ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil veintidós, Gabriela Samano Castellanos presentó demanda laboral en contra de Tobahs, Sociedad Anónima de Capital Variable, por despido injustificado y reclamó, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional y de los salarios vencidos.
- De la demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México, el cual la registró bajo el expediente 115/2022.
- Seguidos los trámites conducentes, mediante sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés, determinó lo siguiente:
- Es improcedente la excepción de prescripción en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, pues la parte patronal con las pruebas ofrecidas en el juicio no logró desvirtuar que la fecha del despido injustificado ocurrió el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, como la trabajadora adujo en su demanda.
- Condenó al pago de la indemnización constitucional y los salarios vencidos y, absolvió respecto de diversas prestaciones.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con esa determinación, la demandada promovió juicio de amparo mediante el cual planteó los siguientes conceptos de violación:
- Omisión de valorar el contenido de la constancia de no conciliación, de uno de diciembre de dos mil veintidós, expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, lo que ocasionó que se declarara improcedente la excepción de prescripción opuesta en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
En ese documento aparece como “fecha de conflicto” el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, por lo cual, ese dato debió tomarse en consideración como prueba plena para tener por actualizada la excepción de prescripción; sin embargo, la autoridad responsable tomó como fecha del despido la que la parte actora expresó en la demanda, a saber, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
- Omisión de analizar la excepción de inexistencia del despido injustificado, no obstante que la parte actora no se presentó al desahogo de la confesional, por tanto, debieron tenerse por ciertos los hechos expuestos en la contestación de la demanda en términos de lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
- Omisión de agotar la etapa de conciliación respecto al conflicto de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, pues, en la constancia exhibida se refiere como fecha de conflicto el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, por lo que es claro que se trata de un conflicto distinto, del cual no se agotó la etapa prejudicial.
- Indebida valoración de la prueba testimonial a cargo de Isaac Pucheta Velasco, Antonio Morales Pérez y Blas Guzmán Cruz, que resulta idónea para demostrar lo aducido en la contestación de demanda, en específico, que la última vez que la actora se presentó en la fuente de trabajo fue el dieciséis de agosto de dos mil veintidós.
- En la audiencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el Juez responsable se comportó de manera arbitraria y autoritaria, lo cual resulta contrario a los derechos fundamentales de debida defensa y correcta administración de justicia; lo que trascendió en el desahogo de las pruebas confesional y testimonial y, en consecuencia, en la valoración y resultado del fallo.
- Indebida condena de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, toda vez que con la confesional ficta debió tenerse por acreditado el pago de éstas.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de uno de diciembre de dos mil veintitrés, el órgano jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual negó el amparo, por las siguientes razones:
- Declaró inoperantes los conceptos relativos a la violación de los principios de debida defensa y correcta administración de justicia, dado que la quejosa omitió precisar la forma en la cual las violaciones procesales trascendieron al resultado del fallo.
- Se estimaron inoperantes por insuficientes los argumentos relativos a controvertir la determinación de imponerle la carga de la prueba de demostrar la fecha del despido.
- Respecto a los conceptos de violación relativos a que no se tomó en cuenta la constancia de no conciliación, el Tribunal Colegiado los estimó infundados, para lo cual hizo alusión a la reforma publicada el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en la que, entre otras cuestiones, adicionó la fracción XX del artículo 123 de la Constitución Federal, donde se incorpora al sistema de justicia laboral, la instancia conciliatoria previa a acudir ante órganos jurisdiccionales.
Puntualizó que en ese esquema de conciliación, la reforma constitucional estableció que estará a cargo de un órgano descentralizado y la regulación del procedimiento se establecerá en la legislación laboral.
En ese sentido, concluyó que en términos del artículo 684-C de la Ley Federal del Trabajo, los elementos aportados por las partes en esta etapa no podrán constituir prueba o indicio en el procedimiento judicial; por tanto, la constancia no puede servir como prueba o confesión en el proceso ordinario.
- Se estimaron infundados los argumentos dirigidos a la valoración de la prueba testimonial, pues del análisis de los medios probatorios se advierte su ineficacia, ya que los testimonios no reúnen los requisitos de idoneidad, veracidad y certidumbre, por lo que no consiguen demostrar la inexistencia del despido.
- Por lo que hace a la excepción de prescripción, se consideraron infundados los argumentos, por estimar correcta la determinación del Juez laboral, pues, éstos se dirigieron únicamente a demostrar que el despido no existió.
- En cuanto a la indebida condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, determinó que ese argumento es inoperante por insuficiente, pues no se combaten las razones en las que la responsable sustentó su conclusión, relativas a que desde la contestación de demanda la patronal expresó que las vacaciones no las había generado y que el aguinaldo se encontraba a disposición de la trabajadora.
- Recurso de revisión. Contra la sentencia antes mencionada, la quejosa interpuso dicho medio de impugnación a través del cual formuló los agravios siguientes:
- A pesar de que en la demanda de amparo directo no se plantearon cuestiones de inconstitucionalidad, resulta procedente el recurso de revisión puesto que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación inconstitucional del artículo 684-C de la Ley Federal del Trabajo en relación con artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, al haber afirmado que la constancia de no conciliación únicamente constituye un requisito de procedibilidad, por lo que no se debe tomar en cuenta la fecha del conflicto que conste en ese documento.
Esa interpretación resulta contraria al principio de seguridad jurídica, ya que, por un lado, se permite tomar en cuenta la “constancia de no conciliación” para efectos de procedencia de la demanda laboral, pero no pueden considerarse los datos que ésta contiene, como en el caso, la fecha del conflicto.
- En efecto, el presente asunto serviría para fijar un criterio que establezca que los tribunales laborales deben verificar que la fecha de conflicto plasmada en la constancia de no conciliación coincida con la señalada en el escrito de demanda, puesto que el espíritu de la reforma constitucional en materia laboral fue diseñado para agotar la etapa conciliatoria antes de acudir a la vía jurisdiccional.
- Estimar correcta la interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito equivaldría a reconocer que los tribunales laborales no deben considerar la fecha del conflicto señalada en la constancia de no conciliación y, en consecuencia, dar trámite a una demanda laboral que no fue sujeta a conciliación previa; pues el propio artículo 684-C de la Ley Federal del Trabajo establece que el contenido de la constancia de no conciliación sí constituye prueba en el procedimiento judicial.
- El Tribunal Colegiado de Circuito no realizó una interpretación del artículo 684-C conforme a los principios de seguridad y certeza jurídica, así como el de conciliación obligatoria previa a instar al órgano judicial, pues la única forma que tiene el tribunal laboral de verificar que el conflicto que se narra en la demanda fue objeto de la instancia conciliatoria es analizando el contenido de la constancia de no conciliación.
- Las personas juzgadoras tienen la obligación constitucional de impartir justicia de forma eficiente, eficaz, completa y adecuada, por lo que, si la interpretación de un precepto legal establece un impedimento para hacerlo, debe excluirse del sistema jurídico o bien, se debe realizar una interpretación conforme que permita corregir el error judicial.
- Por tanto, el artículo impugnado debe interpretarse en el sentido de que existe obligación para los órganos judiciales en materia laboral de revisar la fecha del conflicto que fue sujeta a la conciliación prejudicial y en caso de no coincidir con los hechos narrados en la demanda, prevenir al actor.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Returno. En sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro, los Ministros integrantes de la Segunda Sala por mayoría de tres votos, desecharon el proyecto de resolución presentado por la Ministra ponente y se acordó que el expediente fuera returnado; mediante auto de trece de junio de dos mil veinticuatro se returnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Publicación. El proyecto de sentencia se publicó oportunamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo derivado de la materia de Trabajo, especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada el dos de enero de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el tres del mes y año referidos. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cuatro al diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, sin considerar los días seis, siete, trece y catorce de enero de dos mil veinticuatro, por haber sido sábados y domingos en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó el ocho de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte advierte que el presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legitimada para ello, pues el recurso fue signado por el apoderado de la quejosa, quien tiene reconocida la personalidad ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dentro del juicio de amparo directo 505/2023.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracción III, inciso b) y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura a los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- De ese modo, esta Segunda Sala considera que en el caso se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, respecto de la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó del artículo 684-C de la Ley Federal del Trabajo en relación con el diverso 123, fracción XX, de la Constitución Federal, para concluir que la constancia de no conciliación expedida por la autoridad administrativa correspondiente, constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la vía jurisdiccional ante los tribunales laborales, pero que no se puede tomar la fecha del conflicto que aparece en la misma, para demostrar cuándo ocurrió el despido.
- Interpretación que la recurrente considera contraria al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que la constancia de conciliación es un requisito que debe exhibirse con la demanda laboral, por tanto, resulta violatorio al referido principio que no puedan considerarse los datos que ésta contiene, como en el caso, la fecha del conflicto.
- Asimismo, se cumple el segundo de los requisitos, pues sobre el tema no existe precedente de esta Segunda Sala, por lo que el presente asunto serviría para fijar un criterio que defina si los datos asentados por la autoridad conciliadora en la constancia de no conciliación pueden tomarse en cuenta como prueba o indicio en el juicio laboral.
- ESTUDIO
- Ahora bien, la materia del presente recurso de revisión consiste en establecer si el artículo 684-C de la Ley Federal del Trabajo, interpretado, en razón de la etapa de conciliación prevista en el numeral 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, permite que en el juicio laboral sean tomados en consideración los datos expresados en la constancia de no conciliación, a fin de que sirva como prueba o indicio de la fecha del despido.
- Al efecto se transcribe el contenido de la disposición constitucional:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
(…).
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.
La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.
(…).
- En ese sentido, es necesario puntualizar que el citado precepto constitucional derivó de la reforma publicada el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, mediante “Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral”.
- Al respecto, se considera importante destacar algunas de las consideraciones de la exposición de motivos de la cual surgió la reforma. Se transcribe la parte conducente:
“(…) el ritmo de la modernización de las instancias impartidoras de justicia laboral ha quedado desfasado entre las medidas y expectativas de la sociedad. Por tanto, el siguiente paso es avanzar hacia la justicia laboral del siglo XXI.
En ese sentido, existe la firme determinación de llevar a cabo una profunda transformación del sistema de justicia laboral. Ello alcanza a las propias Juntas de Conciliación y Arbitraje en los ámbitos federal y estatal.
Esta iniciativa está dirigida a acabar con todos los espacios susceptibles de prohijar inercias, vicios y prácticas que durante el desarrollo de un conflicto laboral dan lugar a la incertidumbre jurídica.
Se debe eliminar todo elemento que convierta la justicia laboral en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, así como combatir la participación, simulación, discrecionalidad y opacidad.
Para la consecuencia plena de estos objetivos, deben retomarse paradigmas que constituyan obstáculos o desviaciones. Es indispensable actualizar nuestras leyes y hacerlas acordes a la realidad laboral nacional e internacional, así como transformar instituciones y construir nuevas políticas públicas integrales y consensadas, con base en los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, transparencia, eficacia, certeza, independencia, objetividad, profesionalismo, publicidad, confiabilidad y autonomía. Esta modernización contribuye a asegurar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, en escenarios de crisis.
La impartición de justicia laboral construida sobre los principios anteriores es determinante para consolidar la democracia, fortalecer las instituciones, garantizar la igualdad de todos los ciudadanos y de todo aquel que se encuentre en el país, contribuir al desarrollo económico, reforzar las políticas de justicia y fortalecer el Estado Democrático de Derecho.
Una justicia laboral efectiva, pronta y expedita dará certeza jurídica a los trabajadores y a empleadores. Ello permitirá elevar tanto la productividad y la competitividad económica, así como la calidad de vida de las familias mexicanas.
(…) esta iniciativa propone una reforma de fondo al derecho procesal del trabajo, a partir de tres premisas fundamentales:
1) Se propone que la justicia laboral sea impartida en lo sucesivo por órganos del Poder Judicial Federal o de los poderes judiciales locales, según corresponda.
2) Se propone plantear la función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir. Con esta medida se privilegia que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de una nueva responsabilidad. En tanto, la función conciliatoria estará a cargo de Centros de Conciliación especializados e imparciales, dotados con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que contarán con plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión; mismos que serán organismos descentralizados. Destaca que la iniciativa delinea el nuevo procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria de manera que resulte eficaz para las partes. Para tal efecto se propone que esta etapa procesal conste de una sola audiencia obligatoria con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita y que las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realicen con el acuerdo de las partes el tiempo que de común acuerdo determine.
3) Se propone revisar el sistema de distribución de competencias entre las autoridades federales y locales. De esta manera, con el propósito de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación, se considera necesario crear un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes a dichas materias. El organismo también tendrá a su cargo la función conciliatoria en el orden federal.
(…).
- De lo transcrito se advierte que, la intención de la reforma que transformó el sistema de justicia laboral tuvo el propósito de modificar de fondo el procedimiento de trabajo vigente, a fin de erradicar los vicios existentes que evidenciaban una justicia laboral lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable; para lo cual se alternó a un nuevo sistema, compuesto de una etapa prejudicial y la ordinaria a cargo de órganos jurisdiccionales en los distintos ámbitos de competencia.
- En efecto, la reforma constitucional incorporó la conciliación como eje principal del nuevo paradigma de justicia del trabajo, para lo cual se establece una etapa previa al juicio, obligatoria, a cargo de centros de conciliación locales y uno federal, constituidos como organismos descentralizados, dotados con personalidad jurídica y patrimonio propios, especializados e imparciales, con plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión, para hacer más eficaz la posibilidad conciliatoria.
- Asimismo, su actuación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
- Una vez agotada esta instancia, de no lograrse el consenso entre las partes, se podrá acudir al juicio ordinario ya sea en materia federal o local, según corresponda.
- Es decir, el antiguo sistema de justicia laboral a cargo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que se encargaban de la etapa conciliatoria y, en su caso de la solución del conflicto, fue sustituido por dos distintos entes: Centros de Conciliación y Tribunales Laborales.
- Precisado lo anterior, se considera importante puntualizar que la conciliación como etapa prejudicial es un medio alternativo de solución de una controversia, en este caso, en materia laboral, cuya pertinencia ya se encontraba prevista en el artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Federal, que establece el derecho fundamental de acceso a la justicia de manera pronta, completa e imparcial.
- Al efecto se transcribe:
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.
- Ahora bien, el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal reservó a la legislación laboral la determinación del procedimiento que se deberá observar en esta instancia conciliatoria .
- En ese sentido, mediante Decreto publicado el uno de mayo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, se reformó la Ley Federal del Trabajo.
- Al respecto, conviene destacar las consideraciones de la exposición de motivos expresada en la iniciativa de reforma que dio origen al referido Decreto:
3. Nueva justicia laboral
La justicia laboral será impartida por órganos del Poder Judicial tanto en el ámbito federal como en el local, que concentrarán su atención en las tareas jurisdiccionales.
La instancia de conciliación será un requisito prejudicial que estará a cargo de centros de conciliación especializados e imparciales; esta conciliación se llevará a cabo mediante un procedimiento sencillo, de fácil acceso, que privilegia la amigable composición y resulta favorable para quienes acudan a solicitar dicha instancia.
En la etapa jurisdiccional se plantea un procedimiento predominantemente oral, con una fase escrita, que por su naturaleza brindará a las partes economía, seguridad, transparencia y agilidad procesal.
3.1. La conciliación como solución eficaz a los conflictos laborales
La presente iniciativa materializa el mandato constitucional de establecer una instancia prejudicial obligatoria de conciliación, con lo cual se pretende ofrecer una auténtica posibilidad de solución de los conflictos laborales y disminuir los plazos de resolución de los mismos, a partir del diseño de un procedimiento de conciliación que se llevará ante funcionarios conciliadores especialistas en solución de conflictos y mediación, el cual no podrá exceder de 45 días naturales, permitiendo que lleguen a tribunales sólo aquellos casos en los que realmente sea imposible un arreglo conciliatorio.
Se pretende que los funcionarios de los Centros de Conciliación, al pertenecer éstos a un organismo público descentralizado con autonomía operativa y de gestión, cuenten con la independencia, profesionalismo e imparcialidad necesarias, para garantizar que su actuación brinde mayor confianza y certeza a las partes en conflicto, en aras de lograr que se alcance un convenio satisfactorio y evitar que su caso llegue a la instancia judicial.
Bajo este diseño institucional, el funcionario conciliador tendrá un papel fundamental en este nuevo proceso, al llevar la responsabilidad de garantizar que no se vulneren los derechos del trabajador y evitar que éste quede en estado de indefensión frente al patrón o sus representantes.
(…).
u. Faculta a la autoridad conciliadora para que adopte medidas que le permitan cumplir con los principios de celeridad, economía y sencillez procesal, en cuanto a la práctica de las notificaciones y entrega de citatorios, a efecto de agilizar los procedimientos de conciliación e incrementar su eficiencia;
(…).
A mayor abundamiento, a continuación, se exponen de manera general las principales características del procedimiento de conciliación propuesto en la presente iniciativa.
-Características del procedimiento de conciliación
a) Confidencialidad
El principio de confidencialidad que rige la figura de la conciliación en el procedimiento laboral, permite que las partes que intervienen puedan actuar en completa libertad, de manera que los hechos, manifestaciones y argumentos que, se hayan vertido en las audiencias no pueden invocarse dentro de un procedimiento judicial, esto es, no se admite que las partes pretendan aducir durante la etapa del juicio ninguna clase de antecedente vinculado con la propuesta, discusión, aceptación, rechazo o reconocimiento de hechos y derechos que se hayan realizado durante la conciliación.
En este mismo sentido, se establece en la presente iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo, que los conciliadores y el personal del Instituto y Centros de Conciliación no puedan ser llamados a comparecer como testigos en lo actuado durante la etapa conciliatoria.
(…).
- De lo anterior, se destacan las finalidades de la nueva justicia laboral, entre las que se encuentran:
- Que los órganos jurisdiccionales concentrarán su atención en las tareas de dicha naturaleza.
- La conciliación será un requisito prejudicial, que se llevará a cabo mediante un procedimiento sencillo, de fácil acceso, que privilegia la amigable composición y es favorable para quienes acudan a esa instancia.
- La instancia prejudicial obligatoria de conciliación pretende ofrecer una auténtica posibilidad de solución de los conflictos laborales y disminuir los plazos de resolución de éstos.
- La conciliación se regirá por el principio de confidencialidad que permite que las partes puedan actuar en completa libertad, teniendo la confianza de que los hechos, manifestaciones y argumentos que se expongan en las audiencias no pueden tomarse en consideración dentro de un procedimiento judicial.
- Dichos propósitos se materializaron en diversas disposiciones que regulan la creación y funcionamiento del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, así como de los Centros de Conciliación de las entidades federativas, a quienes se encomendó la función conciliadora a que se hizo referencia. Tales como los artículos 3 Ter y 590-A de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 3 Ter. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Conciliadora: El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o los Centros de Conciliación de las entidades federativas, según corresponda;
(…)
III. Centros de Conciliación: Los Centros de conciliación de las entidades federativas o el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, según corresponda;
(…).
Artículo 590-A. Corresponde al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral las siguientes atribuciones:
I. Realizar en materia federal la función conciliadora a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
(…).
- De igual forma, como lo estableció la reforma constitucional, en la Ley Federal del Trabajo se constituyó a dichos centros de conciliación como organismos públicos descentralizados, en el ámbito federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, asimismo, para hacer más eficaz la posibilidad conciliatoria, a regirse por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
- Respecto a esta etapa conciliatoria, en los artículos 590-B y 685 de la legislación laboral se puntualizó como una de las características predominantes del nuevo sistema de justicia laboral, que necesariamente debe agotarse previo a acudir a los tribunales laborales. Se transcribe la parte conducente:
Artículo 590-B. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituirá y funcionará de conformidad con los siguientes lineamientos:
(…).
Será competente para substanciar el procedimiento de la conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, antes de acudir a los Tribunales, conforme lo establece el párrafo quinto de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(…).
Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.
(…).
- En cuanto a los requisitos para acudir a esta etapa prejudicial, quedaron enumerados en el precepto 684- C, el cual es motivo de impugnación en el presente recurso:
Artículo 684-C. La solicitud de conciliación deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, CURP, identificación oficial del solicitante y domicilio dentro del lugar de residencia del Centro de Conciliación al que acuda, para recibir notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial; el Centro facilitará los elementos y el personal capacitado a fin de asignarle un buzón electrónico al solicitante. En caso de que el solicitante no cuente con identificación oficial, podrá ser identificado por otros medios de que disponga el Centro;
II. Nombre de la persona, sindicato o empresa a quien se citará para la conciliación prejudicial;
III. Domicilio para notificar a la persona, sindicato o empresa a quien se citará, y
IV. Objeto de la cita a la contraparte.
Si el solicitante es el trabajador e ignora el nombre de su patrón o empresa de la cual se solicita la conciliación, bastará con señalar el domicilio donde prestó sus servicios.
Los elementos aportados por las partes no podrán constituir prueba o indicio en ningún procedimiento administrativo o judicial. La información aportada por las partes en el procedimiento de conciliación, no podrá comunicarse a persona o autoridad alguna, a excepción de la constancia de no conciliación y, en su caso, el convenio de conciliación que se celebre, en cuyo supuesto el Centro de Conciliación deberá remitir en forma electrónica al Tribunal que corresponda los documentos referidos, mismos que deberán contener los nombres y domicilios aportados por las partes, acompañando las constancias relativas a la notificación de la parte citada que haya realizado la Autoridad Conciliadora y los buzones electrónicos asignados.
El tratamiento de los datos proporcionados por los interesados estará sujeto a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El solicitante será notificado de la fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación o del acuerdo de incompetencia, al momento de presentar su solicitud. Para agilizar el procedimiento de conciliación, el solicitante podrá auxiliar al Centro de Conciliación para llevar a cabo la notificación de la audiencia de conciliación a la persona, sindicato o empresa que se citará.
- Asimismo, previo a responder los agravios de la recurrente, es necesario también señalar que el artículo 684-H del referido ordenamiento legal hace referencia a las obligaciones que los conciliadores deben cumplir en el desempeño de su función, entre las que se encuentra observar el principio de confidencialidad que fue señalado en la exposición de motivos, como se advierte de su texto:
Artículo 684-H. Los conciliadores en el desempeño de sus atribuciones tendrán las siguientes obligaciones especiales:
I. Salvaguardar los derechos irrenunciables del trabajador;
II. Observar los principios de conciliación, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, legalidad, equidad, buena fe, información, honestidad, y confidencialidad;
III. Tratar con la debida equidad y respeto a los interesados, procurando que todas las conciliaciones que se realicen concluyan en arreglos satisfactorios para los mismos respetando los derechos de las partes;
IV. Cumplir con programas de capacitación y actualización para la renovación de la certificación;
V. Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los asuntos relativos a los mecanismos alternativos en los que participen posteriormente en juicio;
VI. Ser proactivo para lograr la conciliación entre las partes, y
VII. Procurar el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como el trabajo digno y decente.
- Ahora bien, esta Segunda Sala considera que son infundados los argumentos expresados por la recurrente en el sentido de que resulta contrario al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 14 constitucional , que por un lado se establezca que la constancia de no conciliación es un requisito necesario para demostrar que se acudió a la etapa prejudicial, sin embargo, en términos del artículo 684-C de la Ley Federal del Trabajo, que en el juicio laboral no puedan considerarse los datos asentados por la autoridad conciliadora en ese documento, tales como la fecha del conflicto.
- En efecto, la recurrente combate la constitucionalidad del precepto a partir de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado para concluir que la constancia de no conciliación únicamente constituye un requisito de procedibilidad, pero que no se puede tomar la fecha del conflicto que aparece en la misma para demostrar cuándo ocurrió el despido.
- Se considera correcta la conclusión del Tribunal Colegiado respecto del precepto impugnado, pues éste no puede entenderse en el sentido pretendido por la parte recurrente, ya que como se desarrolló en líneas precedentes el nuevo diseño de justicia laboral prevé un mecanismo de conciliación previo e independiente de la instancia judicial, el cual debe cumplir con los parámetros constitucionales y legales establecidos para cumplir con la finalidad de la reforma en esta materia.
- Es decir, contrario a lo señalado por la recurrente, como lo expresa el precepto recurrido, ninguno de los elementos aportados por las partes en la etapa de conciliación, puede constituir prueba o indicio en el proceso judicial, así como tampoco podrá comunicarse a persona o autoridad alguna la información dada por los participantes en la etapa prejudicial; sólo se exceptúa de ello, la propia constancia de no conciliación, la cual, tiene como único propósito hacer constar que no hubo consenso entre las partes y cumplir con el requisito establecido en la Ley Federal del Trabajo para instar el juicio laboral.
- En efecto, el propio artículo 684-C de la legislación laboral enuncia como únicos requisitos de la solicitud de conciliación:
- Nombre, clave única de registro de población, identificación oficial del solicitante y domicilio para recibir notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial;
- Nombre de la persona, sindicato o empresa a citar a la conciliación prejudicial;
- Domicilio para notificar a la persona, sindicato o empresa a citar; y,
- El objeto de la cita.
- De lo anterior se advierte que en esa instancia no se requiere expresar ningún dato relevante, tal como la fecha del despido, y, en su caso, si dentro de las manifestaciones que se desarrollen ante la autoridad conciliadora durante el procedimiento, se encuentran protegidas por el principio de confidencialidad de la etapa de conciliación, previsto en los artículos 684-C y 684-H de la Ley Federal del Trabajo antes referidos.
- Ello también es necesario relacionar con el principio de confiabilidad que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, estableció para regir el funcionamiento de los Centros de Conciliación.
- Es decir, la finalidad de que todo lo expresado en la conciliación no sea utilizado en el juicio laboral, pone a las partes en un plano de libertad para expresar hechos o argumentos que sirvan para llegar a un arreglo, sin la preocupación de que, en caso de no llegar a consenso, ello pueda ser utilizado en la instancia judicial.
- Lo cual cumple con las características de un medio de solución de controversia como lo es la conciliación y que fue expresado por el legislador en los motivos que originaron la reforma.
- Es decir, esta instancia debe considerarse completamente independiente de la judicial para que cumpla su propósito, de otra manera, la confidencialidad y confiabilidad no se garantizarían, lo que provocaría que las partes no actuaran con la confianza necesaria para poder llegar a un consenso respecto a las diferencias que originaron el conflicto laboral.
- Sin que lo anterior, resulte violatorio del principio de seguridad jurídica como lo pretende hacer valer la recurrente, sino por el contrario, tales características dotan de certeza a la etapa conciliatoria, la cual es una instancia que, como se mencionó, no sólo forma parte del precepto constitucional 123 que regula la materia laboral, sino que es un mandato establecido en el numeral 17 de la Constitución Federal que prevé el derecho de acceso a la justicia.
- De ese modo, se logra dar funcionalidad y eficacia a la conciliación en el nuevo sistema de justicia laboral, que, conviene reiterar, se elevó a rango constitucional como la vía privilegiada para la solución del conflicto, en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, anteriormente citado.
- Por tanto, si primordialmente se debe buscar que la conciliación prejudicial y sus beneficios ahora previstos en el nuevo sistema de justicia laboral, se utilicen en favor de una solución del conflicto más rápida, pacífica y menos costosa, como lo es, el que lo confesado o probado por las partes en la conciliación no pueda usarse en su contra, en la sede jurisdiccional, a efecto de incentivar a que se llegue a un arreglo; resulta infundado que el artículo 684-C de la ley laboral pueda ser interpretado en un sentido distinto que permita considerar los datos expresados en la constancia de no conciliación, tales como la fecha del conflicto o cualquier otro.
- Todo lo anterior, porque en principio debe procurarse que en el medio alternativo de solución de la controversia las partes estén en un plano de conciliación que no los haga sentir vinculados a una consecuencia perjudicial, es decir, sin sentir que sus alegaciones influyan, en su caso, en una instancia jurisdiccional.
- En consecuencia, el artículo 684-C de la Ley Federal del Trabajo que establece que los elementos aportados en la etapa prejudicial no pueden servir como prueba o indicio en el procedimiento laboral, no resulta contrario al principio de seguridad jurídica establecido en el diverso 14 constitucional; y lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
- DECISIÓN
- En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que, resultan infundados los agravios esgrimidos por la recurrente y lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra, por lo que este criterio resulta vinculante. La Ministra Lenia Batres Guadarrama formulará voto concurrente.
