AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1002/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1002/2024.

Fecha: 14-Ago-2024

ANTECEDENTES

  1. Hechos. El nueve de enero de dos mil veinte, aproximadamente a las veintiún horas, la víctima se encontraba prestando un servicio de transporte en un vehículo con placas de circulación ********** del servicio público del Estado de México, pero al llegar a la dirección proporcionada el pasajero lo encañonó con un arma de fuego y lo desapoderó de sus pertenencias, para después darse a la fuga en otro vehículo en el que se encontraba el quejoso y otra persona; sin embargo, la víctima les dio seguimiento y al alcanzarlos pidió ayuda a otras personas para detenerlos; después se acercó una patrulla y procedió al aseguramiento de los sujetos activos, a quienes les encontraron las pertenencias de la víctima y demás objetos robados.
  2. Sentencia de primer grado . El veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, la Jueza de Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México, al resolver el juicio oral **********, emitió fallo de condena en contra de ********** e **********, al considerarlos penalmente responsables por el delito de robo con modificativas , previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I y 290, fracciones I, inciso b) y XVIII, del Código Penal del Estado de México , en agravio de ********** y **********, imponiéndoles veintitrés años cuatro meses quince días de prisión y multa por la cantidad de $**********.
  3. Recurso de apelación . Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor particular de los sentenciados interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, bajo el número de toca penal **********, que emitió resolución el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, y confirmó la sentencia de primera instancia.
  4. Juicio de amparo directo . En contra de la determinación de alzada, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, bajo el expediente ********** , que en sesión de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, negó la protección constitucional.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, ********** interpuso recurso de revisión.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte . En auto de siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de expediente 1002/2024, y turnó los autos para su estudio a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  7. Avocamiento . En auto de veintiocho de mayo siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  10. Lo anterior, pues el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. El recurso de revisión es oportuno, pues la sentencia impugnada fue notificada por lista al recurrente el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro ; de modo que surtió efectos el diecisiete siguiente; así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Por lo que, si el escrito de revisión se presentó ante el propio tribunal colegiado el treinta de enero de dos mil veinticuatro , se hizo de manera oportuna.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. El recurrente tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  15. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  16. Enseguida se hará referencia, en resumen, a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.
  17. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación ********** expresó –en síntesis– lo siguiente:
  18. Las autoridades responsables violaron en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 68 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como el contenido de los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales.
  19. Las autoridades señaladas como responsables omitieron arbitrariamente realizar una adecuada y pertinente valoración y análisis minucioso de todas y cada una de las pruebas que sirvieron como base para incriminarlo de manera ilegal por el delito materia de acusación; siendo que el tribunal de apelación comulgó con el de primera instancia y hace suyos los razonamientos emitidos por éste, omitiendo analizar a cabalidad las pruebas desahogadas.
  20. El tribunal de alzada tampoco cumplió con el objeto de examinar si en la resolución recurrida se aplicó la ley correspondiente si esta se aplicó inexactamente, así como si se violaron los principios reguladores de la prueba o si se alteraron los hechos para estar en posibilidad de emitir la sentencia.
  21. El tribunal responsable omitió analizar con detenimiento el deposado de la víctima pues de haberlo hecho se habría dado cuenta que la entrevista que ésta rindió ante el Ministerio Público no corresponde a lo declarado en la audiencia de juicio, pues en ésta agregó hechos, acciones y personas con la intención de convencer a la jueza que el ilícito se cometió en los términos que apuntó el fiscal, lo que trasgrede la verdad histórica de los hechos.
  22. El testimonio de la víctima **********, del ofendido **********, los policías municipales ********** y ********** y el policía estatal **********, presentan diversas inconsistencias y contradicciones que no permiten otorgarles valor probatorio a su dicho.
  23. No debió otorgarle valor probatorio al dicho de ofendido al no haber sido testigo presencial de los hechos, pues tuvo conocimientos de estos a través de lo que le dijo la víctima.
  24. Ni los elementos policiacos ni el Ministerio Público, quienes tenían la obligación de investigar, presentaron a la persona que supuestamente auxilio a la víctima, la cual no fue mencionada en la primera declaración del pasivo ni en el oficio de puesta a disposición, lo que constituye una contradicción sustancial.
  25. Si bien se aportaron pruebas para acreditar el hecho delictuoso, no así por lo que hace a su responsabilidad penal, al no poderse acreditar la misma mediante el solo dicho del ofendido, así como las múltiples inconsistencias de las pruebas de cargo.
  26. Los policías municipales de Xonacatlán y el Ministerio Público manipularon en su perjuicio los hechos reales y sus actuaciones, en tanto que la víctima falsamente los señaló como responsables de un delito de robo, únicamente para eludir su responsabilidad penal en un accidente de tránsito que habían tenido momentos previos y los captores sin mayor investigación los remitieron ante el Ministerio Público por la presión social debido a la cantidad de gente que se reunió en el lugar de los hechos.
  27. Los elementos aprehensores a pesar de ser conocedores del protocolo de actuaciones primero los remitieron ante el juez conciliador y posteriormente los llevaron a la fiscalía, circunstancia que vició todo el procedimiento al no ponerlos a disposición de la autoridad correspondiente inmediatamente.
  28. Existe contradicción entre lo expuesto por la policía ********** y el ofendido **********, pues la primera dijo que el celular se localizó a la entonces imputada ********** de la revisión corporal que le efectuó en el lugar de los hechos en tanto que el segundo dijo que le fue encontrado a dicha persona, pero cuando se encontraban en el Palacio Municipal.
  29. Las autoridades responsables violaron en su perjuicio los principios de contradicción y presunción de inocencia al haberse conducido en forma parcial a favor del órgano investigador como representante de la sociedad y de la ofendida.
  30. Solicita expresamente que el Tribunal Colegiado ejerza el control de convencionalidad al considerar que la autoridad responsable alteró el contenido de los hechos o esquivó estudiar la cuestión efectivamente planteada.
  31. Sentencia de amparo directo . Las razones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, para negar el amparo fueron:
  32. En principio, puntualizó que las actuaciones ocurridas en etapas previas no eran susceptibles de analizarse, de conformidad con el criterio jurisprudencial 1a/J. 74/2018 (10a) emitido por esta Primera Sala.
  33. No obstante, sostuvo que, en el caso, no era posible pronunciarse sobre las transgresiones cometidas con antelación a la etapa de juicio, toda vez que no advirtió que tales violaciones hubieran sido materia del análisis en el juicio oral, al no haber sido objeto de debate, pues ninguna de las partes incorporó información al respecto y, por tanto, no se generó contradicción entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en la tesis aislada 1a. CCCXVI/2018 (10ª) .
  34. Afirmó que se respetó el derecho fundamental del debido proceso, en tanto se cumplieron las formalidades esenciales, así como el reconocimiento de las garantías mínimas en el proceso penal.
  35. Al respecto, puntualizó que el quejoso fue patrocinado tanto en primera como segunda instancia por el defensor particular **********, quien aceptó y protestó el cargo, identificándose con la cédula profesional respectiva, quien lo asistió en las diligencias correspondientes y ejercicio el derecho de defensa de su representado con el fin de proteger sus garantías procesales y evitar que sus derechos se vieran lesionados.
  36. Señaló que se salvaguardaron los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, establecidos en el artículo 20 constitucional.
  37. Consideró que no existió una situación específica en materia de derechos humanos que le permitiera realizar un ejercicio de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, en los términos solicitados por el quejoso.
  38. Estimó que la responsable realizó una correcta tipificación del delito de robo con modificativas (agravantes de haberse cometido con violencia y en un medio de transporte público de pasajeros), así como una debida valoración probatoria; de tal forma que los elementos del delito y su plena responsabilidad fueron debidamente probados.
  39. Al respecto, destacó que la responsable indicó que el dicho de la víctima no se encontraba aislado, sino que fue corroborado por lo expuesto por los policías captores, los que fueron coincidentes con diverso elemento de seguridad pública, sin que se encontraran alguna contradicción sustancial que demeritara su dicho.
  40. Determinó que no advirtió violación a los derechos fundamentales del quejoso en relación con los temas inherentes al grado de culpabilidad e individualización de las sanciones.
  41. Recurso de revisión . El recurrente interpuso un escrito de recurso de revisión contra la sentencia de amparo en el que expuso los siguientes agravios:
  42. La resolución recurrida vulnera en su perjuicio el contenido de los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo, al no haberse analizado en forma adecuada el acto reclamado y los conceptos de violación.
  43. El Tribunal Colegiado fue omiso en verificar si le hicieron del conocimiento al quejoso los derechos como persona imputada, en específico el de contar con una defensa adecuada y correcta, así como tampoco se hizo de su conocimiento el derecho de ofrecer órganos de prueba y que los mismos debían desahogarse en su presencia.
  44. El Tribunal Colegiado sustituyó a la responsable al hacer propias las aserciones de la Sala, pues realizó argumentos subjetivos respecto del valor probatorio dado a los medios de convicción.
  45. Ante la serie de inconsistencias en las pruebas de cargo desahogadas, conforme lo dispone el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, debió absolverse al quejoso.
  46. El juez constitucional no analizó de manera formal ni de fondo todos y cada uno de los datos de prueba que la Sala responsable ponderó para acreditar la probable participación y responsabilidad del quejoso en el hecho delictuoso, pues los mismos no cumplen con los requisitos de idoneidad, pertinencia y suficiente.
  47. El reconocimiento de persona constituye una prueba ilícita al no haberse cumplido con el requisito establecido en el artículo 275, en relación con el 278 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  48. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  49. Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  50. La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.

  1. En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  2. Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  3. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  4. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  5. Ahora, en vista de los antecedentes y los documentos que integran el expediente, se advierte que la parte quejosa hizo valer ante el Tribunal Colegiado afectaciones ocurridas en la etapa previa a juicio oral, relativas a la etapa de investigación (en los que se cuestionó la actuación de los primeros respondientes, al no haber sido puesto a disposición en forma inmediata ante la autoridad judicial) así como diversas consideraciones en relación con la valoración de los medios de prueba.
  6. Al respecto, aunque como se precisó en el auto Presidencial de admisión de siete de febrero de dos mil veinticuatro, son temas de constitucionalidad, este recurso no resulta procedente, pues en la sentencia recurrida se aplicó la jurisprudencia de esta Suprema Corte para concluir que las violaciones ocurridas en etapas previas a juicio no son susceptibles de ser analizadas en el juicio de amparo directo .
  7. En efecto, por un lado, el Tribunal Colegiado estableció que, si bien esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 669/2015 , precisó que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral, que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio, de acuerdo a las consideraciones emitidas en la jurisprudencia 74/2018 , emitida por esta Primera Sala, de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” .
  8. No obstante, calificó como inoperante el concepto de violación por el que cuestionó la actuación de los primeros respondientes, al estimar que dichas transgresiones cometidas con antelación a la etapa de juicio no son susceptibles de analizarse en el amparo directo, pues no se advirtió que tal violación hubiera sido materia de análisis en el juicio oral, al no haber sido materia de debate por alguno de los sujetos intervinientes, lo que no provocó contradicción entre las partes.
  9. Al respecto, se destaca que, para dar respuesta a los planteamientos del entonces quejoso, el Tribunal Colegiado consideró aplicable la tesis 1a. CCCXVI/2018 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se titula: “ VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL ”.
  10. En esa línea argumentativa, esta Primera Sala estableció que la aplicación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte por parte de las autoridades jurisdiccionales a un caso representa una cuestión de legalidad , aunque el criterio contenido en ella se refiera a temas de constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de preceptos constitucionales.
  11. Así, el Tribunal Colegiado, más allá de realizar una interpretación constitucional o de apartarse de la doctrina establecida por esta Primera Sala respecto a la temática de cierre de etapas en el sistema penal acusatorio expuso las razones por las cuales, en el particular, no es posible analizar las violaciones procesales ajenas, pues éstas no fueron objeto de debate en la audiencia de juicio oral, por lo cual no se actualiza el requisito de interés excepcional que condiciona la procedencia del amparo directo en revisión.
  12. Aunado a lo anterior, tampoco reviste el carácter de interés excepcional el argumento genérico de constitucionalidad contenido en el agravio identificado con la letra b) , sobre la vulneración a su derecho de defensa, pues para sustentar lo anterior se basa en afirmaciones subjetivas y relacionadas con la aportación y valoración probatoria, respecto de las cuales el tribunal colegiado se encargó.
  13. En efecto, el Tribunal Colegiado examinó que la defensa particular del recurrente contó con la calidad de licenciado en derecho y respecto de la defensa en su vertiente material consideró el defensor particular que lo asistió estuvo en todos los actos del proceso, ejerciendo la defensa de éste, además verificó que actuó diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitando que sus derechos fueran lesionados.
  14. En esa medida, el tribunal concluyó que en el juicio oral no se vulneró el derecho de defensa adecuada en sus vertientes material y técnica, reiterando que, en la audiencia de juicio, se desahogaron las pruebas previamente admitidas y, en esa instancia procesal, tuvo la oportunidad de alegar y contrainterrogar a los testigos que vertieron su deposado, incluso destacó que el quejoso rindió su declaración asistido de su defensor particular y, finalmente, expuso sus alegatos de clausura.
  15. Por otra parte, no se surte la procedencia del recurso que se examina aun y cuando en sus agravios identificados con las letras c), d) y f) el recurrente esencialmente reitera sus conceptos de violación en los que aludió que en el caso hubo una indebida valoración de las pruebas con las cuales fue sentenciado, desde su perspectiva, incorrectamente.
  16. Sin embargo, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal Colegiado contestó lo anterior desde un plano de estricta legalidad, sin desatender los criterios que esta Suprema Corte ha sostenido sobre la materia por lo cual no podrían considerarse como cuestiones de constitucionalidad de interés excepcional para considerar procedente el amparo directo en revisión.
  17. Aunado a lo anterior, se aprecia que los pronunciamientos del órgano colegiado no constituyen una interpretación de algún derecho fundamental, sino un auténtico ejercicio de valoración de los elementos de convicción que escapa de la competencia de este alto tribunal.
  18. De ahí que es dable afirmar que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado no significó la interpretación de algún derecho fundamental o de un precepto constitucional, ni se advierte que el quejoso haya solicitado una interpretación sobre el contenido de algún precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por México, por lo que no existe un auténtico tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
  19. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  20. Finalmente, en lo atinente al agravio identificado con el inciso e) , se advierte que está encaminado a cuestionar los elementos de prueba y su valoración por parte de las instancias judiciales, tópico respecto del cual esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal.
  21. Así, al no reunirse los requisitos de procedencia, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto y quedar firme la sentencia recurrida.
  22. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  23. Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
  24. DECISIÓN
  25. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf (ponente), hizo suyo el asunto el Ministro Pardo Rebolledo.