en concreto no ocurrió. Sugirió que el dictado oral de la sentencia sólo puede exigirse para el dictado de la sentencia de primera instancia y no para la resolución del recurso de apelación.
  40. Segundo agravio. Alega que la sentencia recurrida dejó de observar la doctrina constitucional que la Primera Sala emitió al resolver los Amparos Directos en Revisión 2666/2020, 3341/2020, 504/2021 y 1091/2021, aunado a la Contradicción de Criterios 238/2021. Resaltó algunas consideraciones de los precedentes como el análisis de constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la mecánica de la audiencia de aclaración de agravios, entre otros. A partir de la lectura de los precedentes, deduce que la emisión de la sentencia de segunda instancia se puede realizar de manera oral cuando se haya pedido la aclaración de agravios y que, para la solución del fondo de la litis, es posible el dictado de la sentencia sólo por escrito.
  41. Tercer agravio. Indica que el dictado de la sentencia de apelación de manera escrita no transgredió algún derecho humano de la parte quejosa, pues no existe obligación de que se tenga que dictar de manera oral, mediante audiencia pública, ni que sea contraria al debido proceso ni a las formalidades esenciales del procedimiento.
  42. Añade que el celebrar la audiencia en segunda instancia no deja en estado de indefensión a la parte quejosa, ya que sus alegaciones las puede hacer mediante la expresión de agravios de manera escrita. Insiste en que el grado de oralidad es exigible para la sentencia que dirima el juicio oral de primera instancia y no para la solución del recurso de apelación. Dice que el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales constituye un caso de excepción de que los actos procedimentales deben ser resueltos mediante audiencia, pues dicha previsión no es absoluta.
  43. Cuarto agravio. Manifiesta que la sentencia de apelación no dejó en estado de indefensión al quejoso, pues la celebración de la audiencia es opcional a las partes, ya que si se pretendiera obligarlas se estaría menguando su derecho de defensa. Enlista una serie de consideraciones y consecuencias que pueden suceder de adoptar el criterio del Tribunal Colegiado de Circuito: a) No existe base constitucional o legal para sustentar el criterio; b) La introducción de dicho requisito vulnera el principio de legalidad; c) Se mengua el derecho de defensa de los justiciables; d) Se privilegia un formalismo procedimental sobre la resolución del fondo del asunto; e) La reposición ordenada se traduce en un retardo injustificado de la resolución del asunto.
  44. Quinto agravio. Argumenta que no se deja en estado de indefensión a la parte quejosa porque tuvo la oportunidad de solicitar la aclaración de sus agravios y no lo hizo. Explica que el medio legal para aclarar los agravios es de acceso fácil y sencillo y, en ese caso, será posible que el Tribunal de Alzada cite a las partes para la celebración de la audiencia, no obstante, para el presente caso no existió alguna solicitud.
  45. Sexto agravio. Indica que el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite que la sentencia se dicte de diversas formas, pues dentro de su contenido se advierte la disyuntiva “ o ” que permite el dictado de la sentencia tanto de manera oral como escrita. Observa que la segunda instancia permite modulaciones al principio de oralidad, aunado a que el dictado de la sentencia de apelación no se encuentra enlistado en el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece las resoluciones que se deben emitir de manera oral.
  46. Séptimo agravio. Refiere que no se atendió lo que dispone el artículo 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto establece que las causas de reposición del procedimiento deben atender a una trascendencia en la valoración hecha por el tribunal de enjuiciamiento. Asimismo, dijo que la nulidad de una sentencia no es cosa menor ya que requiere de una afectación real y que la reposición resulte esencial para garantizar la observancia de un derecho. Para el caso en concreto, la autoridad recurrente considera que el dictado de la sentencia de manera oral no depara algún beneficio en favor del quejoso. De igual manera, explica la exposición de motivos del artículo 17 constitucional que privilegia la resolución del fondo del asunto frente a las meras formalidades.
  47. Octavo agravio. Se inconforma de los efectos en que se concedió el amparo, pues los mismos no tienen sustento legal y contradicen el objeto, trámite y naturaleza de la audiencia prevista en los artículos 476 y 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Destaca que es ilógico y jurídicamente insostenible que se ordene al Tribunal de Alzada que emita una resolución de manera oral y que luego se le exija que emita una posterior de manera escrita que deberá ser un extracto de la dictada en forma oral.
  48. Noveno agravio. Estima que la decisión adoptada por la sentencia recurrida es contraria al principio de continuidad, pues se retrasa la resolución del asunto, lo cual resulta ocioso porque no será posible variar la litis de lo que ya se había resuelto. Refiere que considerar lo contrario, implicaría el congestionamiento y retardo en la resolución de múltiples apelaciones que se tramitan en el país, ya que se exigirá la celebración de una audiencia no prevista en la ley antes del dictado de la sentencia.
  49. Décimo agravio. Finalmente, considera que no fue correcta la consideración del Tribunal Colegiado de Circuito en cuanto a que lo dispuesto en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales no comprende formas en que se puede dictar la sentencia, sino que, se trata de momentos temporales diferenciados para su emisión. La recurrente considera lo contrario, pues lo que en realidad establece el dispositivo es que la sentencia se pueda dictar de manera oral o por escrito.

B. Estudio sobre la procedencia del recurso

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, debemos responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido afirmativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente .
  7. De una revisión de los autos, esta Primera Sala observa que dentro de la secuela del amparo se plantearon diversos temas, pero específicamente en el dictado de la sentencia del tribunal colegiado, uno de ellos cumple con los requisitos antes reseñados.
  8. En principio, se considera que se colma el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión, pues la sentencia recurrida realizó una interpretación de los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, en específico, respecto a los alcances del principio de oralidad y de los derechos al debido proceso y a ser juzgado en audiencia pública. Para ello, refirió que la oralidad es un medio distintivo y la vía instrumental idónea que permite el desarrollo del sistema acusatorio, asimismo, destacó que las audiencias deben ser públicas, con el fin de que accedan no sólo las partes que intervienen sino todo el público en general, salvo sus excepciones.
  9. A partir de la interpretación de los principios y derechos precisados, consideró que debían observarse incluso en el trámite de la segunda instancia, en específico, para el dictado de la sentencia que resuelva el fondo del recurso de apelación y aun cuando las partes no hayan solicitado la audiencia de aclaración de agravios, de ahí que, la sola emisión por escrito de la sentencia significaría que no existe una sentencia formal y materialmente válida.
  10. En esa proporción, la Agente del Ministerio Público de la Federación a lo largo del escrito de agravios, se inconformó de la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio a diversos principios y derechos de carácter constitucional contenidos en el artículo 20 Constitucional, pues se extrapolaron los alcances de estos hasta el trámite de la sentencia de apelación que, de acuerdo con la ley, para esa instancia, se permiten ciertas modulaciones.
  11. De igual manera, se cumple con el requisito consistente en que el asunto reviste de un interés excepcional . En principio, se aprecia que el criterio adoptado por la sentencia recurrida pudiera contravenir lo resuelto por esta Primera Sala en la Contradicción de Criterios 259/2022 . En la que se determinó que un tribunal de alzada puede resolver de plano y por escrito el recurso de apelación cuando no se haya celebrado la audiencia de aclaración de alegatos, de conformidad con el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  1. Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que es procedente el amparo directo en revisión para analizar si la resolución dictada por el Tribunal Colegiado se ajustó a los parámetros establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el dictado de la sentencia en un recurso de apelación interpuesto bajo el sistema penal acusatorio.
  2. De igual forma, se advierte que, en el escrito de agravios, la Ministerio Público de la Federación recurrente propuso un análisis sobre la constitucionalidad del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales , pues no prevé expresamente la posibilidad de una audiencia especial para la resolución del fondo de la apelación; también es necesario analizar si el principio de oralidad es absoluto o acepta modulaciones; asimismo, si es inconstitucional la emisión de una sentencia escrita en segunda instancia.
  3. Al respecto, no es posible el análisis de dicho aspecto, porque la sentencia recurrida no realizó un análisis de constitucionalidad del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino que, en todo caso, se realizó una interpretación de los principios de oralidad y de los derechos a un debido proceso y a ser juzgado en audiencia pública.
  4. ESTUDIO DE FONDO
  5. Una vez precisada la procedencia del asunto, esta Primera Sala considera que para la resolución del asunto es necesario el desarrollo de los siguientes apartados temáticos: A) Principios del sistema procesal acusatorio; B) Principio de economía procesal; C) Consideraciones del recurso de apelación para el sistema acusatorio; y D) Análisis del caso en concreto.

A) Principios del sistema procesal acusatorio.

  1. El sistema penal acusatorio y oral fue incorporado a nuestro sistema judicial por la reforma constitucional de dos mil ocho al ordenamiento jurídico mexicano, entre otros motivos, con la idea de implementar un procedimiento penal ágil que permitiera cumplir con la máxima constitucional de una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
  2. El artículo 20 de la Constitución General de la República establece que el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la oralidad obliga a todas las partes procesales a estar presentes en las audiencias, pues el juzgador debe escuchar en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad todos los argumentos que en ese momento se le expongan para sostener la imputación o la defensa, así como recibir los datos ofrecidos y cuyo desahogo sea aceptado. Es decir, el juez tendrá conocimiento simultáneamente, y con igual fuerza, de la teoría de cada caso en concreto.
  4. Es de precisar que la oralidad no se limita únicamente a la argumentación y contra-argumentación que se realiza en torno a los datos en que aquéllos se sustenten, pues de igual forma se celebran en audiencia pública diversas diligencias y actuaciones procesales, en las que las partes tienen la misma oportunidad de intervención.
  5. Se ha afirmado que la oralidad tiene una relación específica en cuanto a la prueba de los hechos, la expresión oral permite una mayor claridad y riqueza pues se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recibir de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el tono de voz, la fuerza expresiva, la prontitud de la respuesta.
  6. Un sector de la doctrina proclama que todos estos datos pueden ser de gran utilidad a la hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción más cercana de los hechos analizados, pues proporciona las condiciones óptimas para apreciar la sinceridad o credibilidad del dicho de un declarante.
  7. Por su parte, el principio de publicidad se traduce en el derecho que tiene el procesado a ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. De acuerdo con lo establecido en la fracción V, del apartado B del mencionado artículo 20 constitucional, aquélla sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
  8. El principio de contradicción consagra el derecho del procesado a que se le informe desde su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, de los hechos que se le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa; que se le reciban los testigos y demás datos pertinentes que ofrezca en su favor y a impugnar u objetar los datos existentes en la carpeta o legajo de investigación y los que sean ofrecidos en su contra, este principio indudablemente permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, los actos de cada parte procesal, estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente .
  9. Sostuvo esta Primera Sala, que el principio de contradicción funge como pieza clave para el correcto desarrollo del proceso, pues, por un lado, garantiza el derecho de las partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos que, de forma oral, exponen las partes .
  10. El principio de concentración implica –finalísticamente- el centrar el debate procesal en pocas audiencias a efecto de que en ellas se lleve a cabo la ventilación del mayor número de cuestiones en el menor número posible de actuaciones. Respecto al principio de continuidad hemos afirmado que implica limitar las interrupciones al proceso.
  11. Finalmente, el principio de inmediación implica que todas las audiencias se desarrollarán en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. Además de que ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.
  12. Desde este enfoque, también se afirmó que la inmediación concede a las partes la ocasión de comunicar oralmente al tribunal sus puntos de vista, en una audiencia determinada o en la misma en que se ventila toda la causa, con el propósito de que el juez o tribunal se compenetre más acabadamente del sentido y alcance de los argumentos y pretensiones. Las partes pueden en su presencia confrontar sus razones y a veces ajustarlas, se obtiene mayor celeridad por medio de indicaciones o preguntas que, en ciertos casos, pueden formularse señalando a las partes las oscuridades, vacíos o contradicciones de sus planteamientos o explicaciones; se supriman o abrevien algunos puntos controvertidos por tener un alcance distinto del que suponían las partes en su enfoque unilateral. Todo ello es posible esperar de este contacto entre partes y juez o tribunal en comunicación oral e inmediata.

B) Principio de economía procesal.

  1. La doctrina lo define como el principio que establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos. Dicho principio exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos, se delimite con precisión el litigio, sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa.
  2. En ese contexto, si uno de los objetivos básicos de la implementación del sistema de justicia penal oral, fue el de abatir el problema de rezago y tardanza en la resolución de causas penales, resulta lógico pensar que el legislador también pretendió que se privilegiara el principio de que se trata en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, no solo en cuanto al desarrollo mismo del procedimiento en todas sus vertientes, sino incluso en la resolución de los medios de impugnación que de él deriven.

C) Algunos aspectos del recurso de apelación en el sistema penal acusatorio y oral.

  1. Con relación al recurso de apelación debe tenerse presente lo sostenido por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 153/2019 . En esta se estableció que el recurso de apelación encuentra su procedencia en el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales en contra de las resoluciones del juez de control; en tanto que, el artículo 468 se refiere a la procedencia de las emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento; y el diverso 470 se refieren a los supuestos de inadmisibilidad del recurso.
  2. En relación con su tramitación, se dijo que el recurso de apelación se interpone ante el juez de control que dictó la resolución o Tribunal de Enjuiciamiento, respectivamente. Una vez interpuesto se debe correr traslado a las partes y en su oportunidad se envían los registros al Tribunal de Alzada que deba conocer del mismo, quien se pronuncia de plano sobre la admisión del recurso. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 474 y 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  3. De igual forma, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevé que el procedimiento penal está conformado por las etapas de investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación del juicio, y la de juicio, señalando en su último párrafo, que el proceso empieza con la audiencia inicial y concluye con la sentencia firme.
  4. Se indicó que, si bien, explícitamente no se refiere a la fase impugnativa, de un entendimiento armónico y sistemático del Código Nacional de Procedimientos Penales no puede negarse su integración.
  5. El propio artículo señala que el procedimiento concluye hasta la emisión de sentencia firme. Conforme al diverso precepto 412 del mismo ordenamiento legal, sólo quedan firmes las sentencias dictadas en el juicio oral cuando no son recurridas oportunamente, de manera que, si se impugnan, será hasta que se resuelvan los medios de defensa que podrán calificarse de tal naturaleza.
  6. De esta manera, es evidente que la fase impugnativa, no sólo en referencia al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del juicio, sino para cualquier medio de defensa ordinario que proceda dentro del juicio oral acusatorio, forma parte de las etapas del procedimiento.
  7. Ahora bien, tomando como referencia lo determinado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Primera Sala tiene claro que el objeto de la segunda instancia es evitar, dentro de la medida de lo posible, la arbitrariedad y el error, a fin de garantizar que la impartición de la justicia sea completa e imparcial, tal y como lo exige el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
  8. Por otro lado, acorde con lo dispuesto por los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , la Sala ha establecido que toda sentencia penal condenatoria debe ser revisable y que el recurso correspondiente debe ser accesible y eficaz, por lo cual sería incorrecto establecer requisitos o restricciones que infrinjan su esencia.
  9. A mayor abundamiento, no obstante que por regla general los tribunales de alzada sólo están obligados a pronunciarse prima facie sobre los agravios expresados por los recurrentes, según lo previsto en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de oficio deben verificar que no existan violaciones a los derechos fundamentales de los apelantes .
  10. Asimismo, debe destacarse que este medio ordinario de impugnación (recurso de apelación) no puede quedar exento de los principios y metodología elegidos por el poder reformador de nuestra Constitución General para el sistema acusatorio y oral, sin embargo estos aplican con ciertas modulaciones en la segunda instancia atendiendo al trámite del recurso de apelación, que de entrada se interpone vía escrita señalando los agravios que la resolución judicial causa al inconforme y en la misma vía escrita deben ser contestados por la contraparte, siendo aquí por ejemplo donde encontramos la primera modulación a dos de los principios rectores, en el caso al de contradicción e inmediación, pues la confronta de lo pedido se realiza no de manera oral sino vía escrita.

D) Análisis del caso en concreto.

  1. Para dar respuesta al problema constitucional planteado, es necesario recordar que la sentencia recurrida analizó diversos principios y derechos constitucionales y consideró necesario reponer el procedimiento porque la sentencia que resolvió el fondo del recurso de apelación no se dictó de manera oral en una audiencia pública, sino sólo de manera escrita.
  2. A partir de ese análisis, la Agente del Ministerio Público de la Federación recurrente se inconforma de la interpretación constitucional que hizo la sentencia recurrida y considera que ese grado de oralidad exigido no es vinculante para la sentencia que resuelva el fondo del recurso de apelación.
  3. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la interpretación hecha por la sentencia recurrida no es acorde a la doctrina y jurisprudencia que se emitió al resolver la contradicción de criterios 259/2022 , en la que se respondió que la sentencia que resuelva el fondo del recurso de apelación admite diversas formas para su emisión, entre ellas, el dictado de plano en el supuesto en que ninguna de las partes haya solicitado la audiencia de aclaración de alegatos.
  4. Al respecto, en la referida contradicción de criterios se mencionó que entendiendo la literalidad del artículo 476, leído junto con el contenido del último párrafo del artículo 471 ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, que señala que al contestar o al adherirse al recurso de apelación, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de Alzada, permite considerar -con claridad- que la intención del legislador fue establecer el derecho a las partes para que, sean escuchados oral y públicamente en una audiencia por el Tribunal de Apelación, de ahí que el objeto de esta última es distinto al señalado por el citado artículo 478.
  5. El numeral 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un ejemplo de que, para la instauración del indicado proceso penal acusatorio y oral, el poder reformador de la Constitución General eligió lo que esta Primera Sala ha identificado como una “metodología de audiencias” . Bajo este esquema se permite a las partes formular oralmente sus argumentos y debatir los ajenos, obligando al juzgador o tribunal a resolver públicamente lo conducente, de manera concentrada y continua.
  6. Así, esta Primera Sala ha determinado que el artículo 476 en cita establece dos supuestos para llevar a cabo la audiencia de aclaración de alegatos:

i) Cuando las partes, a petición propia, necesiten exponer de forma oral alegatos aclaratorios respecto de los agravios planteados. Esta petición se hace dentro del propio escrito de interposición, en la contestación, o bien en el líbelo de adhesión; y,

ii) Cuando el Tribunal de Apelación lo estime pertinente. La audiencia se deberá convocar para llevarse a cabo dentro de los cincos días después de admitido el recurso y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.

  1. Esto significa que, la celebración de la audiencia de alegatos no es forzosa, sino discrecional para las partes , de conformidad con el diverso precepto 471 del Código Nacional en cita, y para el propio Tribunal de Apelación. Sin embargo, una vez solicitada la celebración de la audiencia por las partes, el legislador prevé que el Tribunal de Alzada está obligado a fijar fecha y hora para llevarla a cabo, sin excepción alguna.
  2. Lo anterior, se refuerza con lo establecido en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se determina la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, en la que, se insiste, se ventilan las cuestiones inherentes a los agravios planteados por escrito y su respectiva contestación.
  3. Ahora bien, el contenido del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es el siguiente:

“Artículo 478. Conclusión de la audiencia.

La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.”

( Énfasis agregado )

  1. De la interpretación gramatical y sistemática del citado numeral se desprende que la sentencia que resuelva el recurso de apelación puede dictarse:

i) De plano , cuando las partes no solicitaron la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos, ni el Tribunal de Apelación la considere necesaria;

ii) De manera oral en la propia audiencia de aclaración de alegatos o;

iii) Por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia de alegatos.

  1. En este sentido, la forma en que el Tribunal de Alzada deba dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación se encuentra supeditada a la celebración o no de la audiencia de aclaración de alegatos prevista en el artículo 476 del ordenamiento procesal penal.
  2. Esto es así, ya que es en esta audiencia que las partes pueden expresar lo que a su derecho convenga para aclarar o alegar respecto a los agravios que por escrito hicieron valer. Incluso, el o los integrantes del órgano de Alzada podrán pedir aclarar algún punto del que se tenga duda sobre los agravios. Finalizando con el dictado de la sentencia de manera oral en la misma audiencia cuando el órgano jurisdiccional considere tener los elementos necesarios o para resolver por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de esta.
  3. De tal modo que, contrario sensu, de no solicitarse la celebración de la citada audiencia, el Tribunal de Apelación podrá dictar la sentencia respectiva sin substanciación alguna y de plano en forma escrita.
  4. Referente a lo anterior, esta Primera Sala del Alto Tribunal ha sostenido que, “sustanciación” indica la forma de resolver del tribunal, esto es, alude a la forma en que resuelve las cuestiones, ya sea de plano en la misma pieza de autos, sin una tramitación especial y de inmediato, o bien, con sustanciación en particular.
  5. En ese contexto, una resolución se emite de plano cuando la norma procesal que rige el actuar del juzgador no tiene asignado un trámite obligatorio específico a seguir previo a la emisión de su determinación, esto es, no contempla la exigencia de emplazar o notificar a la parte contraria de una petición de su contraparte, ni otorgarle un plazo para contestar o contradecir la petición de la solicitante, y por tanto el juzgador resuelve lo pedido de plano, en aras de privilegiar el principio de economía procesal.
  6. En ese sentido, debe destacarse que si bien los principios de inmediación y contradicción que rigen el procedimiento en el sistema de justicia penal acusatorio y oral, sustentan la intervención de las partes, no en todas las actuaciones judiciales o diligencias se otorga audiencia a los contendientes, debido a la trascendencia de la actuación o bien pueden existir actuaciones o acuerdos entre ellas que no lo ameriten. Aunado a que, como hemos señalado anteriormente, los principios rectores del proceso penal aplican con ciertas modulaciones en segunda instancia.
  7. De este modo, desde un enfoque teleológico, esto es, atendiendo a la finalidad de la ley o a su ratio legis , entendida como la intención ‘práctica’ del legislador, el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé una hipótesis que permite al Tribunal de Alzada dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación de plano, por escrito, sin una tramitación especial y de inmediato, tomando en consideración únicamente los argumentos hechos valer en los agravios del escrito del recurso de apelación y el escrito en que se dio respuesta al mismo o se hizo valer la apelación adhesiva.
  8. Así las cosas, el precepto en comento, lejos de contravenir los principios del sistema penal los salvaguarda, porque atiende a las peculiaridades de cada etapa procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el diseño de una fase de revisión final que debe ser congruente con la celeridad que el legislador quiso impregnar al procedimiento penal.
  9. Además, atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que la tramitación de plano es un supuesto más , es decir, atendiendo a cada caso concreto, las partes o la autoridad de apelación motu proprio, podrán plantear la necesidad de que se aclare algo, o todo, respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la sentencia de primera instancia en una audiencia pública, lo que provocaría que, de igual forma, la resolución deba ser emitida de manera oral en la misma audiencia o, de necesitarse mayor reflexión, por escrito dentro de los tres día siguientes de su celebración.
  10. Así, el hecho de que se dicte la resolución de plano únicamente atiende a que, a ninguna finalidad práctica llevaría retardar el dictado de la sentencia de segunda instancia hasta el desahogo de una audiencia en la cual no existiría debate en torno a los agravios hechos valer anteriormente por escrito, por no haberse considerado necesario ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional de Alzada.
  11. Las anteriores consideraciones, sustentan el contenido de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2024 (11a.), cuyo rubro y texto establecen lo siguiente: