AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5143/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5143/2024

Fecha: 25-Sep-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Mario Ciprián Arceo, demandó la nulidad de la negativa ficta que recaía a su escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós ante el Titular de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del cual solicitó el otorgamiento de una pensión reducida por edad y tiempo de servicios.
  2. Sentencia administrativa. Conoció de este asunto la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y lo registró con el número 8064/23-17-07-3. Posteriormente y, una vez seguidos los trámites legales correspondientes el treinta de octubre de dos mil veintitrés dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.
  3. Juicio de amparo directo . Inconforme con la anterior, el actor promovió demanda de amparo directo; la cual, fue admitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y registrada con el número 64/2024. El concepto de violación que hizo valer fue, en esencia, que la sentencia impugnada contraviene el principio de exhaustividad y congruencia ya que no analizó el concepto mediante el cual solicitó el control de convencionalidad y, por tanto, inaplicación de los artículos 61 y 63, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.

Asimismo, que la sentencia impugnada contravino el artículo 217 de la Ley de Amparo, que obliga a todas las autoridades jurisdiccionales a aplicar las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Sentencia de amparo. Posteriormente, el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal del conocimiento dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, a la luz de los siguientes razonamientos:

En su concepto de violación la parte quejosa señaló que en el caso debió reconocerse el acceso a una pensión reducida en términos de lo establecido en el Convenio 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, cumple con los requisitos de forma para incorporarse al orden jurídico mexicano.

Las anteriores consideraciones se desprenden, entre otras, de la ejecutoria del doce de noviembre de dos mil doce, relativa al amparo en revisión 58/2011, del Tribunal Pleno, las cuales dieron origen a la jurisprudencia P./J. 22/2013 (9a.).

Atendiendo a lo determinado por el Alto Tribunal del país, las prestaciones de vejez establecidas por la parte V, del Convenio 102, de la Organización Internacional del Trabajo Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, equivalen en nuestro sistema jurídico a las pensiones por censaría y por edad avanzada por edad y tiempo de servicios, así como las jubilaciones.

El alcance de las prestaciones de vejez previstas en la norma internacional citada prevé tres supuestos. El primero, se refiere a las prestaciones a que tienen derecho aquellas personas que alcancen treinta años de cotización. El segundo se refiere a una pensión reducida que debe otorgarse a las personas que logren quince años de cotización. Y, el tercero, confiere el derecho de acceso a una pensión menor a la reducida (diez puntos menor sobre el porcentaje que corresponde para el “beneficio tipo”) a aquellas personas que cuenten con más de diez años de cotización. En el entendido de que los supuestos antes referidos, la edad mínima para el otorgamiento de la prestación de que se trata será de sesenta y cinco años.

Por lo cual, es dable concluir que el régimen de seguridad social establecido en la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo relativo a la pensión por cesantía en edad y tiempo de servicios, contrario a lo manifestado por la parte quejosa no establece un beneficio menor a lo previsto para prestaciones de vejez en la norma convencional citada, respecto de aquellas personas que, como el quejoso, hayan alcanzado una cotización mínima de diez años al momento de la baja del empleo.

Respecto de la pensión por edad y tiempo de servicios, el artículo 61 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, prevé que su otorgamiento corresponde a los trabajadores que cuenten con cincuenta y cinco años de edad y alcancen una cotización de quince años como mínimo.

Así, contrario a lo argumentado por la parte quejosa, la regulación del régimen de previsión social relativo a las “prestaciones de vejez”, establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no excluye a los pensionados de un beneficio reconocido en las normas internacionales examinadas, que prevén que para su otorgamiento la persona debe haber cumplido cuando menos sesenta y cinco años de edad; de ahí que la edad prescrita para el otorgamiento que solicita la quejosa es mayor al previsto en la norma nacional (cincuenta y cinco años).

No pueden seccionarse las disposiciones en comento a efecto de tomar los requisitos que más le convengan al quejoso, esto es, no puede estarse a la edad de cotización dispuesta en la norma internacional y, a los porcentajes de la prestación previstos en la norma doméstica. De ahí que si bien en el caso existen dos regulaciones que prevén el mismo derecho para sujetos iguales debe preferirse la que represente una mayor protección o la que implica una menor restricción, sin que ello implique que se tomen los requisitos que al particular le resulten más favorables para construir un derecho que no está previsto en los términos que solicita en ninguna de dichas normas.

Si la parte quejosa solicitó se le otorgase una pensión reducida por edad y tiempo de servicios al haber cotizado más de diez años de servicios y, tener a la fecha de su solicitud más de cincuenta y cinco años cumplidos, es dable concluir que lo previsto en el numeral 29, párrafos 3 y 4 del Convenio 102 Relativo a la Norma Mínima de Seguridad Social no implica un beneficio para el quejoso que lo estipulado por la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la edad que prevé la norma internacional para el otorgamiento del derecho de que se trata, es superior a la nacional, de ahí que no procede que se reconozca su derecho a obtener una pensión menor a la reducida por edad y tiempo de servicios.

Aunado a que la ley abrogada al igual que la vigente satisface los estándares internacionales en materia de derechos humanos no especializados en seguridad social.

Finalmente, son ineficaces los argumentos del quejoso en los que adujo que la responsable omitió realizar el estudio de convencionalidad que le solicitó, ya que este órgano colegiado abordó el estudio de la convencionalidad del derecho a recibir una pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, del que se concluyó que eran infundados los argumentos que formuló el quejoso; sin que haya manifestado que la responsable omitió analizar la inaplicación de diversa norma que le cause un agravio personal y directo a aquella cuya constitucionalidad ya abordó el órgano colegiado.

Finalmente, la responsable no omitió considerar algún criterio que, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, le resultara obligatorio al resolver el caso concreto.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, el once de junio de dos mil veinticuatro, Sandra Sánchez Parrilla, abogada autorizada del quejoso, interpuso recurso de revisión, en el que expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:

El tribunal colegiado realizó una indebida interpretación de los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, lo cual viola sus derechos humanos del derecho mínimo a la seguridad social, el principio de previsión social y pro persona.

Es errónea la consideración de que para la obtención de dichas prestaciones se debería de tener una edad mínima de sesenta y cinco años porque de una interpretación gramatical del artículo 26 del convenio se establece que la edad prescrita no deberá exceder de los sesenta y cinco años, mas no que se necesita tener como mínimo dicha edad.

Por lo que, si el quejoso cotizó más de diez años, siendo estos trece años, seis meses, catorce días, se le debió otorgar una pensión reducida, pues de lo contrario se le priva de su derecho a la seguridad social que tiene reconocido en un convenio internacional.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 5143/2024 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
  5. OPORTUNIDAD
  6. El recurso de revisión fue presentado de manera oportuna, toda vez que la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada de forma personal al quejoso el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el treinta y uno de mayo siguiente; por tanto, el plazo establecido por el artículo 86, de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al catorce de junio de dos mil veinticuatro, descontándose del cómputo los días uno, dos, ocho y nueve de junio de dos mil veinticuatro por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles conforme al diverso 19 de esa legislación y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; en consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el once de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  7. LEGITIMACIÓN
  8. El recurso de revisión fue planteado por la parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por Mario Ciprián Arceo, por conducto de su abogada autorizada, personalidad que se le reconoció mediante proveído de siete de febrero de dos mil veinticuatro, dictado en el juicio de amparo directo 64/2024 , del índice del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  9. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  10. Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  • El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  • De la lectura de los preceptos mencionados, se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
  1. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  2. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
  3. Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  4. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  7. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  9. En el caso, de la revisión integral del expediente se advierte que se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, dado que la parte recurrente solicitó en la demanda de amparo se realizara un control de convencionalidad de los artículos 61 y 63 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, así como su inaplicación, a efecto de que se le otorgara una pensión reducida por edad y tiempo de servicios, al haber cumplido más de trece años cotizando ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  10. Por su parte, el tribunal colegiado del conocimiento desestimó sus planteamientos tanto de legalidad como de convencionalidad y negó el amparo solicitado.
  11. Al respecto, esta Segunda Sala advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello en razón de que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales. Lo anterior, debido a que, con respecto del tema de convencionalidad planteado, existen criterios y precedentes que lo resuelven.
  12. En efecto, tal y como sostuvo el tribunal colegiado existen precedentes que orientan sobre respuesta a la problemática que plantea el quejoso a través de su recurso de revisión, al igual que jurisprudencias sobre la convencionalidad de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, en el sentido de que los requisitos para el otorgamiento de la pensión reducida por edad y tiempos de servicios a partir de los quince años de servicio es acorde con el Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
  13. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 118/2022 y su acumulada 121/2022 , sostuvo cuando en una legislación se establezca un plazo mínimo de cotizaciones o empleo, la prestación reducida a que hace referencia el artículo 29, párrafo 2 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, no constituye una opción para las autoridades, sino que representa una obligación convencional que deben garantizar en términos de lo dispuesto en dicho Convenio.
  14. En ese sentido, se indicó que, para no incumplir con la norma mínima prevista en el Convenio referido, en caso de estipularse un plazo mínimo de calificación para acceder a las pensiones por jubilación y por retiro anticipado, se debería garantizar una pensión reducida a partir de quince años de aportaciones.
  15. La prestación reducida a que hace referencia dicho Convenio consiste en una pensión que debe garantizarse a partir de un mínimo de quince años de cotización.
  16. Por otro lado, también existen tesis jurisprudenciales que resuelven la temática planteada sobre la convencionalidad de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
  • “ISSSTE. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LAS PRESTACIONES MÍNIMAS A QUE SE REFIERE EL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ADOPTADO EN GINEBRA SUIZA EL 28 DE JUNIO DE 1952, RATIFICADO POR EL ESTADO MEXICANO EL 12 DE OCTUBRE DE 1961 (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).” Tesis: P./J. 185/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 26. Registro digital: 166388.
  • “CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO.” Tesis: P./J. 22/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Decima Época, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 5. Registro digital: 2003953.
  1. Criterios y precedentes que permiten advertir que no se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que la resolución del presente asunto no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
  2. En ese sentido, lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia, ya que dicha figura obliga al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver lo que ya fue definido en un juicio previo, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias sobre una misma cuestión y sobre la base de que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes; esto, incluso cuando se aleguen violaciones a los derechos humanos consagrados tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
  3. Luego entonces, al no cumplirse con el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, lo procedente es desechar el presente asunto.
  4. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que ese proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
  5. DECISIÓN

Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne el segundo requisito de procedencia y, en consecuencia, se debe desechar el recurso de revisión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.