AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5162/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5162/2023

Fecha: 21-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. El diez de enero de dos mil veinte, ****** ******* ******* ****** promovió demanda laboral mediante la cual reclamó del Sistema del DIF Guadalajara las siguientes prestaciones:
  2. Por la reinstalación en mi trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando antes de ser removido de manera ilegal.
  3. Por el pago de salarios vencidos y demás prestaciones que se generan a partir de mi remoción injustificada del cargo y hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en el presente juicio.
  4. Por el pago de los incrementos salariales que tengan lugar a partir de mi indebida remoción del cargo y hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en el presente juicio.
  5. Por el pago de las cantidades que resulten a mi favor por concepto de aguinaldo de cincuenta días de sueldo, prima vacacional a razón del 25% correspondiente a veinte días de vacaciones, en los términos establecidos por los artículos 36 y 50 respectivamente, del Contrato Colectivo de Trabajo del Sistema DIF Guadalajara.
  6. Por el pago del Bono del Trabajador del Sistema DIF Guadalajara equivalente a una quincena de su sueldo base, en los términos establecidos por el artículo 35 del Contrato Colectivo de Trabajo del Sistema DIF Guadalajara. Esta prestación se paga en la segunda quincena de julio de cada año.
  7. Por el pago del concepto despensa navideña por la cantidad de $600 pesos (seiscientos 00/100 moneda nacional) anuales, que se paga en diciembre de cada año, en los términos establecidos por el artículo 38 del Contrato Colectivo de Trabajo del Sistema DIF Guadalajara.
  8. Por el pago de las aportaciones realizadas al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro que se generen a mi favor a partir de mi remoción del cargo y hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en el presente juicio, en la forma y término que disponga su ley reglamentaria.
  9. El catorce de febrero de dos mil veinte el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco registró la demanda con el número de expediente ***/****-**, y la tuvo por admitida. Posteriormente, el trece de noviembre de dos mil veinte, el actor amplió su escrito de demanda respecto de la siguiente prestación adicional:
  10. Por la nulidad del contrato laboral correspondiente al periodo del dieciséis de junio de dos mil diecinueve al quince de diciembre de dos mil diecinueve, por establecer una temporalidad que no está justificada en los términos previstos en la ley ni en el contrato colectivo de trabajo.
  11. El diez de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco admitió la ampliación presentada por el actor. Una vez desahogados los trámites conducentes, el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós el referido tribunal dictó laudo en el juicio laboral mediante el cual determinó absolver al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Guadalajara, Jalisco, de las prestaciones reclamadas, al estimar que no existió el despido, sino que su nombramiento feneció el quince de diciembre de dos mil diecinueve.
  12. Juicio de Amparo Directo. Inconforme ******* ****** ** ****, en su carácter de apoderado especial de ****** ******* ******* ******, promovió juicio de Amparo Directo en contra del laudo emitido el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco en el juicio laboral ***/****-**.
  13. En sus conceptos de violación, señaló medularmente lo siguiente:

El laudo contraviene los artículos 1o., 14, 16 y 123 apartado B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber considerado legal el nombramiento temporal por el periodo del dieciséis de junio al quince de diciembre de dos mil diecinueve (y en consecuencia, la terminación del mismo); así como por haber fundado dicha determinación en el artículo 3, fracción II, inciso b ordinal 3o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. A juicio del quejoso, dicho precepto es inconstitucional al facultar a las entidades públicas del Estado de Jalisco a expedir nombramientos por tiempo determinado sin necesidad de justificar la causa que motiva tal temporalidad. Ello trasgrede los derechos a la seguridad jurídica, legalidad y estabilidad en el empleo, pues autoriza el actuar arbitrario del estado en su carácter de empleador equiparado.

Dicha disposición constituye una restricción desproporcionada al derecho de los trabajadores del estado de Jalisco a la estabilidad en el empleo, pues permite a los patrones equiparados establecer arbitrariamente la temporalidad de los nombramientos sin atender a las causas que dan lugar a la vacante que se cubre. Asimismo, dicha norma facilita la simulación de relaciones laborales temporales bajo la expedición de nombramientos por tiempo determinado, incentiva el fraude a la ley y contraviene lo dispuesto por el artículo 3, fracción II, incisos a) y b) arábigos 1o., 2o. y 4o. de la Ley sustantiva.

La norma impugnada contraviene la teoría del acto condición que rige los nombramientos públicos, los cuales se caracterizan por estar formados por las voluntades del Estado que nombra y del particular que acepta el nombramiento; y tiene por efecto condicionar la aplicación de las disposiciones legales preexistentes que fijan los derechos y obligaciones de los titulares de los diversos órganos del poder público, por lo que la determinación del carácter no puede quedar a lo que pacten las partes, ni mucho menos a lo que unilateralmente establezca el patrón equiparado.

Por otra parte, la norma impugnada es contraria a lo establecido en el artículo 8 del mismo ordenamiento, el cual establece las causas por las que un trabajador puede ser separado de su empleo. En atención al principio pro persona, debió considerarse que desde que fue nombrado en la plaza que reclama ya gozaba de estabilidad en el empleo, por lo que debió declarar nulo el contrato temporal del actor.

La norma impugnada deja en un estado de indefensión al actor, toda vez que su permanencia en el empleo queda a voluntad del empleador sin importar la naturaleza del puesto, si la plaza era vacante o definitiva, o el desempeño del servidor público.

Sostiene que en el amparo directo en revisión 3287/2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el carácter de los servidores públicos y la temporalidad de sus nombramientos no pueden establecerse arbitrariamente, sino que tienen que estar justificados a la luz de las funciones que éstos ejercen, independientemente de lo dispuesto en los nombramientos o en las disposiciones legales aplicables. Bajo esta tesitura, la norma impugnada es inconstitucional al permitir a las dependencias públicas expedir nombramientos por tiempo determinado sin que el patrón equiparado tenga la obligación de justificar la razón por la cual dichos nombramientos tienen tal carácter.

Al resolver la contradicción de tesis 232/2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la discrecionalidad del estado en su carácter de empleador equiparado para conceder los nombramientos necesarios para el funcionamiento del servicio público no impide que deba justificar su temporalidad cuando se trate de nombramientos por tiempo determinado. Dicho criterio quedó asentado en la tesis 2a./J. 24/2021 (10a.), y posteriormente fue reiterado en el Amparo Directo en Revisión 1476/2022.

No es obstáculo para lo anterior lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concede a los Poderes Legislativos de los Estados libertad configurativa sobre sus relaciones laborales burocráticas, pues dicha regulación debe establecerse acorde con el artículo 123 apartado B, fracción IX de la Constitución Federal.

  1. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito ordenó la formación del expediente bajo el número ***/****, y requirió al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco para efecto de que remita las constancias de emplazamiento correspondientes a la parte tercera interesada y la constancia de notificación al quejoso. Una vez desahogados los requerimientos por parte de la autoridad responsable, el tres de marzo de dos mil veintitrés el tribunal colegiado admitió la demanda de amparo.
  2. El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, un agente del Ministerio Público de la Federación formuló alegato ministerial, en el cual manifestó esencialmente lo siguiente:
  • El laudo dictado en los autos del juicio de origen fue claro, preciso y congruente, resolvió todos los puntos litigiosos, y no contiene consideraciones contradictorias, en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
  • La autoridad responsable actuó conforme a derecho y no transgredió el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, y por ende es constitucional.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado . Desahogada la secuela procesal correspondiente, en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito dictó sentencia mediante la cual determinó negar el amparo a la parte quejosa. Lo anterior lo sustentó en los siguientes argumentos:

Es infundado el argumento en el cual la parte quejosa aduce la inconstitucionalidad del artículo 3, fracción II, inciso b), ordinal 3° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el cual clasifica a los servidores públicos por sus funciones (trabajadores de base y de confianza), y por la temporalidad de su nombramiento (definitivos y supernumerarios). En relación a los trabajadores supernumerarios, debe entenderse que se trata de trabajadores temporales, cuyos nombramientos se clasifican en interino, provisional, por tiempo determinado y por obra determinada, y cuya relación contractual está sujeta a las necesidades del servicio o la partida presupuestal.

Ahora bien, la libertad de configuración legislativa, la cual se encuentra contenida en el artículo 124 de la Constitución Federal, implica que los legisladores locales tienen la opción de adherirse o no a algunas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Federal, siempre y cuando no contravengan lo preceptuado por dicha norma constitucional.

El artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV de la Constitución Federal señala que los trabajadores de base gozan del derecho a la estabilidad y excluye a los de confianza. No obstante, nada impide que se excluya a los trabajadores temporales de la inamovilidad, pues la Constitución no establece que las legislaciones burocráticas únicamente deben contemplar dos modalidades de trabajadores de base y de confianza.

Ahora bien, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no crea una “tercera categoría” de trabajadores, sino que distingue entre la duración del nombramiento, y señala el tipo de labores. Incluso, la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional prevé la existencia de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. De lo anterior se evidencia que tanto la legislación local como la federal prevén la existencia de trabajadores temporales, y que la diferencia es únicamente semántica, pues el legislador del Estado de Jalisco denominó como supernumerarios a los servidores públicos con labores de base o de confianza, pero con nombramiento temporal.

Resulta aplicable el criterio sostenido por la Segunda Sala en el amparo directo en revisión 313/2018, mediante la cual determinó que, en atención al principio de libertad configurativa de los Estados, es que la norma impugnada que regula la contratación temporal, resulta constitucional.

Por ello, el legislador del estado de Jalisco no infringió ninguna base constitucional, ya que no estaba impedido para regular y generar una plaza supernumeraria sujeta a determinadas necesidades y circunstancias, cuya característica particular fuera su temporalidad.

Ahora bien, la distinción que realiza la ley impugnada respecto de los trabajadores de base y de confianza; y por otro lado, respecto de los trabajadores definitivos y supernumerarios, no es violatoria del principio de igualdad y no discriminación, pues dicha distinción se encuentra justificada en razón del servicio público que está obligado a realizar, así como de las necesidades del servicio y de la partida presupuestal correspondiente.

Invocó la tesis 2a./J. 22/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, mediante la cual determinó que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, no es contraria a la Constitución Federal.

Es infundado el argumento expuesto por el quejoso en el sentido de que fue incorrecto considerar que la norma impugnada faculta expedir nombramientos por tiempo determinado sin necesidad de justificar la causa que motiva tal temporalidad, y que ante tal justificación, debió considerarse como un nombramiento definitivo. Lo anterior toda vez que la legislación aplicable no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos; y que la Segunda Sala lo estableció en la jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.).

Adicionalmente, en el juicio de origen no hubo controversia respecto a la temporalidad del nombramiento del quejoso, ya que ambas partes señalaron que éste tenía una vigencia del dieciséis de junio al quince de diciembre de dos mil diecinueve. De conformidad con el artículo 22 de la Ley para los servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la terminación del nombramiento es una causa justificada para cesar a un empleado público.

Es ineficaz el argumento mediante el cual se aduce que, en atención al principio pro persona y pro operario , debió aplicarse en favor del peticionario el artículo 8 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios para efecto de determinar que éste gozaba de estabilidad en el empleo. Lo anterior es así, pues el principio pro persona no implica que en cualquier asunto el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin la verificación de los requisitos de procedencia. Por otra parte, el principio in dubio pro operario no implica que la autoridad laboral deba resolver situaciones de facto que no están contempladas en la ley, en detrimento de las instituciones jurídicas que generan seguridad en un proceso.

  1. Recurso de revisión. El seis de julio de dos mil veintitrés ****** ******* ******* ******, a través de su apoderado ******* ****** ** ****, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
  2. En su escrito de agravios, expuso esencialmente lo siguiente:
  • El Tribunal Colegiado eludió la cuestión efectivamente planteada y aborda de manera incorrecta el problema jurídico a resolver, toda vez que no se cuestionó la facultad del legislador local para regular y generar una plaza supernumeraria, sino que lo que se cuestiona es si la libertad de configuración legislativa con la que está investido lo faculta para establecer en la ley la posibilidad para que las autoridades estatales y municipales puedan expedir nombramientos por tiempo determinado sin necesidad de justificar la causa motivadora de tal temporalidad .
  • En otras palabras, sostiene que la pregunta planteada era si la facultad que el legislador otorga al patrón equiparado en el artículo 3, fracción II, inciso b, ordinal 3o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios para expedir nombramientos por tiempo determinado, sin tener que justificar la causa que lo motiva es contraria a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y estabilidad en el empleo. Ello no fue analizado por el Tribunal Colegiado, por lo que subsiste la cuestión de constitucionalidad planteada.
  • La relevancia de la cuestión planteada se evidencia a partir de diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que sostiene que, si por regla general, las relaciones de trabajo son por tiempo indeterminado, cuando se expiden contratos por tiempo determinado los patrones tienen la obligación de justificar que la relación de trabajo se originó en alguno de los supuestos de excepción que prevé la ley .
  • Resalta el criterio sostenido por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 232/2020 en el sentido de que la discrecionalidad que tiene el estado en su carácter de empleador equiparado, para conceder los nombramientos necesarios para el funcionamiento del servicio público, no impide que deba justificar su temporalidad cuando se trate de nombramientos por tiempo determinado.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el recurso de revisión, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió por auto de catorce de agosto de dos mil veintitrés. En el mismo proveído, se turnó el asunto para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf como integrante de la Segunda Sala de esta SCJN.
  2. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de esta SCJN determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso de revisión. Posteriormente, el tres de enero de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Segunda Sala ordenó el returno del presente asunto a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto respectivo.
  3. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y el artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), así como los puntos segundo, fracción III, inciso b) y tercero del Acuerdo General número 1/2023 del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la SCJN, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente a la parte quejosa el martes veinte de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el miércoles veintiuno siguiente. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves veintidós de junio al miércoles cinco de julio del dos mil veintitrés, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio; así como los días uno y dos de julio por ser sábados y domingos, con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de manera electrónica el miércoles cinco de julio de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ******* ****** ** **** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en virtud de haber sido designado como apoderado especial del quejoso ****** ******* ******* ******, personalidad reconocida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el juicio de origen, mediante sentencia de siete de junio de dos mil veintitrés.
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia . Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  13. Del artículo 107, fracción IX de la CPEUM y 81 fracción II de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de Amparo Directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
  • Decidan o hubieran omitido decidir cuestiones constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: I) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o, II) la inconstitucionalidad de una norma general, y
  • Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  1. Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia debe entenderse como una facultad discrecional de esta SCJN, con base en la cual se deben revisar los méritos del asunto y considerar la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.
  2. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este alto tribunal, toda vez que la admisión del recurso por la Presidencia, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado. Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
  3. Existencia de una cuestión constitucional
  4. La Segunda Sala de esta SCJN considera que el recurso de revisión intentado contiene una cuestión constitucional prevista en el artículo 107, fracción IX de la CPEUM.
  5. El tribunal colegiado del conocimiento estudió la constitucionalidad del artículo 3o., fracción II, inciso b), ordinal 3o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y consideró que no contraviene los derechos a la seguridad jurídica, legalidad y estabilidad en el empleo. Tal determinación fue controvertida por la recurrente en su recurso de revisión.
  6. En el recurso de revisión interpuesto subsiste un planteamiento en materia de constitucionalidad susceptible de ser estudiado en esta instancia.
  7. Interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos
  8. El presente asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en específico, sobre los derechos a la seguridad jurídica, legalidad y estabilidad en el empleo. Se analizará la constitucionalidad del artículo 3o., fracción II, inciso b), ordinal 3o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios a la luz de los derechos a la seguridad jurídica, legalidad y estabilidad en el empleo, previstos en la CPEUM, sobre lo cual no existe precedente de esta Segunda Sala.
  9. No pasa desapercibido por esta Segunda Sala que el tribunal colegiado basó su decisión en el criterio establecido en el amparo directo en revisión 313/2018 . No obstante, dicho precedente no resulta directamente aplicable al asunto que hoy nos ocupa, pues en aquella ocasión esta Sala se ocupó de estudiar si el artículo 12, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, constituía una norma discriminatoria al establecer una diferencia de trato en perjuicio de los trabajadores eventuales con respecto al derecho de estabilidad en el empleo.
  10. Por otro lado, se observa que en el amparo directo en revisión 2927/2023 se impugnó el mismo precepto que en el caso nos ocupa, y por los mismos motivos. No obstante, en dicho precedente se desechó el recurso de revisión toda vez que existía un impedimento técnico, por lo que el planteamiento de constitucionalidad persiste.
  11. ESTUDIO DE FONDO
  12. La parte quejosa, desde su demanda de amparo se duele de la inconstitucionalidad del artículo 3o., fracción II, inciso b), ordinal 3o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios . Estima que dicho precepto legal transgrede sus derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y estabilidad en el empleo, pues abre la posibilidad para que las autoridades estatales y municipales puedan expedir nombramientos por tiempo determinado sin necesidad de justificar la causa motivadora de tal temporalidad.
  13. Para resolver si el artículo mencionado es inconstitucional por violar los derechos a la seguridad jurídica, legalidad y estabilidad en el empleo al no prever como requisito para expedir nombramientos por tiempo determinado que el patrón equiparado deba justificar la temporalidad de este, es necesario partir de la norma cuya invalidez se reclama:

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican:

(…)

ll. Por la temporalidad de su nombramiento, en:

(…)

b) Con nombramiento temporal, denominados genéricamente supernumerarios, los cuales se clasifican en:

(…)

3º. Por tiempo determinado, cuando se otorgue por un periodo determinado con fecha cierta de terminación; y

  1. A efecto de analizar los argumentos precisados, se considera necesario realizar su estudio en función de los derechos que se estiman vulnerados.

V.1. Estudio del artículo 3o., fracción II, inciso b), ordinal 3o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica.

  1. Esta Segunda Sala, estima que los argumentos hechos valer por el recurrente son infundados.
  2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3o., fracción II, del artículo impugnado, se establece una clasificación de los servidores públicos, los cuales serán por la temporalidad de su nombramiento , asimismo, en su inciso b), se señala que existirán los trabajadores supernumerarios , que son los trabajadores con nombramiento temporal y a su vez, en el ordinal 3o., se contempla a aquellos por tiempo determinado, cuando su nombramiento se otorgue por un periodo determinado con fecha cierta de terminación.
  3. Cobra relevancia el contenido de los demás ordinales contemplados en el inciso b) del artículo impugnado, los cuales, para una pronta referencia se insertan a continuación:

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican:

(…)

ll. Por la temporalidad de su nombramiento, en:

(…)

b) Con nombramiento temporal, denominados genéricamente supernumerarios, los cuales se clasifican en:

(…)

1°. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses;

2°. Provisional, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses;

3º. Por tiempo determinado, cuando se otorgue por un periodo determinado con fecha cierta de terminación; y

4°. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública.

  1. Se puede advertir que en los demás ordinales del artículo se establecen los motivos por los cuales se pueden expedir nombramientos temporales, que son: I) interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses; II) provisional, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses; III) por tiempo determinado, cuando se otorgue por un periodo determinado con fecha cierta de terminación ; y, IV) por obra determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública.
  2. De esa forma, la disposición impugnada en su integridad es clara al establecer y justificar todos los motivos por los cuales se pueden expedir nombramientos de manera temporal, por lo que se estima suficiente para que la temporalidad del nombramiento se encuentre justificada, si la dependencia empleadora es clara al señalar el fundamento jurídico del nombramiento temporal.
  3. Por tal motivo, si el trabajador ya conocía el fundamento jurídico de su nombramiento, que era temporal, pues se ubicaba en el ordinal 3o. del artículo impugnado y contenía una fecha cierta de terminación, no estaba en estado de incertidumbre jurídica.
  4. En ese sentido, la disposición impugnada no contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues como ya fue precisado, la legislación burocrática en estudio contiene todos los supuestos y motivos por los cuales se pueden otorgar nombramientos temporales, con lo cual, el servidor público puede tener certidumbre de su situación jurídica frente a la dependencia empleadora. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.
  5. No pasa inadvertido que el recurrente cita lo resuelto por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 232/2020, en el sentido de que la discrecionalidad que tiene el Estado para emitir los nombramientos necesarios para el funcionamiento del servicio público, no lo exime de justificar su temporalidad cuando se trate de nombramientos por tiempo determinado y que dicha contradicción de criterios dio origen a la Jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO. (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA).”, sin embargo, dicho precedente no puede ser aplicable al caso que se analiza.
  6. De un análisis integral a la contradicción de criterios que originó la jurisprudencia antes citada, se puede advertir que, en parte de sus consideraciones, se estableció que se acepta la aplicación supletoria de los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), en cuanto a los requisitos que debe satisfacer una relación de trabajo por tiempo fijo u obra determinada, siempre que la ley burocrática admita dicha aplicación .
  7. Al respecto, resulta conveniente traer a colación el contenido de los artículos 7o., último párrafo, 16 y 22, fracción III, de la ley burocrática del estado.

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios

Artículo 7.- Los servidores públicos, con nombramiento temporal por tiempo determinado que la naturaleza de sus funciones sean de base, que estén en servicio por seis años y medio consecutivos o por nueve años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses, tendrán derecho a que se les otorgue nombramiento definitivo; a excepción de los relativos al Poder Legislativo y a los municipios, a quienes se les otorgará dicho nombramiento cuando estén en servicio por tres años y medio consecutivos o por cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses. Quien otorgue un nombramiento definitivo a quien no reúna el tiempo que establece este párrafo será sujeto de responsabilidad penal y administrativa, en los términos de la legislación de la materia.

(…)

La figura de prórroga contemplada en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable a los servidores públicos del Estado de Jalisco.

(…)

Artículo 16.- Sólo se podrá otorgar nombramiento definitivo o temporal cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. Sólo se considerará nombramiento definitivo el que expresamente así lo manifieste y siempre que se cumpla con lo señalado en esta ley.

(…)

Artículo 22.- Ningún servidor público de base o empleado público podrá ser cesado sino por causa justificada conforme a los siguientes casos:

(…)

III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para que fue contratado o nombrado el servidor;

  1. De los preceptos legales antes transcritos, se advierte que en el artículo 7o., último párrafo, se establece que la figura de prórroga contemplada en el artículo 39 de la LFT no es aplicable a los servidores públicos del Estado de Jalisco . Asimismo, en el artículo 16, se dispone que sólo se considerará definitivo un nombramiento, sólo si expresamente así lo manifiesta y finalmente, del artículo 22, se desprende que una causa justificada por la cual un servidor público puede ser cesado es por el vencimiento del término para el cual fue contratado o nombrado .
  2. Hasta lo que en este punto se ha analizado, se puede concluir que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios contiene los elementos suficientes para justificar los motivos por los cuales un trabajador puede ser contratado por tiempo determinado, asimismo, que en su libertad configurativa, el legislador local determinó que para efectos de prorrogar un nombramiento, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 39 de la LFT y señaló como causa justificada para cesar a un servidor público el vencimiento del plazo para el cual fue contratado.
  3. Al respecto, conviene precisar que en el artículo 116, fracción VI de la CPEUM, se otorgó expresamente a las legislaturas locales la facultad de crear leyes para regular las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de cada estado de la federación. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J 68/2013 (10a.), de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.”
  4. Por tales motivos, se concluye que el precedente citado por el recurrente, no puede ser aplicable al caso en análisis, pues se reitera que parte de las consideraciones que se sostuvieron en la contradicción de tesis 232/2020, fueron que se puede aplicar supletoriamente la LFT en cuanto a los requisitos que debe satisfacer una relación de trabajo por tiempo fijo u obra determinada, siempre que la ley burocrática admita dicha aplicación y como ya quedó precisado, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios contiene los elementos suficientes para justificar los motivos por los cuales un trabajador puede ser contratado por tiempo determinado, aunado a que expresamente señala que respecto a su prórroga, no es aplicable lo establecido en el artículo 39 de la LFT.

V.2. Estudio del artículo 3o., fracción II, inciso b), ordinal 3o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en relación con el derecho a la estabilidad en el empleo.

  1. Esta Segunda Sala, estima que los argumentos hechos valer por el recurrente respecto a este tópico son infundados.
  2. Con la finalidad de resolver el problema jurídico que se plantea, se considera necesario partir del contenido del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la CPEUM.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(…)

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

XI (sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

(…)

  1. El precepto constitucional citado, contempla la garantía al derecho de estabilidad en el empleo para los trabajadores al servicio del estado, ya que señala que los trabajadores sólo podrán ser cesados por causa justificada. Asimismo, contempla la garantía de contar con los mecanismos de defensa en caso de separación injustificada.
  2. En relación con los trabajadores del Estado, el Pleno de esta Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de que, por regla general, cuando una persona trabajadora presta sus servicios en una plaza temporal, no adquiere el derecho de estabilidad en el empleo, por lo cual, no es un derecho absoluto y su alcance y tutela pueden limitarse en ciertas condiciones excepcionales.
  3. Al respecto, en el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se establece que los servidores públicos que desempeñen nombramientos temporales de carácter interino, no adquieren derecho a la estabilidad laboral por dicho nombramiento, sin importar la duración del mismo.
  4. En el caso que se analiza, se advierte que el recurrente tenía un nombramiento temporal, con fecha cierta de terminación, y conoció el plazo para el que fue nombrado, se dio por terminada su relación laboral, sin que advierta que hayan existido nombramientos sucesivos, con lo que pudiera sospecharse de un actuar arbitrario por parte de la dependencia empleadora.
  5. En este caso se observa que no hubo una remoción del empleo por una causa injustificada, sino que la relación laboral terminó por el transcurso del tiempo ya que la temporalidad por la que fue contratado terminó sus efectos, lo cual no produce una responsabilidad para el patrón, pues dejó de existir un vínculo laboral por la terminación del nombramiento, además si el patrón no requirió continuar con la relación laboral ni renovarlo no procede instar a la dependencia a continuar con un vínculo laboral que ya no requiere, toda vez que le generaría una carga presupuestal innecesaria.
  6. En el presente caso el recurrente tenía un nombramiento con fecha cierta de terminación, por tal motivo, esta Segunda Sala considera que al recurrente no se le vulneró el derecho humano a la estabilidad en el empleo, pues ese derecho tiene sus limitantes y está sujeto a ciertas condiciones excepcionales y particulares.
  7. No pasa inadvertido que el recurrente citó como precedente lo resuelto por esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 1476/2022, sin embargo, dicho precedente no es aplicable al caso en concreto. En aquella ocasión, se estudió la regularidad constitucional del artículo 4o., fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios , que prevé los casos en los que la entidad pública, al establecer una relación laboral con un particular, no renueve el nombramiento se debe entender que es temporal y tiene como fecha cierta de vencimiento el día en que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública que la contrató.
  8. En dicha sentencia se determinó que el artículo citado es inconstitucional al ser contrario a los derechos a la seguridad jurídica, legalidad y a la estabilidad en el empleo, en esencia, porque se consideró que la disposición impugnada autoriza a las entidades públicas empleadoras a no renovar el nombramiento emitido a un trabajador por tiempo determinado, no obstante, la continuación de la relación de trabajo . De lo anterior, se puede concluir que en el precedente citado se analizaron supuestos fácticos y jurídicos distintos.
  9. Lo anterior, pues en el ADR 1476/2022, se estudió otro precepto legal, aunado a que se analizó el caso de una persona trabajadora que, aunque tenía un nombramiento temporal, continuó con su relación de trabajo , situación que en el presente caso no se actualiza, debido a que el recurrente dejó de laborar en la fecha en la que venció su nombramiento.
  10. En estas condiciones, ante lo infundado de los agravios expresados por la parte recurrente, debe confirmarse la sentencia recurrida y negar el amparo .
  11. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ****** ******* ******* ******, contra la sentencia de siete de junio de dos mil veintitrés dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo D.T. ***/****.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante.