AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5121/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5121/2024

Fecha: 18-Sep-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral 32/2019-C1. Carmen Pauleth Balderas Morán demandó de la Fiscalía del Estado de Jalisco y de la Secretaría de Seguridad del Estado de Jalisco, entre otras prestaciones, el reconocimiento de antigüedad y la expedición de su nombramiento definitivo, así como el pago de aguinaldo, prima vacacional, salarios devengados y horas extras.
  2. Juicio laboral 284/2019-D2. En dicho juicio, la actora demandó de la Fiscalía del Estado de Jalisco y de la Secretaría de Seguridad del Estado de Jalisco, entre otras prestaciones, su reinstalación, expedición de nombramiento definitivo, salarios vencidos, incrementos salariares y el pago de diversas aportaciones.
  3. Durante la substanciación de los juicios referidos, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco resolvió el incidente de acumulación planteado por la actora y se ordenó acumular el expediente 284/2019-D2 al diverso 32/2019-C1, por ser el más antiguo y así continuar la secuela procesal.
  4. Seguido el juicio en todas sus etapas, el Tribunal dictó laudo mediante el cual resolvió la controversia planteada y, por tanto, condenó a las demandadas por algunas prestaciones y las absolvió por otras.
  5. Demanda de amparo directo. En desacuerdo, la actora promovió juicio de amparo y, en relación con la materia de estudio del presente asunto, planteó los siguientes argumentos:
  • Que el laudo reclamado transgredía los principios de congruencia y exhaustividad, ya que no se valoraron las pruebas que ofreció para acreditar sus pretensiones en cuanto al despido alegado, su derecho a la estabilidad en el empleo y a la expedición de un nombramiento definitivo.
  • Señaló que la responsable absolvió indebidamente a las demandadas de la reinstalación y del otorgamiento del nombramiento definitivo, sin considerar que cumplía con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 16, 17 y 18 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
  • Considera que contaba con el derecho a la estabilidad en el empleo, ya que su primer nombramiento se le otorgó desde el año de mil novecientos noventa y siete. Sin que fuera un obstáculo que dicho nombramiento fuera de confianza ni mucho menos que los últimos nombramientos que se le otorgaron fueran provisionales y menos aún que el último fue otorgado en el año dos mil dieciocho, puesto que la relación laboral se dio de manera ininterrumpida por más de seis años y seis meses.
  • Señala que sí tenía derecho a la estabilidad en el empleo porque la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que se encontraba vigente cuando se le otorgó su primer nombramiento, reconocía el derecho a la estabilidad en el empleo para los trabajadores de confianza.
  • Precisó que debía aplicarse a su favor el principio pro homine previsto en el artículo 1 constitucional, ya que se transgredió lo dispuesto en la Constitución Federal, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y diversos tratados internacionales.
  • Planteó diversos argumentos relacionados con la absolución de diversas prestaciones reclamadas (pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días festivos laborados y salarios devengados) y la falta de cuantificación de las condenas a pesar de contar con elementos suficientes para ello.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Una vez que se desahogó el juicio en todas sus etapas, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito dictó sentencia mediante la cual le otorgó la protección constitucional a la quejosa, ello de acuerdo con las siguientes consideraciones:
  • Precisó que, si bien las partes reconocieron que en el año de mil novecientos noventa y siete se le otorgó el primer nombramiento a la actora, lo cierto era que ella demandó la reinstalación y otorgamiento del nombramiento definitivo en el puesto de Coordinadora Técnica que le fue otorgado a través de nombramientos provisionales y que el último tuvo una vigencia hasta el año dos mil dieciocho.
  • De ese modo, señaló que fue correcta la decisión de la responsable de tomar como legislación aplicable para la solución del conflicto, la vigente en la fecha en que le fue otorgado el último de los nombramientos a la actora, ello de conformidad con la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho en materia de retroactividad de leyes.
  • Hecho lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6 y 7 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios determinó que la continuidad dentro del plazo señalado para gozar del derecho a la estabilidad en el empleo debe ser en el puesto en que se pide dicho otorgamiento.
  • Aunado a lo anterior, refirió que si el último cargo que ocupó la parte quejosa y respecto del cual solicitó la definitividad corresponde al de un empleado público de confianza, en consecuencia, no es posible el otorgamiento del nombramiento definitivo, ya que éste se encuentra reservado únicamente a los servidores públicos con nombramiento temporal y que la naturaleza de sus funciones sea de base.
  • Precisó que no era un obstáculo a lo anterior el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 40/2024 (11a.) , pues aún sin considerar el requisito de la temporalidad en el puesto, es una trabajadora de confianza que no tiene derecho a que se le otorgue un nombramiento definitivo, esto es, se encuentra excluida del derecho a adquirir la definitividad en el empleo y sólo goza de las medidas de protección al salario y a la seguridad social.
  • También determinó que fue correcta la absolución decretada en cuanto a la acción de reinstalación, ya que ésta resulta improcedente, justamente por tener la servidora pública la categoría de confianza.
  • Calificó como infundado la transgresión al principio pro homine, ya que la determinación de la improcedencia de las acciones reclamadas, por sí misma, no significa una transgresión al contenido de los ordenamientos internacionales aludidos por la quejosa, pues, como se refirió, la actora no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.
  • Le otorgó el amparo por cuestiones de legalidad relacionadas con la procedencia de diversas prestaciones (pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días festivos laborados y salarios devengados) y la cuantificación de las condenas.
  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia referida, la quejosa interpuso el presente medio de impugnación a través del cual planteó, en esencia, los siguientes agravios:
  • Señala que el caso concreto debe analizarse a la luz de la figura de la suplencia de la queja conforme a lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo y el principio pro persona previsto en el artículo 1 constitucional.
  • Refiere que la sentencia reclamada transgrede los principios de congruencia y exhaustividad debido a que le niega el amparo sobre el reclamo relativo al derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, el otorgamiento del nombramiento definitivo, sin considerar que en el juicio de origen acreditó que tuvo una relación ininterrumpida, ello con independencia de que ocupó diversos puestos en distintos periodos. Máxime que las demandadas no acreditaron que sus funciones correspondieran al personal de confianza.
  • El órgano de amparo determinó que resultaban improcedentes las prestaciones referidas al considerar que desempeñó un cargo de confianza. Sin embargo, no consideró que su primer nombramiento se le otorgó desde el año de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha la legislación vigente sí le reconocía el derecho a la estabilidad en el empleo.
  • Considera que sí cumplía con los requisitos previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios vigente hasta el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuyo contenido sí contemplaba la estabilidad en el empleo y la definitividad para los trabajadores de confianza.
  • Plantea que el artículo 7 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios contraviene los principios pro persona y de progresividad previstos en el artículo 1 constitucional y, por tanto, solicita su inaplicación. Ello debido a que las normas previas sí le otorgaban el derecho a la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza y, por ende, ese derecho sí le correspondía al haberse demostrado que se le otorgaron distintos nombramientos durante su vigencia.
  • También refiere que el precepto citado transgrede el derecho a la estabilidad en el empleo de los servidores públicos previsto en los artículos 123, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal y los diversos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que no privilegia la prevalencia de la igualdad de oportunidades de los trabajadores para que sean promovidos a la categoría superior sin mayor consideración que los factores de tiempo de servicio y capacidad.
  • Alude que no puede considerarse el último nombramiento otorgado a la quejosa, ya que éste resulta ilegal debido a que no cuenta con la firma del Fiscal General del Estado de Jalisco y, por tanto, no regía la relación jurídica entre ella y las demandadas.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo sin que se considere necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la quejosa por medio de lista el tres de junio de dos mil veinticuatro, la cual surtió efectos al día siguiente, esto es, el cuatro del mes y años citados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 del referido ordenamiento para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis del mes y año referidos, por haber sido sábados y domingos e inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  7. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro en la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados en Materia Laboral del Tercer Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte advierte que el presente medio de impugnación fue promovido por parte legitimada para ello, ya que fue interpuesto por Carmen Pauleth Balderas Morán en su calidad de quejosa en el juicio de amparo 879/2023 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
  10. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  12. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  13. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  14. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  15. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  16. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  17. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
  18. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  19. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  20. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  21. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  22. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  23. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  24. En ese orden, esta Segunda Sala considera que en el presente caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad debido a que no se resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal u omitió decidir sobre tales cuestiones.
  25. En efecto, la parte quejosa a través de sus conceptos de violación sólo cuestionó la legalidad del laudo impugnado porque consideró que la responsable absolvió indebidamente a las demandadas de la reinstalación y del otorgamiento del nombramiento definitivo, sin considerar que la norma vigente al momento en que se le otorgó su primer nombramiento sí le otorgaba la protección a la estabilidad en el empleo.
  26. Por su parte, el órgano de amparo resolvió dicho planteamiento desde un ámbito de mera legalidad, ya que definió la norma aplicable al caso y, de acuerdo con lo dispuesto en ésta, determinó que la quejosa no gozaba del derecho de definitividad en el empleo, ni mucho menos a la reinstalación, ya que se desempeñó como una servidora pública de confianza que sólo goza de las medidas de protección al salario y de seguridad social.
  27. Por tanto, en el presente asunto no subsiste un tema de constitucionalidad, sino uno de legalidad, orientado a determinar si a la quejosa, en la calidad de trabajadora de confianza, le asiste el derecho a la estabilidad en el empleo en términos de la ley burocrática estatal que se encontraba vigente al momento en que le fue otorgado su primer nombramiento.
  28. No pasa inadvertida la circunstancia de que a través del recurso de revisión se plantea que el artículo 7 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios transgrede los principios pro persona y de progresividad previstos en el artículo 1 constitucional, así como el derecho a la estabilidad en el empleo de los servidores públicos previsto en los artículos 123, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal y los diversos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sin embargo, lo cierto es que dicho planteamiento no se formuló en la demanda de amparo y, por ende, no es posible analizarlo a través del presente medio de impugnación.
  29. Aunado a lo anterior, tanto la autoridad responsable, como el Tribunal Colegiado de Circuito, estimaron que el citado artículo 7 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, al ser aplicable a los trabajadores de base, es inaplicable a la quejosa por tener la calidad de trabajadora de confianza. De ahí que se genere la inexistencia de un tema de inconstitucionalidad pues los argumentos de inconstitucionalidad de la recurrente se refieren a una norma que no fue aplicada a la quejosa.
  30. Finalmente, no es un obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, ello de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 19/98 .
  31. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que en el presente asunto no se cumple el primer requisito de procedencia .
  32. Al no surtirse el primer supuesto de procedencia exigido por el marco constitucional, resulta innecesario pronunciarse por los restantes requisitos, pues en nada variaría el resultado obtenido y, por tanto, lo procedente es desechar el recurso de revisión que nos ocupa.
  33. DECISIÓN
  34. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve.

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante.