AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1045/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1045/2024.

Fecha: 14-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio Agrario. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno en el Tribunal Unitario Agrario Distrito Ocho en la Ciudad de México , Epifanía González García , por conducto de su representante Fernando Ortiz González, demandó de la Asamblea de Ejidatarios del Poblado de San Mateo Tlaltenango, Alcaldía de Cuajimalpa, en la Ciudad de México: a) el reconocimiento de avecindada al interior del citado ejido; b) continuar con la posesión del inmueble ubicado en la calle Pachuquilla número cincuenta y seis provisional, colonia San Mateo Tlaltenango, Alcaldía Cuajimalpa, en la referida entidad federativa; y, c) la inscripción en el Registro Agrario Nacional de la sentencia correspondiente.
  2. Una vez desahogada cierta prevención, en auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Ocho registró la demanda con el número 204/2021 y la admitió a trámite; asimismo, fijó hora y día para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria y ordenó correr traslado a la parte demandada.
  3. El cuatro de abril de dos mil veintidós, el tribunal agrario del conocimiento celebró la audiencia de ley y dada la inasistencia de la parte demandada -Comisariado Ejidal de San Mateo Tlaltenango, Alcaldía Cuajimalpa, Ciudad de México- , la declaró en contumacia procesal, considerándolos confesos de manera ficta en relación con las prestaciones reclamadas, hechos y derechos hechos valer en su contra, y tuvo por perdido el derecho de contestar la demanda.
  4. En proveído de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el tribunal agrario del conocimiento tuvo por recibido el escrito presentado por el presidente, secretario y tesorera del ejido demandado, en el que se informó que por problemas de salud, el citado presidente no pudo asistir a la audiencia; atento a ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenó que se regulariza el procedimiento para dejar sin efecto la contumacia procesal decretada y, por tanto, fijó hora y día para que se celebrara la audiencia correspondiente.
  5. Una vez celebrada la audiencia respectiva y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés el titular del tribunal del conocimiento dictó sentencia , cuyos puntos resolutivos son:
  • “PRIMERO.- En el presente asunto, resultaron improcedentes las pretensiones reclamadas por FERNANDO ORTIZ GONZÁLEZ , EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE EPIFANÍA GONZÁLEZ GARCÍA , en contra de la ASAMBLEA DE EJIDATARIOS DEL POBLADO DE SAN MATEO TLALTENANGO, ALCALDÍA CUAJIMALPA, CIUDAD DE MÉXICO ; en base a los argumentos vertidos en los considerandos de este fallo.
  • SEGUNDO. - En consecuencia, se absuelve a ASAMBLEA DE EJIDATARIOS DEL POBLADO DE SAN MATEO TLALTENANGO, ALCALDÍA CUAJIMALPA, CIUDAD DE MÉXICO , de las prestaciones que le fueran reclamadas en esta vía.
  • TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes en el sentido de la presente sentencia, y publíquese en los estrados de este Tribunal, así como en la página electrónica del Tribunal Superior Agrario.
  • CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, y previas las anotaciones que se hagan en el Libro de Gobierno, en su oportunidad ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO.
  1. Juicio de Amparo Directo. Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito recibido el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés en el tribunal agrario del conocimiento, Epifanía González García , por conducto de su representante Fernando Ortiz González, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , cuyo presidente el veintiséis de junio siguiente lo registró con el número 404/2023 y lo admitió.
  2. En dicha demanda de amparo la parte quejosa formuló, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
  • Primero. Inconstitucionalidad del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que el magistrado responsable regularizó de forma ilegal el procedimiento y permitió la intervención del ejido demandado, a pesar de que ya había decretado la contumacia procesal, violando en su perjuicio el principio pro persona y los derechos humanos a la dignidad humana, vivienda digna, debido proceso, eliminación de la violencia contra las mujeres, audiencia, legalidad, seguridad jurídica, tutela jurisdiccional efectiva, garantías procesales, legalidad e impartición de justicia equitativa; agrega que dicho artículo vulnera lo previsto en Tratados Internacionales de los que México es parte.
  • Segundo. La autoridad responsable pasó por alto el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 4/2022 (11a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “AUDIENCIA EN EL JUICIO AGRARIO. LA CAUSA QUE JUSTIFIQUE FEHACIENTEMENTE LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A AQUÉLLA POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, PUEDE DEMOSTRARSE, POR REGLA GENERAL, ANTES Y DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y, DE MANERA EXCEPCIONAL, INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA ÉSTA.” , la cual es obligatoria en términos de lo previsto por el artículo 217 de la Ley de Amparo; lo anterior en virtud de que el ejido demandado tenía hasta setenta y dos horas después de celebrada la audiencia para justificar la inasistencia, condición que no se cumplió y, pese ello, se ordenó regularizar el procedimiento.
  • Tercero. La autoridad responsable, sin estudiar los argumentos jurídicos que le fueron planteados y sin valorar debidamente los elementos probatorios, declaró improcedentes las peticiones de la parte actora; lo anterior debido a que el magistrado agrario sostuvo que la actora no solicitó previamente a la Asamblea General de Ejidatarios el reconocimiento de avecindada y, en consecuencia, éstos no estuvieron en aptitud de pronunciarse respecto a dicha solicitud. Afirma la quejosa que lo anterior se desvirtúa de las constancias que obran en autos, pues quedó de manifiesto que el presidente del ejido demandado se negó a recibir de manera formal esa petición. Agrega que el juicio agrario 131/2015, invocado por la autoridad responsable, es completamente independiente a lo resuelto en el juicio agrario 204/2021, por lo que éste no puede servir de fundamento en el acto que se reclama.
  • Cuarto . La responsable viola flagrantemente los derechos humanos de la quejosa, en virtud de que no tomó en consideración su condición de adulta mayor, que es una persona enferma y sin ingresos.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, en la que negó el amparo solicitado , con base en las siguientes consideraciones:
  • En primer lugar, calificó de inoperante el tema de constitucionalidad (artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles) , en virtud de que la quejosa se limitó a realizar afirmaciones dogmáticas, como es que el magistrado agrario, con base en dicho numeral, de manera ilegal regularizó el procedimiento y permitió la intervención del ejido demandado.
  • Por lo que respecta al segundo concepto de violación sostuvo que este era fundado pero inoperante; sostuvo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 188/2021, determinó que cuando el demandado ha sido debidamente emplazado a la audiencia de ley y no comparece, por regla general debe comprobar de manera fehaciente el caso fortuito o fuerza mayor que le impidió asistir, ya sea previo o durante el desarrollo de la diligencia y, excepcionalmente, de manera posterior a ésta si tales obstáculos se suscitaron el día de la audiencia, siempre que el demandado lo informe dentro de las setenta y dos horas siguientes.
  • Precisó que, en el caso, la parte demandada acreditó de manera extemporánea la circunstancia que le impidió asistir a la diligencia -excedió el plazo de setenta y dos horas- ; no obstante, lo anterior deviene inoperante, pues la autoridad responsable señaló que en el juicio de amparo 180/2020, del índice del propio Tribunal Colegiado, que derivó del diverso juicio agrario 131/2015, se concedió el amparo al Comisariado Ejidal del Poblado de San Mateo Tlaltenango, alcaldía Cuajimalpa de Morelos, en la Ciudad de México, para el efecto de que la responsable declare infundada la acción de reconvención relativa a la prescripción y en cuanto a la acción principal reconociera que este tiene mejor derecho para poseer la superficie ubicada en la calle Pachuquilla número cincuenta y seis provisional, del referido poblado. Por lo anterior, aun de otorgarse el amparo solicitado a la quejosa, en el fondo ésta no obtendría una resolución favorable.
  • Agregó que es también inoperante el argumento relativo a que no fueron estudiados los conceptos de impugnación ni valorados los medios probatorios ofrecidos, pues se trata de planteamientos ambiguos que no especifican qué temas y qué pruebas fueron soslayadas por al tribunal responsable.
  • Finalmente, es infundado el hecho de que la quejosa alegue que la responsable declaró improcedentes sus pretensiones dejando de lado su condición de adulta mayor, lo anterior en virtud de que el principio pro persona, per se , no tiene el alcance de resolver de manera favorable su pretensión.
  1. Recurso de revisión principal. Contra dicha sentencia de amparo, mediante escrito recibido el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro en la oficialía de partes del tribunal del conocimiento, la quejosa, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión, el que por auto de veintiséis de enero siguiente, dictado por la presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento, fue remitido a este Alto Tribunal.
  2. En dicho ocurso expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
  • Primero. El Tribunal Colegiado del conocimiento ilegalmente concluyó que los argumentos de inconstitucionalidad planteados en la demanda de amparo adolecen de inoperancia por tratarse de afirmaciones dogmáticas; además, en todo caso, el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al juzgador para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta que afecta a la quejosa, aún ante la ausencia de conceptos de violación.
  • Agrega que en la demanda de amparo se precisó que el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles contraviene los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, así como lo previsto en Tratados Internacionales de los que México es parte, en virtud de que el magistrado agrario ilegalmente regularizó el procedimiento.
  • Segundo . Los magistrados del conocimiento indebidamente llevaron a cabo una nueva interpretación constitucional de la jurisprudencia 2a./J. 4/2022 (11a.) cuyo rubro es: “Audiencia en el juicio agrario. La causa que justifique fehacientemente la inasistencia del demandado a aquélla por caso fortuito o fuerza mayor, puede demostrarse, por regla general, antes y durante el desarrollo de la audiencia y, de manera excepcional, inmediatamente después de concluida ésta.” . Para validar lo anterior, hicieron alusión a lo resuelto en el juicio agrario 131/2015 y en el juicio de amparo 180/2020, por lo que ya no dieron respuesta a los argumentos hechos valer; sin embargo, lo resuelto en aquel juicio agrario y lo planteado en el juicio de origen del que deriva el presente juicio de amparo, no guardan relación, pues se trata de pretensiones totalmente opuestas.
  • Tercero . Indebidamente determinó el tribunal del conocimiento que los argumentos que hizo valer la quejosa contra la falta de estudio de los argumentos jurídicos y la falta de valoración de los elementos probatorios, resultaron inoperantes por ser ambiguos; asimismo, señala que en su demanda de amparo advirtió que el magistrado agrario, actuando a favor del ejido demandado, manifestó que la actora no solicitó previamente a la Asamblea General de Ejidatarios el reconocimiento de avecindada.
  • Cuarto . El Tribunal Colegiado del conocimiento indebidamente señaló que la condición de adulta mayor que tiene la quejosa no tiene el alcance de soslayar presupuestos procesales para justificar la procedencia; agrega que en el amparo directo en revisión 1875/2022 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió dicho asunto adoptando una perspectiva de persona mayor, lo que evidencia la ilegalidad de la sentencia recurrida.
  • Quinto . Los magistrados del conocimiento ilegalmente manifestaron que no advirtieron deficiencia alguna que suplir, pasando por alto el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 4/2022 (11a.) -citada en el segundo agravio- que es de aplicación obligatoria.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de presidencia de ocho de febrero de dos mil veinticuatro se registró el asunto con el número 1045/2024 , se admitió el recurso de revisión , se ordenó su remisión a la Segunda Sala y se turnó para su estudio a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  2. Posteriormente, en auto de presidencia de diecinueve de febrero siguiente, se tuvo a los terceros interesados (Comisariado Ejidal del Poblado San Mateo Tlaltenango, Alcaldía Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México) formulando diversas manifestaciones.
  3. Avocamiento . El veinte de mayo de dos mil veinticuatro, la Presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza agraria.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada personalmente a la recurrente el diez de enero de dos mil veinticuatro, por lo que esa notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el once del mes y año referidos. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veinticinco de enero siguiente , descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno de enero, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro , se concluye que este se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte considera que Fernando Ortiz González cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado el carácter de representante de Epifanía González García , quejosa en el juicio de amparo directo 404/2023, del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
  16. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  17. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  18. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales; y,
  19. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  20. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  21. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  22. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
  23. Una vez señalado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que no se acredita el primer requisito de procedencia , es decir, no subsiste una cuestión de constitucionalidad , toda vez que de la lectura a la demanda de amparo se desprende que si bien la quejosa intenta impugnar la constitucionalidad del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cierto es que su planteamiento está construido sobre argumentos de mera legalidad, como es que el magistrado agrario, con fundamento en dicho precepto legal, indebidamente regularizó el procedimiento y permitió la intervención del ejido demandado en el juicio, revocando sus propias determinaciones.
  24. Así lo advirtió el propio Tribunal Colegiado del conocimiento, pues en la sentencia recurrida señaló que ese concepto de violación resultaba inoperante en virtud de que no existía un genuino planteamiento de constitucionalidad; señalado lo anterior, procedió a analizar los temas de legalidad formulados en la demanda de amparo.
  25. No pasa desapercibido para esta Sala que en la demanda de amparo la quejosa precisó que los órganos jurisdiccionales están vinculados a ejercer, ex officio , el control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas jurídicas; sin embargo, este Alto Tribunal ha sostenido que cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, no es necesario un análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad, en virtud de que la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho.
  26. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.”
  27. Finalmente, es útil señalar que la simple lectura de los agravios propuestos permite corroborar que no existe un planteamiento de constitucionalidad, sino de mera legalidad, pues formula argumentos relativos a que el Tribunal Colegiado del conocimiento debió suplir la deficiencia de la queja, que interpretó indebidamente una jurisprudencia y desestimó argumentos que hizo valer en el escrito de demanda.
  28. En consecuencia, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se impone desecharlo.
  29. Sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que por acuerdo de ocho de febrero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto .
  30. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  31. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, ésta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO . Se desecha el presente recurso de revisión a que este toca se refiere.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.