AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1060/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1060/2024

Fecha: 25-Sep-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1060/2024, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión ordinaria virtual del catorce de diciembre de dos mil veintitrés, por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el juicio de amparo directo ********** .

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Hechos. El veintidós de septiembre de dos mil trece, aproximadamente a las veinte horas, el ahora quejoso ********** alias “ ********** ”, después de tener una contienda con ********** , prensó a éste y a ********** , en dos ocasiones contra la pared del domicilio propiedad de ********** ubicado en calle ********** , ocasionando diversos daños materiales, lesiones a ********** y la muerte a ********** .
  3. El agente del Ministerio Público de Rincón de Romos y especializado en adolescentes, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Aguascalientes, por oficio ********** , de veinte de diciembre de dos mil trece, ejercitó acción penal —sin detenido— en contra de ********** alias ********** , al considerarlo probable responsable de la comisión de los delitos de: a. homicidio doloso calificado con premeditación, ventaja, alevosía y brutal ferocidad , cometido en agravio de ********** ; b. lesiones dolosas calificadas con premeditación, ventaja, alevosía y brutal ferocidad , cometido en agravio de ********** ; y, c. daño en las cosas doloso en perjuicio de ********** .
  4. La Jueza de Primera Instancia de Jurisdicción Mixta del Cuarto Partido Judicial del del Estado de Aguascalientes, con sede en Rincón de Romos, Aguascalientes, quien por razón de turno conoció del asunto, mediante auto de veintitrés de enero de dos mil catorce, radicó la consignación sin detenido, ordenó formar el expediente respectivo bajo el número ********** y ordenó resolver sobre la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público.
  5. El juez penal por resolución emitida el veintiuno de marzo de dos mil catorce libró orden de aprehensión en contra de ********** alias ********** , por su probable participación en la comisión de los delitos de: a. homicidio doloso calificado con premeditación, ventaja, alevosía y brutal ferocidad , cometido en agravio de ********** ; b. lesiones dolosas calificadas con premeditación, ventaja, alevosía y brutal ferocidad , cometido en agravio de ********** ; y, c. daño en las cosas doloso en perjuicio de ********** .
  6. El nueve de marzo de dos mil diecinueve, se cumplimentó la orden de aprehensión girada en contra de ********** alias ********** , el cual fue puesto a disposición del Juez de Primera Instancia de Jurisdicción Mixta del Cuarto Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, con sede en Rincón de Romos, interno en el Centro de Reinserción Social para Varones “Aguascalientes”, quien ratificó su detención y ordenó se recabara su declaración preparatoria, la cual tuvo verificativo el once siguiente, en la que el inculpado manifestó su deseo de no declarar.
  7. El catorce de marzo de dos mil diecinueve, se resolvió la situación jurídica de ********** alias ********** , en la que la juez de la causa, decretó auto de formal prisión en su contra al considerarlo probable responsable de la comisión de los delitos de: a. homicidio doloso calificado con premeditación, ventaja, alevosía y brutal ferocidad , cometido en agravio de ********** ; b. lesiones dolosas calificadas con premeditación, ventaja, alevosía y brutal ferocidad , cometido en agravio de ********** ; y, c. daño en las cosas doloso en perjuicio de ********** .
  8. ********** , por conducto de su defensor público, por escrito presentado el uno de abril de dos mil diecinueve interpuso recurso de apelación en contra del citado auto de término constitucional, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, al resolver el toca penal ********** .
  9. Inconforme con dicha determinación, ********** , por conducto de su defensor público, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la referida resolución dictada por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes; el que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, bajo el número ********** , de su índice y seguidos los trámites legales, el treinta de enero de dos mil veinte, se dictó la sentencia definitiva correspondiente, en la que se determinó negar al quejoso el amparo solicitado, determinación que fue confirmada por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver al amparo en revisión penal ********** .
  10. La Jueza de Primera Instancia de Jurisdicción Mixta del Cuarto Partido Judicial del Estado, con sede en Rincón de Romos, Aguascalientes, por auto de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, ordenó de oficio la ratificación de los diversos dictámenes periciales recabados por el Ministerio Público ofrecidos durante la averiguación previa al considerar que se trataba de pruebas imperfectas carentes de una formalidad necesaria para conferirles valor probatorio.
  11. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se declaró cerrada la etapa procesal de instrucción , y se ordenó poner los autos a la vista de las partes para la formulación de conclusiones.
  12. Primera Instancia. Por los hechos anteriores, la Jueza de Primera Instancia de Jurisdicción Mixta del Cuarto Partido Judicial del Estado, con Sede en Rincón de Romos, Aguascalientes, en el proceso penal ********** dictó sentencia condenatoria el seis de abril dos mil veintidós, en contra de ********** alias ********** , por la comisión de los delitos de i. homicidio doloso calificado con premeditación, ventaja, alevosía y brutal ferocidad , cometido en agravio de ********** ; ii. lesiones dolosas calificadas con premeditación, ventaja y alevosía cometido en agravio de ********** ; y, iii. daño en las cosas dolosas en perjuicio de ********** , previstos por los artículos 11, 97, 104, fracción VI, inciso a), en relación con el numeral 107, fracción I, incisos a), b), c) y e), 108, 109, 110 y 151 fracción I, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes,
  13. Se impuso una pena de veintidós años seis meses de prisión y una sanción pecuniaria equivalente a ********** , así como el pago a la reparación del daño.
  14. Segunda Instancia . En desacuerdo con la resolución, la sentenciada interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer y resolver a la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, bajo el toca penal ********** de su índice, y el nueve de septiembre de dos mil veintidós dictó sentencia en la que modificó en sus términos la diversa de primera instancia, en cuanto a la clasificación del delito de lesiones dolosas calificadas, así como la pena de prisión condenándolo a diecisiete años y dos meses de prisión entre otras.
  15. Demanda de amparo directo. Inconforme con el sentido del recurso de apelación, ********** , por propio derecho, promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes. Se integró el expediente ********** , y mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, se negó la protección federal.
  16. Recurso de revisión. En desacuerdo con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, a través de un escrito que presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  17. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta emitió acuerdo el ocho de febrero de dos mil veinticuatro, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a este se le asignó el expediente 1060/2024; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  18. Avocamiento . Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
  19. COMPETENCIA
  20. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo en materia penal, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  21. OPORTUNIDAD
  22. Las constancias reflejan que la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa por lista el doce de enero de dos mil veinticuatro, por lo que la notificación por lista surtió efectos el quince siguiente. De ahí que, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al veintinueve de enero de dos mil veinticuatro , descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  23. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro , en la Oficialía de Partes Común del Trigésimo Circuito, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  24. LEGITIMACIÓN
  25. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
  26. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
  27. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  28. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  29. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo estos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión en la resolución recurrida.
  2. A continuación, se reseñarán los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.
  3. Señala el quejoso que, se transgrede en su perjuicio el principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que fue definido en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”.
  4. Sin que mediara petición por parte de la representación social, la Autoridad Jurisdiccional de Primera Instancia ordenó ratificar los trece dictámenes periciales rendidos por peritos oficiales de la Dirección General de Investigación Pericial de la Fiscalía General del Estado, ya que señala, deben considerarse como pruebas imperfectas por lo que no podrían ser objeto de valoración alguna en virtud de que para otorgarle certeza y seguridad jurídica al acto contenido en una opinión pericial, es indispensable que sea ratificado por el perito que la formuló, pues sin la ratificación no es posible otorgar a los criterios emitidos valor alguno.
  5. Argumenta el quejoso que, el artículo 235 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al eximir a los peritos oficiales de ratificarlos , vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, criterio que establece claramente que la porción normativa del numeral citado, violenta la igualdad de las partes en el proceso penal en razón que de aceptarse esta excepción en relación con los ofrecidos por el inculpado se origina un desequilibrio procesal en que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales.

d) Por lo que, el artículo 235 del Código Nacional de Procedimientos Penales, resulta violatorio del derecho de igualdad procesal en razón de que exime a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes; no obstante, a los peritos de las demás partes en juicio si se les exige dicho medio de perfeccionamiento.

  1. La determinación de la Autoridad Judicial de primera Instancia en el auto de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, carecía de facultades legales para ordenar oficiosamente tanto la admisión, como el desahogo de la ratificación de contenido y firma de los trece dictámenes periciales como medios de perfeccionamiento para ser tomados en cuanta en las sentencias de primera y segunda instancia, violentando flagrantemente el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al incorporar al juicio original medios de prueba que no se ajustaban a los previstos en la normatividad aplicable.
  2. La fundamentación de su determinación se soporta en premisas jurídicas que de forma alguna le conferían la posibilidad de resolver en los términos que se obtienen del auto indicado, lo que hace aún más notorio y evidente su correcta, indebida, lesiva y violenta interpretación de la Autoridad judicial de Primera Instancia.
  3. La autoridad violentó las reglas esenciales del procedimiento al constituirse tácitamente en auxiliar de la Representación Social, lo que realizó al ordenar y ejecutar las medidas tendientes a perfeccionar pruebas en las que se sustenta la prevención punitiva en contra del quejoso, sin que mediara petición de parte interesada, rompiendo con ello el equilibrio y la equidad procesal.
  4. Los medios de perfeccionamiento de los trece dictámenes periciales indicados, fueron incorporados al juicio originario, vulnerando los derechos fundamentales del suscrito de igualdad procesal, imparcialidad y presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria.
  5. En el juicio originario el “ofrecimiento” del medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de los trece dictámenes periciales, no fue realizado por la Representación Social, sino por la Autoridad Jurisdiccional de Primera Instancia, razón por la cual se considera que dichas opiniones técnicas fueron ofrecidas en el juicio por parte no legítima interesada y en cumplimiento al marco jurídico aplicable, por lo tanto, constituyen medios de prueba inválidos desde el punto de vista formal.
  6. Me causa agravio que la autoridad responsable otorgue valor probatorio a los trece dictámenes periciales ofrecidos, en atención a que los medios de perfeccionamiento de ratificación de contenido y firma de cada dictamen no fueron obtenidos e incorporados a juicio por un medio permitido en la normatividad adjetiva, ni producidos conforme a sus disposiciones, máxime que fueron incorporados en transgresión a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad procesal e imparcialidad, aunado a que la ponderación probatoria asignada contribuyó a sustentar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en mi contra.
  7. La autoridad responsable tuvo por acreditado el injusto de “homicidio doloso calificado con premeditación, ventaja, alevosía y brutal ferocidad” mediante la adminiculación de los medios de prueba como la inspección ocular del cadáver, la inspección ministerial de lesiones, la inspección ministerial de lesiones y media filiación del cadáver. A dichos medios de prueba, la autoridad responsable les otorgó valor probatorio en el acto reclamado y con los mismos tuvo por demostradas las alteraciones corporales que presentó ********** , las que señaló lo llevaron a su fallecimiento.
  8. El dictamen de necropsia, la autoridad responsable también otorgó valor probatorio al encontrarse supuestamente oportunamente ratificado. Así como al dictamen histopatológico, ratificado por su emisor, que en la última diligencia señaló que en ese tipo de trombos se presentan en pacientes que sufren politraumatismos. Ambos dictámenes fueron correctamente valorados, por tratarse de pruebas lícitamente obtenidas, rendidas por expertos oficiales
  9. Al acta de defunción de ********** se le asignó valor probatorio.
  10. Se estima que la autoridad responsable partió de una premisa falsa para arribar a su conclusión en cuanto a las lesiones que se obtienen de las inspecciones oculares, a la postre , causaron el deceso de ********** , lo cual causa agravio al no partir de datos válidos y objetivos para realizar dicha información y por tanto, alteró los hechos sometidos a su conocimiento para resolver la controversia originaria, violentando además los principios de valoración de la prueba, lo que se afirma en razón que no resultan útiles ni pertinentes para el descubrimiento de la verdad.
  11. Relacionado con el dictamen de necropsia, en el acto reclamado la autoridad responsable erróneamente otorgó valor probatorio al dictamen, ya que en el juicio originario no fue realizada la ratificación de uno de los dos médicos forenses que la realizaron, por lo cual dicha prueba es imperfecta y carece de valor probatorio.
  12. Causa agravio que se le otorgue valor probatorio al dictamen de necropsia en atención a que los medios de perfeccionamiento de ratificación de contenido y firma no fueron obtenidos e incorporados a juicio por un medio permitido en la normatividad adjetiva, ni producido conforme a sus disposiciones, manifestando la transgresión al derecho de igualdad procesal en su contra. Ante esta arbitrariedad se puede concluir válidamente que carece de valor probatorio y por lo tanto, es de asumirse que dentro de la indagatoria no consta la existencia de dicho dictamen por parte del médico emisor.
  13. En el acto reclamado la autoridad responsable le otorgó valor probatorio al dictamen histopatológico al considerar que constituye una prueba lícita, ratificada por el perito oficial emisor, en base al estudio interno y externo del cuerpo de la víctima, con la implementación de la metodología y el procedimiento que indicaron haber utilizado.
  14. Dichas afirmaciones resultan contrarias a las constancias que obran en autos, ya que no existe registro alguno de la cadena de custodia, en adición a diversas cuestiones que nulifican el valor probatorio del dictamen histopatológico. Del contenido del dictamen de necropsia trasciende que ambos peritos, de forma previa al apartado de conclusiones, señalaron textualmente que “se manda encéfalo y bloque cardiopulmonar para su estudio histopatológico” y de igual forma, en el apartado de conclusiones precisaron que la causa de muerte sería determinada por el estudio histopatológico.
  15. Es de precisarse que la cadena de custodia se encuentra regulada en el artículo 20 en relación con el diverso 19 ambos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes. Y es definida como “el conjunto de medidas que se deben tomar para poder preservar de forma integral las evidencias encontradas en una escena del crimen” convirtiéndose en requisitos esenciales para su posterior validez. Ahora bien, de no existir cadena de custodia, no podrían tener alcance probatorio alguno al adolecer de un elemento fundamental en este tipo de investigaciones, siendo la fiabilidad.
  16. Por lo que causa agravio al quejoso que la autoridad responsable le asigne un valor probatorio al dictamen histopatológico y con ello tener por acreditada la causa del deceso de ********** que se le atribuyó en el juicio originario, lo que se afirma en razón que atento a lo evidenciado con anterioridad, la omisión en el cumplimiento de la cadena de custodia convierte el dictamen de histopatología en una prueba ilícita que carece de valor probatorio. Aunado a lo antes citado, dicho dictamen estableció conclusiones que no le fueron solicitadas por su oferente; ello en adición que genera dudas, lo que se ve reflejado en las conclusiones que se insiste, no fueron solicitadas por la representación social. De igual manera, se omitió señalar el cuestionario que debía resolver el perito designado, es decir, no le requirió conclusión alguna relacionada con las causas del deceso del pasivo.
  17. En relación con los testimonios de cargo, los dichos de los atestes carecen de valor probatorio para tener acreditado el injusto antes señalado ya que transgreden los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
  18. La representación social debió solventar la carga de la prueba de incorporar al juicio las deposiciones de los testigos, con ello se transgredieron las garantías del debido proceso, contradicción e inmediación aplicables al sistema mixto, así como los derechos fundamentales de imparcialidad, igualdad, debido proceso y defensa adecuada. Dicha omisión los convierte en medios de prueba inválidos.
  19. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar el amparo, bajo las consideraciones siguientes:

Son por una parte fundados pero insuficientes y por otra infundados los conceptos de violaciónque hace valer el impetrante por las consideraciones siguientes:

  1. Contrario a lo alegado, fue acertado que la deposición de ********** fuera valorada como denuncia, ya que al haber fallecido su esposo, era a ella a quien le correspondía presentar la denuncia y por ende revestirle el carácter de ofendida y a su vez ser testigo presencial de los hechos.
  2. El juez de primera instancia y la sala penal responsable no variaron los hechos materia de la imputación ni los medios de convicción ofrecidos que sirvieron para sustentar la acusación hecha por el agente del Ministerio Público.
  3. Se indicó que trae consigo entender que la no ratificación de los dictámenes ofrecidos por peritos oficiales constituye un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación correspondiente, puesto que la formalidad en cuestión no trasciende de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial, ofrecida en el proceso penal.
  4. La desigualdad procesal advertida no da lugar a considerar que los dictámenes ofrecidos por peritos oficiales que no son ratificados constituyan prueba ilícita y que por ellos deban ser excluidos del análisis probatorio correspondiente, sino más bien conlleva a que dichos dictámenes , en tanto prueba imperfecta carente de una formalidad necesaria carente de conferirles valor probatorio (ratificación), ameritan ser restaurados para subsanar la igualdad procesal entre las partes del juicio, esto es, basta que se ordene la ratificación del dictamen para que el vicio formal desaparezca y pueda ser valorado por el juzgador.
  5. La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, que la prueba pericial está constituida fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, motivo por el cual resulta indispensable de quien la elabora, la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor.
  6. En ese mismo sentido, el Alto Tribunal ha fijado criterio, en el sentido de que la opinión pericial oficial no ratificada es una prueba imperfecta, por lo que para otorgarle certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, es indispensable que sea ratificado por el perito que la formuló.
  7. La no ratificación del dictamen ofrecido por el perito oficial constituye un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la orden de ratificación correspondiente, lo que incluso debe ordenarse en su caso, vía reposición del procedimiento.
  8. El quejoso parte de la falsa premisa que la Sala responsable determinó que la causa de muerte de la víctima ********** , quedó demostrada con la inspección ministerial lesiones, la cual, se adminiculó con diversos medios auxiliares tales como la inspección de cadáver, lesiones y media filiación. Lo que de verdad demostró la existencia del cuerpo sin vida de la víctima siendo esto intrascendente, ya que con lo que lo que se demostró la causa de la muerte de la víctima fue con los dictámenes de necropsia y de histopatología.
  9. En cuanto a los argumentos señalados por el quejoso en relación con el dictamen de necropsia, resultan ser infundados ya que, erróneamente cita que dicho dictamen debió ser ratificado por ambos peritos que lo elaboraron y no únicamente por uno de ellos y que por lo tanto debió carecer de valor, lo cual no es suficiente para negarle eficacia probatoria, toda vez que el aludido dictamen fue emitido de forma colectiva y ratificado por uno de los médicos; por lo que debe tenerse por superada la imperfección primigenia y debe ser analizada y valorada por el juzgador, para que de manera conjunta con el dictamen de histopatología se tuviera por demostrado el motivo del fallecimiento de la víctima.
  10. Consideraciones que aplican de igual forma para el certificado de lesiones que fue practicado a la víctima ********** , pues de las constancias del proceso penal se puede observar que dicha opinión médica, solamente fue ratificada por uno de los médicos que lo elaboraron.
  11. Sobre el valor probatorio que la Sala responsable le confirió al dictamen histopatológico, se observa que no fue necesario realizar cadena de custodia, debido a que los elementos que sirvieron para emitir el citado dictamen, no fueron trasladados de un lugar a otro para que se realizaran los estudios correspondientes, sino que estos fueron extraídos directamente del cadáver de la víctima en las instalaciones de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Aguascalientes.
  12. Se considera fundado lo que alega el quejoso, debido a que del análisis de las constancias relacionadas con el examen de histopatología, se advierte que el agente del Ministerio Público cuando ordenó su desahogo, no formuló ningún cuestionamiento de manera directa al que tuviera que dar respuesta el especialista, así como tampoco precisó que el perito para la emisión de su opinión, tuviera que estudiar alguna información, dato u objeto, distinta a los órganos internos de la víctima, cuestión insuficiente para alegar que dicho dictamen es ilegal.
  13. En cuanto a los argumentos relacionados con el certificado de lesiones practicado a ********** y el dictamen de mecánica de lesiones, es fundado lo alegado por el peticionario, debido a que no se tiene la certeza del momento en que fue integrado el certificado citado, de ahí que se trata de un documento ilegal, lo que genera como consecuencia, que no pueda tener eficacia demostrativa ante su inconsistencia y falta de certeza.
  14. Contrario a lo alegado por el quejoso, las lesiones que presentó el cuerpo de la víctima ********** , no solamente se demostraron con el certificado de lesiones, sino también con la inspección ocular del cadáver, inspección ministerial de lesiones y media filiación entre otros;
  15. La falta del aviso de la designación del perito oficial de tránsito terrestre o en su caso, su sustitución por otro perito oficial, por sí misma, no conduce a negar valor probatorio al peritaje. Asimismo, que fue ratificado por el perito dentro del periodo de instrucción.
  16. En cuanto a los argumentos relacionados con la valoración de las declaraciones de cargo, se transgredieron los derechos fundamentales de defensa adecuada y debido proceso porque no se respetaron las garantías de contradicción e inmediación; así mismo, se vulneraron los principios de igualdad procesal y presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria ya que ante las omisiones del Ministerio Público -en cuanto a impulsar su acusación y perfeccionar sus testimonios - la autoridad judicial se encontraba impedida para valorar las declaraciones de dichos atestes, por el contrario, debió excluir tales medios de prueba. Argumentos parcialmente fundados pero insuficientes para conceder el amparo solicitado.
  17. Tomando en cuenta la doctrina sustentada por la primera Sala de este Alto Tribunal sobre derecho fundamental del inculpado a interrogar en el proceso aun testigo de cargo, es evidente que las deposiciones ministeriales de ********** , al haber sido trasladadas automáticamente de la averiguación previa al proceso penal, sin haber sido sometidas a contradicción con inmediación del juez, se vulnera el aludido derecho fundamental en cuestión , y por ello, no deben considerarse prueba de cargo válida.
  18. No le asiste la razón al quejoso al aducir que los testimonios de ********** carecen de valor probatorio, ya que, no fueron ratificados; resulta que esto se considera innecesario porque al haber comparecido ante el juez de primera instancia se cumple con la exigencia de otorgarle al imputado su derecho a contradecir lo que los atestes deponen en su contra.
  19. Debe señalarse que es infundado lo aducido por el quejoso en el sentido de que la valoración de los testimonios de cargo por parte de la autoridad responsable, no fue objetiva, pues inadvirtió que los atestes son parientes y/o familiares de la víctimas, por lo que en sus deposiciones agravaron su situación.
  20. Estimó infundado el argumento de quejoso en el que señala que se violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia al haberse emitido la sentencia condenatoria sin pruebas eficaces y suficientes.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que NO subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
  2. En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se puede advertir que existió un tópico que en principio fue planteado como violación a derechos fundamentales, sin embargo, resultó insuficiente para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, pues al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
  3. En el caso concreto lo es el reclamo relativo al perfeccionamiento de los dictámenes periciales oficiales, pues si bien el génesis del argumento tenía implicaciones directas a violaciones procesales, también lo es que el Tribunal Colegiado abordó los planteamientos en un plano de legalidad o con total congruencia a la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Este ejercicio de dar respuesta y justificación al planteamiento con base en un examen de verificación o con doctrina de este Máximo Tribunal, rompe con un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una cuestión de legalidad. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico, pero ello no conlleva a la actualización del requisito de procedencia que aquí se exige, como a continuación puede evidenciarse.

Perfeccionamiento de dictámenes oficiales

  1. El Tribunal Colegiado declaró que son infundados los conceptos de violación, en el caso concreto, el perfeccionamiento oficioso de los dictámenes periciales, que alegó el quejoso en la demanda de amparo, toda vez que el Alto Tribunal ha fijado criterio, en el sentido de que la opinión pericial oficial no ratificada es una prueba imperfecta, por lo que para otorgarle certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, es indispensable que sea ratificado por el perito que la formuló.
  2. De ahí que, en la sentencia definitiva no es dable otorgar valor alguno a los dictámenes emitidos por los peritos oficiales no ratificados, porque es la ratificación de tales dictámenes periciales lo que hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada, ya que cabe admitir que el juicio pericial puede ser emitido por una persona distinta a la designada, o que puede ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado; también es admisible la modificación parcial o total en el momento de ser ratificada.
  3. Derivado de lo anterior, en criterio del Alto Tribunal del País, la no ratificación del dictamen ofrecido por el perito oficial constituye un vicio formal susceptible que debe ser subsanado mediante la orden de ratificación correspondiente , incluso, en vía de reposición del procedimiento, porque esa formalidad no trasciende de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial ofrecida en el proceso penal, esto es, a la metodología y conclusión del dictamen, sino que exclusivamente estaba vinculado a la imposibilidad de conferirle valor probatorio, hasta en tanto el mismo no sea ratificado por el perito oficial que lo haya rendido.
  4. Lo anterior, lo realizó con apoyo en las consideraciones de la contradicción de tesis 2/2004-PS , así como en los amparos directos en revisión 2759/2015 , 1687/2014 , 4822/2014 , 4036/2015 , 4920/2015 .
  5. Así como en la tesis 1a. XXXIV/2016 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE”.
  6. Luego entonces, de todo lo anterior, se puede colegir que si de los planteamientos del quejoso y la respuesta del Tribunal Colegiado no se detona una interpretación constitucional propia o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
  7. En suma, como se puede evidenciar, del único tema cuyo origen pudieran tener una vinculación a la violación a un derecho fundamental, al examinarlo, resolverlo y justificarlo, no involucró un ejercicio hermenéutico y de interpretación constitucional propio, sino únicamente un ejercicio de verificación o en su caso de aplicación de la doctrina desarrollada por esta Primera Sala. De ahí que no se puedan tener por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  8. No obsta para desechar el recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido por proveído de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. DECISIÓN
  10. En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el tribunal colegiado al realizar una interpretación propia de índole constitucional, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el expediente ********** de su índice.

Notifíquese conforme a derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores y las Señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).