ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]
- Juicio ordinario civil de tramitación especial 272/2008 (sucesorio intestamentario) . En escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil ocho, ********** y **********, denunciaron la sucesión intestamentaria a bienes de **********, para lo cual exhibieron la copia certificada del acta de defunción de este último y dijeron ser hijos del autor de la sucesión.
- Radicado el asunto en el entonces Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en auto de doce de diciembre de dos mil ocho se declaró como únicos y universales herederos a ********** y **********, ambos de apellidos **********, así como a ********** y **********, ambas de apellidos **********, como descendientes directos del autor de la herencia; y, a **********, como cónyuge supérstite de este último.
- Inconformes con ese auto, las coherederas **********, así como ********** y **********, ambas de apellidos **********, interpusieron recurso de apelación; específicamente contra la parte en la que se reconoce como coheredero a **********.
- La Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco registró el medio de impugnación con el número de identificación 312/2009 y el dieciséis de abril de dos mil nueve dictó sentencia en la que modificó la resolución recurrida para que el reconocimiento de personas herederas se entendiera hecho únicamente respecto de **********, así como **********, ********** y **********, de apellidos **********, todas como hijas del autor de la sucesión y **********, como su cónyuge supérstite.
- En contra de lo anterior se promovieron sendos juicios de amparo indirectos. En un primer momento, se concedió la protección constitucional a **********, pero la sentencia de amparo fue revocada por un tribunal colegiado . Es decir, la determinación de dieciséis de abril de dos mil nueve adquirió firmeza procesal, por lo que no se tuvo más a ********** como heredero.
- Demanda de petición de herencia (juicio civil ordinario 576/2017). Mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, ********** demandó, por su propio derecho, a quien resultara ser albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, en ejercicio de la petición de herencia, reclamando la declaración de heredero, entre otras prestaciones. El asunto se registró con el número 576/2017 en el Juzgado Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, donde se admitió a trámite y se ordenó el emplazamiento a la sucesión demandada.
- Mediante proveído de seis de febrero de dos mil dieciocho, el juez familiar declaró la conexidad entre el sumario y el diverso juicio sucesorio intestamentario 272/2008, del índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar del mismo partido judicial. En este último juzgado se ordenó agregar los autos del expediente 576/2017 y se notificó a las partes.
- Contestación de demanda y reconvención. La albacea de la sucesión demandada realizó la contestación respectiva y reconvino: i) la nulidad del acta de nacimiento de **********, junto con la anotación marginal ahí realizada; ii) la nulidad de la cláusula primera de la escritura pública ********** de veintiséis de junio de dos mil siete , en la parte que dice “… su hijo de nombre …”; iii) se ordene a ********** a dejar de ostentarse como hijo de **********; y iv) el pago de gastos y costas.
- Audiencia y remisión al juzgado auxiliar. Seguida la secuela procesal, el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, el juez familiar declaró la apertura y clausura de los periodos probatorio y de alegatos y ordenó remitir el asunto al Juzgado Segundo Auxiliar Especializado en Materia Familiar del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para que dictara la sentencia respectiva.
- Sentencia de primera instancia. El juez familiar auxiliar pronunció sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós en la que consideró:
I) Que el actor no probó su acción de petición de herencia y la parte demandada acreditó parcialmente sus excepciones;
II) Se declaró improcedente la declaración del actor como heredero dentro de la sucesión intestamentaria a bienes de **********. Así mismo, declaró improcedentes el resto de las prestaciones reclamadas por el promovente;
III) Se declaró la nulidad del acta de nacimiento del demandado reconvencional y la anotación marginal que contenía;
IV) Se declaró improcedente la nulidad de la escritura pública **********; y
V) Se absolvió a ambas partes del pago de gastos y costas.
- Toca de apelación civil 428/2022 (acto reclamado). Inconforme con la anterior resolución, ********** interpuso recurso de apelación. Correspondió el conocimiento del asunto a la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, donde se registró con el progresivo 428/2022.
- El ocho de noviembre de dos mil veintidós la Sala pronunció sentencia en la que revocó la determinación recurrida. Estimó procedente la acción de petición de herencia, por lo que declaró que ********** es heredero preterido como descendiente directo de **********, por haber demostrado su entroncamiento con el autor de la sucesión y condenó a la sucesión demandada a entregar a ********** la parte proporcional que le correspondiera de los bienes hereditarios, con sus accesiones, así como que se le rindieran cuentas del albaceazgo.
- En cuanto a las prestaciones reclamadas por la actora reconvencional, se declaró la improcedencia de la nulidad parcial de la escritura pública **********, al haber operado la prescripción de la acción. Cabe destacar que la Sala consideró que la mención “ a su hijo de nombre …” contenida en la cláusula primera de dicho instrumento notarial, no hacía ilegal el contrato de donación ni lo afectaba de nulidad y que tal expresión era demostrativa de la intención del donante de reconocer al donatario como su hijo.
- De igual manera se declaró la improcedencia de la acción de nulidad parcial del acta de nacimiento de **********, al haberse configurado la prescripción negativa. Además, cualquier vicio que pudiera tener la referida acta fue subsanado con el reconocimiento de hijo realizado en el instrumento notarial **********.
- Juicio de amparo directo 30/2023. En contra de dicha sentencia, **********, como coheredera y albacea de la sucesión demandada, promovió amparo directo . La demanda se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con el número 30/2023 y se admitió a trámite el dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguida la secuela procesal, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia el treinta de noviembre de dos mil veintitrés en la que determinó conceder el amparo a la parte quejosa con base en las siguientes consideraciones :
- Precisó que realizaría el estudio conjunto de los planteamientos en torno a la procedencia o improcedencia de la acción de petición de herencia que ejerció ********** contra la sucesión a bienes de **********, bajo la justificación de que es hijo reconocido en un contrato de donación. Además, analizaría la alegada inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.
- Luego de recordar los antecedentes procesales del asunto, declaró fundados los conceptos de violación en los que se controvirtió el acto reclamado respecto de la acción de petición de herencia del actor.
- En el contrato de donación contenido en la escritura pública ********** se observa que ********** donó a ********** un predio que ahí se describe. En lo que interesa, en la cláusula primera de dicho instrumento notarial, se hizo constar que el donante se refirió al donatario como su hijo.
- El tribunal colegido consideró que esa sola expresión en el contrato de donación no es suficiente para ser considerada como un reconocimiento realizado por el donante de una calidad de hijo que le genere legitimación para el ejercicio de la acción de petición de herencia. Si bien la expresión se realizó en un instrumento público, lo que parecería actualizar el supuesto contenido en la fracción III del artículo 500 del Código Civil del Estado de Jalisco, lo cierto es que lo ahí consignado únicamente es un consentimiento expreso de donar y de recibir en donación.
- Aunque para el reconocimiento de un hijo se debe admitir como un modo de realizarlo el efectuado mediante escritura pública, ello no puede significar que cualquier expresión que se haga en los contratos permita configurar caprichosa o arbitrariamente un acto jurídico que las partes celebrantes no se hayan propuesto.
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco , la persona notaria es responsable de recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de los contratantes, así como de proponerles los medios legales adecuados para el logro del fin lícito que tengan y de advertirles las consecuencias legales de su voluntad. Ello ocurrió en la referida escritura pública en la que únicamente se pactó la celebración de un contrato de donación.
- Conforme a los principios de interpretación de los contratos, consideró que las partes no tuvieron intención de realizar un reconocimiento de hijo. Si bien ********** refirió que donaba un inmueble a su hijo **********, éste únicamente aceptó la donación pero no expresó ser reconocido como hijo, tal como lo dispone el artículo 505 del Código Civil del Estado de Jalisco, lo cual es relevante porque en ello apoyó su acción de petición de herencia.
- Inclusive, el fedatario asentó en la parte final de la escritura que advirtió a los comparecientes el valor, alcance y consecuencias legales del acto jurídico, quienes lo ratificaron y firmaron en su presencia.
- Suponiendo que hubiera existido la voluntad de reconocer al tercero interesado como hijo, esa intención no fue así entendida por el notario público, quien no recabó el consentimiento expreso de la persona reconocida ni les advirtió a los comparecientes las consecuencias legales del acto de reconocimiento.
- Por tanto, consideró que el tercero interesado carecía de legitimación activa en la causa para demandar la acción de petición de herencia en el juicio de origen.
- Declaró inoperante el concepto de violación en el que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco. Ello, porque la quejosa no cuestionó propiamente la constitucionalidad de la norma, sino la aplicación que de ella hizo el notario público en la redacción de la cláusula primera del referido contrato de donación.
- Recurso de revisión. En contra de esa resolución, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión, en el que expuso los siguientes argumentos :
- Los artículos 84, 500, fracción III y 505 del Código Civil del Estado de Jalisco son -o cuando menos la interpretación del tribunal colegiado- inconstitucionales por vulnerar el artículo 1 constitucional, al ser restrictivos y limitativos, vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad del recurrente.
- El tribunal colegiado realizó una interpretación y aplicación de tales preceptos que es limitativa y restrictiva al establecer que el reconocimiento de un hijo o hija nacida fuera del matrimonio requiere la expedición de una escritura pública que se haga con ese único y expreso propósito y, además, se requiere el consentimiento del hijo o hija reconocida.
- De las normas referidas se tiene que el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio debe hacerse en escritura pública; sin embargo, ello no requiere que tal acto se verifique exclusivamente con ese objetivo, pues no hay ninguna disposición en ese sentido. Si bien la presencia ante fedatario puede responder a un fin diverso -como lo es la donación de un inmueble- en forma secundaria puede dejarse válidamente asentado el reconocimiento del descendiente.
- Insiste en que la interpretación del tribunal colegiado es restrictiva y limitativa, además de implicar un rigorismo formal injustificado de los artículos 84, 500, fracción III y 505 del Código Civil del Estado de Jalisco. Con dicha interpretación se viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la parte recurrente, al poner en entredicho sus orígenes y privándolo de su derecho a heredar la porción que le corresponde de la herencia de su padre.
- La ley no exige -como sugiere el colegiado- que exista un acto especial de reconocimiento de hijo, pues ese acto sucedió a través de otro de los medios permitidos por la ley. El hecho de que no exista la formalidad de un acto especial de reconocimiento no significa que no haya sido reconocido, pues su padre sí lo hizo en escritura pública. Se trata de una mera formalidad que no afecta el reconocimiento de su filiación.
- En la especie era aplicable el artículo 14 del Código Civil del Estado de Jalisco.
- Los preceptos invocados por el tribunal colegiado no debieron ser interpretados en forma aislada ni gramaticalmente, como indebidamente lo hizo, sino como parte de todo un conjunto de normas al cual pertenecen. El tribunal colegiado, lejos de distorsionar y descontextualizar el reconocimiento de su filiación realizado en escritura pública, debió atender a lo allí sucedido.
- La donación realizada sólo encuentra explicación en el hecho de que el recurrente es hijo del autor de la sucesión quejosa. La donación no es una acción espontánea, sino que es un proceso que viene motivado por sentimientos de responsabilidad social, de equidad y de reciprocidad. De ahí que las circunstancias de la donación demuestran la relación paterno-filial que unía al recurrente con el de cujus , porque el contrato es realizado como resultado de un lazo emotivo, de amor o de responsabilidad del donante hacia el donatario.
- Aun cuando no se haya inscrito o registrado el reconocimiento de hijo procreado fuera de matrimonio y no exista acta especial de reconocimiento de hijo (como se aduce en la sentencia recurrida), ello no significa que no hubiera sido reconocido, pues el artículo 62 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco resuelve tal omisión.
- El reconocimiento de hijo en escritura pública no requiere mayor formalismo ni fórmula especial ni requisito alguno adicional al hecho de que se exprese tal reconocimiento, como en la especie ocurrió.
- Por tanto, procede revocar la sentencia recurrida y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 84, 500, fracción III y 505, todos del Código Civil del Estado de Jalisco por imponer formalismos rigoristas que vulneran el derecho a la personalidad, contraviniendo el artículo 1° constitucional.
- En todo caso, se debe señalar que la interpretación de tales preceptos es contraria al artículo 1° constitucional, al pretender que los mismos se apliquen con formalidades rigurosas, adicionales a las realmente establecidas por ley para que surta efectos legales el reconocimiento de un hijo realizado en escritura pública.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 628/2024, admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena .
- Avocamiento en Primera Sala. Mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro , el Ministro Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento de la Primera Sala para conocer del presente asunto, y ordenó enviar los autos al Ministro designado ponente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias , la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte tercero interesada y recurrente el doce de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el trece de diciembre siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce de diciembre de dos mil veintitrés al once de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como uno, seis y siete de enero de dos mil veinticuatro por corresponder al periodo vacacional del tribunal colegiado, y ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el tribunal colegiado del conocimiento el once de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que en el juicio de amparo directo 30/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se le reconoció el carácter de tercero interesado.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta con que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque el tribunal colegiado del conocimiento sólo se pronunció sobre cuestiones de mera legalidad relativas a la acreditación de la acción de petición de herencia.
- Para explicar lo anterior, conviene recordar que en su demanda de amparo la parte quejosa planteó, entre otros argumentos, que era incorrecta la decisión de la autoridad responsable sobre la acción de petición de herencia que ejerció el ahora recurrente contra la sucesión quejosa, bajo la justificación de que es hijo reconocido en un contrato de donación realizado en escritura pública. De igual manera, la parte quejosa adujo la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.
- El Tribunal Colegiado consideró que la sola expresión contenida en la escritura pública referida era insuficiente para ser considerada como un reconocimiento por parte del donante de la calidad de hijo de **********, pues la única intención de los contratantes fue, por una parte, la de donar y, por otra, la de recibir la donación. Por tanto, al no demostrarse la filiación del recurrente con el autor de la sucesión, concluyó que ********** carecía de legitimación activa en la causa para demandar la acción de petición de herencia.
- Agregó que, en todo caso, el notario público sólo asentó en la parte final de la escritura pública que advirtió a los comparecientes el valor, alcance y consecuencias legales del acto jurídico a los contratantes, quienes lo ratificaron y firmaron en su presencia. En todo caso, no se recabó el consentimiento expreso de la persona reconocida ni se les advirtió a los comparecientes de las consecuencias jurídicas del reconocimiento.
- De igual manera, el tribunal colegiado del conocimiento calificó como inoperante el concepto de violación en torno a la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, porque la quejosa no cuestionó propiamente la constitucionalidad de la norma, sino su aplicación por parte del fedatario público en la redacción de la cláusula primera del contrato de donación.
- Con base en esas consideraciones, el órgano colegiado concluyó que en la sentencia reclamada se realizó una indebida valoración del caudal probatorio, por lo que la Sala responsable debía pronunciarse nuevamente en el sentido de que ********** no justificó su carácter de hijo del autor de la sucesión con la expresión “ a su hijo ” contenida en el contrato de donación, por lo que debe concluir que no tiene legitimación activa en la causa y declarar improcedente la acción de petición de herencia, lo cual debe reflejarse también en la anotación marginal del acta de nacimiento de **********.
- En atención a lo hasta aquí relatado, resulta evidente que en el presente asunto no se satisface el primer requisito de procedencia del recurso de revisión porque, en su decisión, el tribunal colegiado se limitó a conceder la protección constitucional solicitada al considerar que la Sala responsable incurrió en un vicio de valoración probatoria al emitir el acto reclamado y, por ese motivo, no realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de las normas, así como fijar o explicar su alcance, a través de algún método de interpretación jurídica o a la luz de otro tipo de aspectos históricos, políticos, sociales y económicos , sino que en un plano de legalidad ordenó a la Sala responsable emitir una decisión que sea congruente con las consideraciones de la sentencia recurrida.
- Ello, pues aun cuando en la demanda de amparo la parte quejosa introdujo un apartado haciendo valer la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, lo cierto es que, como ya se mencionó, el tribunal colegiado calificó de inoperante dicho argumento porque lo que en realidad se controvertía era la interpretación que la Sala responsable realizó respecto de dicho artículo.
- Además, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es impedimento para arribar a la conclusión sobre la improcedencia del recurso, el hecho de que el tribunal colegiado no haya analizado la constitucionalidad del artículo debido a que declaró inoperante el concepto de violación en torno a la alegada inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, pues el tercero interesado y recurrente no plantea ningún argumento al respecto en su escrito de agravios. Es decir, no controvierte lo afirmado por el tribunal colegiado en torno a que el planteamiento respecto de la alegada inconstitucionalidad del artículo precisado se hace depender en realidad de la aplicación del operador jurídico y ello torna la cuestión en un tópico de legalidad.
- A la luz de lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que en el presente caso no subiste un problema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo porque el tribunal colegiado únicamente realizó un ejercicio de corrección de la valoración probatoria efectuada por la autoridad responsable, lo cual es un aspecto de mera legalidad.
- Ahora bien, se advierte que en el escrito de agravios el recurrente señala que los artículos 84 y 500, fracción III, de la del Código Civil del Estado de Jalisco resultan inconstitucionales, lo cierto es que su argumentación es tendente únicamente a reprochar la interpretación que se hizo de tales artículos y valoración probatoria asignada a un instrumento notarial y no respecto de vicios de constitucionalidad intrínsecos de las disposiciones.
- En las relatadas condiciones, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por **********, sin perjuicio de que por auto de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- DECISIÓN
- En conclusión, al no cumplirse los requisitos de procedencia, se desecha el recurso de revisión interpuesto por **********.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión que a este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente); y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Estuvo ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
