ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Procedimiento Administrativo. El diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, Antonio Torres Bravo presentó ante la Dirección General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) solicitud de incorporación al régimen de pensiones previsto en el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE).
- Por oficio 120.121/SAVD/4853/2022 de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del ISSSTE calificó de inoperante la solicitud de inscripción al régimen de pensiones previsto en el artículo Décimo Transitorio de la LISSSTE, ello en razón que, al ser un trabajador de reingreso, se ubica en el supuesto de estar dado de alta en el régimen de pensión de Cuenta Individual, tal como lo mandata al artículo Décimo Sexto Transitorio de la ley en comento, aunado a que el artículo 3° del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de Conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Reglamento), refiere que únicamente tienen derecho de opción aquellos trabajadores que se encontraban activos y cotizando al treinta y uno de marzo de dos mil siete, lo que en su caso no aconteció.
- Juicio de Nulidad. Inconforme con la negativa, Antonio Torres Bravo presentó demanda de nulidad del oficio 120.121/SAVD/4853/2022 de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, en la que refirió que el artículo 3o. del reglamento era inconvencional y resultaba violatorio de los derechos humanos de igualdad y no discriminación, ello en virtud que da un trato distinto a los trabajadores que no se encontraban activos y cotizando en algún régimen pensionario de la LISSSTE de mil novecientos ochenta y tres. Además, argumentó que el artículo Décimo Sexto Transitorio de la LISSSTE vigente a partir del uno de abril de dos mil siete también era inconvencional y violatorio del derecho humano a la seguridad social al no reconocérsele los veinticuatro años cotizados con la LISSSTE de mil novecientos ochenta y tres, imponiéndole ciertos requisitos para gozar de los beneficios de la LISSSTE vigente a partir de dos mil siete.
- Del medio de impugnación tocó conocer a la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), registrándolo con el número de expediente 27124/22-17-01-2, y quien en sesión de dos de mayo de dos mil veintitrés dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez del oficio 120.121/SAVD/4853/2022.
- Juicio de Amparo Directo. Inconforme con la determinación tomada por la Primera Sala Regional Metropolitana del TFJA, Antonio Torres Bravo presentó el dieciséis de junio de dos mil veintitrés demanda de amparo directo, de la cual tocó conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el medio de control constitucional con el número de expediente D.A. 426/2023.
- En sus conceptos de violación el quejoso refirió que el artículo 3o. del reglamento resultaba inconstitucional, ello ya que violentaba el principio de subordinación jerárquica de la ley, esto debido a que los artículos Quinto y Séptimo Transitorios de la LISSSTE vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, no prohibían que los trabajadores inactivos pudieran elegir el régimen de pensión al que querían inscribirse, por lo que, si la ley no hacía distinción, el reglamento no debería de hacerlo. Además, también señaló que el artículo Décimo Sexto Transitorio de la LISSSTE de dos mil siete era inconstitucional, ya que violentaba el derecho humano a la seguridad social al no reconocerle los veinticuatro años cotizados bajo la LISSSTE abrogada y así privarle de la posibilidad de alcanzar una pensión a menos que cumpla con los requisitos que establece dicho artículo transitorio.
- El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés dictó sentencia en la que negó el amparo a Antonio Torres Bravo. Consideró infundado el concepto de violación que pretendía declarar inconstitucional el artículo 3o. del reglamento, ya que estimó que el inciso a) fracción XI, del apartado B del artículo 123 de la CPEUM facultaba al legislador ordinario a establecer el modo en que los trabajadores tendrían acceso a las prestaciones de seguridad social. En ejercicio de esa potestad, el legislador estableció un tiempo para que los trabajadores optaran entre dos regímenes pensionarios, sin que con ello se desconocieran prestaciones de seguridad social, ni se negara el acceso a la jubilación y a la pensión.
- Por lo que respecta a la constitucionalidad del artículo Décimo Sexto Transitorio de la LISSSTE de dos mil siete, el colegiado determinó inoperante el concepto de violación, ya que consideró que no constituía un trato violatorio al último párrafo del artículo 1o. de la CPEUM pues no atentaba contra la dignidad humana, ni anulaba o afectaba libertades o una igualdad real de oportunidades. La distinción que hizo sólo se basó en la diversa situación jurídica que tienen las personas separadas del servicio y que reingresan a laborar.
- Recurso de Revisión . En contra de la determinación tomada en el juicio de amparo directo 426/2023, Antonio Torres Bravo presentó recurso de revisión, el cual fue ingresado a la oficialía de partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el dos de enero de dos mil veinticuatro.
- La Ministra Presidenta de esta SCJN, por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro ordenó la formación del expediente, al cual se le asignó el número 755/2024, admitiendo a trámite el recurso de revisión, turnándolo para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, radicándolo en la Segunda Sala en virtud de la materia del asunto.
- Avocamiento. Por acuerdo del veinte de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro presidente de la Segunda Sala de esta SCJN se avocó al conocimiento del recurso de revisión, ordenando remitir el expediente a la Ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el uno de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente al de la de la fijación y publicación de la lista, es decir, el cuatro de diciembre de la misma anualidad, esto de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo, descontándose los días dos y tres de diciembre de la misma anualidad por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días nueve y diez de diciembre de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, así como el uno de enero de dos mil veinticuatro, por ser día inhábil conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés por corresponder al segundo periodo de vacaciones de esta SCJN de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el dos de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Salvador Ortega González, persona autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo por Antonio Torres Bravo, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo 426/2023.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el tribunal pleno de esta SCJN.
- Del análisis de los preceptos señalados se puede concluir que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presente alguna las siguientes excepciones:
- Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales.
- Se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
- El tribunal colegiado de circuito haya omitido realizar el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando se haya planteado en la demanda de amparo.
- Adicionalmente, la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM de once de marzo de dos mil veintiuno, previó que para la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo es necesario que, además de encuadrar en alguno de los supuestos analizados en líneas superiores, el planteamiento realizado debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de esta SCJN.
- Esta Segunda Sala de la SCJN estima que en el presente asunto sí cumple con el primer requisito , en razón que subsiste una cuestión de constitucionalidad de los ordenamientos combatidos en la demanda de amparo.
- Del análisis de los agravios sustentados por el recurrente, se puede observar que estima que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito realizó pronunciamientos incorrectos respecto de los conceptos de violación vertidos en su demanda de amparo, reiterando que el artículo 3o. del reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado resulta inconstitucional en virtud que va en contra del principio de subordinación jerárquica y de reserva de ley, además del derecho a la igualdad, misma inconstitucionalidad que estima respecto del artículo Décimo Sexto Transitorio de la LISSSTE de dos mil siete al considerar que vulnera su derecho humano a la seguridad social al no reconocérsele los veinticuatro años cotizados con la LISSSTE de mil novecientos ochenta y tres, vulnerando su derecho humano a la seguridad social.
- En cuanto hace al segundo requisito , esta Segunda Sala de la SCJN considera que no se cumple con la condicionante de que el asunto cuente con un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Lo anterior, ya que, a juicio de esta Segunda Sala, su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
- Lo anterior es así ya que esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 369/2022, analizó la constitucionalidad de diversos artículos, entre ellos, el numeral 3 del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de Conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo Transitorio del Decreto por el que se expide la LISSSTE, , así como del artículo Décimo Sexto Transitorio de la LISSSTE vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, en donde se determinó que la distinción que se hace respecto de las personas trabajadoras en activo y las que no estaban en activo a la entrada en vigor de la Ley, no es violatoria del artículo 1o., último párrafo, de la CPEUM, pues no atenta contra la dignidad humana, ni anula o menoscaba libertades o igualdad real de oportunidades, tal como lo argumentó el tribunal colegiado en su sentencia.
- Asimismo, esta Segunda Sala refirió que, respecto al principio de reserva de ley, la LISSSTE no delega el ejercicio del derecho de opción en el Reglamento, pues el artículo 3o. sólo reitera el contenido de los artículos Quinto y Séptimo Transitorios que establecen que el derecho de opción corresponde a las personas trabajadoras en activo, lo cual no contraviene los derechos a la igualdad y no discriminación.
- Además, cabe mencionar que esta SCJN ha emitido diversas jurisprudencias en la que se ha pronunciado en casos similares a la litis planeada, entre las cuales se encuentran las siguientes, de rubros:
- “ISSSTE. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”.
- “ISSSTE. LOS TRABAJADORES QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY RELATIVA NO ESTUVIESEN COTIZANDO AL INSTITUTO, NO PIERDEN EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LOS PERIODOS COTIZADOS CON ANTERIORIDAD NI SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).”
- “ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”.
- “ISSSTE. EL DERECHO QUE SE OTORGA A LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN ACTIVO PARA ELEGIR ENTRE DOS REGÍMENES DE PENSIONES DE RETIRO DIFERENTES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”.
- Por lo que respecta al artículo Décimo Sexto Transitorio de la LISSSTE vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, el Pleno de esta SCJN en el amparo en revisión 218/2008 determinó que los trabajadores que al entrar en vigor la ley reclamada no estuviesen cotizando al Instituto, no pierden su derecho a la seguridad social, ni el derecho a que se les reconozcan los periodos cotizados con anterioridad y menos aún su antigüedad.
- Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala de la SCJN, al resolver el amparo directo en revisión 4062/2013, estimó que el artículo Décimo Sexto Transitorio de la LISSSTE vigente a partir de dos mil siete no era contrario a la fracción XI, apartado B, del artículo 123 de la CPEUM, pues si bien el artículo constitucional establece los derechos mínimos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, lo cierto es que no se especifican los términos o condiciones conforme a los cuales deberán otorgarse las prestaciones correspondientes, de lo que se sigue que la facultad conferida al legislador para regular tales aspectos no encuentra en el citado precepto constitucional limitación o condición alguna.
- Conforme a lo indicado, esta Segunda Sala estima que, al existir precedentes respecto de las problemáticas de constitucionalidad pretendidas por el recurrente, así como diversas jurisprudencias al respecto, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión al no cumplirse el requisito de interés excepcional en materia constitucional.
- Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que, por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de esta SCJN, con registro digital 170598, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”.
- DECISIÓN
- En conclusión, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante.
