AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5127/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
ELABORÓ: DIEGO GALINDO CERVANTES
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Una sociedad mercantil celebró contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria con una persona física.
La sociedad referida se fusionó y cambió de denominación en diversas ocasiones. Luego, la persona jurídica que subsistió promovió juicio en la vía especial hipotecaria en contra del deudor.
Durante la tramitación del juicio la sociedad actora cedió sus derechos a una persona física, quien actualmente es el actor del juicio.
Seguido en sus trámites el procedimiento, el titular del juzgado de origen emitió sentencia en la que condenó al demandado.
En desacuerdo, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual se declaró infundado por la sala que conoció de ese medio de impugnación y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.
Inconforme, el apelante promovió juicio de amparo directo en el que alegó, entre otras cuestiones, que el artículo 2926, párrafos primero y tercero, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, es inconstitucional.
El tribunal colegiado de circuito del conocimiento negó la protección constitucional solicitada.
Contra esa resolución el quejoso interpuso recurso de revisión.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
Se señalan los antecedentes relevantes del asunto. |
2-8 |
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COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión. |
8-10 |
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OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión principal es oportuno. |
10-11 |
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LEGITIMACIÓN |
Las partes cuentan con legitimación. |
11-12 |
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ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión es improcedente. |
12-33 |
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DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
34 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5127/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
ELABORÓ: DIEGO GALINDO CERVANTES
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5127/2023 interpuesto contra la resolución dictada en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.
El problema que esta Primera Sala debe resolver radica en determinar si el recurso de revisión es procedente y, en su caso, si el artículo 2926, párrafos primero y tercero, del Código Civil para el Distrito Federal [1] , hoy Ciudad de México, es inconstitucional.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos previos al juicio de origen. **********, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto limitado celebró contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria con **********.
- Luego, esa sociedad se fusionó y cambio en diversas ocasiones de denominación, por lo que, actualmente, permanece **********, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad regulada, **********.
- Juicio de origen. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho **********, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad regulada, ********** promovió juicio en la vía especial hipotecaria en contra de ********** en el que reclamó, en esencia, la declaración judicial de que venció anticipadamente el plazo para el pago total del adeudo estipulado en el acuerdo de voluntades referido, entre otras prestaciones.
- De la demanda conoció el Juzgado Vigésimo Noveno de lo Civil de Proceso Escrito del Poder Judicial de la Ciudad de México, en donde por auto del día dieciocho del mes y año referidos se admitió a trámite en el expediente **********.
- Una vez tramitado el procedimiento, el cuatro de marzo de dos mil diecinueve se dictó sentencia, sin embargo, en cumplimiento a la ejecutoria emitida el veinticinco de abril de dos mil veintidós por la Jueza Sexta de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto ********** el juez del conocimiento dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen a partir del auto de dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
- Cesión de derechos. El catorce de junio de dos mil veintidós se aprobó la cesión de derechos de la actora, mediante la cual ésta y **********, sociedad anónima, institución de banca múltiple, ********** cedieron su cartera crediticia a **********, sociedad anónima, institución de banca múltiple, **********, actuando como fiduciaria del **********, la cual, posteriormente, celebró contrato de cesión onerosa de derechos con **********, por lo que este último quedó como actor en el juicio de origen. [2]
- Sentencia. Seguido el juicio en sus trámites, el diecisiete de octubre de dos mil veintidós el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Proceso Escrito del Poder Judicial de la Ciudad de México dictó sentencia [3] en la que condenó al demandado; determinación que se aclaró [4] mediante proveído del día veintisiete siguiente.
- Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución ********** interpuso recurso de apelación, el que se radicó en el toca ********** del índice de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- Sentencia de segunda instancia (acto reclamado). El veintiocho de marzo de dos mil veintitrés la sala civil precisada resolvió confirmar la sentencia recurrida. [5]
- Juicio de amparo directo. Contra la sentencia indicada el apelante promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde por auto de doce de mayo de dos mil veintitrés se admitió a trámite en el expediente D.C. ********** y, previos trámites de ley, en sesión de veintiocho de junio del año indicado negó la protección de la justicia federal.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con esa sentencia, mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil veintitrés el quejoso interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El once de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 5127/2023, lo admitió a trámite y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de esta Primera Sala.
- Returno y avocamiento. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 se informó que en sesión privada del Tribunal Pleno que tuvo verificativo el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Luego, en auto del día veintitrés del mes y año precisados el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, acordó su returno y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [6] ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente [7] ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [8] , vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente [9] , debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (civil) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó al inconforme electrónicamente el siete de julio de dos mil veintitrés; por tanto, surtió efectos ese mismo día de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo [10] .
- Por consiguiente, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de esa ley [11] para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez de julio al siete de agosto de dos mil veintitrés.
- En la inteligencia de que el quince de agosto de dos mil veintitrés fue sábado y del día dieciséis al treinta y uno del mes y año referidos se verificó el periodo vacacional, por tanto, esos días son inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo [12] , 75 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [13] .
- Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso electrónicamente el dos de agosto de dos mil veintitrés es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que **********, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo ********** [14] , cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo del cual deriva el medio de impugnación a que este expediente se refiere.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, [15] así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 [16] emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- La lectura a los incisos anteriores revela que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [17] se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
- Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso.
- En sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- Además, de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [18] , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Por otro lado, del diseño del recurso de revisión en amparo directo establecido en la norma constitucional esta Primera Sala advierte cuatro pasos a verificar cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma, a saber: I) que la norma se haya aplicado por primera vez en perjuicio de la parte promovente; II) que dicho acto de aplicación de la norma haya trascendido al sentido del fallo; III) que se formulen razonamientos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la norma aplicada; y IV) que a la cuestión constitucional subsistente en la instancia de la revisión le asista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, se debe tener presente que para considerar que subsiste un planteamiento de constitucionalidad de una norma general, es presupuesto indispensable que se haya aplicado en perjuicio de quien impugna el precepto legal que se cuestiona, de lo contrario el estudio de constitucionalidad del precepto que no se aplicó carecería de utilidad, pues el fin de cuestionarlo radica en que se inaplique en el acto reclamado por considerarlo inconstitucional.
- Ahora bien, el examen realizado al recurso de revisión pone de manifiesto que el inconforme reitera la inconstitucionalidad del artículo 2926, párrafos primero y tercero, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, además de cuestionar las razones por las que el tribunal colegiado no emprendió su estudio al considerar que el concepto de violación respectivo es inoperante.
- Para determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia indicados esta Sala estima necesario, en primer lugar, traer a contexto las consideraciones que informan la sentencia de primera instancia, las cuales, en esencia, son las siguientes:
- Al analizar la legitimación de las partes el juez de origen señaló que no existía obligación de la entonces sociedad actora de notificar al demandado sobre las fusiones y cambio de denominación que sufrió, ya que la ley no lo exige, además de que no se trata de una cesión de derechos crediticios;
- Concedió pleno valor probatorio a la copia certificada de la escritura pública ********** emitida por el notario público **********, en la que se hizo constar el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria que celebraron **********, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto limitado, ahora **********, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad regulada, ********** con **********, por lo que tuvo por acreditada la relación contractual de esas partes; y,
- También señaló que quedó demostrada la acción intentada sin que el demandado lograra desvirtuar el incumplimiento que le imputó la parte actora, así, desestimó las excepciones y defensas que aquél hizo valer, por lo que estimó que en la especie se actualizó la causa de vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado y, en consecuencia, declaró procedentes las prestaciones reclamadas.
- Luego, del análisis a la sentencia de segunda instancia (acto reclamado) se advierte que la sala responsable consideró, en la parte que interesa y en esencia, lo siguiente:
- Declaró infundado el agravio por el que el demandado alegó que en la fusión de sociedades mercantiles existe la obligación de notificar la cesión del crédito debido al cambio de la persona que lo administra y por el que señaló que la sentencia apelada contraviene el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.
Al respecto, la autoridad responsable indicó los antecedentes relacionados con la fusión y cambio de denominación de la entonces sociedad actora.
También precisó que esos actos fueron debidamente inscritos en el Registro Público de Comercio y añadió que la fusión de sociedades surte efecto desde el momento en que se hace la inscripción según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo cual es innecesario notificar individualmente a cada persona deudora respecto de la fusión para que sea procedente la acción hipotecaria.
Asimismo, refirió que el traslado patrimonial que implicó la fusión no corresponde a una cesión de créditos, sino que se trata de una adquisición patrimonial derivada del hecho de que una de las sociedades dejó de existir, en esa virtud, corresponde aplicar el numeral referido para resolver lo concerniente a la notificación de la fusión y, por ende, no es necesario notificar al demandado ya que basta la inscripción de la fusión de las sociedades para estimar que ha sido comunicado de lo anterior y hacer exigible judicialmente el cobro del crédito otorgado.
Además, señaló que al momento de presentar el escrito de demanda no resultaban aplicables la cláusula vigésima denominada “CESIÓN DE DERECHOS” del contrato base de la acción ni la jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.) [19] , pues con las escrituras públicas exhibidas se evidenció la fusión y cambio de denominación de la entonces sociedad actora, sin que eso se considere cesión de créditos, por tanto, no era exigible la notificación a que hace referencia el artículo 2926 del código civil relativo ya que ese precepto no es aplicable al caso concreto.
Aunado a lo anterior, observó que en acuerdo dictado el catorce de junio de dos mil veintidós en el juicio de origen se tuvo por reconocida la personalidad de ********** como cesionario del crédito materia de ese asunto, lo que, precisa, se ordenó notificar personalmente al demandado.
Por consiguiente, concluyó que, contrario a lo alegado por el apelante, “…no existe obligación de notificar la fusión de sociedades y, por ende, no existe contravención a lo dispuesto en el artículo 2946 del Código Civil para esta Ciudad, toda vez que la cesión de derechos litigiosos acreditada en términos del Instrumento público número **********, se notificó debidamente al demandado durante el procedimiento judicial.” [20] ; y,
- Por último, la autoridad responsable consideró que “…aun cuando ha quedado determinado que la transmisión por fusión de sociedades no es exigible que sea notificada en términos de lo dispuesto en el artículo 2926 del Código Civil al no tratarse de una cesión de derechos del crédito, existe evidencia que el demandado estaba enterado de dicha transmisión del crédito hipotecario y que la falta de pago en la que incurrió fue por causas imputables al propio deudor. Además, también tiene conocimiento de que el nuevo titular del crédito es **********, al haber adquirido el crédito por virtud de la cesión de derechos en términos del instrumento notarial número ********** de fecha **********.” [21]
- Del examen realizado a las consideraciones sintetizadas se advierte que la autoridad responsable resolvió el recurso de apelación a partir de argumentos de legalidad relacionados con el vínculo jurídico y legitimación de las partes, así como que en la especie se actualizó la figura de fusión de sociedades y no de cesión derechos.
- Y al estar inconforme el demandado con la sentencia referida promovió juicio de amparo en el que hizo valer a título de conceptos de violación, en síntesis, los argumentos siguientes:
- El artículo 2926, párrafos primero y tercero, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, es inconstitucional ya que vulnera los derechos fundamentales de igualdad, defensa adecuada y debido proceso establecidos en los artículos 4° y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no prever que en caso de fusión la parte fusionante que subsiste debe notificar por escrito que es la nueva administradora del crédito hipotecario a la persona deudora;
- De las consideraciones que informan el acto reclamado se advierte que la sala responsable aplicó el numeral 2926 referido, el cual no establece que en caso de fusión quien subsiste debe notificar a la persona deudora que existe una nueva parte administradora del crédito, omisión que, a decir del quejoso, vulnera los derechos fundamentales de igualdad, defensa adecuada y debido proceso;
- Es equivocada la interpretación que hizo la autoridad responsable de dicho precepto jurídico y de la cláusula vigésima denominada “CESIÓN DE DERECHOS”, pues tanto en la cesión de crédito hipotecario como en la “cesión de crédito hipotecario por fusión de sociedades” debe notificarse a la parte deudora que existe un nuevo administrador del crédito;
- Contrario a lo considerado por la autoridad responsable la cesión del crédito hipotecario no surtió efecto frente al quejoso ya que no se cumplió con lo estipulado en la cláusula citada, esto es, notificarle la existencia de una nueva administradora respecto al crédito hipotecario;
- La autoridad responsable violó el artículo 217 de la Ley de Amparo al inobservar las jurisprudencias 1a./J. 82/2015 (10a.) [22] y 1a./J. 119/2004 [23] , pues al respecto aquélla consideró que esos criterios no resultaban aplicables por tratarse de una fusión de sociedades y no de una cesión de créditos, lo que es incorrecto dado que “la fusión de sociedades es una cesión universal de derechos y obligaciones”;
- Contrario a lo considerado por la sala responsable el agravio segundo formulado a través del recurso de apelación no es infundado, toda vez que si bien el juez de origen estudió la legitimación de la actora, lo cierto es que no lo hizo de manera completa ni en los términos que se planteó la excepción y defensa siete denominada “LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE **********, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDAD REGULADA, **********, PARA INTERPONER LA DEMANDA (LEGITIMACIÓN)” dado que no valoró las pruebas a fin de saber si a la entonces actora contaba con los derechos hipotecarios; lo que también ocurre con la excepción y defensa ocho; y,
- La autoridad responsable también transgrede el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, porque la aclaración de la sentencia no era procedente y al realizarla la autoridad de primera instancia alteró su esencia, ya que en esa determinación en momento alguno se abordó lo relativo a la legitimación de **********, además, debe considerarse que cualquier agravio formulado en contra de dicha resolución también tenerse por hecho respecto a la aclaración.
- El análisis a los conceptos de violación indicados revela que el quejoso alega la inconstitucionalidad del artículo 2926, párrafos primero y tercero, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, sobre la base de que esa norma no prevé el deber de notificar a la persona deudora que la sociedad subsistente en una fusión es la nueva administradora del crédito hipotecario .
- En atención a los motivos de disenso sintetizados el tribunal colegiado de circuito consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:
Inconstitucionalidad del artículo 2926, párrafos primero y tercero, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.
(…)
Lo anterior aducido por el quejoso es inoperante porque no constituye un planteamiento de inconstitucionalidad de la ley, ya que el argumento en que basa su impugnación, relativo a que el artículo es contrario a los derechos de igualdad, defensa adecuada y debido proceso, previstos en los artículos 4 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo hace depender de una omisión que dice tiene el numeral impugnado, al no prever lo que el quejoso estima que debe contemplar, ya que indica que también debe señalar que para el caso de fusión, el fusionante debe notificar por escrito al deudor, que es el nuevo administrador del crédito hipotecario; sin embargo, no menciona en qué parte de los preceptos constitucionales se contiene esa previsión, razón por la cual, lo hecho valer por el quejoso no constituye propiamente un planteamiento de inconstitucionalidad de la ley.
En efecto, para que exista tal planteamiento de inconstitucionalidad, es menester que mediante los argumentos de los conceptos de violación, la parte quejosa haga valer la oposición de normas legales con lo previsto en el texto constitucional, pues la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que debe confrontarse la Constitución con el texto de la ley impugnada, lo cual no ocurre en la especie, porque el quejoso únicamente sustentó la afirmación de inconstitucional en cuestiones de aplicación de los derechos fundamentales que citó, desde la apreciación de lo que a su juicio debe prever la norma ordinaria para satisfacer esos derechos fundamentales, lo cual concierne a una cuestión de interpretación, no de confrontación con el texto constitucional.
Por tales motivos, no se satisficieron los requisitos mínimos para realizar un planteamiento de inconstitucionalidad de la norma reclamada, pues la sola mención de que el numeral impugnado contraviene los derechos de igualdad, defensa adecuada y debido proceso, previstos en los artículos 4 y 14 de la Constitución Política, no constituye propiamente un planteamiento de inconstitucionalidad, toda vez que las garantías tuteladas en los preceptos constitucionales son las que todo acto de autoridad debe satisfacer en el quehacer jurisdiccional, sin embargo, su transgresión en aspectos de legalidad no constituye un planteamiento de inconstitucionalidad de preceptos ordinarios, porque para que así fuera, era necesario demostrar que el numeral literalmente restringe o prohibe (sic) esas garantías, o que su texto contiene una disposición que es contraria al texto constitucional. De ahí lo inoperante del concepto de violación que dice impugnar de inconstitucional el artículo 2926, párrafos primero y tercero, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.
(…)
Pronunciamiento con relación al estudio de las excepciones siete y ocho.
(…)
…con esa explicación se entienden dilucidadas las excepciones siete y ocho, donde el hoy quejoso adujo falta de legitimación de la parte actora.
Es así, porque el aspecto toral de esas excepciones consistió en imputar falta de legitimación a la parte actora por el hecho de que de los instrumentos públicos que refirió no se advertía que contara con los derechos hipotecarios para promover demanda específicamente respecto del departamento materia de la garantía hipotecaria; en ese contexto, el argumento de inconformidad queda dilucidado con lo determinado por la Sala responsable en el sentido de que, con motivo de la fusión de sociedades ocurrió un traslado patrimonial, no una cesión.
De esta forma, la falta de especificación del traslado del crédito hipotecario otorgado por el demandado, de su original acreedor a la parte actora, no implica una falta de legitimación de esta última para promover la demanda a fin de reclamar el pago de ese crédito, toda vez que la parte actora recibió el traslado patrimonial total con motivo de la fusión, al haber subsistido como sociedad fusionante (con la aclaración de que la fusionante fue **********, S.A. DE C.V., SOFOM, ENR, y lo que luego ocurrió solo fueron cambios de denominación hasta llegar a la actual que tiene, con la que promovió la demanda, por lo que en estos cambios de denominación no ocurre traslado de patrimonio), de ahí que al ser la actora titular de todo el patrimonio, en el que se incluyen los créditos hipotecario (sic) , no fuese necesario que se especificara el traslado del crédito sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria materia del juicio de origen.
Notificación del cambio de administrador del crédito hipotecario.(…)
Los argumentos que anteceden son infundados en razón de que, contrariamente a lo aducido por el quejoso, la fusión ocurrida en la especie no da lugar a que se tuviera que notificar al deudor del crédito hipotecario, que en este caso el quejoso, el hecho de la fusión, como un requisito previo a la presentación de la demanda, ni como el cumplimiento de lo pactado por las partes en el contrato de hipoteca, toda vez que dicho pacto fue para el caso de la cesión del crédito hipotecario, lo cual no ocurrió en la especie previo a la presentación de la demanda, por lo que esa notificación tampoco es una condición para la procedencia de la acción hipotecaria.
(…)
Así, corresponde aplicar el artículo 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que dispone que los acuerdos sobre la fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, por lo que a partir de esa inscripción surtió todos sus efectos de publicidad para todos, incluyendo al deudor hipotecario, y ya no era necesario que se hiciera una notificación individual por cada deudor de la sociedad fusionada.
(…)
Por lo anterior, las tesis que citó el quejoso en apoyo a sus argumentos no resultan aplicables en su beneficio, porque conforme a lo antes expuesto (sic) , la fusión es una figura distinta a la cesión, para la cual la ley no exige la notificación qué sí pide para la cesión.
Auto aclaratorio.
(…)
Los anteriores argumentos son infundados en razón de que, la aclaración hecha a la sentencia de primer grado para el efecto de aclarar el nombre de la parte actora, no altera la esencia de la decisión, sino que únicamente constituye la precisión de quién es la parte actora atendiendo a las actuaciones del juicio, sobre todo por el hecho de que en el trámite del procedimiento, al cual fue llamado el quejoso y tuvo intervención y acceso a todas las constancias, se realizaron cesiones de derechos que dieron como resultado que la parte actora quedara finalmente fincada en **********, ya no en **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, **********, quien inició el juicio, por lo cual, el hecho de que la sentencia reclamada no incluyera un estudio específico de la legitimación de **********, no significa que la sola aclaración de que es él la parte actora haya alterado la esencia de la sentencia, toda vez que por virtud de la cesión sólo hubo un cambio en la persona titular de los derechos controvertidos, lo cual fue oportunamente conocido por el hoy quejoso y, por ese motivo, el análisis que se realizó desde la primera instancia a la legitimación de la parte actora incluye la titularidad del actor **********.
(…)
En tales circunstancias, la aclaración de sentencia para precisar que la parte actora es el citado **********, no altera la esencia de la decisión, sino que únicamente adecua el nombre de la parte actora a quien efectivamente lo era, lo cual fue del conocimiento pleno del hoy quejoso al haber comparecido a juicio y haber tenido total acceso a las constancias del expediente.
(…)
- Del texto transcrito se desprende que el tribunal colegiado desestimó el planteamiento de constitucionalidad debido a que consideró que el quejoso esgrimió ese argumento a partir de lo que él estima debe prever la norma impugnada, aunado al hecho de que no precisó en qué parte de los preceptos constitucionales citados en la demanda de amparo se contiene lo relativo a que la sociedad que subsiste en una fusión debe notificar que es la nueva administradora del crédito hipotecario a la parte deudora.
- También, el órgano jurisdiccional indicó que: I) las excepciones que se hicieron valer en el juicio de origen fueron dilucidadas; II) la fusión ocurrida no da lugar a realizar la notificación señalada con base en el artículo 2926, párrafos primero y tercero, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México , lo estipulado en el contrato base de la acción ni en lo ordenado en las jurisprudencias 1a./J. 82/2015 (10a.) y 1a./J. 119/2004 porque no se trata de una cesión del crédito hipotecario, sino de una fusión de sociedades, por lo que es aplicable el numeral 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles ; y, III) la aclaración no altera la sentencia de primer grado, dado que sólo precisa quien es el actor, lo que, añade, fue del conocimiento oportuno del quejoso.
- En atención a lo anterior el quejoso interpuso recurso de revisión y en vía de agravios alegó, en síntesis, lo siguiente:
- Contrario a lo considerado por el tribunal colegiado sí se cumplió con los requisitos mínimos para realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 2926, párrafos primero y tercero, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, ya que, en primer lugar, se señaló que se vulneraban los derechos de igualdad, defensa adecuada y debido proceso contenidos en los diversos 4 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, posteriormente, se estableció que la vulneración se llevaba a cabo al no establecer el primer numeral referido que se notifique a la parte deudora del crédito hipotecario que éste es administrado por una nueva persona con motivo de una fusión de sociedades mercantiles, como sí se prevé en tratándose de cesión de derechos; y,
- El órgano colegiado violó el artículo 217 de la Ley de Amparo al inobservar la jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.).
- En los agravios sintetizados el recurrente alega que sí indicó los elementos mínimos a partir del cual el órgano colegiado pudo verificar la constitucionalidad del artículo 2926, párrafos primero y tercero, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México y reitera los argumentos formulados a título de conceptos de violación respecto a que dicha norma general es inconstitucional, así como la inobservancia de la jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.).
- Ahora bien, a pesar de que los motivos de disenso se dirigen a controvertir la calificación de inoperancia sobre la base de que en la demanda de amparo el aquí recurrente sí precisó cuáles son los derechos fundamentales que se estima son vulnerados por el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, lo cierto es que dichos motivos de inconformidad son ineficaces.
- En primer lugar, porque el recurrente omite cuestionar la consideración del tribunal colegiado relativa a que el quejoso no indicó en qué parte de los preceptos constitucionales que estima vulnerados, es decir, en el presente recurso de revisión no se cuestiona la razón fundamental por la que el tribunal de amparo declaró inoperantes los conceptos de violación en los que se alegó la inconstitucionalidad de la norma general impugnada.
- En segundo lugar, del planteamiento de constitucionalidad que hizo valer el quejoso en la demanda de amparo se desprende que en realidad cuestiona la interpretación del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México y su aplicación al caso concreto, pues considera que en dicho artículo se debe prever que la fusión se notifique al deudor, pues se trata de un supuesto en el que cambia la administración del crédito.
- En otras palabras, el recurrente en realidad pretende que se interprete el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México sobre la base de que la fusión de una sociedad mercantil se traduce en el cambio de administración del crédito, por lo que se materializan las hipótesis de los párrafos primero y tercero de dicho precepto que obligan a notificar la cesión.
- Al respecto, se debe destacar que la autoridad responsable resolvió la controversia indicando que el referido artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México no resulta aplicable, dado que no se está en presencia de una cesión de derechos, sino de una fusión, la cual se regula en el artículo 233 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entre otros; además, señaló que no es necesario notificar individualmente a la persona deudora, ya que basta la inscripción de la fusión en el Registro Público de Comercio para estimar que se ha comunicado la existencia de una nueva persona acreedora.
- En el mismo sentido, el tribunal colegiado razonó que en los artículos 222 a 226 de la ley indicada se regula la fusión y la fusionante asume el carácter de titular de los patrimonios de las sociedades fusionadas sin que exista una traslación, sino una integración patrimonial que conlleva que la atribución a la fusionante de la titularidad de las obligaciones previas a la fusión; por tanto, una vez inscrita la fusión surte efectos erga omnes y se hace la notificación para todos los deudores de la fusionada, por lo que no es necesaria la notificación individual como si se trata de una cesión.
- Así es patente que la sala responsable sustentó su conclusión en que la fusión implica que la sociedad fusionante adquiere los créditos por lo que la inscripción en el Registro Público de Comercio hace las veces de notificación, sin que sea necesario comunicar individualmente al deudor en términos del artículo 222 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
- Además, el tribunal colegiado consideró que esa conclusión es correcta y añadió que la fusión se regula en los artículo 222 a 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y al no tratarse de una cesión de derechos, sino de una adquisición patrimonial universal, la publicidad registral hace innecesaria la notificación individual.
- En el recurso de revisión, el recurrente se limitó a insistir en la inconstitucionalidad del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, sin cuestionar, primero la constitucionalidad de la Ley General de Sociedades Mercantiles, legislación sobre la que se apoya el sentido de la resolución, y cuya constitucionalidad, en su caso, debió haber sido cuestionada desde la demanda de amparo al haber sido aplicados por la sala responsable; segundo, tampoco se cuestionó la consideración relativa a que la notificación de la adquisición del adeudo quedó satisfecha con la inscripción de la fusión en el Registro Público de Comercio sin necesidad de notificación individual.
- En ese sentido, como el quejoso edificó su inconformidad sobre la base de que el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, es inconstitucional por no prever un supuesto que el inconforme considera debió incluirse en la norma, esa impugnación evidencia la ineficacia de los agravios, ya que de su análisis se advierte que el inconforme no combate las consideraciones que en realidad informan el acto reclamado, pues omitió esgrimir algún argumento a partir del cual combatiera de manera particular la consideración relativa a que es innecesario notificar individualmente a cada persona deudora respecto de la fusión para que sea procedente la acción hipotecaria dada la inscripción de aquélla en el Registro Público de Comercio de conformidad con los artículos 223, 224 y 225 de la ley general indicada.
- Por otro lado, el contenido del “SEGUNDO” agravio tampoco actualiza una cuestión de constitucionalidad, pues a través del aquél el recurrente alega que el tribunal colegiado transgredió el numeral 217 de la Ley de Amparo al inobservar la jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.), pues ese argumento se enmarca en un contexto de legalidad relacionado con el deber de los órganos jurisdiccionales de verificar si en la controversia se satisfizo el requisito de notificación previa establecidos en la ley o estipulado en el contrato base de la acción para hacer procedente la acción especial hipotecaria.
- En las relatadas condiciones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el medio de impugnación indicado.
- No es óbice a lo anterior que por auto de once de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión, ya que ese proveído no es definitivo ni causa estado dado que deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Sala, advierte que el medios de defensa es improcedente debe desecharlo.
- Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” [24]
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf (ponente), hizo suyo el asunto el Ministro Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente y Ponente de la Primera Sala, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
ARTICULO 2926. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.
(…)
Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
(…)” ↑
-
De acuerdo con lo señalado en el considerando quinto de la sentencia emitida el veintiocho de junio de dos mil veintitrés en el juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. ↑
-
Al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO. Ha sido procedente la vía intentada en donde el actor (sic) **********, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDAD REGULADA ********** probó su acción y el demandado ********** no demostró sus excepciones y defensas, en consecuencia;
TERCERO. Se declara el VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL Contrato de apertura de crédito Simple con interés y Garantía Hipotecaria, celebrado entre **********, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO actualmente **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, **********, con el C. **********, como deudor principal y garante hipotecaria; mismo que consta y en la copia certificada de la escritura pública número **********, de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho, pasada ante la fe del Licenciado **********, titular de la notaría pública número **********, del **********, actualmente **********; ello al no haber acreditado el demandado, encontrarse al corriente en el pago de sus obligaciones pecuniarias derivadas de dicho acto jurídico.
CUARTO. Se condena al demandado ********** a pagar a favor de la parte actora ********** S.A. DE C.V. SOCIEDAD FIANCIERA DE OBJETO MULTIPLE ENTIDAD REGULADA ********** o de quien legalmente sus derechos represente la cantidad de la cantidad (sic) $**********, por concepto de suerte principal, que corresponde al saldo de capital exigible y capital vencido, cantidad líquida que deberá ser pagada de manera voluntaria dentro del término de cinco días contado una vez que cause firmeza la sentencia que en esta oportunidad se dicta, con el apercibimiento de no hacerlo se procederá al trance y remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 486, 500, 505 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
QUINTO. Se condena al demandado ********** a pagar a favor de la parte actora ********** S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE ENTIDAD REGULADA ********** o a quien sus derechos legales represente, la cantidad de $**********, por concepto de Intereses Ordinarios vencidos y no pagados, calculados al día trece de diciembre del dos mil diecisiete, más los que se sigan generando hasta el pago total de lo adeudado; a razón de una tasa anual pactada en la cláusula cuarta del básico de la acción, los cuales habrán de cuantificarse una vez que la presente sentencia cause firmeza en ejecución de sentencia, mediante el incidente correspondiente; y respecto a la cantidad ya cuantificada y líquida de los presentes intereses ordinarios, de la misma manera una vez que este fallo cause ejecutoria se le concede el término de CINCO DÍAS para que hagan pago voluntario a la parte actora, apercibida que en caso de no hacerlo así, se procederá al trance y remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 486, 500, 505 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
SEXTO. Se condena al demandado ********** a pagar a favor de la parte actora ********** S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE ENTIDAD REGULADA ********** o a quien sus derechos legales represente, las cantidades de **********, por concepto Comisiones vencidas y no pagadas, calculados al día trece de diciembre del dos mil diecisiete, y la de $**********, por concepto Impuesto al Valor Agregado sobre las Comisiones vencidas y no pagadas, calculados al día trece de diciembre del dos mil diecisiete, más las que se sigan generando por tal concepto hasta la total liquidación del adeudo, los cuales habrán de cuantificarse una vez que la presente sentencia cause firmeza, en ejecución de sentencia, mediante el incidente correspondiente; y respecto a las cantidades ya cuantificadas y líquidas de la presente comisión, de la misma manera una vez que este fallo cause ejecutoria se le concede el término de CINCO DÍAS para que hagan pago voluntario a la parte actora, apercibida que en caso de no hacerlo así, se procederá al trance y remate del bien, inmueble dado en garantía hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 486, 500, 505 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
SÉPTIMO. Se condena la parte demandada ********** a pagar a favor de la parte actora ********** S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE ENTIDAD REGULADA ********** o a quien sus derechos legales represente, la cantidad de $**********, por concepto de intereses moratorios vencidos y pagados, calculados al día trece de diciembre de dos mil diecisiete; más las que se sigan generando por tal concepto a razón de multiplicar por dos la tasa de interés ordinaria; hasta la total liquidación del adeudo, los cuales habrán de cuantificarse una vez que la presente sentencia cause firmeza, en ejecución de sentencia, mediante el incidente correspondiente; y respecto a la cantidad ya cuantificada y líquida de los presentes intereses, de la misma manera una vez que este fallo cause ejecutoria se le concede el término de CINCO DIAS para que hagan pago voluntario a la parte actora, apercibida que en caso de no hacerlo así, se procederá al trance y remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 486, 500, 505 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
OCTAVO. Se absuelve al demandado de la prestación identificada con el inciso D) del escrito inicial de demanda, debido a los razonamientos expuestos en la parte considerativa que integra la presente sentencia.
(…).” ↑
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En los términos siguientes:
“(…)
(…) se aclara que en la Sentencia Definitiva deberá quedar como nombre de la (sic) demandante **********, no así **********, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDAD REGULADA, **********, por ende, el presente proveído deberá formar parte íntegra del fallo definitivo citado con antelación.
(…)” ↑
-
La sentencia de apelación culminó con los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte apelante.
SEGUNDO. Se confirma la SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS y AUTO ACLARATORIO DE FECHA VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, dictados por el C. JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, en los autos del juicio ESPECIAL HIPOTECARIO, seguido por **********, en contra de **********, expediente número **********.
TERCERO. Se condena a ********** al pago de gastos y costas en ambas instancias.
CUARTO. (…)” ↑
-
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
(…) ↑
-
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
-
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
(…) ↑
-
PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
-
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
(…)
III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.
Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico. ↑
-
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
-
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
-
Artículo 75. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley. ↑
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Personalidad reconocida en auto dictado el cuatro de agosto de dos mil veintitrés en el juicio de amparo ********** del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. ↑
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Las cuales fueron citadas en el apartado de competencia. ↑
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PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. ↑
-
Contradicción de tesis 21/2011-PL resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece por mayoría de nueve votos, de la que derivó la jurisprudencia
P./J. 22/2014 (10a.), de rubro “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 94. Décima Época. Registro digital 2006223. ↑ -
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
(…) ↑
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De rubro “ VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, enero de 2016, Tomo II, página 918. Décima Época. Registro digital 2010800. ↑
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Página 22 de la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en el toca de apelación ********** . ↑
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Op. Cit. páginas 35 y 36. ↑
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De rubro “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, enero de 2016, Tomo II, página 918. Décima Época. Registro digital 2010800. ↑
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De rubro “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de 2005, página 393. Novena Época. Registro digital 179418. ↑
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Jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, página 19. Novena Época. Registro digital 196731. ↑