AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1025/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1025/2024.

Fecha: 07-Ago-2024

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido por dicho órgano el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de ese año y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se hace necesaria la atención del Tribunal Pleno.
  2. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el quince de enero de dos mil veinticuatro . Surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de enero del mismo año.
  3. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del diecisiete de enero al treinta de enero de la misma anualidad , sin contar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero de la referida anualidad, al ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  4. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión fue interpuesto el treinta de enero de dos mil veinticuatro , resulta evidente que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna .
  5. TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, al tener el carácter de quejoso en el juicio de amparo **********.
  6. CUARTO. Improcedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que es procedente el recurso de revisión en amparo directo, cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de esas cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  7. Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–; pero esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario, se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  8. A partir del desglose del contenido de esas normas, y en armonía con el acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) El Tribunal Colegiado de Circuito, resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) El problema de constitucionalidad señalado, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características; basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos es razón suficiente para desechar por improcedente el recurso.
  3. En ese orden de ideas, NO se surte la procedencia del recurso de revisión.
  4. En primer lugar, porque en su generalidad, de los conceptos de violación primero al cuarto se plantean temas de mera legalidad, pues en ellos se refieren a señalar que se vulneró el principio de presunción de inocencia por no haberse analizado debidamente las pruebas; que no se acreditó el tipo penal ni sus agravantes, así como que no se desvirtuó la hipótesis de inocencia alegada por su defensa. En el mismo plano fueron abordados en la resolución recurrida; por lo que no se atiende a algún tema de constitucionalidad que deba ser abordado en esta instancia extraordinaria.
  5. Por otra parte, en el quinto concepto de violación planteó que el Tribunal de Alzada debió valorar íntegramente las pruebas, pero optó por no analizar los agravios ni la afectación a los derechos humanos del recurrente, aun cuando era procedente la suplencia de la queja. Que el Tribunal estaba facultado para valorar pruebas y proteger a los derechos humanos pues no hacerlo vulneraría el derecho humano a un recurso efectivo. Debió inaplicar los artículos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales que prohíben volver a valorar el material probatorio en contravención a los artículos 17 constitucional, 8°, numeral 2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan la tutela judicial a un recurso efectivo.
  6. El Tribunal Colegiado consideró infundados estos argumentos, conforme a las consideraciones que esta Primera Sala desarrolló al resolver el Amparo Directo en Revisión 777/2019 , en la que -como refiere el recurrente- la segunda instancia debe emprender el análisis oficioso donde se verifiquen las posibles violaciones a los derechos de las partes, al margen de que la apelante lo plantee en sus agravios, señalando que la función del Tribunal de Alzada es realizar un proceso lógico-jurídico sobre lo existente en los registros del juicio oral y la sentencia de primera instancia, pues sólo así puede hablarse de un recurso efectivo y no ilusorio.
  7. Con base en ello, refirió que no se advertía una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, ni tampoco el derecho a un recurso judicial efectivo, pues si bien el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia condenatoria, modificó la resolución del primer grado sentenciándolo a una pena mínima por el delito atribuido, de ninguna manera se podía establecer que dicho Tribunal no haya valorado todas las pruebas desahogadas en el juicio , pues el alcance convictivo quedó implícito en los argumentos expuestos en la resolución de segundo grado.
  8. Dichos pronunciamientos no constituyen una interpretación de los derechos fundamentales de defensa adecuada, debido proceso o de presunción de inocencia, sino únicamente la aplicación de la doctrina de esta Sala en relación con el principio de suplencia de la queja en la segunda instancia del proceso penal acusatorio y oral, de manera que –en este tema– la revisión tampoco es procedente.
  9. El pronunciamiento efectuado por el Tribunal Colegiado -que coincide con lo referido por el quejoso y la doctrina de este Alto Tribunal- no significó la interpretación de algún derecho fundamental o de un precepto constitucional, pues lo que señaló es el alcance amplio e integral que tiene el recurso de queja para valorar el material probatorio, en términos de lo expuesto por la Suprema Corte; sin embargo, en donde descansa el disenso del recurrente es que el tribunal colegiado estimó que ese estudio quedó implícito en los propios argumentos de la resolución de segundo grado, esto es, el ejercicio de valoración de los elementos de convicción que escapa de la competencia de este alto tribunal, lo que torna improcedente el recurso.
  10. El resto de los argumentos del quejoso, en torno a la valoración de las pruebas y las contradicciones presentadas entre ellas, como se dijo, son cuestiones de legalidad respecto de las cuales la revisión es improcedente.
  11. Esta Primera Sala destaca que aun cuando se trata de un asunto de naturaleza penal, en el análisis de la procedencia del recurso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista por el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo. Pues, aunque dicha suplencia procede cuando se advierte que la queja es deficiente, lo que abarca, en la materia penal, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios no llega al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. De conformidad con la jurisprudencia de este Alto Tribunal , la suplencia opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no para declarar procedente lo improcedente.
  12. En consecuencia, al resultar improcedente el recurso de revisión, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  13. No es obstáculo que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse. Es aplicable al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .

Por todo lo expuesto y fundado, se